CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4164-2021 Radicación n.° 81223 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que FRANKLIN JOSÉ SANDOVAL TORRES, ADOLFO JOSÉ SANDOVAL MÉNDEZ, FULGENCIO PÉREZ ESTRELLA, MIGUEL ÁNGEL PRADA, DAVID JOSÉ JULIAO SUÁREZ, RAÚL ANTONIO OSORNO GARCÍA, LUIS ENRIQUE PRADA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ AHUMADA, JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ, ALEJANDRO HUMBERTO COBA PÉREZ y VICENTE EMILIO MERCADO MACHACÓN promueven contra la recurrente.
Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se condene a la accionada a cancelar el 100% de la mesada adicional de junio o mesada 14 desde cuando la dejó de pagar de forma completa, debidamente indexada, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, los accionantes Franklin José Sandoval y Miguel Ángel Prada, en respaldo de sus pretensiones, adujeron que en favor de los actores la empresa reconoció pensión de jubilación convencional con anterioridad a la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, a excepción de Carlos Rodríguez Ahumada, que la obtuvo el 28 de noviembre de 2005.
Agregaron que el ISS, hoy Colpensiones, posteriormente les otorgó pensión legal de vejez bajo el beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que tuvo el carácter de compartida con la prestación que concedió la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, de modo que la accionada asumió el mayor valor resultante.
Indicaron que las anteriores prestaciones se reconocieron así: Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 3 Demandantes Fecha pensión convencional Cuantía Fecha Pensión de vejez Cuantía Mayor valor Franklin José Sandoval 1.º ene. 1999 $3.859.202 (2014) 17 feb. 2014 $3.473.292 $385.910 Miguel Ángel Prada 16 dic. 1998 $4.290.370 (2011) 12 abr. 2011 $3.861.436 $428.934 Carlos Alberto Rodríguez Ahumada. 28 nov. 2005 $1.457.836 (2013) 3 mar. 2014 $ 1.710.677 $0 Indicaron que, pese a ello, la accionada suspendió el pago de la mesada adicional al reducir su valor a partir del reconocimiento de la pensión de vejez.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió los relativos a que otorgó las pensiones convencionales, así como el reconocimiento de las legales por parte de Colpensiones, y que estas son compartibles. Respecto a los demás, negó que hubiese suspendido el pago o reducido unilateralmente el valor de la mesada 14, pues afirmó que desde que las prestaciones son compartibles ha cancelado el mayor valor entre ellas.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago (f. 229 a 237). Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.º 1067 y 1068 y CD. 2):
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la mesada 14 causada del año 2012 hacia atrás.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelar a los demandantes, la de mesada 14 como se discriminó en la parte motiva así: Franklin José Sandoval Torres y que da hasta 2015: $7.073.706. Adolfo José Sandoval Méndez: $12.811.534 Fulgencio Pérez Estrella: $6.495.349 Miguel Ángel Prada: $12.291.472 David José Juliao Suárez: $2.700.392 Raúl Antonio Osorno García: $4.919.552 Luis Enrique Prada Vásquez: $8.014.810 José Domingo Llerena López: $1.544.371 Alejandro H. Coba Pérez: $4.161.827 Vicente E. Mercado Machacón: $3.446.479 Sumas que deben ser indexadas al momento de su pago y además Electricaribe debe continuar cancelando a partir del año 2016, el 100% de la mesada 14.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las suplicas de la demanda elevadas por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ AHUMADA, conforme a la parte motiva del proveído.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.
SEXTO: Agencias en derecho en cuantía de 1 SMMLV.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente. Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de providencia de 4 de diciembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decidió (f.º 1122 y CD. 3):
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de junio 2016 ( ) y en su lugar condenar a la demandada a pagar al Señor Carlos Alberto Rodríguez Ahumada la mesada adicional de junio a partir del año 2014, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Confirmar la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. Tercero: Condenar en costas a la demandada.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de tres salarios mínimos legales vigentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) a los demandantes la empresa accionada les reconoció pensión convencional, y (ii) posteriormente el ISS les otorgó la de vejez en las fechas y valores indicados en la demanda, las cuales eran compartidas conforme a lo dispuesto en el artículo «16» del Decreto 758 de 1990.
Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si por razón de la compartibilidad de las pensiones la accionada estaba obligada a reconocer la mesada 14 a los actores, y si a tal derecho podía acceder Carlos Rodríguez Ahumada. Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa dirección, expuso que dada la naturaleza compartible que tiene la prestación de los demandantes, el empleador tiene a cargo solo el mayor valor que se genere entre lo reconocido por concepto de pensión legal de vejez y lo que se venía pagando por la convencional.
Así, indicó que Colpensiones negó el reconocimiento de la mesada 14 a los actores, de modo que sobre este concepto no hubo subrogación alguna y por ello su pago total continuaba a cargo de la accionada como parte de ese mayor valor. Agregó que la empresa no podía sustraerse de tal obligación dado que era un derecho adquirido, conforme lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 del 2005.
En su apoyo, refirió la sentencia «54265 de 2013». Por ultimo, en relación con la situación de el accionante Carlos Rodríguez Ahumada, afirmó que para aquel el mayor valor lo constituye la totalidad de la mesada 14 y que si bien la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional después de expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, «no resulta pertinente disminuir tal derecho en aras de aplicar dicho acto», de modo que para este demandante dicha mesada también constituía un mayor valor que aquella debía asumir.
Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal respecto de los accionantes Franklin José Sandoval y Miguel Ángel Prada, y se abstuvo de concederlo en relación con los demás porque en dichos casos no existía interés económico para recurrir; y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende «la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó con una modificación condenatoria, las condenas incluidas en la sentencia del A quo», para que, en sede de instancia, «se revoquen dichas condenas y se disponga la absolución plena».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 142 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida los artículos 5.° del Acuerdo 029 de 1985, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 50 de la Ley 100 de 1993, 53 y 58 de la Constitución Política.
Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, la censura expone que el ad quem no ofreció mayor explicación sobre el pago de la mesada 14 a su cargo por ser parte del mayor valor entre la pensión convencional de jubilación y la legal de vejez; asimismo, que omitió explicar la razón por la que no era pertinente aplicar al demandante Rodríguez Ahumada las previsiones normativas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que si bien el Tribunal no lo expresó puntualmente, asumió la posición conceptual de la Corte Constitucional sobre cómo opera la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues señaló que debía continuar pagándose ante la negativa de Colpensiones, en tanto el saldo de la pensión extralegal no es solamente respecto a la diferencia en el valor de las mesadas, sino en el número de ellas.
Así, a juicio de la recurrente, dicho juez efectuó una interpretación errónea de tal norma constitucional y propuso una nueva lectura. En esa dirección, afirma que el sistema de seguridad social pertenece a la sociedad y no al Estado, solo que este ejerce su dirección, coordinación y control, sin que pueda entenderse que «son servicios a cargo del Estado».
Asimismo, destaca que el sistema de pensiones es endeble, enfrenta el desempleo, trabajo informal y pocos ingresos pues la mayoría de la población empleada devenga Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 9 un salario mínimo, de modo que sus recursos son limitados e insuficientes para atender los riesgos que pretende cubrir. Indica que, por dichas razones, la reforma constitucional buscó racionalizar todas las expresiones que habían conducido al colapso absoluto del sistema, entre ellas la carga económica que representan las pensiones a cargo de los particulares, razón por la cual dispuso que las pensiones que estos reconocían las asumiera el sistema, eliminó toda posibilidad de pensiones distintas a las reguladas en la ley y suprimió la llamada mesada 14 cuando las pensiones superaran 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «que es el caso de los demandantes o de la gran mayoría de ellos»; beneficio que además surgió por un «insensato fallo de la Corte Constitucional» que la extendió a todos los pensionados sin ninguna consideración respecto de sus costos.
Agrega que con estas modificaciones el constituyente le impuso al Estado, en sus distintos órganos, la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Ello porque aún si los particulares continúan reconociendo pensiones, en últimas será el Estado o el sistema «el que termine con la carga pensional correspondiente». Así, afirma que la interpretación judicial que el ad quem le otorgó al acto legislativo en comento no concuerda con las razones que motivaron su expedición, que en esencia se dirigieron a que las pensiones las asumiera el sistema, de modo que no se trata de negar un derecho sino de ubicarlo en el marco de tal norma constitucional.
Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte que en este asunto no opera la garantía de los derechos adquiridos porque en relación con las mesadas pensionales se adquieren en cada periodo mensual y además no puede establecerse un derecho de tal carácter que sea contrario a la Constitución Política. Por tanto, aduce que esas prestaciones encuadran en la figura de expectativa y sin que al respecto pueda admitirse un «derecho adquirido al futuro».
Asevera que hay que distinguir entre el monto de las mesadas y el número de ellas y que la compartibilidad pensional se refiere a lo primero, pues implica reconocer un mayor valor; sin embargo, no hay norma que le imponga la obligación de reconocer las mesadas adicionales a las que conceda la entidad pensional, lo que significa que el Tribunal está imponiendo una obligación pecuniaria que carece de soporte normativo y desconoce el artículo 230 Superior.
Por último, indica que «la ciencia de la seguridad social» es diferente al derecho laboral, por lo que los postulados establecidos en el artículo 53 ibidem ni «los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo» rigen en aquella. Y señala que el principio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino con el sistema, cuya subsistencia representa el interés general que prima sobre el particular.
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Sala no se pronunciará sobre las manifestaciones que el censor realiza respecto a Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 11 Carlos Alberto Rodríguez Ahumada, dado que el recurso de casación se concedió únicamente respecto a los accionantes Franklin José Sandoval y Miguel Ángel Prada. Asimismo, si bien en el alcance de la impugnación la recurrente impropiamente solicita la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó y modificó las condenas que impartió la a quo, y que en sede de instancia «se revoquen dichas condenas», lo cual es contradictorio y no atiende que el recurso de casación no se concedió respecto a todos los accionantes, la Corte entiende que pretende es la casación parcial en cuanto a la confirmación de las condenas en favor de los citados actores y, en instancia, se revoque parcialmente la providencia de primer grado respecto a las condenas a su favor, para que en su lugar la absuelvan de lo que aquellos pretendieron.
Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la demandada reconoció a los actores pensión de jubilación convencional y con 14 mesadas anuales, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) posteriormente, el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó pensión de vejez a Franklin Sandoval el 17 de febrero de 2014 y a Miguel Ángel Prada el 12 de abril de 2011, con 13 mesadas al año; y (iii) dichas prestaciones son compartibles, de modo que la accionada debe quedar a cargo del mayor valor que resulte entre ellas.
Así, la Sala debe resolver si el ad quem incurrió en un desatino jurídico al considerar que en el mayor valor Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 12 resultante de las pensiones compartidas la demandada debía asumir la mesada 14 que venía reconociendo, en tanto no está comprendida en las pensiones legales que Colpensiones le reconoció a lo actores.
Pues bien, inicialmente debe destacarse que por definición, la compartibilidad pensional en el ámbito de las pensiones extralegales es una figura jurídica que surge cuando: (i) los trabajadores son beneficiarios de una pensión extralegal; (ii) posteriormente, reúnen los requisitos para acceder a una legal de vejez, y (iii) la ley estipula la subrogación de la primera por parte del ente administrador de pensiones, de modo que si ello es parcial, queda a cargo del empleador únicamente el mayor valor que resulte de la comparación de su valor, de ahí que en estos casos su pago sea compartido.
Su regulación expresa se dio en Colombia solo a partir del 17 de octubre de 1985 con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En atención a estos referentes normativos, la Sala ha adoctrinado en innumerables oportunidades que si el otorgamiento de la pensión extralegal se da con anterioridad a aquella fecha, será compatible con la que otorgue el ISS, a menos que se disponga lo contrario; pero que si la prestación se concede con posterioridad, salvo estipulación diferente, debe entenderse que son compartibles.
Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 13 Asimismo, la Corporación ha adoctrinado que cuando las pensiones son compartibles, «el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario» (CSJ SL4555-2020).
En otros términos, que la finalidad de la compartiblidad pensional es precisamente la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social, por lo que debe entenderse que el beneficiario recibe una sola pensión de vejez, pero totalmente equivalente a la que le pagaba el empleador, de modo que si al cotejarlas existen diferencias económicas derivadas de que en la pensión legal de vejez se deja de recibir una mesada adicional que le reconocía el empleador, este debe asumir su valor (CSJ SL671-2021).
Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: ( ) la compartibilidad pensional genera un doble efecto: (i) beneficia directamente al empleador en la medida en que, como se ha explicado, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado, de manera tal que, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ISS, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante (subraya la Sala).
Por tanto, la accionada no tiene razón en cuanto afirma que el reconocimiento de la mesada 14 carece de soporte normativo. En efecto, téngase presente que la norma que regula la compartibilidad pensional no separó las mesadas ordinarias de las adicionales, sino que simplemente se refirió Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 14 al mayor valor, si lo hubiere, entre las pensiones extralegal y legal, por lo que si dicho mayor valor se produce por la denominada mesada 14, esta debe asumirla la accionada.
Ahora, para la Sala tampoco son de recibo los argumentos de la censura tendientes a restarle la calidad de derecho adquirido a las mesadas pensionales causadas antes del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el argumento que se causan por cada período mensual y no existen derechos adquiridos al futuro. Sin duda alguna este criterio es errado, pues pretende escindir el derecho pensional de las mesadas, como si estas fuesen un elemento extraño a la prestación. Además, no se percata de que el carácter periódico es de la pensión entendida como un todo, y ello en modo alguno es razón para desvirtuar su carácter de adquirido en el evento en que una norma posterior regule la materia pensional.
En este asunto no se discute que los accionantes referidos adquirieron su derecho a la pensión de jubilación convencional y por ende a la mesada 14 con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo en comento, de modo que consolidaron un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y no se les puede desconocer por quien lo reconoció legítimamente.
Al respecto, no puede olvidarse que la propia reforma constitucional estipuló que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Por último, en cuanto a que el principio de favorabilidad debe entenderse como una manera de acoger la interpretación que sea más favorable al sistema y no al Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionado, para la Sala, en los términos que lo plantea la censura, es un criterio que no es admisible.
Lo anterior, en primer lugar, porque dicho postulado hermenéutico reclama su presencia cuando exista conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas vigentes (CSJ SL1922-2018), entre las cuales están, desde luego, las que regulan la seguridad social y cuyas prestaciones pensionales son un efecto directo y consecuente del trabajo.
Así lo ha reconocido de forma reiterada la Sala y además es un postulado que ha sido relevante en la jurisprudencia de la seguridad social (CSJ SL1947-2020). En segundo lugar, porque tal principio parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, entiéndase como aquellas que estén bien fundamentadas y estructuradas, de modo que no cualquier colisión interpretativa da lugar a su aplicación (CSJ SL16794-2015).
Y precisamente no reúne tales calidades una lectura normativa que pretende desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores y afiliados al sistema pensional, como la que en esta oportunidad propone la censura. Y en tercer lugar, porque así como la Sala ha adoctrinado que el principio de favorabilidad «no es una cláusula abierta que permita conceder cualquier prestación de la seguridad social, bajo cualquier circunstancia» (CSJ SL3695- 2018), tampoco lo es para fundamentar criterios sin respaldo normativo y soportados únicamente en la sostenibilidad financiera del sistema.
Téngase presente que el fin del Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 16 legislador al desarrollar constitucionalmente este principio fue el de garantizar que las prestaciones pensionales tuviesen un soporte efectivo en el trabajo, pago de cotizaciones y en general en el cumplimiento de las condiciones que señala la ley; y nótese que en modo alguno su objetivo fue el de desconocer los derechos adquiridos ni reducirlos bajo el pretexto de que prevaleciera tal garantía. Por las razones esbozadas, los reproches relacionados con la afectación del principio de sostenibilidad financiera no son pertinentes, pues se reitera, so pretexto de garantizar el mismo no puede derruirse un derecho pensional que se adquirió conforme a las condiciones legales previstas para ello.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. Sin costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que FRANKLIN JOSÉ SANDOVAL TORRES, ADOLFO JOSÉ SANDOVAL MÉNDEZ, FULGENCIO PÉREZ ESTRELLA, MIGUEL ÁNGEL PRADA, DAVID JOSÉ JULIAO Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 17 SUÁREZ, RAÚL ANTONIO OSORNO GARCÍA, LUIS ENRIQUE PRADA, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ AHUMADA, JOSÉ DOMINGO LLERENA LÓPEZ, ALEJANDRO HUMBERTO COBA PÉREZ y VICENTE EMILIO MERCADO MACHACÓN promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Radicación n.° 81223 SCLAJPT-10 V.00 18