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SL4165-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 3780 de 1991Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4165-2020 Radicación n.° 62265 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA TORIBIA VILLADA ZAPATA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y PENSIONES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2008, así como las mesadas causadas y no pagadas, la corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio, Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 2 pidió que se condenara a la prestación económica «teniendo en cuenta siempre lo que más le convenga según el principio de favorabilidad» y que Pensiones Antioquia asumiera el bono pensional a que tiene derecho.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 3 de junio de 1951, por lo que tiene más de 60 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que laboró para la Gobernación de Antioquia 16 años y 278 días que equivalen a 874 semanas, y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre el 18 de enero de 1997 y el 30 de mayo de 2008, esto es, 147.57 períodos adicionales.

Explicó que tenía más de 1000 semanas entre el tiempo de servicio público y los aportes al ISS; que en el año 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a esta última entidad y mediante Resolución n.º 008096 de 23 de abril de 2007 la negó, al considerar que reunió 961.14 en el sector público, pero debía completar 1000 sufragadas en el ISS.

Indicó que en el año 2008 volvió a reclamar la prestación de jubilación y mediante Resolución n.º 009102 de 30 de marzo de 2009 el ISS la negó porque no tenía la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003; que presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, pero la entidad confirmó su decisión a través de la Resolución n.º 030275 de 24 de noviembre de 2009, y que el 9 de septiembre de 2010 presentó solicitud ante Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 3 Pensiones de Antioquia y esta a través de la Resolución n. º 000082 negó el reconocimiento de la pensión por no tener 20 años de servicios públicos (f. 1 a 25 y 60 a 64).

Al dar respuesta a la demanda, Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, el número de semanas cotizadas al ISS, las reclamaciones del derecho que efectuó y las resoluciones que lo negaron.

Frente a los demás, dijo que debían probarse en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud de las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f. 89 a 93). Por su parte, al contestar el escrito inaugural, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones.

Respecto a los supuestos fácticos en que se sustentan, los admitió como ciertos. Aclaró que es el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la única normativa que permite acumular el tiempo laborado al Estado y no aportado a caja de previsión alguna. Como medios exceptivos, propuso los de incumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión de vejez, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.137 a 140).

Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de febrero de 2013, el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada e impuso costas a la accionante (f. 159 a 160 y Cd. 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de fallo de19 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado (f.167 y Cd. 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994; y (ii) prestó servicios a la Gobernación de Antioquia desde el 13 de marzo de 1980.

Destacó que según el escrito inaugural del proceso, lo que pretendía la demandante era el otorgamiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 5 1993 y teniendo en cuenta el tiempo de servicio en los sectores público y privado.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria del tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas efectivamente cotizadas a esta última entidad a través del sector privado.

En esa dirección, señaló que la normativa anterior aplicable en el presente asunto era la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, esto era, el 31 de junio de «1994», la demandante estaba laborando para la Gobernación de Antioquia en calidad de empleada pública.

Explicó que la demandante tenía más de 55 años de edad, a la que arribó el 3 de junio de 2006 y, según la certificación laboral de folios 37 a 41, laboró para la Gobernación de Antioquia entre el 12 de marzo de 1980 y el 13 de diciembre de 1996, es decir, durante 16 años y 9 meses, de modo que tenía 873.71 semanas en el sector público. Así, asentó que la demandante no acreditó las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues requería contar con 20 años de servicio al sector público.

Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, manifestó que si lo pretendido era la sumatoria de tiempo laborado al Estado, es decir, 873.71 semanas con los aportes al ISS, esto es, 181.27 adicionales, ello no era procedente conforme a la Ley 33 de 1985 ni al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era solo para las pensión prevista en el artículo 33 de esa normativa.

Asimismo, manifestó que sumados los tiempos laborados en el sector público y en el privado la accionante no reunía la densidad de cotizaciones contemplada en la Ley 797 de 2003, es decir, 1075 semanas para el año 2006, momento en el que cumplió 55 años de edad para acceder a la pensión de vejez. En su apoyo, se remitió a las sentencias CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 42621, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, entre otros.

Por último, explicó que la nulidad del artículo 5.º del Decreto 2709 dejaba vigente los efectos del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, el cual establece expresamente la sumatoria de cotizaciones y no el cómputo de tiempos de servicios sin aportes con los sufragados, por lo que la pretensión de la demandante con base en dicha disposición no era procedente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia acusada y, en sede de instancia, se conceda la prestación reclamada.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir: (i) el núcleo esencial de la pensión, (ii) el artículo 228 de la Constitución Política y (ii) el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988. En la demostración del cargo, expone que el ad quem incurrió en error de interpretación en tanto consideró que en ningún caso un afiliado puede computar el tiempo laborado y no cotizado para efectos de acceder a la pensión prevista en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, así como al considerar que su situación pensional no estaba cobijada por esa normativa.

Transcribe los artículos 228 de la Constitución Política y 7.º de la Ley 71 de 1988 y refiere la sentencia T-426-1992 de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial de un derecho, para señalar que tiene derecho al reconocimiento de la prestación deprecada. Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que el Tribunal se equivocó al establecer que el derecho pensional pretendido no podía concederse con fundamento en la Ley 71 de 1988, pues en el proceso se acreditó que tenía 55 años y 1054 semanas, que equivalen a 20 años de aportes y 4 meses.

Precisa que la razón medular que esgrimió el juez plural consistió en que no era suficiente el haber laborado 20 años, sino que era necesario haber efectuado aportes. Así, afirma que en la actualidad no es admisible una interpretación exegética, literal o textual de la ley, pues ello en muchos casos conduce al abuso del derecho, al fraude a la ley y a la elusión. Agrega que la ley sustancial no solo se trasgrede cuando se pretermite una norma, sino también cuando se deja de aplicar la realidad jurídico social sobre la cual recae y por ello se debe atender al núcleo esencial del derecho a la pensión y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En esa dirección, argumenta que la disposición en comento debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales, pues «hacer depender la pensión de jubilación, no del tiempo laborado, ni de la edad de la actora, sino de si el tiempo de servicios fue cotizado o no fue cotizado, es separar en la norma lo sustancial de lo formal y darle prevalencia a lo formal sobre lo sustancial».

Igualmente, que no se le puede reprochar el que cotizara o no mientras estuvo vinculada al Departamento de Antioquia, pues lo uno y lo Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 9 otro se dio sin su consentimiento y no puede asumir las consecuencias negativas, dado que el responsable de tal obligación era la entidad empleadora. Explica que el derecho a la pensión es fundamental y autónomo y por consiguiente debe garantizarse en el presente asunto.

Así, precisa que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual mantiene tres normativas: (i) el Acuerdo 049 de 1990, según el cual una mujer se puede pensionar con 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo; (ii) la Ley 33 de 1985, que permite que una mujer se puede pensionar con 55 años de edad y 20 años de servicios al Estado, y (iii) la Ley 71 de 1988, que establece la pensión con 55 años de edad y 20 años de aportes.

Conforme lo anterior, arguye que es beneficiaria del régimen de transición en referencia, que tiene más de 1000 semanas en todo el tiempo y 20 años de servicios, por lo que «cumple a cabalidad con los requisitos que el derecho exige a una mujer para pensionarse conforme al régimen de transición: i) la edad y ii) el tiempo laborado». Por último, menciona que según la certificación de folio 37 del expediente, se le comenzó a descontar los aportes a pensiones desde la expedición del Decreto 3780 de 1991.

Y destaca que: (i) no le era exigible hacer aportes antes del 5 de diciembre de 1991 pues la determinación de hacerlo o no correspondía al empleador; (ii) antes de esa fecha tampoco existía un fondo prestacional en el cual el Departamento de Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 10 Antioquia girara los aportes, y (iii) no se le puede obligar a lo que jurídica y físicamente era imposible.

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora afirma que la decisión del Tribunal está acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corte, según el cual no es pertinente convertir el tiempo de servicio en el sector público en cotizaciones o aportes para efectos de acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988. Agrega que tampoco es procedente otorgar la prestación reclamada con base en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la accionante solo tenía tiempo de servicios al Departamento de Antioquia sin cotización alguna al ISS, de modo que el régimen al cual estaba afiliada era la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años de edad al momento de su entrada en vigencia; (ii) laboró para la Gobernación de Antioquia desde el 13 de marzo de 1980 y hasta el 13 de diciembre de 1996, lapso equivalente a 873.71 semanas, y (iii) cotizó 181.27 adicionales al Instituto de Seguros Sociales.

Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, respecto al reparo que formula la opositora, debe indicarse que no le asiste razón porque la jurisprudencia de la Corporación ha asentado que para acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el afiliado haya prestado sus servicios al sector público y aportado semanas al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues los veinte (20) años de aportes exigidos por el artículo 7.º de dicha ley pueden ser sufragados en cualquier tiempo, por lo que las semanas que se hayan cotizado al ISS en vigencia de la nueva normatividad tienen plena validez para acceder a este derecho prestacional (CSJ SL4523-2015 y CSJ SL16583-2015).

Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que para efectos de acceder a la pensión de jubilación, el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 no permite la sumatoria de tiempos de servicios al sector público sin aportes con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Pues bien, al respecto es preciso señalar que en forma reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que para el ámbito de aplicación de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben contabilizar los tiempos de servicio en el sector oficial así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones a cajas o instituciones de previsión social, dado que esta circunstancia no puede enervar la consolidación del derecho Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional en tanto garantía irrenunciable (CSJ SL4457- 2014, CSJ SL16800-2015, CSJ SL8028-2016, CSJ SL13678- 2016, CSJ SL14478-2016, CSJ SL13244-2017, CSJ SL15531-2017, CSJ SL279-2018, CSJ SL449-2018, CSJ SL571-2018).

Ello, porque el hecho que un empleador público no haga los aportes a las entidades correspondientes no se le puede imputar al trabajador, tal como bien lo aduce la censura en el ataque y porque, además, hacer depender el derecho pensional de tal circunstancia desconocería elementales mandatos de la propia Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones que tutelan el acceso efectivo al derecho a la seguridad social.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4457-2014 ya citada, la Sala precisó: En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 13 con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: Artículo 7º: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 14 y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 15 Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03- 25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política (…).

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 16 imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social Conforme lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga al establecer que para acceder a la pensión de jubilación el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 no permitía tener en cuenta el tiempo laborado a entidades públicas sin aportes, pues, como se explicó, la no cotización por las entidades públicas empleadoras es una circunstancia que no puede impedir la configuración del derecho pensional de la actora.

En consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se reitera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esta normatividad para los servidores públicos del nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 3 de junio de 1951 (f.º 27 a 29).

Ahora, debe señalarse que la actora conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, en los términos establecidos en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional tenía un total de 968.43 semanas aportadas. En virtud de ello, corresponde examinar cuál de las diferentes normatividades existentes le es aplicable a la demandante según su situación particular, pues la Sala ha insistido en que es deber del juez del trabajo y de la seguridad social revisar la gama de posibilidades normativas a fin de brindar una adecuada garantía al derecho pensional debido a su carácter irrenunciable.

Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 18 inicio de la ley de seguridad social.

Ahora, al examinar las exigencias de la Ley 33 de 1985, dado que la actora se desempeñó como servidores pública del nivel territorial entre el 12 de marzo de 1980 y el 13 de diciembre de 1996, se evidencia que no cumple con los veinte (20) años de servicios exigidos en dicha normatividad, pues solamente ajustó 16 años, 9 meses y 1 día (f.º 37 a 41).

Sin embargo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, respecto de la cual es procedente el cómputo de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, sin que sea dable exigir que los primeros hayan sido cotizados a entidades de previsión social, tal como se indicó en sede de casación, pues tal circunstancia que en principio es ajena a la afiliada no puede ser asumida por esta en menoscabo del acceso al derecho pensional.

Así, conforme a las historias laborales obrantes en el proceso y los certificados de tiempos públicos (f.º 35 a 41, 122 a 136 y 49 a 52 del cuaderno de la Corte), se tiene que la demandante cuenta con las siguientes semanas: FECHAS N° DE DÍAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA Total EN TODA LA VIDA AL 25/07/2005 ENTRADA EN VIGENCIA ACTO LEGISLATIVO 01/2005 12/03/1980 31/03/1980 20 2,86 2,86 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 4,43 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 19 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 4,00 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 4,43 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 4,29 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 4,43 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 4,29 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 4,43 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 4,43 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 4,29 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 4,43 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 4,43 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 4,14 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 4,43 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 20 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 4,29 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 4,43 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 4,29 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 4,43 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 4,43 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 4,29 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 4,43 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 4,29 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 4,43 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 4,43 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 4,00 1/03/1985 31/03/1985 31 4,43 4,43 1/04/1985 30/04/1985 30 4,29 4,29 1/05/1985 31/05/1985 31 4,43 4,43 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 4,29 1/07/1985 31/07/1985 31 4,43 4,43 1/08/1985 31/08/1985 31 4,43 4,43 1/09/1985 30/09/1985 30 4,29 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 4,43 1/11/1985 30/11/1985 30 4,29 4,29 1/12/1985 31/12/1985 31 4,43 4,43 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 4,43 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 4,00 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 4,43 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 4,29 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 4,43 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 4,29 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 4,43 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 4,43 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 4,43 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 4,00 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 4,29 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 4,43 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 4,43 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 4,29 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 4,43 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 4,29 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 4,43 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 4,43 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 21 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 4,14 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 4,43 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,29 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 4,43 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,29 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 4,43 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 4,43 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 4,29 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 4,43 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 4,29 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 4,43 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 4,43 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 4,00 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 4,43 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 4,29 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 4,43 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 4,29 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 4,43 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 4,43 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 4,29 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 4,43 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 4,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 1/10/1990 31/10/1990 30 4,29 4,29 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 4,43 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 22 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 4,43 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 4,43 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 4,00 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 4,43 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 1/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 4,43 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 4,43 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 4,43 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 4,29 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 4,43 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 4,29 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 4,43 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 4,43 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 4,29 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 4,43 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 4,43 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 4,43 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 23 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 1/12/1996 13/12/1996 13 1,86 1,86 1/01/1997 31/01/1997 11 1,57 1,57 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 1/11/1997 30/11/1997 20 2,86 2,86 1/12/1997 31/12/1997 1/01/1998 31/01/1998 11 1,57 1,57 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 1/12/1998 31/12/1998 20 2,86 2,86 1/01/1999 31/01/1999 12 1,71 1,71 1/02/1999 28/02/1999 25 3,57 3,57 1/03/1999 31/03/1999 1/07/2005 25/07/2005 1/06/2007 30/06/2007 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 24 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 1/06/2011 30/06/2011 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 TOTAL 1.028,57 968,57 Conforme lo anterior, la demandante cumple con el número de semanas exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, tal como lo dispone el artículo 7.º de dicha normatividad, prestación que se causó el 30 de septiembre de 2011, momento en que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la mencionada normatividad, de modo que se reconocerá a partir del 1º de octubre de 2011.

Para liquidar la prestación, basta con recordar que la finalidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobija a la actora, es resguardar los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, que se mantienen regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues lo concerniente a la liquidación de la base salarial está sometido a las disposiciones de la Ley 100 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1993.

Asimismo, la Corte ha explicado que se debe tener en cuenta que si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al 30 de junio de 1995, fecha de inicio del sistema de seguridad social para los servidores públicos del orden territorial, el IBL se determina con base en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normativa (CSJ SL4207-2017, CSJ SL4093-2017, CSJ SL4614-2017, CSJ SL4657-2017, CSJ SL3187-2017 y CSJ SL3465-2017).

Así, comoquiera que a dicha fecha a la demandante le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho, por cuanto llegó a la edad de 55 años el 3 de junio de 2006 (f.º 27 a 29), su ingreso base de liquidación se encuentra regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que permite tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el promedio de los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si este es superior al anterior y siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así las cosas, la Corte procede a calcular el ingreso base de liquidación con la primera hipótesis prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios de cotización de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por cuanto la actora no Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 26 contaba con 1250 semanas para revisar los ingresos de toda la vida laboral.

De modo que la base salarial corresponde a los siguientes cálculos: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANA S DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 19/01/19 90 31/01/1990 13 1,86 $ 32.925,10 $ 416.239,00 $ 1.503,09 1/02/199 0 28/02/1990 28 4,00 $ 75.981,00 $ 960.551,54 $ 7.470,96 1/03/199 0 31/03/1990 31 4,43 $ 75.981,00 $ 960.551,54 $ 8.271,42 1/04/199 0 30/04/1990 30 4,29 $ 75.981,00 $ 960.551,54 $ 8.004,60 1/05/199 0 31/05/1990 31 4,43 $ 82.961,81 $1.048.802,92 $ 9.031,36 1/06/199 0 30/06/1990 30 4,29 $ 75.981,00 $ 960.551,54 $ 8.004,60 1/07/199 0 31/07/1990 31 4,43 $ 81.299,71 $1.027.790,65 $ 8.850,42 1/08/199 0 31/08/1990 31 4,43 $ 80.158,25 $1.013.360,32 $ 8.726,16 1/09/199 0 30/09/1990 30 4,29 $ 75.981,00 $ 960.551,54 $ 8.004,60 1/10/199 0 31/10/1990 30 4,29 $ 73.448,30 $ 928.533,16 $ 7.737,78 1/11/199 0 30/11/1990 30 4,29 $ 87.283,26 $1.103.434,67 $ 9.195,29 1/12/199 0 31/12/1990 31 4,43 $ 75.981,00 $ 960.551,54 $ 8.271,42 1/01/199 1 31/01/1991 31 4,43 $ 113.529,73 $1.084.363,94 $ 9.337,58 1/02/199 1 28/02/1991 28 4,00 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.141,94 1/03/199 1 31/03/1991 31 4,43 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.907,15 1/04/199 1 30/04/1991 30 4,29 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.652,08 1/05/199 1 31/05/1991 31 4,43 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.907,15 1/06/199 1 30/06/1991 30 4,29 $ 110.859,32 $1.058.857,87 $ 8.823,82 1/07/199 1 31/07/1991 31 4,43 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.907,15 1/08/199 1 31/08/1991 31 4,43 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.907,15 1/09/199 1 30/09/1991 30 4,29 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.652,08 1/10/199 1 31/10/1991 31 4,43 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.907,15 1/11/199 1 30/11/1991 30 4,29 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.652,08 1/12/199 1 31/12/1991 31 4,43 $ 96.138,00 $ 918.249,17 $ 7.907,15 1/01/199 2 31/01/1992 31 4,43 $ 119.835,83 $ 903.690,11 $ 7.781,78 1/02/199 2 29/02/1992 29 4,14 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.329,37 1/03/199 2 31/03/1992 31 4,43 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.834,84 1/04/199 2 30/04/1992 30 4,29 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.582,10 1/05/199 2 31/05/1992 31 4,43 $ 158.928,00 $1.198.486,82 $ 10.320,30 1/06/199 2 30/06/1992 30 4,29 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.582,10 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 27 1/07/199 2 31/07/1992 31 4,43 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.834,84 1/08/199 2 31/08/1992 31 4,43 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.834,84 1/09/199 2 30/09/1992 30 4,29 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.582,10 1/10/199 2 31/10/1992 31 4,43 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.834,84 1/11/199 2 30/11/1992 30 4,29 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.582,10 1/12/199 2 31/12/1992 31 4,43 $ 120.653,00 $ 909.852,45 $ 7.834,84 1/01/199 3 31/01/1993 31 4,43 $ 162.580,12 $ 979.615,24 $ 8.435,58 1/02/199 3 28/02/1993 28 4,00 $ 212.198,00 $1.278.584,34 $ 9.944,54 1/03/199 3 31/03/1993 31 4,43 $ 152.023,00 $ 916.004,05 $ 7.887,81 1/04/199 3 30/04/1993 30 4,29 $ 165.325,15 $ 996.155,23 $ 8.301,29 1/05/199 3 31/05/1993 31 4,43 $ 166.655,23 $1.004.169,54 $ 8.647,02 1/06/199 3 30/06/1993 30 4,29 $ 163.329,73 $ 984.131,97 $ 8.201,10 1/07/199 3 31/07/1993 31 4,43 $ 178.627,06 $1.076.304,97 $ 9.268,18 1/08/199 3 31/08/1993 31 4,43 $ 163.954,83 $ 987.898,46 $ 8.506,90 1/09/199 3 30/09/1993 30 4,29 $ 152.023,00 $ 916.004,05 $ 7.633,37 1/10/199 3 31/10/1993 31 4,43 $ 180.622,00 $1.088.325,34 $ 9.371,69 1/11/199 3 30/11/1993 30 4,29 $ 165.325,00 $ 996.154,33 $ 8.301,29 1/12/199 3 31/12/1993 31 4,43 $ 152.023,00 $ 916.004,05 $ 7.887,81 1/01/199 4 31/01/1994 31 4,43 $ 191.549,00 $ 942.349,23 $ 8.114,67 1/02/199 4 28/02/1994 28 4,00 $ 191.549,00 $ 942.349,23 $ 7.329,38 1/03/199 4 31/03/1994 31 4,43 $ 204.957,00 $1.008.311,56 $ 8.682,68 1/04/199 4 30/04/1994 30 4,29 $ 191.549,00 $ 942.349,23 $ 7.852,91 1/05/199 4 31/05/1994 31 4,43 $ 206.633,00 $1.016.556,86 $ 8.753,68 1/06/199 4 30/06/1994 30 4,29 $ 205.795,00 $1.012.434,21 $ 8.436,95 1/07/199 4 31/07/1994 31 4,43 $ 209.147,00 $1.028.924,79 $ 8.860,19 1/08/199 4 31/08/1994 31 4,43 $ 191.549,00 $ 942.349,23 $ 8.114,67 1/09/199 4 30/09/1994 30 4,29 $ 200.767,00 $ 987.698,34 $ 8.230,82 1/10/199 4 31/10/1994 31 4,43 $ 209.986,00 $1.033.052,36 $ 8.895,73 1/11/199 4 30/11/1994 30 4,29 $ 209.986,00 $1.033.052,36 $ 8.608,77 1/12/199 4 31/12/1994 31 4,43 $ 208.310,00 $1.024.807,07 $ 8.824,73 1/01/199 5 31/01/1995 31 4,43 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 8.013,24 1/02/199 5 28/02/1995 28 4,00 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 7.237,77 1/03/199 5 31/03/1995 31 4,43 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 8.013,24 1/04/199 5 30/04/1995 30 4,29 $ 243.590,00 $ 978.222,28 $ 8.151,85 1/05/199 5 31/05/1995 31 4,43 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 8.013,24 1/06/199 5 30/06/1995 30 4,29 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 7.754,75 1/07/199 5 31/07/1995 30 4,29 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 7.754,75 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 28 1/08/199 5 31/08/1995 30 4,29 $ 285.753,00 $1.147.542,80 $ 9.562,86 1/09/199 5 30/09/1995 30 4,29 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 7.754,75 1/10/199 5 31/10/1995 30 4,29 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 7.754,75 1/11/199 5 30/11/1995 30 4,29 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 7.754,75 1/12/199 5 31/12/1995 30 4,29 $ 231.724,00 $ 930.570,14 $ 7.754,75 1/01/199 6 31/01/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/02/199 6 29/02/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/03/199 6 31/03/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/04/199 6 30/04/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/05/199 6 31/05/1996 30 4,29 $ 398.421,00 $1.339.927,77 $ 11.166,06 1/06/199 6 30/06/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/07/199 6 31/07/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/08/199 6 31/08/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/09/199 6 30/09/1996 30 4,29 $ 283.862,00 $ 954.654,94 $ 7.955,46 1/10/199 6 31/10/1996 30 4,29 $ 342.230,00 $1.150.952,08 $ 9.591,27 1/11/199 6 30/11/1996 30 4,29 $ 311.183,00 $1.046.538,07 $ 8.721,15 1/12/199 6 13/12/1996 13 1,86 $ 123.006,87 $ 413.683,82 $ 1.493,86 1/01/199 7 31/01/1997 11 1,57 $ 63.068,00 $ 174.476,26 $ 533,12 1/02/199 7 28/02/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/03/199 7 31/03/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/04/199 7 30/04/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/05/199 7 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/06/199 7 30/06/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/07/199 7 31/07/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/08/199 7 31/08/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/09/199 7 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/10/199 7 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 3.965,40 1/11/199 7 30/11/1997 20 2,86 $ 172.005,00 $ 475.848,11 $ 2.643,60 1/12/199 7 31/12/1997 $ - $ - 1/01/199 8 31/01/1998 11 1,57 $ 74.736,20 $ 175.772,46 $ 537,08 1/02/199 8 28/02/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/03/199 8 31/03/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/04/199 8 30/04/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/05/199 8 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/06/199 8 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/07/199 8 31/07/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/08/199 8 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 29 1/09/199 8 30/09/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/10/199 8 31/10/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/11/199 8 30/11/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 479.379,43 $ 3.994,83 1/12/199 8 31/12/1998 20 2,86 $ 135.884,00 $ 319.586,29 $ 1.775,48 1/01/199 9 31/01/1999 12 1,71 $ 94.575,00 $ 190.734,04 $ 635,78 1/02/199 9 28/02/1999 25 3,57 $ 236.438,00 $ 476.836,11 $ 3.311,36 1/03/199 9 31/03/1999 $ - $ - 1/07/200 5 25/07/2005 $ - $ - 1/06/200 7 30/06/2007 $ - $ - 1/07/200 7 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 519.407,55 $ 4.328,40 1/08/200 7 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 519.407,55 $ 4.328,40 1/09/200 7 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 519.407,55 $ 4.328,40 1/10/200 7 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 519.407,55 $ 4.328,40 1/11/200 7 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 519.407,55 $ 4.328,40 1/12/200 7 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 519.407,55 $ 4.328,40 1/01/200 8 31/01/2008 30 4,29 $ 433.700,00 $ 491.441,92 $ 4.095,35 1/02/200 8 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 522.943,15 $ 4.357,86 1/03/200 8 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 522.943,15 $ 4.357,86 1/04/200 8 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 522.943,15 $ 4.357,86 1/05/200 8 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 522.943,15 $ 4.357,86 1/06/200 8 30/06/2008 $ - $ - 1/06/201 1 30/06/2011 $ - $ - 1/07/201 1 31/07/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 535.600,00 $ 4.463,33 1/08/201 1 31/08/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 535.600,00 $ 4.463,33 1/09/201 1 30/09/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 535.600,00 $ 4.463,33 TOTAL 3.600,00 514,29 $ 822.897,14 Por tanto, el valor de la mesada pensional queda de la siguiente forma: Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 822.897,14 Tasa de reemplazo (Ley 71 de 1988) 75% Valor de la Mesada Pensional a 1/10/2011 $ 617.172,85 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2011 $ 535.600,00 Valor de la Mesada Pensional a 1/10/2011 $ 617.171,85 Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 30 Y el valor del retroactivo asciende a la suma de $84.465.447,30, así: Ahora, la demandante tiene derecho a trece (13) mesadas al año, por cuanto si bien la mesada pensional es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la prestación no se causó antes del 31 de julio de 2011, para estar amparada por la excepción del parágrafo transitorio 6. º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión por aportes se causó cuando la demandante completó el número de semanas, esto es, el 30 de septiembre de 2011.

Asimismo, si bien la Corte venía sosteniendo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no procedían para la pensión por aportes por no tratarse de una prestación gobernada en su integridad por esta normatividad, recientemente se modificó este criterio para sostener su procedencia (CSJ SL1681-2020), por cuanto (i) el derecho al pago oportuno de las pensiones se contempló para las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993;

(ii) el Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 31 propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era sentar las pautas de liquidación de todas las pensiones legales incluidas las del régimen de transición, y (iii) las prestaciones derivadas de este beneficio hacen parte del sistema general de pensiones y, por lo tanto, los pensionados tienen derecho a lo contemplado en este sistema.

Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», es decir, que los mismos se generan sobre la cuantía de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Asimismo, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, de modo que, como en el presente asunto la solicitud de la prestación se radicó en diferentes oportunidades en 2006 y 2008 (f.º 28 a 34), pero para esas fechas la demandante no reunía los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, los cuales reunió el 30 de septiembre de 2011, y la demanda se formuló el 3 de febrero de 2012 (f.º 25), los intereses moratorios proceden respecto del periodo Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 32 comprendido entre el 3 de junio de 2012 hasta la data en que se haga efectivo el pago de la obligación. Por otra parte, si bien se solicitaron en la demanda de manera simultánea la indexación y los intereses moratorios, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido su incompatibilidad, dado que al pagarse los segundos se entiende incluida en ellos la corrección monetaria (CSJ SL1381-2019).

Igualmente, se declararán no probadas las excepciones que formuló Colpensiones, incluida la de prescripción, por cuanto la exigibilidad del derecho pensional surgi�� el 30 de septiembre de 2011 cuando completó la densidad de semanas de la Ley 71 de 1988 y la demanda se formuló el 3 de febrero de 2012 (f.º 25), por lo que no transcurrió el término de tres (3) años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para configurar aquel último medio exceptivo referido.

Por último, en atención a que la pensión que se ordena pagar en esta providencia la asume Colpensiones, en virtud de los aportes efectuados también por entidades públicas, la codemandada debe cancelar a la entidad de seguridad social el título o la cuota parte que corresponda por los tiempos de servicios que le prestó la demandante. Igualmente, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad administradora demandada deberá deducir del Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 33 valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada Colpensiones a pagar a la demandante la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir del 1.º de octubre de 2011, en cuantía de $617.172,85, así como el retroactivo de mesadas causadas y no pagadas a 31 de julio de 2020 en monto de $84.465.447,30, los intereses moratorios desde el 3 de junio de 2012 hasta que se haga efectivo el pago y se declararán no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

Las costas en las instancias estarán a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que MARÍA TORIBIA VILLADA ZAPATA promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y PENSIONES DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 34 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia que el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió el 22 de febrero de 2013, para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a María Toribia Villada Zapata la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir del 1.º de octubre de 2011, en cuantía de $617.172,85, así como el retroactivo pensional a 31 de julio de 2020 en monto de $84.465.447,30 y los intereses moratorios desde el 3 de junio de 2012 hasta el momento en que se haga el pago efectivo de la obligación. De las anteriores sumas, Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

Para la financiación de la pensión, la codemandada debe cancelar a Colpensiones el título o la cuota parte que corresponda por los tiempos de servicio que le prestó la demandante.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 62265 SCLAJPT-10 V.00 36 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de agosto de 2020.

SECRETARIA____________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 62265 MARÍA TORIBIA VILLADA ZAPATA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. No obstante que se anunció aclaración de voto, verificado el texto definitivo de la providencia, se hicieron los ajustes pertinentes en las consideraciones, conforme a las observaciones y sugerencias efectuadas por la Sala, razón por la cual se torna en innecesaria la aclaración. Magistrado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LENIS Magistrado Ponente SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO Radicación n° 62265 REFERENCIA: MARÍA TORIBIA VILLADA ZAPATA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito, en sede de instancia presentar salvamento parcial en cuanto a la condena impartida por intereses moratorios y aclarar el voto por la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL, como paso a explicar: 1. Interés de Mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Es menester precisar, que aun cuando comparto plenamente la nueva línea de pensamiento que admite la imposición de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (CSJ SL1681- 2020), por cuanto es concordante con mi postura, reiterada Radicación n.° 62265 de tiempo atrás, de que las pensiones reconocidas al amparo del artículo 36 ibidem, cuyas mesadas no sean pagadas en tiempo, tienen derecho a la aplicación de la moratoria contemplada en el estatuto pensiona!, como se explicó, entre otras, en la aclaración de voto de la sentencia con radicación n° 51083; lo cierto es que este criterio no era aplicable al caso bajo estudio.

La afirmación antecedente tiene sustento en que, tanto la negativa a la solicitud pensiona! (Resolución n.° 008096 del 23 de abril de 2007 y Resolución n.° 009102 del 30 de marzo de 2009), se fundamentó en la Ley 71 de 1988, denominada pensión por aportes vigente para la época en concordancia con la doctrina reinante de esta Sala, que dictaban la imposibilidad de sumar tiempos de servicios con los aportes efectuados a cajas, fondos de previsión, o al ISS a efectos de obtener dicha pensión (CSJ SL may. 7 - 2008. rad. 32615), ya que, solo hasta el año 2014 la Corte tuvo la oportunidad de revisar la línea y modificar su criterio permitiendo la sumatoria aludida (SL4457-2014).

Así las cosas la condena fulminada en sede de instancia proviene del cambio de línea jurisprudencial, que como se refirió de manera antecedente fue acogido en el año 2014, data posterior a la resolución judicial, con lo que, existía un fundamento normativo y jurisprudencial que amparaba el actuar de las accionadas y del Tribunal de alzada, en consecuencia lo procedente era negarlos por cuanto en este asunto la pensión deprecada se reconoció en virtud de un cambio jurisprudencial que se presentó luego de las Radicación n.° 62265 reclamaciones (años 2006 y 2008) que hizo el promotor del litigio a las entidades llamadas a juicio.

De ahí las razones para apartarme puntualmente de la decisión de imponer los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y presentar el salvamento parcial de voto. 2. Régimen de transición y la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema, así como la aplicación del principio de favorabilidad que aplicaría frente al mismo, para lo cual me remito a lo expuesto en la aclaración realizada en el proceso con radicación 52148.

De ahí los motivos de mi aclaración de voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA