CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56286 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4165-2018 Radicación n.° 56286 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Lucila Díaz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que la entidad está obligada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, Jorge Enrique Ortiz, a partir del 14 de enero de 1977; los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se realice el pago; y el ejercicio de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, Jorge Enrique Ortiz, quien nació el 7 de noviembre de 1945, laboró como «práctico cafetero» en el Comité de Cundinamarca de la Federación, desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de enero de 1977, data en que falleció en la vía que conduce del Municipio de Caparrapí al de Guaduas; que para el momento del deceso, el señor Ortiz convivía con ella por espacio de más de 11 años, relación marital en la que procrearon a Jaime Enrique, Fanny Patrícia, María Cristina y Carlos Alberto Ortiz Díaz.
Adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de diciembre de 2010, pero la entidad demandada, por medio de oficio n.º PGH10C21222, le negó la prestación, con lo cual agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la fecha, el lugar y las circunstancias en que falleció el señor Ortiz, pero aclaró que el cargo de «práctico cafetero» lo desempeñó en los municipios de Caparrapí y Yacopí; también admitió la solicitud del reconocimiento de la prestación incoada por la actora, así como la respuesta dada y el agotamiento de la vía gubernativa, precisando que no reconoció la pensión por razones de orden legal.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Explicó que negó el reconocimiento de la pensión porque no existió omisión de su parte en la afiliación al ISS, toda vez que la cobertura del Instituto en el Municipio de Yacopí inicio el 1º de marzo de 1989 y en Caparrapí, el 1º de abril de 1994. Señaló, igualmente, que pagó el seguro de vida colectivo a los hijos del causante por intermedio de su señora madre.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de enero de 2012, absolvió a la Federación de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas la parte activa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmó la providencia del a quo, las costas de primera instancia e impuso las de segunda « a cargo de la demandada ». En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que le correspondía determinar si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su compañero, aplicando para ello la Ley 90 de 1946.
Al efecto consideró que la citada ley fue expedida el 26 de diciembre de 1946, mediante la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el ISS, lo que significaba « solo aplica para las personas que fueran afiliadas al seguro social para las empresas que subrogaran las pensiones de sus trabajadores en Instituto »; y que, como lo expresó la propia parte demandante, « el causante no alcanzó a ser afiliado al ISS, » no era posible aplicarle una ley que no lo cobijaba.
Afirmó que los artículos 275 y 276 del CST tampoco lo cobijaban porque, como quiera que según tales disposiciones, la pensión en caso de muerte solo procede para el pensionado que fallece, situación que no ocurría en el sub judice, puesto que el causante « estaba en ejercicio de sus funciones cuando falleció, lo que fácil resulta concluir que no era pensionado y como consecuencia de ello no le es aplicable dicha normatividad ».
Consideró que de conformidad con el acervo probatorio, el señor José Enrique Ortiz trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de enero de 1977, por un total de 8 años, 7 meses y 3 días (f.os 67 a 79); que el fallecimiento del señor Ortiz ocurrió el 14 de enero de 1977; que la demandante era compañera permanente del difunto; y que el causante laboró hasta el día de su deceso.
Acto seguido consideró: El juez de primer grado empleó como fundamento para absolver al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el que resulta admisible y semejante al aplicarle la ley 33 de 1973 y 12 de 1975, por cuanto la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte del afiliado y a esos requisitos debe ceñirse la beneficiaria del causante, para este caso 14 de enero de 1977, requisitos que no cumple como bien lo analizó al A quo, teniendo en cuenta que la norma exige haber cumplido el tiempo para acceder a la pensión de vejez, tiempo que no cumple, pues como se dijo anteriormente, solo trabajó para la demandada un total de 8 años, 7 meses y 3 días.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, declare las pretensiones que ostentan tal naturaleza, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta el momento en que se realice el pago.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto se valen de los mismos argumentos, acusan las mismas disposiciones y pretenden la misma finalidad. CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa.
PRIMER CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria del (sic) artículos 1, 2, 3, 16, parágrafo, 54, paragafo2 (sic), 55, 72, de la ley 90/46; Artículo 5,20, DECRETO NUMERO (sic) 3041 DE 1966, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, principio de favorabilidad de inescindibilidad, de igualdad. Señala que el ad quem incurrió en interpretación errada del sistema general de pensiones creado mediante la Ley 90 de 1946, en especial, el artículo 1, al señalar que solo cobija a los afiliados al ISS, desconociendo que el mismo se aplica « en forma general a quienes se les aplica la ley de seguridad social», entre quienes se encontraba el trabajador fallecido, por haber laborado más de ocho años; dice que el Tribunal incurrió en error al afirmar que la norma solo se «aplica a los aforados de la entidad creada dejando de aplicar el artículo 2»; que los causahabientes del trabajador fallecido tienen derecho a la prestación establecida en el artículo 54 de la Ley 90 de 1946, porque éste era menor de 60 años y no fue afiliado, a pesar de haber laborado al servicio de la seccional Cundinamarca de la entidad.
Señala que lamentablemente el colegiado afirma que la prestación solo se le puede reconocer a quienes se afiliaron al Instituto, pese a que la demandante convivió con el causante durante los últimos tres años y procreó hijos, conforme lo establece el artículo 55 de la citada ley; que el juez de apelaciones se equivoca al afirmar que el causante debió haber cumplido 20 años en la entidad para que los causahabientes tuvieran derecho a la pensión deprecada, con lo cual desconoció el artículo 72 ibídem.
Dice que la prestación a favor de la compañera permanente no la asumió el ISS por no estar afiliado; por tanto, corresponde al empleador, sin desconocer que la ley estableció unos requisitos mínimos que no tuvo en cuenta el colegiado al negar su reconocimiento. Luego de transcribir los artículos 73 ídem y el 5 del Decreto 3041 de 1966, afirma que la última disposición estableció un término de cotizaciones de 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 3 y 6 años, respectivamente, lapso que superó el trabajador causante al servicio de la demandada, aspecto que demuestra el error en que incurrió el sentenciador al afirmar que no había cumplido con el tiempo establecido por la ley, ya que se basó en normas que establecen 20 años de servicios.
Al efecto transcribe los artículos 20, 22, 23 y 24 del Decreto 3041 de 1966, Manifiesta que en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se debió reconocer la prestación a la demandante, sin exigir 20 años de servicio antes de la muerte RÉPLICA La entidad opositora señala que en el cargo no se indica ningún modo de violación de la ley respecto de las normas incluidas en la proposición jurídica y, además, en el desarrollo enfrenta la infracción directa con la interpretación errónea, lo que no permite establecer la verdadera modalidad de violación de la ley que invoca; y que no se incluyeron en la proposición jurídica las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, en las cuales se apoyaron los jueces de instancia. Dice que el eje de la polémica es fundamentalmente fáctico, dado que lo que se trata es de establecer si el causante prestó el tiempo de servicio requerido para que ostentara la calidad de pensionado, conforme lo establece la Ley 33 de 1973, para que pudiera transmitir la pensión; que el único aspecto de estirpe jurídica podría ser determinar si la citada ley es aplicable al sub judice, pues, según el hecho señalado y admitido por la actora, como el deceso ocurrió el 14 de enero de 1977, tal situación queda bajo el marco de la Ley 12 de 1975, como lo señalaron los jueces de instancia. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada ser violatoria de la Ley sustancial, por INTERPRETACIÓN ERRONEA.
SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia de ser violatoria del (sic) artículos l, 2, 3, 16, parágrafo, 54, paragrafo2 (sic), 55, 72, de la ley 90/46; Artículo 5, 20, DECRETO NUMERO (sic) 3041 DE 1966, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, principio de favorabilidad y de igualdad. Argumenta la censura que el Tribunal incurrió en « interpretación errada de la ley 90 de 1946» y en desconocimiento del principio de favorabilidad, dado que la norma establece que a partir de su vigencia todos los trabajadores son amparados por el sistema de seguridad social, independientemente de la fecha en que se afilien al ISS; que si se hubiese interpretado en debida forma, seguramente habría condenado a la demandada al reconocimiento del prestación, teniendo en cuenta que no requería acreditar el tiempo previsto en los artículos 275 y 279 del CST, ni lo dispuesto en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
Acto seguido, trae a colación los mismos argumentos con los que sustentó el primer cargo. RÉPLICA Frente a este cargo dice la entidad itera las falencias de orden técnico enrostradas al primero; que no se cuestionan los fundamentos fácticos de la sentencia y que la acusación es confusa porque está construida sobre el supuesto de una afiliación al ISS, cuando el ad quem partió de un supuesto diferente.
Por lo demás, se remite a las consideraciones conceptuales esbozadas en la réplica hecha al primer cargo. CONSIDERACIONES Frente a los reparos técnicos que señala la entidad opositora, si bien le asiste razón en cuanto a que la censura no señala de manera clara cuál es el concepto de violación de ley que achaca, lo cierto es que tal falencia es superable, teniendo en cuenta que del desarrollo del primer cargo se hace énfasis en la infracción directa de las normas contenidas en la proposición jurídica, y en el segundo, en la interpretación errónea de las mismas disposiciones.
Ahora, la Sala advierte que, pese a que la recurrente no indica de manera expresa la senda por la que orienta la acusación, esto es, directa o indirecta, teniendo en cuenta el desarrollo de los cargos y las modalidades de violación enrostradas, se asume el estudio por vía directa, máxime que en el recurso extraordinario no se plantean errores de hecho o de derecho, ni se acusa la falta de valoración o apreciación errónea de los medios de convicción arrimados al proceso, evento en el cual, eventualmente, podría pensarse que la inconformidad es de orden fáctico.
Superados los anteriores escollos, la censura, en esencia, se duele de que el ad quem no hubiera aplicado la Ley 90 de 1946 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Decreto 3041 de 1966, por haber laborado más de 6 años al servicio de la entidad demandada y, en su lugar, hubiese decidido conforme las previsiones de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, exigiendo que para que la demandante tuviera derecho a la pensión se requería que el causante hubiera cumplido 20 años de servicios.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al no haber reconocido la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966, por haber laborado más de 6 años al servicio de la entidad demandada. Dada la senda escogida se dan por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: i) el causante, José Enrique Ortiz, no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; ii) el fallecido, para el momento de su deceso (14 de enero de 1977), no ostentaba el estatus de pensionado, pues, a esa data solo había laborado al servicio de la demandada 8 años, 7 meses y 3 días; iii) el señor José Enrique Ortiz trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 4 de junio de 1968 hasta el 14 de enero de 1977, día en que falleció; iv) que la demandante era compañera permanente del difunto.
Además de los anteriores supuestos fácticos, la Sala advierte que en sede de casación no está en discusión que el causante prestó servicios en lugares donde el ISS, para el 14 de enero de 1977, fecha de su fallecimiento, no tenía cobertura. Se afirma lo anterior, por cuanto ese puntual aspecto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación y, por ende, tampoco, estudiado por el ad quem.
Recuerda la Sala tiene decantado, de manera pacífica y constante, que las disposiciones que rigen las pensiones de sobrevivientes son las vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, a menos que sea necesario acudir al principio de la condición más beneficiosa, tal como lo señaló, entre otras, en la sentencia CSJ SL2925-2018, rad. 60776, cuyo contendió reza: Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: (Subraya la Corte).
Así las cosas, partiendo del supuesto fáctico incontrovertido de que el causante, José Enrique Ortiz, falleció el 14 de enero de 1977 y no se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social, no le eran aplicables los reglamentos del ISS; por tanto, la disposición que gobierna la prestación deprecada no es otra distinta a la que aplicó el colegiado, esto es, la Ley 12 de 1975, cuyo texto dice: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
(Subraya la Sala). De la norma transcrita se infiere que el legislador supeditó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que el fallecido hubiese cumplido a cabalidad con el tiempo requerido para la pensión plena de jubilación, es decir, que haya laborado por un tiempo no inferior a 20 años, tal como en efecto lo señaló el juez de apelaciones, razón para no acceder al reconocimiento de la pensión rogada.
Sobre el particular, se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL3569-2018, en la que esta Sala resolvió un asunto de contornos similares al aquí debatido, cuyo texto señala: […] en el presente asunto, como el señor Rodríguez Rodríguez falleció el 24 de mayo de 1982, y no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por ende no se le aplicaban sus reglamentos, la disposición legal que debió gobernar este caso, era la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 1º preceptuaba: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
(Subraya la Sala). El anterior marco normativo, condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes, a que se hubiere satisfecho el tiempo de servicio exigido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, esto es, «después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código», tal como lo preveía el artículo 260 del CST, que era el régimen aplicable al trabajador fallecido para esa prestación a cargo directo del empleador demandado Cemex Colombia S.A., quien no lo tenía afiliado a la seguridad social por falta de cobertura.
Como quedó establecido en precedencia, no es materia de controversia que el trabajador Rodríguez Rodríguez laboró para la demandada recurrente Cemex S. A., por espacio de 18 años, 6 meses y 6 días (f.°33 del primer cuaderno) y por lo tanto, no dejó causado respecto del tiempo de servicios el derecho a la pensión plena de jubilación, para que se pudiera sustituir a sus causahabientes beneficiarios.
Ahora, el artículo 1° de la referida Ley 12 de 1975 exige que se hubiera cumplido tal exigencia al momento de la muerte del trabajador y como ello no fue así, se abre paso la demostración de la equivocación del Tribunal al haber aplicado una norma que no gobernaba el asunto, esto es, el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 para hacer extensivo el derecho pensional pretendido a la compañera del causante, cuando debió resolverlo acudiendo al artículo 1° de la Ley 12 de 1975, como ya se vio.
Sin embargo, no está de más memorar que frente al argumento esgrimido por la censura, sobre la extensión de las previsiones en las pensiones de sobrevivientes a las compañeras permanentes, esta Corporación ha señalado que la Ley 12 de 1975 debe entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece «con derecho adquirido» a la pensión que no es el caso del trabajador aquí fallecido que no alcanzó a cumplir 20 años de servicios.
En sentencia CSJ SL13509-2017, puntualizó: En torno a tales supuestos, es verdad que, como lo aduce la censura, esta sala de la Corte sostenía que los alcances del artículo 1 de la Ley 33 de 1973 estaban restringidos a las «viudas» de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión de jubilación que fallecían y no se extendían a los «viudos» o compañeras o compañeros permanentes.
A la par, la Corte concebía que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 solo resultaba aplicable al «cónyuge supérstite» o «compañera permanente» del trabajador que fallecía antes de llegar a la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, teniendo cumplido el tiempo de servicios, pero no a los beneficiarios de quienes ya tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación y morían.
De las características de esa orientación son un buen ejemplo las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2004, rad. 21803; CSJ SL, 11 oct. 2004, rad. 23173; CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 34472; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25156 y CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 27723, entre muchas otras. Sin embargo, tales reflexiones fueron replanteadas por esta sala de la Corte a lo largo de su jurisprudencia, para darle cabida a tesis como la que defendió el Tribunal, como pasa a verse.
En efecto, sin variar el entendimiento que se le ha dado al artículo 1 de la Ley 33 de 1973, desde la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, reiterada en múltiples oportunidades, como en las sentencias CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 36916; CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39788; CSJ SL655-2013; CSJ SL9174-2014; CSJ SL1970-2015; CSJ SL4200-2016 y CSL SL2904-2017, entre muchas otras, la Corte ha clarificado que no existe una razón válida para discriminar a la «compañera permanente» del pensionado que fallece, frente a la compañera del trabajador que tan solo tiene cumplido el tiempo de servicios pero no la edad necesaria para obtener la pensión de jubilación, de manera que la Ley 12 de 1975 debe entenderse dirigida también a las compañeras permanentes de quien fallece con derecho adquirido a la pensión. En la citada decisión, la Corte adoctrinó: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: "La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley.
Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.” Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.
No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. De manera que, bajo este nuevo entendimiento del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que acoge la mayoría de la Sala, cabía llegar a la misma conclusión del Tribunal, de manera que el cargo segundo, aunque fundado, no está llamado a prosperar tampoco.
(Subraya la Sala). Ahora, con relación a la aplicación de la Ley 90 de 1946, se memora que la Corte ha dicho que tal disposición no entró en vigencia de manera inmediata, pues tal como se expresó en la exposición de motivos las prestaciones patronales continuaron a cargo de los empleadores hasta que los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguro Social, lo cual aconteció el 1º de enero de 1967, data en que cobró vigencia el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, razón por la cual no es posible predicar la aplicación de la referida ley para el reconocimiento de la prestación acá solicitada, dado que, como se dijo en precedencia, la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes del sub judice es la Ley 12 de 1975.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 jul. 2005, rad. 24405, que dice: El sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.
La necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo del Seguro Social 224 de 1966 que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de 1966 recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.
En términos generales puede decirse que el artículo 59 del Acuerdo 224 mantuvo el régimen de prestaciones patronales para los trabajadores que contaran con más de 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al, a la sazón, Instituto Colombiano de Seguros Sociales, es decir, el derecho del trabajador a recibir la pensión de jubilación de su empleador y la correlativa obligación de aquel de pagarla; pero no le impuso al señalado instituto obligación alguna respecto de ese contingente de trabajadores.
Los otros dos preceptos regularon el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 y 10 años de servicios; esa transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Seguro Social asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos. […] 1.
Ante todo, debe observarse que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo establecieron una regla básica: las prestaciones patronales estarían a cargo de los patronos o empresas obligadas hasta cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales las asumiera “ de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos ” que dictara el mismo Instituto.
Lo que significa que el Seguro Social sólo es sujeto obligado de una prestación económica dentro del marco reglamentario. La constitucionalidad de los preceptos mencionados y desde luego la regla que emana de ellos fue declarada por la Corte Suprema de Justicia, como tribunal constitucional, en la sentencia de Sala Plena del 9 de septiembre de 1982.
Por eso reiteradamente ha dicho esta Sala que de ese pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del Seguro Social quedaron sometidos a esas normas y a los respectivos reglamentos (sentencia de 8 de agosto de 1997, radicado 9444). […] Y en fecha reciente, en sentencia que sentó los criterios arriba expuestos, precisó: “ El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo reafirmó en su momento el criterio de temporalidad de la pensión de jubilación patronal que había establecido el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, de suerte que dicha prestación estaría a cargo de los empleadores hasta cuando el riesgo correspondiente, el de vejez, fuera asumido por el ISS, dentro de los reglamentos que dictara el mismo Instituto.
Ya desde esas calendas se vislumbraba que la intención inequívoca del legislador era hacer incompatibles las dos prestaciones lo cual encuentra su razón de ser en que cubriendo ambas el mismo riesgo no era conveniente ni lógico una doble protección, máxime si se toma en consideración que ese propósito se encuentra a tono con el principio de unidad prestacional, que por demás formó parte de los fundamentos básicos del sistema nacional de los seguros sociales desde su propia génesis.
De ahí que haya sido consagrada esa especie de sustitución o subrogación prestacional en virtud de la cual la pensión legal de jubilación sería reemplazada por la de vejez, aunque, bueno es precisarlo, aquella seguiría causándose en los supuestos previstos legalmente, por ejemplo en casos de no cobertura del seguro social, pero sin que esa eventualidad hiciera posible jurídicamente que ésta llegara a coexistir, respecto de una misma persona, con la de vejez o de que se pudiera seguir cotizando para esta prestación luego de otorgada la pensión legal de jubilación consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no tendría ningún sentido el aseguramiento contra un riesgo cuyo cubrimiento ya había sido radicado, por mandato legal y con carácter excluyente, en cabeza de un obligado, en este caso el empleador.
Bajo esos parámetros resulta claro que uno de los principios generales que orientaron el nuevo régimen legal, por lo menos en lo que se refiere a las pensiones, es que la legal de jubilación contemplada en el C. S. del T. no podría coexistir con la de vejez que otorgara el ISS, pues al quedar cobijado el jubilado por un sistema automáticamente quedaba excluido del otro, o viceversa.
Por ello, cuando empezó a operar en la realidad el nuevo régimen de los seguros sociales (enero 1 de 1967, por lo menos en lo que tiene que ver con el sub exámine), la norma correspondiente expedida para regular la nueva situación se encargó de proveer sobre las diversas hipótesis que podían configurarse y en ese sentido los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, instituyeron que en algunos casos el riesgo quedaría por completo a cargo del empleador, en otros las prestaciones serían compartidas entre el patrono y el ISS, y en los restantes la asunción correspondería a la nueva entidad de seguridad social quedando relevado el patrono de la asunción de cualquier prestación relacionada con la senectud.
Según lo anterior entonces, en el primer evento en ningún caso se produciría subrogación del riesgo o de la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación, o de la prestación misma por cuanto al haber sido ésta asumida por el patrono se tornaba innecesario un nuevo aseguramiento para cubrir lo que ya estaba protegido. […] 4. Que la asunción de prestaciones económicas es únicamente la que autorizan la ley y los reglamentos del Seguro Social lo confirman varios Acuerdos de la entidad.
Por ejemplo, el Acuerdo 029 de 1985, que aprobó el Gobierno por medio del Decreto 2879 del mismo año, que sólo hasta ese año permitió el aseguramiento de pensiones convencionales. A raíz de la expedición de ese Acuerdo del Seguro Social, la Corte precisó, una vez más, el alcance de la Ley 90 de 1946, las limitaciones que establecen los reglamentos y la ineficacia de los pagos de cotizaciones cuando no media la afiliación válida del trabajador al sistema.
(subrayado fuera de texto). Ahora bien, con relación a la procedencia del principio de favorabilidad con miras a invocar la aplicación de una normativa diferente a la que está llamada a regular una situación pensional, esta Corte en sentencia CSJ SL SL10146-2017 puntualizó que ello no tiene cabida por lo siguiente: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.
Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que el principio constitucional de la favorabilidad no lleva a la aplicación de una norma anterior, sino que opera únicamente ante la coexistencia de normas vigentes en una situación de duda. Fuerza anotar, que no desconoció el colegiado el principio de favorabilidad porque éste impone optar por la norma más benéfica en caso de duda en la aplicación de prescripciones jurídicas vigentes; empero, en el caso analizado, tal incertidumbre no surge, pues se abordó la pretensión de la actora conforme al canon que regulaba la pensión de sobrevivientes vigente para la fecha de la muerte del afiliado.
Conforme los lineamientos anteriores, la Sala no encuentra desatino jurídico alguno por parte del ad quem al considerar que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que como el causante no fue afiliado al ISS por falta de cobertura y tampoco laboró por 20 años al servicio de la entidad demandada, no se cumplían las condiciones para tener derecho a la sustitución pensional regulada en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.
Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCILA DÍAZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4165 - 2018 Radicación n.° 56286 Acta 3 3 Bogotá, D. C., veinti cinco ( 2 5 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 5 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES Lucila Díaz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que la entidad está obligada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, Jorge Enrique Ortiz, a partir del 14 de enero de 1977; los intereses moratorios sobre las SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4165-2018 Radicación n.° 56286 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES Lucila Díaz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que la entidad está obligada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, Jorge Enrique Ortiz, a partir del 14 de enero de 1977; los intereses moratorios sobre las