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SL4164-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de 00SCONIRSIINI N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4164-2020 Radicación n.° 80014 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES José Hernán Sepúlveda Niño demandó al Departamento de Boyacá para que se declarara que la conciliación 167 de 10 de agosto de 2004, «no se aplica al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80014 caso de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO», y que tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de la prestación, de conformidad con la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fis. 21-28).

Manifestó que laboró como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas y «valoración (sic)» de Boyacá, entre el 10 de noviembre de 1982 y el 10 de agosto de 2004; que estaba afiliado al sindicato y, por ende, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 2003, la cual se encuentra vigente y consagra, en el artículo 2, la «Pensión de Jubilación por retiro voluntario».

Contó que el 10 de agosto de 2004, fue citado a la Inspección del Trabajo de 'Punja, donde suscribió un acta de conciliación en acogimiento al plan de retiro voluntario, y que en el numeral 8, se acordó la inaplicación de la cláusula 2 convencional, con evidente desconocimiento del derecho pensional reclamado. Por último, dijo que la convocada a juicio le negó la pensión bajo el argumento de que, «para la Conciliación celebrada el día 20 de junio del 2003 operó el fenómeno de prescripción y además es cosa juzgada».

El 21 de enero de 2016 (fi. 63), el juez tuvo por no contestada la demanda. SCLAIPT-10 V.00 2 3g Radicación n.° 80014 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2016 (fi. 77 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de l'unja, negó las pretensiones y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fi. 17 Cd).

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante. En perspectiva de dilucidar la supuesta coacción del ente departamental, dirigida a lograr la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, a través del acuerdo conciliatorio y a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, analizó la cláusula 2. del convenio colectivo sobre pensión de jubilación por retiro voluntario, el contrato de trabajo y el acta de conciliación 167 de 10 de agosto de 2004, mediante la cual el trabajador se acogió a un plan de retiro voluntario con indemnización «comprometiéndose en su numeral 8° a inaplicar las cláusulas convencionales pactadas en la convención colectiva del 2003».

Estimó que no le asistía razón al demandante, toda vez que para la fecha en que se suscribió el acuerdo, el convenio colectivo había perdido vigencia. Sostuvo que, «cuando un pacto convencional establece un término dentro del cual se debe cumplir, se entiende que este pacto no se prórroga automáticamente, por lo cual, el actor no cumplió SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80014 con los requisitos establecidos para ese fin en el artículo 2 numeral 2».

Enseguida, explicó: [ ] la convención colectiva sólo estuvo vigente durante un ario, comprendido entre el 10 de enero del 2003 y el 31 de diciembre de 2003, término durante el cual, para acceder al beneficio de la pensión anticipada por jubilación era necesario acreditar un tiempo de servicio al Departamento de Boyacá y su voluntad de renuncia al contrato, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión. Nótese que la intención de las partes en la referida convención fue que la primera mesada pensional sería cancelada el 31 de enero de 2003 parágrafo 2 artículo 2, lo cual denota que el término del ario jamás se entendería prorrogado legalmente, por lo cual, en el presente asunto, no se observan configurados los derechos ciertos e irrenunciables alegados, frente a los cuales, se cita para ilustración la Sentencia T-320 del 2012 de la Corte Constitucional, que se refiere a cuando esos derechos son ciertos e irrenunciables, que no es este caso el que nos ocupa.

En ese orden, coligió que no procedía el reconocimiento de la pensión reclamada, en tanto «el derecho no se consolidó dentro del tiempo estipulado para ello, por lo que no se puede hablar de derechos adquiridos». Se relevó del estudio de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer SCLAIPT-10 V.00 4 3 Radicación n.° 80014 grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados. Por razones de método, la Corte iniciará con el estudio de la segunda acusación. VI.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política. Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2 de la convención colectiva firmada entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas de Boyacá el 12 de noviembre de 2002 ( ). 2.

No dar por demostrado estándolo que la convención suscrita entre los trabajadores de la secretaría de obras de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras del departamento de Boyacá estaba vigente para la fecha del retiro de mi mandante de fecha 10 de agosto de 2004. 3. No dar por demostrado estándolo que en el acuerdo conciliatorio celebrado el día 10 de agosto del 2004 entre el departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas ( ) se vulneraron derechos ciertos e irrenunciables de mi mandante el señor JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO. Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 80014 Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, el documento mediante el cual el demandante comunicó su retiro voluntario y el acuerdo conciliatorio de 10 de agosto de 2004.

Asegura que el error del operador judicial de segundo grado, consistió en haber colegido que la convención colectiva de 2003 no estaba vigente para el 10 de agosto de 2004, cuando se suscribió el acuerdo conciliatorio, pues pasó por alto que en la misiva de retiro voluntario y la conciliación, renunció expresamente a las cláusulas convencionales; por ello, no tendría objeto desistir de un beneficio consagrado en una norma que no tenía efectos jurídicos.

Considera que el ad quem debió aplicar el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, si no halló prueba de la voluntad de las partes de dejar sin efectos la convención, se produjo la prórroga automática por ciclos sucesivos de 6 meses; por tal razón, dada la falta de denuncia, el convenio colectivo tenía pleno vigor y, por contera, al demandante no le podían negar la pensión. Por último, aduce que «si el derecho a la pensión anticipada por retiro voluntario fue reconocido al demandante en el artículo 2 del acuerdo convencional», el Tribunal debió analizar la conducta del empleador, en la medida en que «es evidente que la entidad demandada utilizó una maniobra fraudulenta para no reconocer la pensión de jubilación, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80014 coaccionando al demandante a recibir una indemnización cuando lo que debió reconocer fue el derecho pensional» convenido.

VII. RÉPLICA Asegura que en ningún error pudo incurrir el Tribunal, toda vez que fue con fundamento en la apelación y las pruebas obrantes en el proceso, que coligió que la convención colectiva de 2003, no estaba vigente para la época en que el accionante suscribió el acto conciliatorio con el ente departamental; por ello, no tenía un derecho adquirido.

Sostiene que se hizo un claro análisis del caso, toda vez que se «explicó extensamente porqué la convención colectiva que venció el 31 de diciembre de 2003 no cubría los requerimientos y pretensiones del recurrente». Agrega que el convenio suscrito con el departamento, hizo tránsito a cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, en tanto para la fecha en que suscribió la conciliación con el Departamento (10 de agosto de 2004), el texto extralegal ya no surtía efectos jurídicos, pues su duración se había pactado por un ario.

SCIA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 80014 El recurrente atribuye indebida apreciación a la carta de retiro voluntario y al acta de conciliación, debido a que como no hubo discusión sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 2003, no tendría objeto renunciar a una normativa que ya no estaba surtiendo efectos jurídicos. Del análisis objetivo de las pruebas se desprende: El artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, preceptúa:

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RETIRO VOLUNTARIO: El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más arios al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. Mediante la misiva de folio 9, recibida el 21 de julio de 2003 por el Gobernador de Boyacá, el accionante expuso: 1. Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el ario 2003. 2.

Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los SCLAJPT-10 V.00 8 3,- Radicación n.° 80014 términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva vigente para el ario 2003; el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión. 3.

Solicito se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ario 2003; el cual deberá dictarse con vigencia a partir del 01 de enero de 2003 para todos los efectos legales. Enseguida, reposa «ACTA DE CONCILIACIÓN 167» (fls. 10- 12) ante la Inspección de Trabajo de l'unja, suscrita por el actor y la apoderada judicial del Departamento de Boyacá. Manifestaron: 1.

Que voluntariamente yo JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO ( ) de manera libre y expresa exenta de vicios de consentimiento, manifiesto que es mi deseo dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, hoy Secretaría de Obras Públicas - Departamento de Boyacá, a partir del 10 de agosto de 2004, según comunicación dirigida al Secretario General del departamento de Boyacá el 6 de julio de 2004 y que me acojo a lo estipulado en el Decreto 0630 del 2 de julio de 2004 "Por medio del cual se expide el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras del departamento y se dictan otras disposiciones" y cuya liquidación indemnizatoria se efectuará con base en el salario básico causado durante el último ario.

Considerándose la desvinculación con lo consagrado en la Convención Colectiva vigente a 10 de agosto de 2004 y el Decreto 0630 del 2 de julio de 2004. 8. Que el Trabajador JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80014 para el ario dos mil tres (2003) comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

Para la Sala, los contendientes tuvieron claro que el 10 de agosto de 2004, cuando firmaron el acta de conciliación, el convenio colectivo de 2003 se encontraba surtiendo efectos. Ninguna otra explicación admite el hecho de que, expresamente, el actor hubiera invocado la inaplicación de las cláusulas convencionales, para acogerse al decreto regional.

A juicio de la Sala, la tozudez de los hechos de que da cuenta el contenido del acta de conciliación, tornan innecesarias reflexiones y comprobaciones adicionales, para descubrir la evidente distorsión probatoria del juzgador de alzada, que lo condujo a dar por demostrado que el instrumento colectivo invocado por el accionante, como fuente del derecho a la pensión anticipada de jubilación, había dejado de tener vigencia para la fecha en que firmaron la conciliación. Por lo demás, no existe en el expediente prueba de que se hubiese suscrito una nueva convención colectiva entre la enjuiciada y el sindicato de trabajadores.

Por ello, la vigencia del convenio colectivo de trabajo era un hecho indiscutible que no podía ser ignorado por el ad quem, quien olvidó que la pérdida de efectos de la convención incumbe acreditarla a la empresa. Así lo explicó la Corte, en sentencia CSJ SL8768-2015, cuando adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 10 37 Radicación n.° 80014 [ ] la Sala encuentra que si bien es cierto la fecha de vigencia de la convención colectiva -1985-1987- no coincide con la de la terminación del vínculo laboral -28 de febrero de 1999- no necesariamente esto significa que el citado acuerdo colectivo hubiera perdido su vigencia, como lo pregona la censura, en tanto que, conforme a los artículos 478 y 479 del C.S del T., se entiende su prórroga automática, puesto que la parte interesada no demostró que dicho acuerdo convencional fue derogado o modificado posteriormente por cualquier medio legítimo.

Al punto en cuestión esta Sala ha enseriado que la carga de probar que una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada está en cabeza de la demandada [ ]. De igual manera, el ad quem desconoció las reglas de la carga probatoria, en cuanto reclamó la demostración de que la última convención colectiva negociada fue la correspondiente a 1998, en el propósito de "aplicar la prórroga automática de ella".

Sobre la parte demandada recaía la carga procesal de probar que después del 31 de diciembre de 1998 se firmaron nuevas convenciones que dejaban sin vigor jurídico los conceptos laborales pedidos en el presente proceso. A la actora le era suficiente traer al plenario la convención de 1998, que preveía los derechos solicitados o que respetaba los beneficios ganados al amparo de convenciones colectivas anteriores, en tanto que se tenían por incorporados a aquel convenio colectivo de trabajo.

(CSJ SL3088-2014). En proveído CSJ SL1917-2019, la Sala a la vez que memoró la sentencia relacionada en precedencia, agregó: Ahora bien, frente al tema de la vigencia de la convención colectiva, si bien al plenario no se allegaron las celebradas posteriormente y que conllevan el contenido del mismo derecho, lo cierto es que ello no indica que la cláusula referida haya perdido vigencia, por lo que hay que entender que la misma se prorrogó de conformidad con los artículos atrás citados, máxime cuando la interesada no demostró que el texto había sido modificado o perdido vigencia. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80014 De lo que viene de decirse, el cargo es próspero y, como la censura logró su propósito, se torna innecesario el análisis del primero. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la demandada, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, certifique la última asignación básica mensual de José Hernán Sepúlveda Niño. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en cuanto confirmó la decisión de primer grado.

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, para que en el término de 15 días, contados a partir de la recepción del oficio, certifique la última asignación básica mensual de José Hernán Sepúlveda Niño. SCLAJPT-10 V.00 12 34 Radicación n.° 80014 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

(En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISADEL-GODOY-FAJARDO tP G P ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13