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SL4165-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4165-2021 Radicación n.° 84921 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que BERTA INÉS PÉREZ ROMERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Hernando Arturo Heredia Medina, a partir del 30 de abril de 1995, junto con las mesadas causadas indexadas, incluidas Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 2 las adicionales, los intereses moratorios y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que convivió de forma ininterrumpida en calidad de compañera permanente de Hernando Arturo Heredia Medina desde 1958 hasta el 30 de abril de 1995, día en que este falleció. Agregó que a raíz de dicho vínculo nacieron tres hijos, hoy todos mayores de edad. Señaló que el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entidad en la que cotizó 185,86 semanas; y que con el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960, y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, acumuló 318.69 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Por último, señaló que el 6 de abril de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener resolución (f.º 1 a 22). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la fecha del fallecimiento del causante e indicó que no le constaban los demás. En su defensa, adujo que al 1.º de abril de 1994 el causante solo tenía 185,86 semanas cotizadas al ISS y no contaba con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, motivo por Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 3 el cual no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales, imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la genérica (f. 39 a 51).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.º 88, CD 2):

PRIMERO: Declarar que prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la demandante ( ). Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

SEGUNDO: En consecuencia, ( ) ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante ( ).

TERCERO: CONSÚLTESE esta providencia ( ) de no ser apelada esta sentencia.

CUARTO: COSTAS PROCESALES a cargo de la parte vencida en juicio. Agencias en derecho en esta instancia la suma de $100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 4 del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas a aquella (f. 100, CD 3).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión que: (i) Hernán Arturo Heredia Medina falleció el 30 de abril de 1995; (ii) el tiempo que este laboró en el Departamento de Antioquia; (iii) su afiliación a Colpensiones y que cotizó a esta entidad desde el 28 de septiembre de 1977, y (iv) la demandada negó el reconocimiento pensional.

En esa dirección, precisó que la jurisprudencia ha definido que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, que para el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía un total de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte.

Indicó que en este asunto tal requisito no se cumplía, pues conforme a la relación de semanas cotizadas expedida por Colpensiones el asegurado efectuó su última cotización en mayo de 1983 (f. 32), de modo que a su deceso tenía varios años sin aportar. Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en relación con la norma anterior, indicó que no era posible sumar los tiempos servidos al Departamento de Antioquia con las cotizaciones al ISS porque la tesis Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 5 expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769- 2014 se refería únicamente a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, lo que conllevó la falta de aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 272 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del cargo, indica que del artículo 6.º de Decreto 758 de 1990 se desprenden varias interpretaciones, razón por la cual el juez plural debió dar Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicación al principio «pro operario» o de favorabilidad y en ese sentido elegir la que más le favorezca.

Señala que una de esas interpretaciones consiste en que la densidad de 300 semanas exigida en dicha norma para dejar causada una pensión de sobrevivientes debe ser cotizada al ISS, sin que sea posible computar tiempos de servicios laborados para empleadores del sector público y no cotizados a dicho instituto. Y en contraposición, existe otra que permite dicha sumatoria, lectura que es más garantista y tiene respaldo en las sentencias CC SU-769-2014 y CSJ SL1994-2019 -Sala de Descongestión Laboral-, de modo que debe acogerse este último criterio.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que el cargo debe desestimarse pues el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación errada de las normas denunciadas, además que la sentencia recurrida está acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Aduce que la disposición que debe regir la controversia es la vigente a la muerte del afiliado, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos mencionó y señaló que no se cumplían en este asunto, sin que sea posible aplicar el Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 7 principio de la condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) Hernán Arturo Heredia Medina prestó servicios en el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960; y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, para un total de 133.13 semanas; (ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 28 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 1983 185.86 semanas;

(iii) falleció el 30 de abril de 1995; (iv) era cotizante inactivo al momento de su muerte y no sufragó 26 semanas en el año anterior a este suceso, de modo que no dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, y (v) la demandante era su compañera permanente. Ahora, debe aclararse de entrada que el Tribunal no consideró que el principio de la condición más beneficiosa era inaplicable en el tránsito legislativo ocurrido entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993.

En efecto, su criterio consistió en que la primera norma no permitía la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con los efectivamente aportados a este instituto, de modo que no se satisfacía el requisito de semanas mínimas que el Decreto 758 de 1990 exigía para dejar causada la prestación pensional. Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, la Corte debe resolver si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al considerar que para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.

Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.

En dicha oportunidad, la Corporación asentó: ( ) es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 9 Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: Art. 13.- El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 10 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

( ). De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

Ahora, conforme al anterior precedente judicial y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, al sumar los tiempos de servicios que Heredia Medina laboró para el Departamento de Antioquia con los aportes al ISS, era evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En efecto, el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y, hasta entonces, no se discute que sufragó 185,86 Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas, ni que al sumarlas con las laboradas para dicho ente territorial ajustaba un total de 319 semanas. Asimismo, tampoco se controvierte que murió el 30 de abril de 1995, esto es, en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, de modo que es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efectos que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que en sus artículos 6.º y 25 exigía para dicha prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o, 150 en los 6 años anteriores a la muerte, exigencias que se cumplen en este asunto.

Por tanto, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, de modo que se casará íntegramente la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo expuesto en casación, no se requieren más consideraciones para concluir que en este asunto Heredia Medina dejó causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en los términos de los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990 y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, al analizar la documental aportada, la Sala advierte que por el tiempo de servicios trabajado en el Departamento de Antioquia entre el 18 de julio de 1958 y el 4 de mayo de 1960, y del 23 de junio de 1961 al 9 de abril de 1962, más lo cotizado efectivamente al ISS entre el 28 de septiembre de 1977 y el 23 de mayo de 1983, en realidad se obtiene un total de 340,71 semanas.

Por tanto, se ratifica que se acreditó la exigencia de 300 semanas en cualquier tiempo -prevista en las citadas disposiciones- antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es una expectativa legítima que debe protegerse al amparo de dicho principio (CSJ SL11548- 2015, CSJ SL4064-2019 y CSJ SL1663-2021). En esta última la Corporación explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.

Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.

Además, es relevante destacar que el a quo advirtió que la actora acreditó la calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante hasta el fallecimiento de este. Pues bien, tal premisa está acreditada en el plenario conforme las declaraciones extrajuicio que rindieron María Lucila Ospina García, Ovidio Castañeda Ramírez y Rosalba Clavijo, quienes coincidieron en afirmar que aquella vivió en calidad de compañera permanente con el afiliado desde el año 1958 y hasta su fallecimiento.

Ahora, si bien la primera indicó que de dicha unión se procrearon 2 hijos y los demás señalaron que fueron tres hijos (f.° 33 a 34), Ospina García precisó esa información al rendir testimonio en el proceso y aclaró que los compañeros tenían tres hijos para la época en que los conoció, esto es 15 años atrás, pues primero vivieron en el barrio El Salvador y posteriormente en el barrio Manrique (CD2, record 00:19:45 a 00:31:47).

También debe tenerse presente que uno de tales hijos falleció antes que el causante, lo que puede explicar lo dicho por Ospina García en la declaración extrajuicio que, además, fue elaborada con posterioridad a la muerte de aquel. En concordancia con lo anterior, la hija de la pareja, Beatriz Elena Heredia Pérez, adicionalmente manifestó que su padre ejerció como policía y luego como taxista, y que si Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 14 bien al final de su vida «tenía sus vicios», dejó de laborar y por ello el hogar lo mantenía ella con sus hijos, también afirmó que aquel nunca se separó de su compañera ni fue agresivo con la familia, y la accionante tampoco lo abandonó por esa situación. Esta testigo también manifestó el impacto emocional que causó en la actora la muerte de su hijo y luego de su compañero permanente, al punto que sufre graves episodios de depresión (CD2, record 00:05:45 a 00:19:12).

Por tanto, el requisito de convivencia por dos años anteriores a la muerte está planamente acreditado, de modo que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril de 1995. Claro lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe destacarse que el ingreso base de liquidación se calculará conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $147.447,98. A esta suma se le aplica una tasa de reemplazo del 45%, según el cúmulo de aportes acreditados y lo previsto en el artículo 48 ibidem, y se obtiene una mesada inicial para el año 1995 por valor de $66.351,59. Como este monto es inferior a un salario mínimo legal mensual vigente de la época, la pensión se reconocerá por este valor.

El siguiente cuadro explica los anteriores resultados: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 18/02/1958 28/02/1958 13 1,86 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 845,39 Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 15 01/03/1958 31/03/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/04/1958 30/04/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/05/1958 31/05/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/06/1958 30/06/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/07/1958 31/07/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/08/1958 31/08/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/09/1958 30/09/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/10/1958 31/10/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/11/1958 30/11/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/12/1958 31/12/1958 30 4,29 $ 230,00 $ 155.096,67 $ 1.950,90 01/01/1959 31/01/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/02/1959 28/02/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/03/1959 31/03/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/04/1959 30/04/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/05/1959 31/05/1959 30 4,29 $ 230,00 $ 116.322,50 $ 1.463,18 01/06/1959 30/06/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/07/1959 31/07/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/08/1959 31/08/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/09/1959 30/09/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/10/1959 31/10/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/11/1959 30/11/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/12/1959 31/12/1959 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/01/1960 31/01/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/02/1960 29/02/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/03/1960 31/03/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/04/1960 30/04/1960 30 4,29 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 2.035,72 01/05/1960 04/05/1960 4 0,57 $ 320,00 $ 161.840,00 $ 271,43 01/06/1960 30/06/1960 $ - $ - 01/05/1961 31/05/1961 $ - $ - 23/06/1961 30/06/1961 8 1,14 $ 317,50 $ 160.575,63 $ 538,62 01/07/1961 31/07/1961 30 4,29 $ 317,50 $ 160.575,63 $ 2.019,82 01/08/1961 31/08/1961 30 4,29 $ 317,50 $ 160.575,63 $ 2.019,82 01/09/1961 30/09/1961 30 4,29 $ 334,17 $ 169.006,48 $ 2.125,87 01/10/1961 31/10/1961 30 4,29 $ 380,00 $ 192.185,00 $ 2.417,42 01/11/1961 30/11/1961 30 4,29 $ 380,00 $ 192.185,00 $ 2.417,42 01/12/1961 31/12/1961 30 4,29 $ 380,00 $ 192.185,00 $ 2.417,42 01/01/1962 31/01/1962 30 4,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 1.933,94 01/02/1962 28/02/1962 30 4,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 1.933,94 01/03/1962 31/03/1962 30 4,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 1.933,94 01/04/1962 09/04/1962 9 1,29 $ 380,00 $ 153.748,00 $ 580,18 28/09/1977 30/09/1977 3 0,43 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 226,96 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 2.345,21 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 2.269,56 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 $ 3.300,00 $ 180.429,73 $ 2.345,21 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.667,56 Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 16 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/05/1978 31/05/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/06/1978 30/06/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/07/1978 31/07/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.786,67 01/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $ 3.300,00 $ 142.040,43 $ 1.846,23 01/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $ 3.300,00 $ 119.212,50 $ 1.549,51 01/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $ 3.300,00 $ 119.212,50 $ 1.399,56 01/03/1979 31/03/1979 24 3,43 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 1.603,13 01/04/1979 15/04/1979 15 2,14 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 1.001,96 01/05/1979 31/05/1979 $ - $ - 01/06/1979 30/06/1979 $ - $ - 01/07/1979 31/07/1979 $ - $ - 03/08/1979 31/08/1979 29 4,14 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 1.937,12 01/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.003,92 01/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.070,71 01/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.003,92 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $ 4.410,00 $ 159.311,25 $ 2.070,71 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.506,65 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.558,60 01/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55 01/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.558,60 01/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $ 4.410,00 $ 123.908,75 $ 1.610,55 01/08/1980 31/08/1980 $ - $ - 01/07/1981 31/07/1981 $ - $ - 21/08/1981 31/08/1981 11 1,57 $ 5.790,00 $ 128.716,15 $ 593,66 01/09/1981 02/09/1981 2 0,29 $ 5.790,00 $ 128.716,15 $ 107,94 01/10/1981 31/10/1981 $ - $ - 01/03/1982 31/03/1982 $ - $ - 05/04/1982 30/04/1982 26 3,71 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.445,10 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.667,42 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.667,42 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.667,42 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 7.470,00 $ 132.559,74 $ 1.723,00 01/01/1983 31/01/1983 $ - $ - 18/02/1983 28/02/1983 11 1,57 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 622,90 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 1.755,45 Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 17 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 1.698,83 01/05/1983 23/05/1983 23 3,29 $ 9.480,00 $ 135.056,62 $ 1.302,43 TOTAL 2.385 340,71 $ 147.447,98 Debido a que la pensión de sobrevivientes se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales.

Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020). Así, se advierte que la accionante reclamó el derecho pensional ante Colpensiones el 6 de abril de 2016 (f.° 25 a 27) y presentó la demanda el 17 de mayo siguiente (f.º 22), de modo que las mesadas causadas y exigibles antes del 6 de abril de 2013 están afectadas por el fenómeno prescriptivo.

En ese orden, como la mesada de marzo de 2013 se hizo exigible el 1.º de abril siguiente, está prescrita; pero no lo está la mesada de abril, que se hizo exigible el 1.º de mayo de 2013. Conforme lo anterior, el retroactivo que adeuda la demandada asciende a $83.472.692, según se aprecia en el siguiente cuadro: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 147.447,98$ FECHA DE PENSIÓN = 30/04/1995 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 66.351,59$ VALOR SMLM - 1995 = 118.934,00$ Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 18 Los intereses moratorios no son procedentes dado que la pensión se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1947-2020).

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. A la fecha de esta sentencia, este concepto asciende a $13.121.776, sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. Este valor se explica en el cuadro antes relacionado.

Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/05/2021 INDEXACIÓN AL 31/05/2021 30/04/1995 31/12/1995 118.934,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1996 31/12/1996 142.125,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1997 31/12/1997 172.005,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1998 31/12/1998 203.826,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/1999 31/12/1999 236.460,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2000 31/12/2000 260.100,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2001 31/12/2001 286.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2002 31/12/2002 309.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2003 31/12/2003 332.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2004 31/12/2004 358.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2005 31/12/2005 381.500,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2006 31/12/2006 408.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2007 31/12/2007 433.700,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2008 31/12/2008 461.500,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2009 31/12/2009 496.900,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2010 31/12/2010 515.000,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2011 31/12/2011 535.600,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ PRESCRIPCIÓN 01/01/2013 31/03/2013 589.500,00$ PRESCRIPCIÓN 01/04/2013 31/12/2013 589.500,00$ 11 $ 6.484.500,00 $ 2.402.038,02 01/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 2.883.546,92 01/01/2015 31/12/2015 644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 2.437.353,36 01/01/2016 31/12/2016 689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 1.755.126,81 01/01/2017 31/12/2017 737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 1.376.400,90 01/01/2018 31/12/2018 781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 $ 1.069.199,67 01/01/2019 31/12/2019 828.116,00$ 14 $ 11.593.624,00 $ 699.475,02 01/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 14 $ 12.289.242,00 $ 430.542,68 01/01/2021 31/05/2021 908.526,00$ 5 $ 4.542.630,00 $ 68.092,90 TOTAL 83.472.692,00$ 13.121.776,28$ FECHAS Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que BERTA INÉS PÉREZ ROMERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

En sede de instancia, revoca la sentencia que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de noviembre de 2017. En su lugar, dispone:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar en favor de Berta Inés Pérez Romero la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Hernando Arturo Heredia Medina, a partir del 30 de abril de 1995, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales.

El Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 20 retroactivo de las mesadas insolutas a la fecha de la sentencia es por la suma de $83.472.692, y su indexación $13.121.776, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento de la obligación.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas y exigibles antes del 6 de abril de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Colpensiones debe efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la demandante.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 22 SALVO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 84921 Acta 25 Referencia: demanda promovida por BERTA INÉS PÉREZ ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la sentencia del juzgado, para en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del postulado de condición más beneficiosa.

En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de Rad. 84921 Salvamento de Voto 2 1990, para considerar ahora, que bajo dicha normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, a efectos de conceder a la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se fundamenta en la sentencia CSJ SL5147-2020, en la que se resolvió un caso análogo al que ahora es materia de análisis.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, y en esa medida, tampoco resulta dable extender esos efectos para otorgar la pensión de sobrevivientes, bajo el postulado de la condición más beneficiosa con fundamento en los artículo 6 y 25 ibidem, como es lo que aquí se decidió. Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares Rad. 84921 Salvamento de Voto 3 de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque nada indica la Sala respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».

En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con pleno desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos, y de contera, extiende sus efectos para otorgar pensiones de sobrevivencia o invalidez con base en el Rad. 84921 Salvamento de Voto 4 principio de la condición más beneficiosa, permitiendo la sumatoria de tiempos públicos no aportados al Seguro Social para acceder a estas prestaciones.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 84921 BERTA INÉS PÉREZ ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto considero improcedente la acumulación de tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, bien por aplicación directa o en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por similares razones a las expuestas respecto a la improcedencia de tal suma para el reconocimiento de la Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez, conforme a la misma normativa, por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, máxime si se trata del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en la que por virtud del principio de la condición más beneficiosa se da aplicación a lo dispuesto en el A. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que es claro que el causante de la prestación debía cumplir con las condiciones y requisitos previstos en esa normativa durante su vigencia, sin que ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto.

Es así que, el art. 6° del referido Acuerdo 049, al que debe acudirse para establecer la densidad de cotizaciones mínima requeridas para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la pensión de invalidez, prevé la acreditación de un mínimo de semanas de cotización en los lapsos previstos, al disponer «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez», o de la muerte en su caso, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 3 A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, la cual fue prevista por el legislador en la Ley 71 de 1988, y posteriormente, con la Ley 100 de 1993.

Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL4033-2019, en la que se indicó: Para dirimir la controversia, precisa la Corte que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues está en consonancia con el criterio de la Sala, en punto a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido en el sector público, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de los Acuerdos del ISS, como lo es el 049 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, ya que los reglamentos de la referida entidad de seguridad social no lo prevé; de manera que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, bajo las prerrogativas consagradas en los artículos 6 y 25 de las disposiciones citadas, se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.

Al respecto, en la SL3375-2018, rad. 67188, se dijo: «En esencia, la inconformidad de la censura radica en la postura del tribunal de no permitir la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas aportadas al ISS, para optar a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049/90, por considerarla restrictiva y distante del principio de la condición más beneficiosa.

En asuntos de características similares al presente, la Corte ha dejado claro que quien apoyado en el principio de la condición más Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiosa, aspira a la aplicación del Acuerdo 049/90 para optar a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender la sumatoria de tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones realizadas al ISS, pues los reglamentos de la referida entidad de seguridad social no lo prevé; de manera que se debe cumplir con la densidad de 300 semanas de cotización en todo el tiempo o 150 en los 6 años anteriores al fallecimiento.

Sobre el particular, en sentencia SL9663 de 2014, rad. 43099, se dijo: 1.- Se ha de precisar como lo tiene adoctrinado esta Sala, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el presente caso, por cuanto la causante falleció el 8 de febrero de 2002, el derecho de los beneficiarios a la pensión de supervivencia está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. […] 2.- Ahora bien, una excepción a la anterior regla general, la constituye la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica que en caso de tránsito normativo, cuando el legislador no haya previsto un régimen de transición como ocurrió frente a la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normatividad anterior en número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede el juez acudir a la precedente, porque se trata de proteger una expectativa legítima.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha clarificado la aplicación de la condición más beneficiosa en los eventos en los que el o la afiliada al régimen del Instituto cumple con las exigencias previstas en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este sentido pueden citarse las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893 y 27 jul. 2010, rad. 36948, entre otras.

En esta última, se pronunció en los siguientes términos: Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes (…).

Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 5 Pero se ha de recalcar, que es necesario haber cumplido las exigencias de número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior, y bajo el supuesto claro está, de que dicha legislación haya cobijado al causante durante el tiempo que tuvo vigencia. En otras palabras, para que fuera viable acceder a la pensión aquí deprecada en virtud del principio de condición más beneficiosa con invocación del Acuerdo 049 de 1990, y que implica una aplicación ultraactiva de esta última normativa, la causante debió estar cobijada por ella en algún momento de su vida laboral, y acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido cumplido durante el tiempo que tuvo vigor, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados por la jurisprudencia; sólo así podrá predicarse la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). 3.- Ahora bien, para efectos de la acumulación de contribuciones en perspectiva de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la protección de la condición más beneficiosa y sobre el supuesto de la aplicación ultraactiva de los reglamentos del Instituto, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, es menester que tales aportes o cotizaciones hayan sido vertidos al Instituto, sin que sea dable integrar los efectuados a otras cajas de previsión públicas o privadas, o los tiempos de servicios prestados sin cotizaciones al Instituto.

Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que incluyan el artículo 48 ibídem, se puede colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por los acuerdos del Instituto, sea viable tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público sin cotizaciones a esa entidad, o cotizaciones a otras cajas de previsión, por cuanto las contingencias pensionales en esos eventos estaban cubiertas o amparadas por otras regulaciones, sin que se previera tal mixtura de regímenes. 4.

En conclusión, en el asunto bajo examen, no procede apelar a la condición más beneficiosa, para pretender por ese camino guarecerse en los reglamentos del Instituto y concretamente en el Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón de que la causante, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, nunca estuvo afiliada a dicho Instituto y cuando lo hizo, después de la entrada en vigor del sistema, ya dichos reglamentos habían sido derogados; por lo tanto, nunca la cobijaron.

Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 6 No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se acompasa con la finalidad del mismo, que ha sido enfáticamente defendida por esta Corporación, en una clara y estricta línea jurisprudencial que ha propendido por su aplicación para la protección de las expectativas pensionales legítimas de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, habiendo consolidado la densidad de semanas mínimas requeridas en vigencia de la normatividad que abruptamente y sin prever un régimen de transición les fue modificada, cambiando las condiciones aplicables antes del tránsito legislativo, y en este sentido, está claro que, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen anteriormente aplicable, y en consecuencia, el causante no podía acceder de esa manera a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del principio de la condición más beneficiosa sí sea posible.

Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, con la aplicación ultractiva de la norma derogada, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que la que venía rigiendo antes del tránsito legislativo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando, entre otros, lograr igualdad en las condiciones Radicación n.° 84921 SCLAJPT-10 V.00 7 de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado