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SL4165-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

8 Radicación n.° 65494 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4165-2019 Radicación n.° 65494 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Julio Enrique Giraldo Gómez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 7 de julio de 2011, fecha en que arribó a los 60 años de edad; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, más las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en esencia, manifestó que nació el 7 de julio de 1951; que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que el 12 de agosto de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante resolución 010061 del 23 de abril de 2012; que tal negativa estuvo soportada en el hecho de que a julio de 2010 no contaba con la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, esto es, las 1000 semanas en cualquier tiempo ni las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues sólo tenía 938 semanas de cotización en toda la vida laboral, además que a «25 de julio de 2005», cuando entró a regir AL 01 de ese mismo año, no tenía las 750 semanas que lo habilitarían para poder beneficiarse del régimen de transición hasta el año 2014.

Relató que la posición de la entidad de seguridad social es equivocada, pues no se puede perder el régimen de transición en tanto el mismo constituye «UN DERECHO ADQUIRIDO» de los afiliados, por tanto se le debe conceder la pensión de vejez con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, tal como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, pues de las 938.86 semanas que tiene cotizadas en toda su vida laboral, 500 corresponden a dicho lapso que va de los 40 a 60 años de edad.

Finalmente narró que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 4 a 8). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos relacionados con la solicitud de la prestación de vejez, así como la negativa al otorgamiento de la misma, la que efectivamente estuvo soportada en el hecho de que el demandante, al 31 de julio de 2010, plazo máximo fijado por la reforma constitucional de 2005, no completaba las semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990; además, no podía extendérsele dicho régimen de transición hasta el año 2014, en tanto a «25 de julio de 2005», sólo contaba con 608 semanas de cotización, cuando y conforme lo prevé el AL 01 de ese mismo año, se requerían contar con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa para demandar; improcedencia de los intereses moratorios; improcedencia de la indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación y la innominada. (f.° 26 a 31). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Julio Enrique Giraldo Gómez.

Se abstuvo de imponer costas en la instancia (CD. f.° 45). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Condenó al demandante a pagar las costas de la alzada (CD. f.° 52).

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que no eran materia de discusión los siguientes hechos: i ) que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a 1º de abril de 1994 contaba con mas de 40 años de edad y ii ) que el actor no tenía las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a «25 de julio de 2005», fecha en que entró a regir el AL 01 de ese mismo año. Aclarado lo anterior, dijo que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si al señor Giraldo Gómez, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En esa perspectiva, comenzó por recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 4o transitorio estableció que las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, que lo es el «25 de julio de 2005», a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Continuó su disertación el Tribunal, señalando que la citada reforma constitucional «[…] de manera general acaba con el régimen de transición, estableciendo la fecha de terminación del mismo, el 31 de julio del año 2010, de suerte que cuando hace referencia a las 750 semanas plantea una excepción a la regla general, indicando que solo se extenderá el beneficio de la transición a las personas que tengan esta cantidad de semanas, extendiéndolo para ellas hasta el año 2014».

Precisó que, como en el presente asunto, se evidenciaba que el señor Julio Enrique Giraldo Gómez nació el 7 de julio del año 1951, era claro que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía merecedor del régimen de transición previsto por el citado artículo 36, el que por regla general, insistió, arribó hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no cumplía con el mínimo de semanas exigidas para adquirir el derecho pensional, máxime que los 60 años de edad los cumplió el 7 de julio de 2011.

Hizo énfasis, en que no podía extendérsele dicho régimen hasta diciembre de 2014, en razón a que conforme a la historia laboral visible a folio 40 del expediente, a «25 de julio del año 2005», fecha en que entró a regir la reforma constitucional en cita, el actor no contabilizaba las 750 semanas allí exigidas. Finalmente consideró: Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente argumenta que es beneficiario del régimen de transición y que el mismo es un derecho adquirido, se hace necesario para esta Sala, recalcar el hecho de que si bien es cierto que el demandante al momento de entrar a regir el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, y que tal suceso le da la calidad de beneficiario del régimen de transición, también es cierto que por mandato Constitucional, esto es, Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución, dicho régimen fue restringido, por así decirlo, en el sentido que solo le sería aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo Nro. 01 del año 2005, esto es el 25 de julio de 2005, tuvieran 750 semanas cotizadas al sistema, exigencia esta con la que no cumple el demandante, por lo que se encuentra acertada la decisión del a quo al declarar probada la excepción de falta de causa legal para demandar y en consecuencia absolver a la demandada.

Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a las súplicas contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado por Colpensiones, el que en seguida procede a estudiarse. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y con el parágrafo 4o transitorio del Acto Legislativo Nro. 01 de julio de 2005 y los Artículos 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, la censura comienza por transcribir apartes de la sentencia materia del recurso extraordinario, para con ello hacer énfasis en que el fallador de segundo grado se equivocó al desatar la alzada siguiendo lo previsto por el AL 01 de 2005, pues en verdad debió decidir la contienda, conforme a lo contemplado tanto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de igual año, el cual en su artículo 12 es claro en señalar que las personas tienen derecho a la pensión de vejez, si completan 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, las cuales satisface el actor a la fecha en que arribó a tal edad, hecho que ocurrió el 7 de julio de 2011, esto en razón a que tenía un derecho adquirido por ser beneficiario del régimen de transición. Y remata su discurso diciendo: De haber aplicado las normas en comento, teniendo en cuenta que desde el momento en que se expidió el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se convirtió en un derecho adquirido para el demandante, y que a pesar de que con posterioridad se expidió el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, para dicha fecha (julio 25 de 2005), ya estaba en cabeza del actor el derecho a pensionarse con base en al Decreto 758 de 1990, esto es con las quinientas semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida (60 años), y entonces el H. Tribunal habría arribado a la conclusión que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida.

Por los motivos expuestos, debe concluirse que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín violó directamente el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, situación que determinó que equivocadamente absolviera de las pretensiones de la demanda, pues de haber aplicado las disposiciones referidas habría concluido que se estructuraban en el caso del demandante la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado.

LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, de una parte, porque el fallador de segundo grado para tomar su decisión, sí tuvo en cuenta tanto lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo contemplado por al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; por tanto, mal puede atribuirle la infracción directa de tales preceptivas.

De otra parte, expresa que la decisión del ad quem es acertada, ya que el demandante a 31 de julio de 2010, no completaba las semanas mínimas para adquirir el derecho pensional a la luz del citado Acuerdo 049 de 1990 y además, porque al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el AL 01 de ese mismo año, no contaba con las 750 semanas, las cuales como bien lo infirió el sentenciador de alzada, permiten extender el régimen de transición hasta diciembre de 2014.

Por lo dicho, sostiene que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida por la censura, no son materia de discusión los siguientes hechos que tuvo en cuenta el sentenciador de alzada para tomar su decisión: i) que el demandante nació el 7 de julio de 1951, esto es, cumplió los 60 años de edad en el mismo día y mes del 2011; ii) que por tener más de 40 años de edad a 1º de abril de 1994, lo cobijaba, en principio, el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) que a la data en que cumplió los 60 años de edad, contabiliza un total de 938.83 semanas, y iv) que a 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el AL 01 de ese mismo año, contabilizaba 608 semanas; esto es, no tenía las 750 semanas necesarias para conservar la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hasta diciembre de 2014.

Igualmente, es oportuno recordar que el citado Acto Legislativo se publicó por vez primera, el 25 de julio de 2005 en el Diario Oficial No. 45.980 de esa fecha. Sin embargo, en tal oportunidad, se presentaron dos errores, el primero referido a que en el encabezado del mismo, en lugar de decir «ACTO LEGISLATIVO» se manifestó «PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO»; y el segundo, en la publicación decía entre paréntesis «( Segunda Vuelta )».

Esto llevó a que se expidiera el Decreto 2576 del julio 27 de 2005, que ordenó corregir el error y publicar nuevamente, orden que fue cumplida en el Diario Oficial No. 45.984 del 29 de julio de 2005. Así las cosas, la citada reforma Constitucional verdaderamente entró a regir en la última de las calendas citadas y no el 25 del mismo mes y año. Aclarado lo anterior, vistos los considerandos de la sentencia recurrida, la Sala encuentra que el ad quem para tomar su decisión, sí tuvo en cuenta lo previsto tanto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que, como bien lo pone de presente la réplica, no le asiste razón al recurrente al aseverar que el fallador de segundo grado, infringió directamente tales normativas.

Ahora bien y abordando el fondo del asunto planteado por la censura, la Corte encuentra que el Tribunal, con acierto observó que no podía hacerles producir efectos jurídicos a tales disposiciones, habida cuenta que el actor cumplió los 60 años de edad el 7 de julio de 2011; esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, término máximo que, por regla general, podía seguirse aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, precisó sin error que cuando entró a regir el citado Acto Legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005, Giraldo Gómez no contaba con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, para con ello y de manera excepcional conservar el régimen de transición hasta diciembre de 2014, pues a esta fecha tan sólo tenía 608 semanas, inferencia fáctica que al estar el cargo dirigido por la vía del puro derecho, se mantiene inalterable.

De esa manera, para la Sala no se revela un yerro jurídico en la actividad desplegada por el ad quem, máxime que su criterio se acompasa con el de esta Corporación, que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», como excepción al axioma de retrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad, pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicha transición. De otra parte, respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, pertinente es recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008 rad. 29907, en la que si bien es cierto se abordó dicho tema en perspectiva de una prestación extralegal, tal regla es perfectamente aplicable al caso de autos, como también se adoctrinó en las sentencias SL4074-2018 y SL 2239-2019, que reiteran la anterior, donde al efecto se precisó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensiónales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensiónales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Igualmente, si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social -ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores- el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación señaló que «[…]se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Lo anterior significa que « solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente ».

Por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo o consolidarlo, solo goza de una expectativa, como ocurre en este caso (sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada en la SL2733-2019). En conclusión, como el recurrente no acreditó tener un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni contaba con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, claro es para la Corte que no se equivocó el Tribunal al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez suplicada a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En conclusión, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.

Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00