CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4164-2022 Radicación n.° 92804 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOYCE ELLEN PARDO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Joyce Ellen Pardo Sánchez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara, que su esposo era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en esa condición dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que, en Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, debe reconocérsele esa prestación desde el fallecimiento de aquél, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.
Narró que Libardo Enrique de la Cruz Redondo, nació el 10 de agosto de 1948; que falleció el 8 de abril de 2000; que habían contraído matrimonio el 9 de abril de 1990; que convivieron juntos hasta el deceso; que, en esa época, aquél estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones y que, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, había aportado 419.43 semanas.
Apuntó que reclamó la pensión de sobrevivientes; que esta le fue negada en Resolución n.° 002617 de 2000, la cual fue ratificada en su homóloga n.° 49980 de 1014; que, en subsidio, se le concedió indemnización sustitutiva; que, sin embargo, tiene derecho a la prestación pedida, porque su cónyuge la dejó causada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 (demanda, expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos, salvo que la demandante pudiere acceder a la pensión, pues, aunque pertenecía al régimen de transición, la norma que regulaba la situación era la vigente a la fecha del fallecimiento, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumplió. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; cobro de lo no debido, buena fe y prescripción extintiva (contestación, Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 3 expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de noviembre de 2020, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante [ ].
SEGUNDO: El pago de la mencionada prestación tendrá lugar desde el 25 de septiembre de 2016, por lo que se condena a la entidad demandada al reconocimiento de un retroactivo pensional en favor de la demandante hasta el 31 de octubre de los corrientes, que restado el valor de lo recibido a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante arroja un retroactivo por valor de $108.572.469 TERCERO: Del mencionado retroactivo pensional, se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud a que se encuentran obligados los pensionados.
CUARTO: A partir del 01 de octubre del año 2020, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a la señora JOYCE ELLEN PARDO SÁNCHEZ una mesada pensional equivalente a $2.276.753.
QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES SEXTO: ABSOVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de las demás pretensiones elevadas en su contra por la promotora del proceso.
SÉPTIMO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por el representante judicial del ente demandado.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de COLPENSIONES, se ordena la remisión del expediente en su favor, en grado jurisdiccional de consulta [ ] (fallo de primera instancia, expediente digital). Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2021, al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de ésta, en lo no impugnado, revocó la primera decisión. Dijo que determinaría si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, de ser el caso, establecer la fecha de causación, el monto de la primera mesada, la prescripción de estas y la compensación por concepto de indemnización sustitutiva, pero de forma indexada.
Expuso que tendría en consideración los artículos 16 del CST; 48 y 53 de la CP y las sentencias CC C177-2005, CC T339-2017, CC T003-2018, CC SU005-2018, CSJ SL379- 2020 y CSJ SL565-2021, según los cuales, en casos como el presente, por regla general, la norma aplicable es la vigente al fallecimiento del afiliado, a menos que, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, sea posible acudir a regímenes anteriores.
Puntualizó que para lo último es necesario que el causante hubiere cumplido con la densidad de semanas previstas en la normativa inmediatamente anterior a la aplicable, bajo el entendimiento que lo que se respeta es una determinada situación alcanzada, en perspectiva de la cual Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 5 la regulación posterior es más gravosa.
Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, admitía la remisión a cualquier legislación previa al deceso, si la peticionaria superaba el test de procedencia expuesto en la sentencia CC SU005-2018; que, a pesar de lo anterior, en el particular, dado que el fallecimiento ocurrió el 8 de abril de 2000, solo sería posible acudir, en vez de a la Ley 100 de 1993, al Acuerdo 049 de 1990.
Explicó que, en relación con los artículos 6° y 25 de ese último compendio, para tener por causada la pensión de sobrevivientes se requería que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el afiliado tuviere i) 300 semanas cotizadas o ii) «150 en los seis años anteriores a esa época, e igual número a la entrada en vigencia de la ley». Precisó que el causante reunió 419.43 semanas entre el 15 de febrero de 1974 y el 31 de mayo de 1999; que 294.1229 lo fueron antes del 1° de abril de 1994; que 150 de ellas las obtuvo en los seis años anteriores a esa fecha, pero que, en igual lapso, previo a su fallecimiento, solo tenía 138.85 aportadas (f.°113 a 155, ibidem).
Aseveró que, por tanto, erró la primera juez al tener por cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la prestación y, debido a que no existía discusión en que no acreditó los del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque para el momento del deceso no contaba con 26 aportaciones en el año inmediatamente anterior, era Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 6 necesario revocar la pensión concedida (cuaderno del Tribunal, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, «en su defecto se declare lo siguiente»:
PRIMERO: Que el esposo de mi mandante el finado LIBARDO ENRIQUE DE LA CRUZ REDONDO, [ ], al momento de su fallecimiento (08/abril/2000), era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Que el esposo de mi mandante el finado LIBARDO ENRIQUE DE LA CRUZ REDONDO, [ ], dejó causado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que este cotizó MÁS DE TRECIENTAS (300) SEMANAS, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, contemplada en el art. 53 de nuestra Constitución Política.
TERCERO: Que, con base en la anterior declaración, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, debe reconocer y pagar la Pensión Vitalicia de Sobreviviente a [ ] JOYCE ELLEN PARDO SÁNCHEZ, [ ] como esposa supérstite del finado LIBARDO ENRIQUE DE LA CRUZ REDONDO [ ].
CUARTO: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, debe reconocer y pagar a [ ] JOYCE ELLEN PARDO SÁNCHEZ, [ ] las mesadas causadas tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir desde el día siguiente al fallecimiento de su esposo [ ], previo descuento del valor recibido por concepto de indemnización sustitutiva recibida.
QUINTO: Que la entidad demandada-COLPENSIONES, debe pagar a [ ] JOYCE ELLEN PARDO SANCHEZ [ ] los respectivos Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 7 intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993 y el Art. 39 y 49 de la ley 700 de 200l.
SEXTO: Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, debe pagar las costas de este proceso en especial las correspondientes agencias en derecho.
SÉPTIMO: Lo que Extra y Ultra petita resultare probado en este proceso y el señor Juez considere que se debe ordenar (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía directa, [ ] concretamente por la violación del artículo 53 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del 016 de 1983 que modificó el Literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, al artículo 24 de la Ley 100 de 1993; el numeral c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 288 de la Ley 100 de 1993.
Argumenta que el equívoco del fallador fue «plantear que solo se tendrán en cuenta las semanas que el causante cotizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», pues no es válido subordinar la efectividad de un derecho a la reclamación del mismo durante la vigencia de una determinada normativa; que, en efecto, «[ ] no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo».
Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 8 Memora que Libardo Enrique de la Cruz Redondo era beneficiario del régimen de transición; que alcanzó a cotizar más de 300 semanas con anterioridad a su deceso; que, por tanto, los derechos pensionales pretendidos estaban regulados por los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP; que esos preceptos exigen aplicarle el principio de la condición más beneficiosa, según las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 15057;
CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 15449; CSJ SL, 15 sep. 2004, rad. 22176 y CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22732. Apunta que, de conformidad con los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad, no puede truncársele el derecho a pensionarse, en razón a que cumplió con los requisitos de la norma que gobernaba su prestación; que ello no desconoce la aplicación inmediata de la ley, sino que busca armonizarla con la naturaleza de la seguridad social; que, al respecto, debía tenerse en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990 alude a 300 semanas de aportes «en cualquier tiempo», no antes del rigor del sistema de seguridad social.
Estima que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, respalda su razonamiento, porque, [ ] prevé la posibilidad de aplicar cualquier norma en ella contenida [ ] ante el cotejo con lo dispuesto en normas anteriores sobre una misma materia, se considere que éstas resultan favorables, caso en el cual el trabajador deberá someterse a la totalidad de las normas de dicha ley.
Este aspecto, el de la aplicación integral de la norma más Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 9 favorable, es lo que los doctrinantes han denominado teoría de la inescindibilidad, es decir, la imposibilidad de aplicar parcialmente la norma o de escindir su contenido (demanda de casación, expediente digital). VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal infringió la ley indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 25, 38, 48, 53 y 58 de la CP, en relación con el 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 53 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del 016 de 1983 que modifico el Literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, al artículo 24 de la Ley 100 de 1993; el numeral c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 288 de la Ley 100 de 1993.
Insiste que su cónyuge dejó causada la pensión de sobrevivientes, dada su pertenencia al régimen de transición, porque ello implica que todos sus derechos estaban regulados por el anterior a la Ley 100 de 1993, que le era más favorable; que, en consecuencia, fue un desatino mayúsculo, hacerle producir efectos a esa norma. Sostiene que el juez de la alzada aplicó preceptos que no regulaban los derechos adquiridos, como era el de la «pensión de invalidez», debido a que, [ ] como quiera que el RÉGIMEN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100, era el que debían aplicarle, amen que la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y se ha reiterado en varias sentencias que ha sido objeto de análisis constante de la justicia colombiana, es el principio de Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 10 legalidad de las historias laborales y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones o del reflejo real del periodo cotizado en la historia laboral del empleado y con ello en la negativa al reconocimiento de la prestación pensional como consecuencia del incumplimiento de la exigencia de tiempo de cotización mínimo requerido para hacerse acreedor del derecho.
Adicionalmente [el colegiado] realiza un análisis alejado de la realidad jurídica que genera un derecho pensional, al concluir que aunque el causante si cotizó 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril del 1988 (sic) no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los 6 años que anteceden a la fecha de muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo del 2000, y que según la historia laboral de los ingresos base de liquidación del ISS (folios 69 y 70) y con documental de folios 113 al 155, el que cujus solo cotizó 972 días equivalente a 138.85 semanas.
Estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una indebida aplicación de normas (demanda de casación, expediente digital). VIII. CARGO TERCERO Señala que el juez de la apelación violó la ley por, [ ] infracción directa en la aplicación de la ley constitucional artículo 4°, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94, los Tratados Internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos Pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial; artículos 1°, 9°, 10°, 13, 193, 259 a 274-2 y 468 del CST, especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la doctrina constitucional, violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles errores de hecho, como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral [ ] y de los volantes de pagos en originales que soportan la vinculación de mi representada que acreditan que en su momento le descontaban para los riesgos de IVM.
Asegura que el Tribunal vulneró el principio de igualdad, porque con en supuestos fácticos semejantes, se Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 11 ha concedido «la pensión de vejez (sic)»; que su juicio es equivocado, porque el régimen de transición al que pertenecía el causante imponía el respeto por la aplicación de las normas anteriores, por lo menos hasta el 2010; que, así las cosas, conforme lo acreditado, esto es, que el afiliado nació en 1948; que falleció antes del 2010 y que aportó más de 300 semanas previo a su deceso, debió concederse su derecho pensional.
Dice que: i) «la falta de evaluación de las pruebas» en las que incurrió el juez de la apelación, conllevaron a la vulneración de las normas constitucionales, internacionales y legales citadas en la proposición jurídica del cargo. ii) que, los «errores de hecho» fueron consecuencia de «la errónea valoración e interpretación de la historia laboral, desconociendo la aportada en su momento con la presentación de la demanda y darle pleno valor probatorio a aquella que de manera premeditada aportó la demandada». iii) que el sentenciador apreció con equivocación los medios de convección «al no darle valor probatorio a los documentos denominados historia laboral, resoluciones, registro civil de nacimiento, aportados con la presentación de la demanda, sin ningún tipo de objeción por parte de la demandada» (demanda de casación, expediente digital).
Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que la acusación incumple múltiples condiciones de estimación del recurso, en razón a que, i) no identifica la sentencia atacada; ii) no propone alcance de la impugnación; iii) tampoco expresa la vía a través de la cual cuestiona la decisión; iv) en el primer cargo, en el que parece encaminar la crítica por el sendero jurídico, introduce elementos probatorios y, v) en los segundo y tercero que aluden al camino fáctico, no determina las pruebas indebidamente valoradas o los presuntos yerros adjudicados.
Sostiene que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia que a un control de legalidad; que en él no confluyen los requisitos de suficiencia y eficacia para ser estudiado y que, en todo caso, si se pasara por alto lo anterior, no podría quebrarse la segunda sentencia, pues ello implicaría obligarla a reconocer una pensión ilegal, porque no se discute, que para la fecha de fallecimiento del causante, no tenía las aportaciones necesarias para tener por causada la pensión de sobrevivientes (oposición, expediente digital).
X. CONSIDERACIONES La acusación como lo dice la réplica incurre en múltiples falencias que, en principio, la harían inestimable, por cuanto: i) Plantea deficientemente el alcance de la impugnación, Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 13 en razón a que no expone qué debe realizar la Sala en sede de instancia, respecto de la primera sentencia, esto es, si confirmarle, revocarle o modificarle, a pesar de que tal requerimiento, según lo adoctrinado, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL10092-2017, debe ser expresado con claridad. ii) En los cargos primero y tercero no hace alusión a la vía de ataque, aun cuando la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;
CSJ SL19457-2017, CSJ SL4008-2018, CSJ2153-2019, CSJ SL1891-2019, CSJ SL1180-2020, CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. iii) En el inicial, en contra de lo determinado en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CST y de lo dicho en las decisiones CSJ SL18400-2017 y CSJ SL5498-2018, no denuncia un sub motivo específico de infracción normativa. iv) en el segundo cuestiona al Tribunal haber aplicado indebidamente unas normas a las que no les hizo producir efectos, olvidando que, conforme lo explicado por la corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, «[…] no se pueden configurar [esa infracción] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma» v) En el último, que endereza por el sendero de los hechos, no denunció defecto fáctico alguno y tampoco precisó con claridad el error de apreciación en el que presuntamente Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 14 incurrió el segundo juzgador y no cuestionó la valoración que realizó de ninguno de los elementos de convicción, lo cual es suficiente para dejar indemne las premisas de esa naturaleza que fundaron el fallo atacado, al tenor de lo adoctrinado, por ejemplo, en el proveído CSJ SL341-2019, en el que se refirió: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. vi) En la estimación de los dos últimos ataques, la impugnación, con total desapego del asunto, alude una pensión de invalidez y de vejez, respectivamente.
Sin embargo, en aplicación del deber de interpretación de la demanda, de que tratan los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, la Sala tiene por superables esas deficiencias, pues prescindiendo de las normativas indebidamente denunciadas y de los argumentos ajenos al litigio, es posible colegir: 1) Que la intención de la recurrente es que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, se confirme la primera que le fue favorable. 2) Que, sin cuestionar las premisas fácticas, en especial la cantidad de semanas aportadas por el causante, lo que busca demostrar es que el Tribunal aplicó indebidamente o Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretó con error los artículos 6°, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la CP.
En efecto, sin combatir las consideraciones probatorias del juez de la apelación, la recurrente plantea que para establecer si tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, se debió analizar si el causante aportó 300 semanas «en cualquier tiempo», no como lo hizo el sentenciador, si fueron cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en todo caso, debido a que contaba con más de 150 de ellas antes de esa fecha, no se necesitaba auscultar si las tenía en igual período antes del deceso, porque lo último aplicaba para muertes ocurridas con posterioridad al 31 de marzo de 2000.
En ese contexto, es necesario precisar que quedan indemnes las siguientes circunstancias probatorias: i) que la impugnante es la cónyuge supérstite de Libardo Enrique de la Cruz Redondo; ii) que éste falleció el 8 de abril de 2000; iii) que entre el 14 de febrero de 1974 y el 31 de mayo de 1999, el causante cotizó 419.43 semanas; iv) que antes del 1° de abril de 1994, contaba con 294.12; v) que 150 de estas las aportó en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993; vi) que no tenía ese número de semanas, en igual lapso, previo a su fallecimiento, porque solo aparecían 138.85 y, vii) que en el año inmediatamente anterior a la misma fecha no contaba con 26.
Ahora, se impone recordar que la Corte tiene Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado que, por regla general, la norma que gobierna la pensión en comento, es la vigente al momento del deceso, que para el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento se dio el 8 de abril del 2000 y que, para acudir a las normas anteriores, esto es, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es imprescindible demostrar la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas o, en palabras de las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884- 2020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada.
Lo anterior, por cuanto, conforme también se explicó en la sentencia CSJ SL13435-2017, el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [ ] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los artículos 1° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requiere: 1) trescientas (300) semanas de cotización «en cualquier época» o, 2) ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores al deceso; sin embargo, como la aplicación de esos preceptos en escenarios como el presente, es respecto de «expectativas legítimas tutelables», lo que causa el derecho es: Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Que para el primer caso esa densidad se hubiere alcanzado antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 y, ii) Que, para el segundo, esa densidad se tuviere en el lapso que menciona la norma, es decir, seis años anteriores a igual fecha, pero también antes del fallecimiento, si este ocurrió previo al 31 de marzo de 2000, porque si fue con posterioridad, tal número de semanas han de computarse entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que, a partir de allí, finalizan los seis años de aplicación ultra activa.
En tal sentido lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042; CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893; CSJ SL405-2013, CSJ SL8097-2014, CSJ SL13447- 2016, CSJ SL14091-2016, CSJ SL13435-2017 y CSJ SL5147-2020, puntualizando en la última, con referencia en la decisión CSJ SL11548-2015, que: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento [ ] Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 18 semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.
Por tanto, no se equivocó el Tribunal al examinar si las más de 300 semanas que aparecían en la historia laboral del afiliado, sobre las que se insiste en la acusación, fueron aportadas con anterioridad al 1° de abril de 1994, pues, se itera, solo en ese contexto la recurrente contaría con una expectativa legítima protegible, que ampararía el derecho que se estaba consolidando en el tránsito de legislación, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa.
A igual conclusión arribó la Corporación en la sentencia CSJ SL113-2021, al referir: El descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó porque soslayó que «las 300 semanas exigidas pueden haber sido cotizadas en cualquier época, es decir, deben considerarse también las sufragadas después del 1º de abril de 1994».
Desde el umbral hay que decir que la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates de linaje jurídico que la casacionista le enrostra [ ] [ ] en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situación jurídica concreta protegida por el principio de la condición más beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del artículo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en [ ] «de la nada, nada puede resultar».
Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 19 A lo anterior se suma, que el sentenciador tampoco erró al computar las 150 semanas en los seis años anteriores al 1° de abril de 1994 y también esa misma densidad, en los seis años anteriores al fallecimiento del causante, porque este ocurrió antes del 31 de marzo de esa anualidad. Así lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL1548-2015, al diferenciar las hipótesis que se generan en el marco del principio de la condición más beneficiosa, respecto de un afiliado que fallece en los seis años subsiguientes a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y uno que lo hace posteriormente, en cualquier caso, sin haber cotizado, obviamente, las 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, tras advertir que en aquel evento es necesario sumar las aportaciones realizadas antes y después de esa calenda, así: [ ] el Tribunal, no obstante tener por acreditado que el causante falleció el 14 de agosto de 1997, exigió que las ciento cincuenta (150) semanas, distintas de las sufragadas dentro de los seis (6) años anteriores al 1º de abril de 1994, debían estar satisfechas entre el 1º de abril de 1994 y el 14 de agosto de 1997, y al no encontrarlas demostradas, consideró que dicha situación que no se avenía a la jurisprudencia de la Corte, para finalmente negar la pensión de sobrevivientes.
No advirtió el ad quem, y en ello consistió su error, que las ciento cincuenta (150) semanas cuyo segundo requisito exigió la Corte, tenían que estar cotizadas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento del causante. Y no está de más advertir, que de admitirse el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal, ninguna persona fallecida, por ejemplo, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de marzo de 1997 aproximadamente, que no haya dejado trescientas (300) semanas cotizadas a 1º de abril de 1994, pero si ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores a la última fecha mencionada, puede dejar cotizadas ese mismo número en el lapso inicialmente señalado, es decir entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de su fallecimiento, y en ese caso no dejaría causado derecho a la pensión de sobreviviente.
Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia de lo expuesto, no se evidencia ningún equívoco jurídico en el razonamiento del Tribunal; allende a que, las densidades aludidas sí aparecen soportadas en la historia laboral del causante y, en todo caso, la pertenencia de éste al régimen de transición, sobre el que insiste la impugnación, no impacta la definición del asunto, pues: 1) La remisión a los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 que regulan la pensión de sobreviviente, es en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite acudir a los requisitos de las normativas anteriores, en relación con la edad y densidad, necesarios para acceder a la pensión de vejez. 2) Si se tuviera el fallecimiento del causante como un evento anticipatorio de la edad, de la manera en que se explicó en la sentencia CSJ SL3087-2014, reiterada en la CSJ SL7529-2016 y aplicada en la CSJ SL18417-2017, tampoco se encontraría que hubiere dejado consolidado un derecho pensional en el que la recurrente pudiera sustituirle, porque para ese momento no tenía 1000 semanas cotizadas en cualquier época, ni 500 en los 20 años anteriores al suceso.
Por tanto, se niega la prosperidad de los cargos. Costas procesales a cargo de la impugnante a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 21 deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario de seguridad social promovido por JOYCE ELLEN PARDO SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92804 SCLAJPT-10 V.00 22