Micelio
SL4163-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4163-2021 Radicación n.° 86980 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que LUZ DARY VIANA PINEDA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, a partir del 18 de octubre de 2016 y en cuantía del 100% del promedio de lo percibido durante los 3 últimos años de servicio que le prestó al Instituto de Seguros Sociales, actualizado a la fecha en que Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 2 arribó a la edad pensional requerida, conforme al índice de precios al consumidor.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que en calidad de trabajadora oficial prestó servicios al ISS desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014, esto es, durante «21 años, 3 meses y 3 días», y que estuvo afiliada al sindicato Sintraseguridadsocial, de modo que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que en su artículo 98 establece «una vigencia más allá del año 2017».

Señaló que cumplió 50 años de edad el 18 de octubre de 2016, agotó la reclamación administrativa y que esta se resolvió desfavorablemente a sus intereses mediante Resoluciones n.° RDP 046012 de 12 de diciembre de 2017 y 001249 de 17 de enero de 2018, bajo el argumento que no acreditó los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005.

Asimismo, refirió que elevó una segunda reclamación, pero no obtuvo respuesta (f.º 2 a 15). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, la existencia de la convención colectiva, la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que negó el requerimiento de la actora porque no acreditó los requisitos pensionales en vigencia de la convención, esto es, entre el 31 de octubre de 2001 y el mismo día y mes del año 2004. Asimismo, precisó que tal beneficio se prolongó después de aquella fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del acuerdo convencional, sin embargo, permaneció vigente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 para cumplir las exigencias pensionales.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, «imposibilidad de condena en costas» y la genérica o innominada (f. 92 a 108). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de agosto de 2018, la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada y condenó en costas a la accionante (f. 146 y 148, CD. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de providencia de 11 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 154 y 155 CD. 2, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 4 Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que se en el proceso se acreditó la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y que la actora era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal que reclama. Al respecto, expuso que a través de las sentencias CSJ SL12498-2017 y CSJ SL13649-2017 esta Sala de la Corte fijó los alcances de las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, criterio que compartía. Precisó que la primera expresión se refiere a que las reglas pensionales acordadas antes de la entrada vigencia de aquella reforma constitucional regirán hasta que concluya el término inicialmente pactado, aun cuando ello ocurra con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala y en la sentencia CC SU- 555-2014 de la Corte Constitucional.

Y respecto a la segunda, indicó que alude a las eventuales prórrogas automáticas de las convenciones o pactos colectivos que venían produciendo efectos desde antes de la entrada en vigencia del aludido acto legislativo, cuyos efectos subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otra parte, el Tribunal analizó las pruebas obrantes en el proceso y asentó que el 12 de abril de 2018 el presidente de Sintraseguridadsocial certificó que la actora es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con el ISS «entre el 01 de noviembre de 1996 y el 01 de noviembre de 2001, la cual continúa vigente» (f.º 44).

Conforme lo anterior, indicó que «ni dentro de los hechos de la demanda como tampoco las pruebas se logra acreditar que tales acuerdos convencionales hayan fenecido, pero no por ello se debe perderse de vista lo establecido en el parágrafo 3 del Acto legislativo de 2005 que señala que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 como lo ha sostenido la Corte al referirse a las prórrogas».

Agregó que un aspecto relevante a considerar tenía relación con lo previsto el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en el que se estableció que para acceder a la pensión de jubilación el trabajador debe acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y tener 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer.

Por tanto, advirtió que la actora no cumple con los requisitos indicados en el numeral 2.º de dicha disposición convencional para acceder al derecho pensional, en el que basa su petición, pues acreditó la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, data para la cual el acuerdo extralegal había expirado por lo menos en lo que respecta a pensiones y aquella exigencia no se consagró como un requisito de exigibilidad sino como de causación de la prestación;

Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 6 presupuesto que analizó la Corte Constitucional en la providencia SU-241-2015 y que pretende la accionante se aplique, así como en la sentencia CSJ SL 11 mar. 2015, rad. 44597. Por último, adujo que la accionante tampoco tenía una expectativa legítima pensional porque “los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del Artículo 98 tampoco se cumplieron en las prórrogas que la convención tuvo y teniendo en cuenta la sentencia SU-555-2014”.

En consecuencia, negó el derecho reclamado y confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se condene» a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará los dos primeros conjuntamente, puesto que persiguen el mismo objetivo y contienen argumentos complementarios. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Nacional, el literal 4.° del artículo 1.° y el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

La recurrente manifiesta que el Colegiado de instancia otorgó a las normas acusadas un alcance diferente al que corresponde, toda vez que el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 no señala que la vigencia de los regímenes pensionales expira el 31 de julio de 2010, en tanto ello está sujeto a que los pactos, convencionales y laudos tengan un término inicial inferior a esa fecha.

Así, precisó que tal supuesto no se adecua a su caso porque el plazo inicial de la convención no había concluido para la fecha en que cumplió el tiempo de servicio y la edad, esto es el 31 de diciembre de 2014 y el 18 de octubre de 2016, respectivamente, de modo que “el punto de discusión no es si se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva”.

Agrega que en dicha fuente extralegal se acordaron escalas de edad y años de servicio para fechas posteriores al 31 de julio de 2010. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4545-2019, CC SU-555-2014 y SU-241-2015. Por último, señala que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas acusadas y, con ello, desconoció sus derechos adquiridos.

Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los preceptos señalados en el cargo anterior. La censora reitera que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida que alega al considerar que todas las normas convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, toda vez que el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que las reglas pensionales pactadas con anterioridad a su entrada en vigencia conservan validez por el término acordado inicialmente.

Asevera que el ad quem aplicó indebidamente la parte final de dicho parágrafo 3.º, pues debió acudir a “la primera parte”, esto es, al término inicialmente estipulado. Conforme lo anterior, reitera que el acuerdo extralegal se suscribió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en él se establecieron requisitos pensionales para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, de modo que el periodo inicialmente acordado no había concluido para la fecha en que acreditó la edad pensional.

Por último, arguye que en este asunto debe aplicarse la norma más adecuada a sus intereses en atención al principio de favorabilidad. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la «infracción directa del mismo artículo».

La recurrente indica que los intereses moratorios que consagra la norma acusada son procedentes en este asunto, debido a la demora «injustificada» en el reconocimiento pensional. En apoyo, refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228. IX. RÉPLICA La opositora señala que, contrario a lo que manifiesta la demandante, la sentencia acusada está ajustada a derecho porque los acuerdos convencionales permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-555-2014.

Por tanto, afirma que la accionante no consolidó el derecho pensional porque no cumplió los requisitos pensionales cabalmente para aquella calenda. Por otra parte, respecto a los intereses moratorios, precisó que el Tribunal no emitió un pronunciamiento al respecto, de modo que no pudo incurrir en el yerro que se le endilga. Con todo, indicó que tal acreencia es improcedente Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando se reclaman pensiones convencionales.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien la recurrente no precisó en el alcance de la impugnación si la Sala debe revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, tal omisión es superable, pues al requerir que se condene a las pretensiones de la demanda, es claro que pide que previo a esto se revoque la sentencia de primer grado.

Ahora, el Tribunal (1) analizó la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, conforme a las expresiones (i) «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y (ii) «en todo caso perderán vigencia el 31 de Julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y bajo el criterio de las sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL13649-2017 y CC SU-555-2014.

Así, indicó que la primera regla se refería a que las prerrogativas pensionales podían conservar su vigencia aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, si así lo pactan las partes al fijar el término inicial del acuerdo colectivo, y la segunda a que únicamente podían prorrogarse hasta dicha fecha -31 de julio de 2010. Y dicho juez también (2) abordó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que se reclama y consideró que no se cumplieron antes del 31 de julio de 2010.

Con fundamento en lo anterior, el juez plural concluyó que: (i) si bien no había prueba de que la convención 2001- Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 11 2004 feneció, debía entenderse que se prorrogó y permaneció vigente hasta el 31 de julio de 2010, pues no podía desconocerse la segunda regla constitucional referida; (ii) la edad no está prevista en el artículo 98 de la convención como un requisito de exigibilidad sino de causación de la pensión, y (iii) este presupuesto no se cumplió durante las prórrogas del acuerdo extralegal, sino con posterioridad a dicha fecha.

Por su parte, la recurrente dirigió los cargos por la vía directa para señalar, en síntesis, que el Colegiado de instancia se equivocó al indicar que en este asunto la convención estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, pues ello solo aplica cuando el término inicial finaliza antes de esa fecha, pero no con posterioridad a la misma, como se acreditó en este caso.

Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la demandante cumplió 50 años de edad el 18 de octubre de 2016, (ii) prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2014 y (iii) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un yerro al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal porque la actora no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.

Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.

Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.

Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 14 colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 15 De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).

En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.

Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.

Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 16 una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).

Por lo tanto, la acusación prospera y se casará la sentencia. Sin embargo, previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, alleguen al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 17 término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que LUZ DARY VIANA PINEDA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 18 Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SALVO VOTO Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 19 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 86980 LUZ DARY VIANA PINEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC. Lo anterior, por cuanto considero que en ningún yerro incurrió el Tribunal en la decisión, toda vez que, como lo había sostenido esta Sala con profusión, la edad mínima requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendida por la parte actora, debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajadora oficial, periodo en el que de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, le eran aplicables las Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 2 disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, y que consagró la citada prestación, en tanto nada distinto se estableció de manera expresa en el citado instrumento normativo, y en los términos en los que quedó estipulada la pretendida pensión, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para su causación, y no simplemente para la exigibilidad del derecho.

Fue ese el entendimiento que consideró esta Corporación debía tener la cláusula convencional objeto de controversia, que en mi sentir es el único que se encuentra acorde con la estipulación, y con las normas que regulan el derecho colectivo del trabajo. Al respecto, desde la sentencia CSJ SL 35399, 23 jul. 2009, se precisó: Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Juez de apelaciones, toda vez que efectivamente para tener derecho la actora, a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se estuviera en presencia de un derecho causado o consolidado mientras ésta ostentara la condición de, lo cual no ocurrió en el asunto a juzgar, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió solo hasta el 16 de Diciembre de 2004, cuando ya había adquirido la calidad de.

En este orden de ideas, el Tribunal no desconoció ningún, esto es, que haya ingresado al patrimonio del titular, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y cuando la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, ésta tenía apenas una mera expectativa.

Bajo la misma égida se analizó e interpretó la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 3 distintas decisiones de la Sala, entre ellas la CSJ SL435- 2015, que rememora a su vez la citada anteriormente, así como la CSJ SL803-2013 y CSJ SL14663-2014, en la que se precisó: En efecto, si la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación, fungiendo como trabajadora oficial, no resultaba procedente acceder al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en la citada normativa, toda vez que si bien para cuando se escindió el ISS ya tenía cumplidos los 20 años de servicio, la edad requerida se satisfizo con posterioridad al 26 de junio de 2003, mientras ostentaba la condición de empleada pública, esto es el 2 de junio de 2007.

Y en la sentencia CSJ SL12348-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL122-2020, a manera de conclusión se acotó: En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 4 válidamente celebrados, no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha en la que perdieron vigencia aquellas que regían para el 29 de julio de 2005, esto es, cuando inició la vigencia de la reforma constitucional.

Ese había sido el criterio reiterado por la Sala, que se mantuvo aún con la modificación de las reglas de aplicación de lo establecido en el referido acto legislativo, en torno a los beneficios pensionales extralegales que a 29 de julio de 2005 se encontraban en el término inicial de vigencia pactado por las partes, en cuanto a que podrían prorrogarse automáticamente en caso de no ser denunciados, pero insistiendo esta Corporación en esa ocasión, como se venía sosteniendo en los demás eventos, que subsistirían únicamente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de la regulación constitucional expresa en tal sentido, al indicar el aparte final de mencionado parágrafo transitorio 3º que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

En mi sentir, debió mantenerse la interpretación de lo dispuesto en la reforma constitucional, que fue actualizada en la sentencia CSJ SL2798-2020, en cuanto a que, en todo caso, expirarían tales beneficios pensionales extralegales el 31 de julio de 2010, precisando: Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Radicación n.° 86980 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 86980 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, en relación con las motivaciones respecto a que la vigencia de las estipulaciones convencionales pensionales, que en criterio de la mayoría venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenían vigencia hasta el año 2017.

En este caso el salvamento de voto radica en que si bien es cierto, tal y como se señala en la misma providencia, en un análisis anterior y aún reciente la Sala dio un gran paso en torno a precisar cuál debía ser el verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente, frente al límite temporal establecido en la misma enmienda constitucional, no es menos cierto, que dicho cometido quedó satisfecho al concluirse por la sala que en el evento en que el término de vigencia de una convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la Radicación n.° 86980 2 entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe considerarse que las reglas pensionales, sin perjuicio de la denuncia o de la prórroga automática, en todo caso y sin excepción alguna perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

(CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020). Si se repara en lo interpretado y acogido, mayoritariamente, en la sentencia objeto del presente salvamento, que no fue otra cosa que reproducir el criterio también expresado y sustentado en la Sentencia CSJ SL3635-2020 donde se prohijó, bajo el albur de ser un derecho adquirido, el amparo de una vigencia ultra-activa de las disposiciones convencionales en materia de pensión más allá del límite temporal establecido en la enmienda constitucional, es decir, se introdujo una nueva regla o un nuevo supuesto, en el sentido de postular que la vigencia de las reglas pensionales pueden ir más allá del límite establecido en el citado acto legislativo, siempre y cuando así se encuentre previamente estipulado en la convención colectiva, supuesto que, quede claro, no le es dable ser establecido por el operador o interprete jurídico.

Ahora bien, esta Sala ha distinguido claramente los conceptos de; derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, precisando que los dos primeros, entratándose de derechos convencionales pensionales, tienen cabal protección siempre y cuando su causación se produzca con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo cual las razones para su exigibilidad o disfrute quedan Radicación n.° 86980 3 salvaguardadas aún en fecha posterior al límite establecido en la enmienda constitucional.

Empero, las circunstancias que comportan meras expectativas no son estructurantes de situaciones protegibles frente al nuevo marco constitucional, máxime cuando su eventual consolidación se concreta con posterioridad a la fecha límite de vigencia de las reglas convencionales. En la providencia mayoritaria se comete una falacia argumentativa, cuando se sostiene que las partes, con la regla establecida en la convención para obtener la cuantía o el valor de la pensión, lo que acordaron fue darle a la regla convencional mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos.

Vale recordar que el carácter de derecho adquirido, en un sentido muy preciso, se connota sobre aquellos derechos que forman parte o ingresaron al haber patrimonial de su titular y, no pueden serle arrebatados por quien los otorgó, circunstancia que no se advierte en el presente caso, cuando se colige, mayoritariamente, que la convención vigencia 2001 – 2004, proyectó ese referido status al año 2017 y, si se quiere, con posterioridad a dicha calenda, craso error, pues, lo cierto es que tales previsiones convencionales eran meras expectativas con ciertas probabilidades de adquisición futura que, por no haberse consolidado, podían ser reguladas por el Constituyente derivado, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad, tal y como quedaron resguardados en la plurimencionada enmienda constitucional.

Radicación n.° 86980 4 En suma, cualquier instrumento convencional que haya proyectado el reconocimiento de derechos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en los precisos términos del acto legislativo; «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», por lo tanto, muy respetuosamente consideró que la demandante en el presente caso, no puede ser beneficiaria de las ya -no vigentes- cláusulas convencionales.

Dejo así planteado mi Salvamento de voto. Magistrado