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SL4164-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55705 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4164-2018 Radicación n.° 55705 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS PAYARES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad al MUNICIPIO DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL.

ANTECEDENTES Leonidas Payares Rodríguez llamó a juicio al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad al Municipio de Cúcuta, a Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel, con el fin de que se declare: i) la existencia del vínculo laboral «de Trabajador Docente vinculado por contrato verbal que contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita del año escolar» con el Instituto Técnico IMTEL y solidariamente con el Municipio de San José de Cúcuta; ii) que «estuvo vinculado por contrato verbal a término fijo año escolar entre el 13 de abril del 2010 hasta el 30 de noviembre de 2.010 fecha en que se termina la jornada escolar del 2010, que contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita»; iii) que la terminación del contrato se dio sin justa causa; iv) que no se le cancelaron las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas; y que el salario ascendía a la suma de «$1.249.777,oo., según Decreto 1367 /26 abril 2010, en el escalafón del 2A profesional»; v) que el empleador actuó de mala fe; vi) «que el rector JESÚS MALDONADO SERRANO es de planta del Municipio de Cúcuta, por ende fue el superior jerárquico del demandante y ejerció el poder subordinador del municipio».

Igualmente, vii) que el edificio y los bienes tangibles e intangibles «son propiedad exclusiva del Municipio de Cúcuta, por ende su solidaridad»; viii) la solidaridad de Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel frente a las acreencias adeudadas al demandante; ix) que el Municipio de Cúcuta contrató «operadores de la educación de adultos» y que no hubo concesión, administración, ni contratación de la prestación del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas, lo que lo hace totalmente solidario frente al pago de las prestaciones deprecadas; x) que el Municipio de Cúcuta contrató con los operadores educativos la administración del colegio integrado Simón Bolívar de San Martín, «como establecimiento educativo oficial, aportando infraestructura física, docente y administrativa» y el operador «IMTEL primero y luego la DIÓCESIS DE CUCUTA (sic), como contratista por su parte aportará, sólo su capacidad de administración dirección, coordinación y organización del servicio educativo y la correspondiente».

Como súplicas condenatorias solicitó condenar al Instituto Técnico IMTEL al pago de: i) los salarios dejados de percibir desde el 13 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010; cesantías y sus intereses; vacaciones, prima de servicios; indemnización moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales; seguridad social; sanción moratoria por no consignación de las cesantías; perjuicios y daños morales; los demás derechos ultra y extra petita que resulten probados y las costas.

En solidaridad deprecó se condenará al Municipio de Cúcuta, Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel, al pago de «todo lo debido por la demandada principal». En respaldo de sus pretensiones, refirió unos hechos que para los efectos del recurso se resumen así: que en la ciudad de Cúcuta existía el Colegio Integrado Simón Bolívar, el cual dependía administrativa y financieramente del Municipio de Cúcuta, por intermedio de la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad; que dicha secretaría designaba operadores para atender la educación de «adultos nocturna» de colegios oficiales de Cúcuta; que los salarios de los docentes, directivos docentes y administrativos fueron cancelados por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, que entre los operadores fue autorizado y/o permitido el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y se abrió la inscripción de alumnos para la nocturna.

El demandante fue vinculado por el Instituto Técnico IMTEL en forma verbal como docente, y para laborar en el Colegio Simón Bolívar en la jornada nocturna, a partir del 13 de abril de 2010 hasta el fin del año escolar, el 30 de noviembre de 2010; que ostentaba el cargo de docente académico del mencionado Colegio en la jornada nocturna; que el rector del IMTEL dio por terminado el contrato el 27 de julio de 2010; que no ha recibido ningún tipo de salario por su labor docente; que el salario acordado fue de $1.249.777, mensuales y de acuerdo con el Decreto 1367 del 26 de abril de 2010 en el escalafón 2A profesional; que siempre estuvo bajo la subordinación del rector Jesús Maldonado Serrano, rector general del Colegio y trabajador de planta de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta y de la coordinadora Nubia Casadiegos.

El 6 de julio del 2010, el rector del colegio nocturno Jesús Maldonado Serrano, le informo al secretario de educación Jaime Montaguth Vega, que los trabajadores de la jornada nocturna no habían recibido pago de salarios; que el reemplazo de los docentes, coordinador y rector los asumió la diócesis de Cúcuta y que la secretaría de educación certificó que ésta tampoco era la operadora de la educación en la noche en el colegio Simón Bolívar; que el Municipio de Cúcuta y la Secretaria de Educación Municipal conocían de las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal administrativo oficial; que dicho personal era sometido al régimen disciplinario y disposiciones legales aplicables a la entidad territorial certificada, que eran ejercidas por las autoridades territoriales competentes.

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de San José de Cúcuta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos lo relacionado con la existencia del colegio Integrado Simón Bolívar y que el mismo pertenecía al sistema general integrado de alumnos matriculados o SIMAT, frente a los demás refirió que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inoponibilidad de la acción frente al Municipio de San José de Cúcuta, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad del municipio y los daños, inexistencia de la obligación, exoneración de condena a indexación, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas.

Por su parte el Instituto Técnico IMTEL Ltda., Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel, al contestar la demanda se opusieron al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dieron como cierto únicamente que el rector de la «Nocturna Colbolivar, informó el 12 de Junio de 2010 de la necesidad de pagar salarios a los docentes y administrativos como el demandante» aclarando que con «ello no significa que la reclamación correspondiera a la realidad»; que el remplazo de los docentes, coordinadores y rector los asumió la diócesis de Cúcuta, pero que el Imtel no era operador del servicio educativo, que jamás dio opiniones y aprobaciones referente al manejo interno de la institución educativa mencionada en la demanda; frente a los demás supuestos fácticos dijeron que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia adiada el 21 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de FALTA DE COMPETENCIA „ propuesta por el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y los señores ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y a sus socios solidarios ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, así como al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, representado por la señora alcaldesa Dra. MARÍA EUGENIA RIASCOS, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por los demandados.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante LEÓNIDAS PAYARES RODRÍGUEZ, y a favor de la parte demandada, por lo cual se fijan como agencias la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MIL ($535.600.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.

QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó integralmente la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refiere que la parte pasiva en su apelación disentía de la decisión del a quo, en cuanto a que: […] no dio por demostrado el vínculo entre el demandante y la demandada IMTEL, fue de carácter laboral y más aun con reglamentación regida por el contrato de trabajo más específicamente el contrato a termino (sic) indefinido proveniente de la figura del contrato verbal, que de las pruebas existentes dentro del proceso el A quo no solo no tuvo en cuenta todo lo mencionado dentro de las testimonios recaudados sino que además pasó por alto el inmenso grupo de pruebas documentales (documentos que no fueron tachados de falsos), que ratificaban y demostraban todas y cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte ofrecido por el demandante en el cual nuevamente se corrobora todos y cada uno de los hechos contenidos en el acápite de la demanda.

El ad quem aseveró que de acuerdo con el artículo 24 del CST «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria», siendo estos, la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación a un servicio y la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio respecto de quien se beneficia de éste; por lo cual, una vez reunidos el contrato «no deja de serlo» independientemente del nombre que se le dé, las condiciones del empleador, las modalidades de la labor, el tiempo de ejecución, el lugar en donde se realice y/o el sistema de pago, entre otras.

Dicho esto, advirtió que, estudiados los elementos probatorios arrimados al plenario, «en especial los testimonios que en la apelación manifiesta se demuestra la relación laboral», los cuales rindieron Luz María Díaz (fos. 184-185), Rubén Darío Cruz (fos. 185-186) y Nubia Esperanza Casadiegos (fos. 186-188), se pudo constatar que son congruentes en afirmar que el actor fue contratado de manera verbal por el señor Yaruro, pero que los mismos «no son fehacientes» a la hora de indicar quién era el que impartía las órdenes al accionante, por lo que se colige la no concurrencia de los elementos esenciales ya indicados con antelación. Del mismo modo, que de los demás medios de convicción que reposan en el expediente no se puede inferir que se hubiese celebrado un contrato de manera verbal con el representante legal de Imtel, como tampoco se evidencia una subordinación por parte del señor Leónidas Payares para con Imtel y sus propietarios; y que revisado el interrogatorio de parte del señor Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga (f.° 182), ante la tercera pregunta «manifieste al despacho si durante el tiempo laborado por el demandante en el Colegio Simón Bolívar se le cancelaron salarios o prestaciones sociales, contesto (sic): no porque no existe con IMTEL ninguna vinculación laboral, como (sic) podría yo pagar algo que no existe», lo que conllevaba concluir que con esta respuesta se negó la vinculación laboral con el demandante.

Finalmente, el juez de alzada indicó que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte actora, a fin de probar «las situaciones fácticas en donde se fundamentan sus pretensiones», que en el caso de autos no se allegaron los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, «no siendo dable al fallador hacer presunciones para establecer lo pretendido en la demanda», por lo que se extraña la falta de evidencia suficiente para dar por demostrada la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, condene a los demandados de acuerdo con las pretensiones incoadas en la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO La sentencia acusada (sic) aplica en forma indebida (violación indirecta) el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el parágrafo 2° del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, articulo 22, 23, 24, 27 y el 38 del Código Sustantivo del trabajo, decreto 2355 de 2.009.

Al efecto imputa al ad quem la comisión de los yerros fácticos que se enlistan enseguida: 1. Que las sentencias de primera y segunda instancia, alegan que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante pues sobre él recae la obligación de probar los elementos esenciales de la relación laboral y de un contrato de trabajo. 2.

No dieron por demostrado, estándolo que las pruebas recaudadas a través de los testimonios no son suficiente precedente dentro del proceso como para ser tenidas en cuenta a la hora de probar un contrato verbal- 3. No tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso y más aun teniendo en cuenta que ninguna de estas fue tachada de falsa.

Relaciona como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: «la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas Instituto Técnico Imtel Ltda-, Municipio de San José de Cúcuta, Albeiro del Carmen Yaruro y María Alejandra Jurgensen) y los certificados de constitución y representación legal de las entidades accionadas vistos a folios (4-5, 148-149)».

Y como medios de convicción dejados de apreciar: […] los oficios recibidos de la Secretaría de Educación (F 7-12), oficio dirigido a la Secretaría de Educación (F 7-12), oficio dirigido a la Secretaría de Educación Municipal por la Coordinadora y Jefe inmediata del demandante (F 13-57), oficio dirigido al gerente de Imtel Albeiro Yaruro de parte del Señor Rector del Colegio Simón Bolívar, el Señor Jesús Maldonado (F 58-60), oficio dirigido al Secretario de Educación Municipal de parte de Jesús Maldonado como rector del Col Bolívar (F 61), el interrogatorio absuelto por el Representante Legal del Instituto Técnico Imtel Ltda (F 182-183) y las declaraciones recepcionadas de los Señores Luz Marina Díaz Murillo (F 184-185), el Señor Rubén (sic) Darío Cruz (F 185-186) y la Señora Nubia Esperanza Casadiegos (F 186-188).

La censura en el discurso argumentativo tendiente a demostrar el primer dislate fáctico: Es preciso remitirse a cada una de las pruebas allegadas y realizadas dentro del proceso y a continuación observar los testimonios de los señores LUZ MARINA DÍAZ MURILLO (184-185) RUBÉN DARÍO CRUZ (185-186) y NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO (186-188), en los cuales según el Juez no aportan evidencia de la existencia de los elementos de una relación laboral, pues si bien es cierto que estos afirman que el demandante fue contratado mediante contrato verbal el día 13 de abril de 2.010 por el Ingeniero Albeiro Yaruro y María Alejandra y luego fue despedido el 27 de julio de 2.010 ante lo cual el Juez realiza la siguiente observación de que el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, no tuvo autorización de la Secretaria de Educación para realizar la contratación al demandante, argumento que claramente es desvirtuado por los mismos testimonios anteriormente enunciados pues el Juez no se percató de que en los mismos y para ser más especifica en los folios (185 y 187) se especifica que el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL, se encontraba en trámite ante la Secretaría de Educación Municipal y la Alcaidía con el fin de que se el (sic) nombrara operador educativo, razón por la cual es preciso además aclarar que para la fecha en que laboró el demandante no se había otorgado autorización para actuar como operador a ninguna empresa puesto que dicho trámite solo hasta el mes de junio fue concluido por la Secretaria de Educación Municipal otorgándole dicho permiso a la Diócesis de Cúcuta operador que al momento de iniciar su participación reemplaza el cargo del demandante con un nuevo docente.

Señala que era de vital importancia indicar, que bajo ninguna circunstancia el salario de un trabajador podía estar supeditado al hecho de que el empleador concrete o no su nombramiento como operador educativo, a través de lograr la adjudicación de una licitación Que está demostrado que el vínculo que existió entre las partes fue de carácter laboral, específicamente en un contrato a término indefinido en forma verbal, a pesar de que la segunda instancia decidió « no tener en cuenta todas y cada una de las respuestas dadas en las declaraciones de los testigos de la parte demandante razón aparente que enmarca el desconocimiento de cada uno de los documentos y pruebas aportadas en el proceso ».

En relación con el segundo yerro, dijo que el juez plural « presentó una valoración, e interpretación errónea, de pruebas existentes dentro del proceso pues no solo no tuvo en cuenta todo lo mencionado dentro de los testimonios recaudados sino que además pasó por alto el inmenso grupo de pruebas documentales » que acreditaban los hechos y pretensiones de la demanda, relacionando todas las pruebas que a su juicio se dejaron de valorar, así: 1.

Oficios vistos a folios (9-12); respuesta de la Secretaría de Educación Municipal con fecha del 27 de agosto de 2.010, en donde enuncia al Operador Diócesis de Cúcuta como el encargado del Colegio Simón Bolívar. 2. Oficio visto a folio (13-14); oficio dirigido a Jaime Montaguth Secretario de Educación Municipal en donde se hacía entrega de la custodia y documentación que provenía del Señor Leónidas Payares sobre el trabajo desempeñado durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010. 3.

Oficio visto a folio (4-6) Cámara de Comercio que muestra la relación entre el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL y la educación. 4. Oficio visto a folio (61); dirigido a Jaime Montaguth del Señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Simón Bolívar en donde se demuestra que aun en el mes de Julio no había sido nombrado operador Educativo en el Colegio Simón Bolívar y en donde además se le informa al Secretario de Educación Municipal que en las instalaciones se encuentra laborando personal contratado directamente por IMTEL siendo además solicitada la cancelación de los honorarios. 5.

Oficio visto a folio (58) dirigido a Albeiro Yaruro de Jesús Maldonado en donde le especifica la cantidad de alumnos inscritos en el SIMAT por ciclos y Grupos siendo además que se le informa del personal que laboraba con el Colegio Integrado Simón Bolívar. 6. Oficio visto a folio (15-57) en los cuales se presentan toda la documentación contenida por el demandante y en la cual claramente se puede observar que en la misma contiene los logos característicos de IMTEL en donde el demandante dejaba prueba del cumplimiento de su trabajo. 7.

Documentos vistos a folios (70-78) Documentos en los cuales se especifica el control de asistencia de los docentes y la respectiva capacitación de Salud Ocupacional, donde está el demandante. 8: Oficio visto a folio (59-60) Dirigido a Albeiro Yaruro por parte del Señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Integrado Simón Bolívar, donde claramente se lee textualmente: "Por tal motivo le solicito le sean canceladas las horas cátedras a los docentes y personal administrativo contratados por usted, para la prestación de este servicio, por lo menos hasta el mes de junio.

En el folio 60, el escrito de la Coordinadora Nubia Esperanza Casadiegos, dirigida a Albeiro Yaruro propietario de Imtel, impetra el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante y todos los compañeros. Este oficio reafirma la certeza anterior, de que Imtel y su propietario Yaruro Albeiro, tenían contrato verbal con el demandante, para laborar como docente en el Colegio Simón Bolívar jornada Nocturna.

Hasta aquí, documentalmente está demostrada con certeza la existencia de un vínculo laboral verbal entre las demandas Imtel y sus propietarios con el demandante. 9. Interrogatorio de parte al Señor Albeiro Yaruro visto a folios (182-183) en donde resalto textualmente lo siguiente: “… un día se presentó el señor rector de ese colegio a proponernos que si podíamos ofrecer bachilleratos por ciclos debido a que la Secretaria de Educación le había cancelado el contrato a Siglo XXI que hiciera las gestiones ante la Secretaria de Educación Municipal para que eso fuera posible, debido a esto me comprometí y fui a la Secretaria de Educación a ver si a IMTEL le podían dar el contrato para ofertar bachillerato nocturno en ese colegio, tiempo después llego el señor rector del colegio a decir que para que no se fueran los estudiantes a estudiar a otros colegios él iba a abrir matricula e iba a iniciar las clases mientras IMTEL hacia la gestión para que se le otorgara el contrato con la Secretaria de Educación por lo tanto IMTEL desconoce a qué profesores se buscaron para dictar las clases porque no teníamos la competencia…” además enunció que la mayoría de las comunicaciones verbales y escritas que se hicieron con el señor Jesús Maldonado fue para gestionar ante secretaria de educación municipal para ofertar el servicio anteriormente mencionado.

Sexta pregunta: Diga al despacho como es cierto, si o no que el 12 de junio de 2.010 el Señor Jesús Maldonado rector del Colegio Simón Bolívar envió comunicación a IMTEL, solicitando le fueran canceladas las horas cátedras a los docentes y personal administrativo contratados por IMTEL y pongo de presente el folio 59, dejando constancia por el despacho.

CONTESTÓ: SI, supongo que el Señor Jesús Maldonado daba por sentado que la Secretaria de Educación le iba a otorgar a IMTEL el contrato para ofertar bachillerato en su colegio, sin embargo la Secretaria nunca nos dio ese contrato 10. Testimonios de los Señores Luz Marina Díaz Murillo, Rubén Darío Cruz Celis, y Nubia Esperanza Casadiegos vistos a folios (184-188), donde todos testifican ser compañeros de labores del demandante, haber cumplido los mismos horarios, las mismas funciones y declaran bajo la gravedad de juramento la realidad del vinculo (sic) que existió entre IMTEL y el demandante siendo este ultimo (sic) un trabajador subordinado de la demandada anteriormente mencionada, con contrato verbal con Albeiro Yaruro como propietario y actor principal del contrato.

Seguidamente aludió a los artículos 1°, 2°, 25 y 53 constitucionales, así como a las sentencias CC C-470 de 1997 y CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13.467, sobre el auxilio de cesantía, su consignación anual, la mora por el incumplimiento. Igualmente, las providencias CC C-051 de 1995, respecto al reconocimiento a la prima de servicios, la CC C- T-946 de 2000, sobre el pago oportuno de los salarios y auxilios de transporte, que constituyen derecho fundamental, en tanto y cuanto es una consecuencia inmediata e inevitable del derecho al trabajo.

Sobre la duración del contrato de trabajo con docentes, memoró algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, y por ello, podían suscribir cualquiera de las modalidades contractuales previstas en el artículo 45 del CST, por el término que consideren conveniente y que, si se guardaba silencio sobre su duración, debía entenderse que lo será por todo el año escolar o el término que faltare para cumplirse.

Finalmente hizo alusión al régimen aplicable para prestaciones en el artículo 102 del CST y trajo un aparte de una sentencia sin identificar, así como al artículo 284 de la Ley 100 de 1993 sobre el pago de aportes por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate y la aplicación del CST.

CONSIDERACIONES Este medio de impugnación extraordinario, no permite que a través de él se reabra el debate jurídico – fáctico, por cuanto se estaría conculcando el derecho fundamental a la doble instancia, por cuanto la instrucción del proceso debe adelantarse por los jueces de conocimiento, con el cumplimiento de los ritos procesales que les permiten a las partes ejercer su derecho de acción y de defensa.

Es por ello, que la casación no constituye una tercera instancia y en consecuencia, discursos argumentativos que contienen la particular visión de los hechos o de las pruebas o de la sentencia gravada, no pueden ser de recibo en sede casacional, en donde exclusivamente el censor debe centrar su discernimiento, en demostrar por las sendas y modalidades previstas en la ley procesal, que la sentencia acusada, aunque formalmente legal, no lo es y por ello, para poder quebrar la doble presunción de la que va acompañada, debe demostrar suficientemente los yerros de orden jurídico o fáctico que la hacen ilegal.

Se ha memorado lo anterior, por cuanto el cargo formulado no corresponde rigurosamente a lo que debería ser su formulación y más concretamente su demostración, y prueba de lo señalado lo constituyen los raciocinios efectuados por el impugnante para demostrar el primer dislate fáctico endilgado, que consistió en: « Que las sentencias de primera y segunda instancia, alegan que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante pues sobre él recae la obligación de probar los elementos esenciales de la relación laboral y de un contrato de trabajo », los que incluso técnicamente no resultan acertados.

Ciertamente, si el ad quem determinó, como lo afirmó la censura, que la carga de la prueba para acreditar « los elementos esenciales de la relación laboral », está en cabeza de la parte actora y si esa conclusión a su juicio es equivocada, como lo dijo, la vía para confutar tal razonamiento no era propiamente la indirecta o de los hechos, puesto que al tratarse de una discusión de índole jurídica y particularmente procesal, se debía estructurar su ataque por la senda directa para lograr confutarla.

Sin embargo no ocurrió así y, por el contrario, la argumentación vertida en su escrito de sustentación para el primer error, está soportada sobre los testimonios de Luz Marina Díaz Murillo, Rubén Darío Cruz y Nubia Esperanza Botello, medios de persuasión que no son aptos para fincar en ellos ataque en casación del trabajo, por no estar dentro de los medios de prueba que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 consagra como calificados y por no lograr demostrar la existencia de un yerro fáctico que permita su posterior análisis.

Adicionalmente, salvo por los testimonios antes aludidos, brilla por su ausencia referencia alguna a las llamadas pruebas calificadas y menos aún raciocinio tendiente a demostrar su equivocada estimación o su no valoración; pero en cambio sí se plasmaron argumentaciones del siguiente tenor, que en nada tienden a desvirtuar los verdaderos cimientos de la sentencia gravada: Aún y todo lo anterior, es de vital importancia aclarar Honorable Magistrado, que en ningún momento el salario de un trabajador puede estar supeditado al hecho de que el empleador concrete o no su nombramiento como Operador Educativo, pues éste no puede recargar en el trabajador la pérdida del salario y demás prestaciones sociales a causa de no triunfar en las licitaciones.

Igualmente, de los tres yerros fácticos que le achacó la censura al juez colegiado, éste que es materia de estudio, es el único tendiente a demostrar la presencia de un error de hecho manifiesto, sobre la existencia de la presunción de contrato de trabajo, aunque como ya se vio inadecuadamente formulado; puesto que los otros dos yerros enrostrados, no están en directa conexión con el debate central de esta causa, que lo es, si existió contrato de trabajo entre quienes son partes del presente proceso; pues en el segundo, se refiere que las pruebas « recaudadas a través de testimonios no son suficiente precedente dentro del proceso como para ser tenidas en cuenta a la hora de probar un contrato laboral » y el tercero, sobre el que por cierto nada se dijo, a que: « No tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso y más aun teniendo en cuenta que ninguna de estas fue tachada de falsa », lo que evidentemente, así se comprobara, no permitirían casar la sentencia respecto de lo vertebral, esto es, que no se encontró « pruebas testimoniales ni documentales idóneas para demostrar la existencia (sic) una relación laboral entre las partes » (subraya la Sala).

Aun así, al revisar el contenido de la argumentación demostrativa del segundo yerro plasmada por el recurrente, se encuentra que sobre las documentales correspondientes a los numerales 1 a 7, nada adicional a lo que es su contenido material adujo la censura, olvidando que inveteradamente la Sala ha expresado que una de las cargas procesales que tienen quien acusa una sentencia de ilegal en el estadio casacional y por la vía fáctica, es precisamente la de identificar con claridad, qué es lo que el medio de prueba denunciado contiene o prueba y cuál la incidencia en la sentencia gravada por no haber sido valorado, aspectos que brillan por su ausencia en relación los medios de convicción acabados de referir.

Por tal razón, la Corte únicamente se detendrá en el estudio de las pruebas que aparecen en los numerales 8 y 9 y de ser procedente, las testimoniales denunciadas en el numeral 10. 1. Oficio dirigido a Albeiro Yaruro por parte del Señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Integrado Simón Bolívar, (f.° 59 y 60). Con esta prueba, afirma el recurrente, está demostrada la existencia entre Imtel y su propietario Yaruro Albeiro, con el actor, de un contrato verbal para laborar como docente en el Colegio Simón Bolívar en jornada nocturna y que con el documento de folio 60, se impetra por la coordinadora de la jornada nocturna, el pago de salarios y prestaciones sociales del demandante y todos los compañeros.

Revisada la documental denunciada, de su contenido no encuentra la Corte lo que dice la censura refleja dicho medio de convicción, puesto que la comunicación adiada 12 de junio de 2010 que obra a folio 59 del expediente, lo que refleja es que el rector del Colegio Bolívar, solicita al gerente del Instituto Técnico Imtel, que se paguen « a los docentes y personal administrativo », las horas cátedra debidas hasta el mes de junio, pero de ella no se puede extraer la existencia de un contrato entre el instituto mencionado y el demandante, tampoco que sea en la modalidad de verbal y menos que lo sea de naturaleza laboral, pues esa información no está allí consignada.

Igual resultado aflora de la documental de folio 60, que en esencia contiene similar información a la ya encontrada en la anterior prueba, y aunque en esta se menciona una modalidad contractual, de carácter verbal, sin que se especifique su naturaleza jurídica, esto es, si es civil, comercial o laboral, lo cierto es que esa afirmación de la existencia del mencionado contrato no es más que el dicho de quien lo elaboró, motivo por el cual de ella no se prueba la existencia de un vínculo laboral, ni con el instituto demandado o con los señores Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurguensen Rangel, los otros demandados solidariamente. 2.

Interrogatorio de parte al Señor Albeiro Yaruro folios (182-183). El impugnante recordó dos respuestas que había suministrado el interrogado al formulársele las preguntas dos y seis, para a renglón seguido guardar total mutismo sobre qué consecuencias arrojaban tales respuestas, pues como se recordara el interrogatorio de parte, per sé, no constituye un medio apto en casación del trabajo, sino únicamente cuando de él surja la confesión de carácter judicial que si lo es, aspecto que el censor no advirtió y menos desarrolló como estaba obligado a hacerlo; por lo que la Corte no puede suplir esa deficiencia técnica y menos adentrarse en el estudio de una supuesta confesión no identificada.

Sin embargo, tales respuestas del absolvente que fueron transcritas al relacionarse como medio de convicción por parte de la censura, en verdad no contienen confesión sobre la existencia de una relación de carácter laboral con Imtel Ltda, por cuanto al ser interrogado sobre esta, se desconoció la misma e incluso reitero que no existía contrato verbal ni escrito con ninguna persona, y además porque en relación a la respuesta a la pregunta seis, si bien se acepta que se debían unas horas catedra, de ello per se, no se puede concluir la existencia del contrato.

Bajo el anterior escenario, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no fue replicada la demanda extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por LEÓNIDAS PAYARES RODRÍGUEZ contra INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad al MUNICIPIO DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 164 - 201 8 Radicación n.° 55705 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LE O NIDAS PAYARES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad a l MUNICIPIO DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MAR Í A ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL.

I.

ANTECEDENTES Le o nidas Payares Rodríguez llamó a juicio al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad al Municipio de Cúcuta, a Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4164-2018 Radicación n.° 55705 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS PAYARES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad al MUNICIPIO DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL.

I.

ANTECEDENTES Leonidas Payares Rodríguez llamó a juicio al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA, y en solidaridad al Municipio de Cúcuta, a Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga