CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL4163-2022 Radicación n.° 92051 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO le instauró a la recurrente y a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS – SOLASERVIS.
Se reconoce personería al Doctor Fabián Vallejo Cabrera como apoderado de la Clínica demandada, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte. Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Olave Caicedo llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a Solaservis, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2016; que la segunda de las demandadas, obró como intermediaria; que para todos los efectos legales, el valor $1.179.000,oo percibido como auxilios era constitutivo de salario; que debía tenerse en cuenta como factor salarial la suma de $5.300.000,oo.
Solicitó como consecuencia, que se condenara a ambas accionadas, solidariamente, a pagarle las cesantías con sus respectivos intereses; vacaciones compensadas en dinero; primas de servicios; indemnización del artículo 65 del CST; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido injusto; la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Narró que suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 1° de mayo de 2013, con Solaservis; que la única finalidad de dicho contrato era prestar sus servicios como directora médica de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.; que aquella empresa se dedicaba exclusivamente al suministro de personal administrativo, operativo y asistencial de ésta.
Dijo que al momento de su vinculación nada se previó acerca de periodo de prueba; que se le asignó horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 3 5:30 p.m.; que este no podía variar sin previa autorización de los supervisores, directivos o coordinador de la clínica, de quienes recibía instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones; que, además, los últimos le fijaban las políticas de atención de usuarios y pacientes, tarifas a cobrar, entre otros; que incluso para ausentarse del trabajo debía solicitarles permiso.
Indicó que Solaservis le pagaba mensualmente como salario, $4.121.000,oo; que le cancelaba unos auxilios «no constitutivos de salario cada uno de $589.500,00»; que en total «equivalían a $1.179.000,00»; que para el pago de aportes a seguridad social no se le tuvo en cuenta ese valor, a pesar de que superaba el 25 % de lo percibido como remuneración; que el 31 de enero de 2016, le finiquitó el contrato.
Agregó que ninguna de las accionadas le entregó los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, como disponía el parágrafo 1º del artículo 65 del CST, por lo que se hacían acreedoras a las sanciones allí consagradas (demanda expediente digital del juzgado). Las demandadas se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestaron: Solaservis admitió la vinculación laboral con la actora, en la modalidad y el extremo inicial indicando, que el final se prolongó debido a licencia de maternidad que le fue Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 4 concedida a aquélla; el cargo que desempeño y la calidad de empresa usuaria de la codemandada.
Aclaró que la clínica contaba con la subordinación delegada según el régimen de los trabajadores en misión; que los auxilios de comunicaciones y de rodamiento que se le pagaron eran no constitutivos de salario, conforme a lo acordado al suscribir el contrato, el cual terminó por culminación de la obra o labor contratada; que le canceló en su totalidad a la servidora, salarios, prestaciones, cesantías con sus intereses, seguridad social y demás pagos de ley, durante el tiempo en que estuvo vinculada, por lo que no había lugar a las indemnizaciones moratorias reclamadas.
Invocó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe de la demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (respuesta a la demanda, ibidem). La Clínica Santa Sofía del Pacífico aceptó la vinculación con la empresa temporal Solaservis, que obraba como verdadero empleador del personal a su cargo; la prestación del servicio en su favor como empresa usuaria; aclaró que los valores que se le cancelaron a la demandante como no constitutivos de salario, eran con la finalidad de facilitarle su labor y que, en todo caso, no suscribió contrato laboral con aquella.
Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de fondo las de pago total, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción (contestación a la demanda, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 6 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2014 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por la demandada […].
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] y [Solaservis], existió un contrato de trabajo desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.
TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] al servicio de [Solaservis] correspondió a […] $5’300.000,oo.
CUARTO: CONDENAR a [Solaservis] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] a pagar lo devengado por la actora […] las siguientes sumas de dinero: CESANTIAS $ 10’800.691 INTERES SOBRE LA CESANTIA $ 203.117 PRIMAS DE SERVICIO $ 2’446.303 VACACIONES $ 1’628.488 SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90 $ 61’126.667 DESPIDO INJUSTO ART 64 CST $ 15’900.000 TOTAL $ 92’105.266 QUINTO: CONDENAR a [Solaservis] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] a pagar lo devengado por la actora […] a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º art. 65 CST, la suma de […] ($127’200.000,00), en razón a $176.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1° de febrero 2016 y el 31 de enero de 2018; y a partir de la Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 6 iniciación del mes veinticinco (25) el 01 de febrero de 2018 (sic), […] deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios.
SEXTO: ABSOLVER a [Solaservis] y solidariamente a la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., […] de las demás pretensiones invocadas en la demanda […].
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas […] (sentencia de primer grado, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 23 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º del apartado resolutivo de la sentencia […] proferida […] por el Juzgado […], el cual queda así:
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la empresa [SOLASERVIS], es solidariamente responsable […]”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la decisión recurrida, el cual queda así: “TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] al servicio de las demandadas […] correspondió a la suma de […] $5’300.000,oo”
TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º de la decisión recurrida, el cual queda así: “CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda., […] y, solidariamente a [SOLASERVIS], a pagar lo devengado por la actora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, […] las siguientes sumas de dinero: CESANTÍAS $ 10’800.691 Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 7 INTERES SOBRE LA CESANTÍA $ 203.117 PRIMAS DE SERVICIO $ 2’446.303 VACACIONES $ 1’628.488 SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90 $ 61’126.667 DESPIDO INJUSTO ART 64 CST $ 15’900.000 TOTAL $ 92’105.266 CUARTO: MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada, el cual queda así:
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Ltda. […] y, solidariamente a [SOLASERVIS] a pagar lo devengado por la actora […] a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el artículo 65 CST, la suma de ($127’200.000,oo), en razón a $176.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1° de febrero 2016 y el 31 de enero de 2018; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) – el 01 de febrero de 2018–, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios.
QUINTO: MODIFICAR el numeral 6º de la decisión de primera instancia, así: “SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., […] y, solidariamente a [SOLASERVIS] de las demás pretensiones invocadas por CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO.
SEXTO: CONFIRMAR los numerales 1º, 7º y 8º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
OCTAVO: SIN COSTAS en segunda instancia. Argumentó que las EST se encontraban reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que podían contratar directamente la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, respecto de las cuales fungían con el carácter de empleador; que el artículo 77 de esa normativa limitaba los siguientes casos: Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 8 […] i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis más. Expuso, que si cumplidos dichos plazos la causa que originaba del servicio específico objeto del contrato subsistía en la empresa usuaria, esta no podía prorrogarlo ni celebrar uno nuevo con la misma o con otra EST, para la prestación de dicho servicio (artículo 6º del Decreto 4369 de 2006); que los contratos de obra o labor pertenecían a la clasificación de los de trabajo por su duración (artículo 45 ibidem); que en todo caso debían contar con los elementos que establecía el canon 23 de la misma codificación. Examinó lo declarado en los interrogatorios de parte y por la testigo «Yuly Sujey Cortés Cortés», así como el contenido de los contratos suscritos entre la EST y la actora para ocupar el cargo de directora médica, «por el término que dure la realización de la obra o labor determinada; el primero, entre el 1° de mayo de 2013 y el 28 de febrero de 2015, y el segundo, […] del 1° de marzo de 2015 al 31 de enero de 2016»; los desprendibles de nómina y la constancia de consignación de cesantías de prestaciones sociales (f.° 190 y 191, ibidem); las certificados de aportes al sistema de seguridad social y el contrato de prestación de servicios entre Solaservis SAS y la Clínica Santa Sofía del Pacífico (f.° 212 a 218, ib).
Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 9 Reafirmó la tesis del juzgado, puesto que los dos contratos que se firmaron, fueron para desarrollar la misma labor, en la entidad usuaria, sin que se cumplieran los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, desapareciendo así el sustento contractual normativo que justificaba la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaría, aclarando que el nexo comercial que suscribían la empresa usuaria y la de servicios temporales debía ser «para prestar un servicio restringido en el tiempo, de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley».
Advirtió que los servicios solicitados a Solaservis SAS, por la Clínica, no tenían origen en alguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que de cualquier modo era «palmaria y ostensible la extralimitación o superación del tiempo máximo previsto en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998»; que ello derivaba en una situación anómala en el uso de la figura del servicio temporal, «con la intención de encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de actividades por la demandante, bajo la apariencia de una necesidad temporal».
Apuntó que la entidad de salud […] no podía escudarse en la licencia de maternidad de la actora, en razón a que […] el nacimiento de su hijo se produjo cuatro […] meses antes de que se finalizara el primer contrato, lo que dio paso al segundo […], el cual se extendió por espacio de tres […] años, superando con creces el tiempo regulado en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6o del Decreto 4369 de 2006, referentes a la prórroga de los contratos […].
Dijo que era inadmisible pensar que el cargo de director Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 10 médico, desarrollado por la actora fuera temporal, dado que ejecutaba actividades como: «adquisición, distribución y organización de los recursos asistenciales y la definición de la estructura asistencial, al igual que […] la dirección de las actividades de los médicos y el control de los niveles de calidad de los servicios prestados por éstos».
Trajo a colación las providencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019, para soportar su reflexión. Indicó que la demandante acreditó que prestó sus servicios a través de una sola relación laboral en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por lo que había lugar a modificar la primera decisión, para en su lugar tenerla como verdadero empleador, declarando solidariamente responsable a Solaservis SAS, como quiera que actuó como intermediario en el período que perduró le vínculo.
Reflexionó, con referencia en la sentencia CSJ SL5159- 2018, en la que se definieron los criterios para delimitar el salario, que este se definía por su destino; que para que los acuerdos de exclusión retributiva tuvieran efectos, debían estipularse de manera concreta; que era carga del empresario demostrar la destinación específica de los pagos que no constituían remuneración, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio, pues era quien diseñaba los planes de beneficios; que «la EST no presentó una explicación circunstancial del objetivo de los referidos auxilios y qué objetivo cumplían de cara a las funciones asignadas a la trabajadora», de modo que los Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 11 tendría como salario.
Añadió que la reliquidación de las prestaciones sociales se encontraba ajustada a derecho; que con fundamento en lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1451-2018, que reiteró la CSJ SL8216-2016, confirmaba la condena por las sanciones consagradas en los artículos 99.3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, porque la Clínica no trajo al proceso material probatorio tendiente a demostrar la buena fe que predicó en el recurso de alzada, pues le quedó debiendo dinero a la trabajadora a la finalización del contrato, por reliquidación de prestaciones sociales y como justificación señaló desde la contestación de la demanda que no existió vínculo laboral, no obstante lo cual se logró acreditar que la EST la vinculó para labores misionales a través de intermediación por más de tres años.
Concluyó que, por tanto, modificaría la sentencia recurrida para tener como verdadero empleador a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., declarando solidariamente responsable a Solaservis SAS y que se abstendría de analizar el recurso de la demandante, porque lo pretendido le fue reconocido en primera instancia (sentencia de segundo grado, expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Santa Sofía del Pacifico, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia acusada, […] en lo que respecta a [la] Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., en tanto, en el fondo, al modificar la mayor parte de los numerales de la sentencia de primera instancia y confirmar otros, lo que hizo el Tribunal fue confirmar la totalidad de condenas proferidas en ella, simplemente cambiando los papeles en que las demandadas debían cumplir con las condenas.
Una vez casada la sentencia impugnada, como tribunal de instancia, […] se sirva revocar la totalidad de condenas proferidas en primera instancia en contra de [la clínica]. En materia de costas proferirá la decisión que corresponda. En subsidio […] la casación parcial de la sentencia impugnada en […] sus numerales tercero y cuarto, en tanto el primero confirmó el punto cuarto de la sentencia de primera instancia en el cual se [le] impuso […] la condena a pagar las indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación anual del auxilio de cesantías de la demandante en un fondo de pensiones; y, el segundo, mantuvo la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de la plenitud de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; para que en sede de instancia, se revoquen dichas condenas contenidas en la sentencia del [primer grado] en [su] contra […] y, en su lugar, se la absuelva.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del recurso extraordinario (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, lo cuales se examinarán conjuntamente, los dos últimos, por cuanto, pese a que se orientan por diferente vía de ataque, acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.
Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, […] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 128 del CST, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1495, 1496, 1497, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 83 y 84 de la Constitución Política y, la violación de medio del artículo 167 del CGP la que a su vez, conllevó a la trasgresión de los artículos antes citados.
Asevera que el colegiado no se ocupó de determinar si la finalidad de los dos auxilios pagados a la demandante por su empleadora Solaservis SAS, tenía como objetivo remunerarla por sus servicios, que es lo que en esencia determina si un pago es salario; que se limitó a aducir que al no haber prueba que demostrara que esos auxilios tenían como objetivo cubrir una necesidad de transporte o de comunicación de la accionante, eran salario; que contra toda lógica consideró, «que esa demostración estaba a cargo de las demandadas y no de la [reclamante]».
Sostiene que los pagos que no constituyen salario se encuentran determinados en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, norma que en ninguno de sus apartes «exige que para que dichos acuerdos de desalarización sean válidos, el empleador tenga la carga de probar el destino específico»; que conforme a los preceptos del Código Civil y de la Constitución Política, que cita en la proposición jurídica, «toda persona se presume capaz y sus actos se reputan válidos y de buena fe mientras no se demuestre lo contrario».
Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que ninguna de las partes cuestionó el acuerdo suscrito de ineficaz o nulo y menos se demostró algo en tal dirección, por lo que tiene plena validez; que el Tribunal trasgredió el artículo 84 constitucional que prohíbe hacer más exigencias que las establecidas en los reglamentos legales; que de todas maneras si dicho consenso era violatorio de normas legales o constitucionales, le correspondía a la accionante la carga de demostrarlo lo que nunca logró (demanda de casación, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La impugnante cuestiona al colegiado no haber determinado si los auxilios pagados a la demandante por Solaservis SAS, tenían como objetivo remunerarla por sus servicios; que con equivocación consideró que la carga de demostrar que el destino específico de los mismos era de las demandadas, cuando lo cierto es que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 determina los pagos que no constituyen salario y en ninguno de sus apartes exige que para que los acuerdos de desalarización sean válidos, el empleador tenga dicha carga.
Al respecto, advierte la Sala que las consideraciones jurídicas del Tribunal están en armonía con los lineamientos jurisprudenciales trazados en la sentencia CSJ SL5146- 2020, en la que se memoraron las reglas para determinar cuáles de los pagos efectuados al trabajador constituyen salario, según los artículos 127 y 128 del CST, mismas que compendió de la siguiente manera: Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 15 1.
Por regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado, que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto (CSJ SL5159-2018). 2.
Conforme al artículo 128 ibidem, por excepción, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, a saber, i) las recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales, entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 16 o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, del artículo 53 superior, de modo que lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio del subordinado que lo presta, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.
Si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, la tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277;
CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 5. La forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 17 «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad (CSJ SL5159-2018). 6.
El empleador es quien tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
Lo expuesto apareja que, como no se desvirtuó que la suma pagada a la señora Claudia Patricia Olave Caicedo por auxilios de comunicación y rodamiento, es fruto de la prestación personal del servicio de la accionante a su empleador, debe considerarse como retributiva directa del mismo, con las connotaciones del artículo 127 ib, como lo coligió la segunda instancia, por lo que ninguna manera incurrió en el error jurídico que se le adjudica.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró directamente, «por interpretación errónea […] los artículos 65 del CST […] y 99, Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 18 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CP». Afirma que el juzgador, fundado en la supuesta ausencia de pruebas que demostraran la buena fe de la Clínica, «procedió en forma automática a fulminarla con esas sanciones»; que la correcta hermenéutica de tales disposiciones, no permite ese proceder; que aquél profirió la sentencia «con desprecio del material probatorio existente y sin consideración de tipo jurídico alguno»; que funda su disentimiento en la providencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47048.
Estima que aquél confundió «la prueba de la existencia de la relación laboral, con la prueba de la mala fe necesaria para que la sanción moratoria proceda»; que la primera no conlleva necesariamente a la imposición de los resarcimientos moratorios, de ahí que en cada caso se deba examinar en el material probatorio, la conducta del empleador, para ver si existe mala fe, «pues conforme al artículo 83 de la CP, […] la buena fe se presume» (demanda de casación, ib).
IX. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la decisión, por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas disposiciones que cita en el ataque anterior. Señala que esa trasgresión normativa ocurrió como Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 19 consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1° No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. actuó de buena fe al argumentar que nunca tuvo la condición de empleadora de la demandante. 2º No dar demostrado, estándolo, que la verdadera empleadora de la demandante fue la empresa Solaservis SAS, entidad que en tal condición le correspondía la carga de pagar todos los derechos laborales a la demandante. 3° Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. actuó de mala fe durante la vigencia y a la terminación de la relación de trabajo que la demandante tuvo con Solaservis SAS.
Asegura que tales yerros fueron consecuencia de «no haber apreciado ni valorado las siguientes pruebas calificadas (sic)»: a.- El interrogatorio […] de parte absuelto por el representante legal de Solaservis SAS [quien] confesó que celebró contrato de trabajo con la demandante y que la sociedad […] ejerció el papel de empleador. b.- El interrogatorio de parte [de] la demandante […] en el cual confesó que fue trabajadora de Solaservis SAS y no de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. y que firmó contrato de trabajo con pacto de desalarización. c.- La prueba documental allegada por las partes y contenida a folios 21 a 26 y 117 a 121 consistente en el contrato de trabajo que firmó la demandante y la sociedad Solaservis SAS. d.- El contrato de prestación de servicios obrante a folios 212 a 218 mediante el cual las sociedades demandadas contrataron la remisión de trabajadores en misión. e.- La confesión contenida en la contestación a la demanda realizada por la sociedad Solaservis SAS y en la cual confesó que fue ella quien tuvo la condición de empleadora de la demandante. f.- Certificado de trabajo emitido por Solaservis SAS en donde hace constar que la demandante fue su trabajadora y dependiente laboral, y la forma en que fue remunerada por sus servicios.
Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 20 g.- La misiva de f.° 49 mediante la cual la demandada Solaservis SAS dio por terminado el contrato de trabajo con su trabajadora ahora demandante. h.-Los documentos de f.° 28 a 48, 123 a 154 y 162 a 175 los cuales contienen las constancias de pago de los salarios a la demandante realizados por la sociedad Solaservis SAS. i.- El documento de f.° 155 que contiene la liquidación final de prestaciones sociales que Solaservis SAS realizó a la demandante. j.- Las planillas de aportes a la seguridad social realizados por la sociedad Solaservis SAS a nombre de su trabajadora ahora demandante.
Razona que si bien el Tribunal «enunció -mas no valoró- alguno de los medios probatorios que se denuncian como no valorados (sic)», lo hizo para analizar el carácter salarial de los auxilios pagados a la trabajadora por Solaservis SAS, pero no para imponer las sanciones moratorias; que por ello afirma que las ignoró «en forma total y absoluta»; que tenía que haber concluido que la Clínica Santa Sofía del Pacífico «actuó de buena fe cuando omitió pagar los reajustes de los derechos sociales a la demandante ya que con ella no la unía ninguna relación jurídica y menos de carácter laboral».
Argumenta que como la señora Olave Caicedo fue trabajadora de Solaservis SAS, no podía la Clínica estar pendiente del pago completo de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder a la terminación del contrato de trabajo; que si alguna mala fe pudiera encontrase es en el proceder de su verdadero empleador; que el hecho de que se haya determinado que debe responder solidariamente con la EST, ello no conlleva inexorablemente a deducir que actuó de mala fe durante el desarrollo del contrato de trabajo ni a su Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 21 terminación. Destaca que en las constancias de pago de salarios mensuales que Solaservis SAS le hacía a la trabajadora, certificó que aquella fue su dependiente laboral a quien le terminó el contrato cancelándole las prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones causadas a la finalización de la relación laboral; que durante su vigencia la Clínica tenía la convicción válida y suficiente de que ninguna obligación tenía con la demandante, por lo que actuó siempre de buena fe; que estos hechos puntuales fueron tenidos como demostrativos de ese atributo en la providencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437 (demanda, ibidem).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, para que el recurso no ordinario cumpla su finalidad y se sujete al debido proceso judicial que ordena el artículo 29 de la CP; así mismo, cumple recordar que la labor de esta Corporación se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones dio observancia a las normas aplicables a la controversia, misión a la cual es extraña decidir sobre cuál de los extremos litigantes tiene la razón en el debate, pues esta es tarea de los jueces ordinarios.
El recurrente, para el efecto, tiene el deber ineludible de identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 22 el Tribunal construyó la decisión, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque y, iii) plantear y demostrar una acusación de trasgresión de la normativa sustancial base esencial del fallo o que haya debido serlo, que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de la decisión cuestionada, conforme a lo orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL351-2019, CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Se remite la Sala a lo anterior, porque encuentra inconsistencias considerables en los cargos segundo y tercero, que comprometen su estimación, las cuales no es posible superar, ni siquiera mediante un ejercicio de flexibilización. En efecto: En el segundo ataque, acusa la interpretación errónea de los artículos 65 del CST y 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990, sin explicar el sentido supuestamente equivocado que el juez plural les dio a esos preceptos, como tampoco el que le debió haber impreso, que permita confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.
En lo pertinente, en la providencia CSJ SL3105-2020 la Corte ha orientado: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el [tribunal] dio Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 23 a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (sentencia del 24 de enero de 1973)..
Adicionalmente, la censura sustenta el cargo con apreciaciones alejadas de la real argumentación del juez de segundo grado, al sostener que éste procedió de forma automática al imponer las sanciones consagradas en las referidas normas y que profirió la sentencia con total desprecio del material probatorio, sin consideración jurídica alguna.
No obstante, ello no se constata en la sentencia confutada, lo que devela que construyó sus argumentos en premisas falsas, con las consecuencias desestimatorias que ello acarrea, al tenor de la sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020. Tal la conclusión, pues si se vuelve sobre la motivación de la providencia denunciada, emerge diáfano que la segunda instancia, sobre ese puntual aspecto, se fundamentó en lo adoctrinado en la providencia CSJ SL1451-2018, que reiteró la CSJ SL8216-2016, en la que precisamente se orientó, […] que la sanción moratoria no es automática, pues para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe y que para alegar la misma, es pertinente iterar que esta Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 24 equivale al obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, en contraposición a obrar de mala fe, puesto que quien actúa así, pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Además, explicó que la clínica convocada: 1) no trajo al proceso material probatorio tendiente a demostrar la buena fe que predicaba; 2) que, en contraste, la reclamante si acreditó que le quedó debiendo a la finalización del contrato de trabajo, dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales; 3) que como justificación de su omisión, la accionada señaló desde la contestación de la demanda que no existió vínculo laboral con la demandante; 4) que sin embargo, en el devenir procesal se acreditó que la EST la vinculó para labores misionales a través de intermediación por más de tres años, reflexiones que no le merecieron reproche puntual a la debatiente en casación, lo cual deja indemne esos soportes del proveído refutado, como consecuencia de la presunción de legalidad y acierto que lo ampara, según iteradamente lo recuerda la Sala.
Mientras en el tercer cargo, obvió que en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la segunda decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación también debe: Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 25 i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Empero, si bien la censura identifica tres errores de hecho en el proveído de segundo grado y asevera que tales yerros fueron producto de «no haber apreciado ni valorado» las 10 pruebas que enlista, lo cierto es que el juez de la apelación hizo expresa alusión a: […] lo declarado en los interrogatorios de parte y por la testigo Yuly Sujey Cortés Cortés; […] los contratos suscritos entre la EST y la actora para ocupar el cargo de directora médica […]; los desprendibles de nómina y constancia de consignación de cesantías de prestaciones sociales […]; los certificados de aportes al sistema de seguridad social; y el contrato de prestación de servicios entre Solaservis SAS y la Clínica Santa Sofía del Pacífico.
En consecuencia, olvidó la acusación que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 26 De igual manera, la acusación omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportan el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Así se dice, pues como quedó visto, el juez de la alzada valoró, para decidir en la forma que lo hizo, la declaración de la testigo «Yuly Sujey Cortés Cortés» de la que coligió que no podía tenerse como temporal el cargo de director médico desempeñado por la actora, sin que la censura dijera nada al respecto. Y en lo que respecta a documentales que identifica en los literales e), f), g) y h), la sustentación que plantea el cargo resulta insuficiente para realizar su estudio en el recurso no ordinario, pues no efectúa un ejercicio dialéctico tendiente a demostrar de qué manera la apreciación de estas probanzas hubiera incidido en las resultas del proceso.
Sobre las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presentan las falencias que se acaban de puntualizar, se pronunció la Sala en el fallo CSJ SL341- Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 27 2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora, con mayor relevancia para el caso, se destaca, que las acusaciones fueron parciales, en tanto el Tribunal, para cimentar su determinación reflexionó: i) que se firmaron dos contratos para desarrollar la misma labor, en la misma entidad usuaria; ii) que no se cumplieron los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y desapareció el sustento contractual normativo que justificaba la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaría; iii) que el contrato comercial suscrito entre la empresa usuaria y la de servicios temporales debía ser para prestar un servicio restringido en el tiempo, de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley; iv) que los servicios solicitados a Solaservis SAS, por la Clínica, no tenían origen en alguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990;
Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 28 v) que era palmaria la extralimitación del tiempo máximo previsto en el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, lo cual derivaba en una situación anómala, con la intención de encubrir una necesidad indefinida, como tener un director médico, bajo la apariencia de una necesidad temporal; vi) que la accionante realmente prestó sus servicios a través de una sola relación laboral en favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por lo que debía tenerla como su verdadero empleador, declarando solidariamente responsable a Solaservis SAS, como quiera que únicamente actuó como intermediario en el período que perduró le vínculo.
Sin embargo, la impugnante omitió atacar tales pilares del fallo, que son tanto jurídicos como fácticos, lo cual basta para mantenerlo, como se explicó en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL3326-2019, CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020. Con todo, más allá de lo anterior, estima la Corte necesario enfatizar en aras de la claridad, que el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias sobre las que se discurre no es automático y que para efectos de determinar si son o no procedentes, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae total o parcialmente del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;
CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665- 2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166- Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 29 2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019). Examen que, contrario a lo que sostiene la acudiente al recurso no ordinario, realizó la segunda instancia. Además, no resulta suficiente para tener por demostrada la convicción de actuar bajo los postulados de la buena fe, como parece entenderlo la recurrente, la mera celebración de contratos como los que suscribió con la empresa de servicios temporales.
Por lo expuesto, los cargos no salen avante. Sin costas, dado que no hubo oposición. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO le instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS – SOLASERVIS.
Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 92051 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.