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SL4163-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83605 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4163-2020 Radicación n.° 83605 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que contra la recurrente y sus accionistas RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO y JUAN PABLO ROJAS MORENO, promovió JHONY ALEJANDRO BARBOSA SILVA.

I.

ANTECEDENTES Jhony Alejandro Barbosa Silva llamó a juicio a la Organización Globaldent S.A. y a sus accionistas Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno, para que se declarara que entre la empresa demandada y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2016, y que devengó $3.150.000 mensuales.

Solicitó se declarara que la terminación de la relación laboral fue imputable al empleador y que, en esa medida, no existió justa causa; que la accionada le adeuda los salarios de marzo y abril de 2016 y lo correspondiente a primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización por despido, sanción moratoria, indexación y costas. Asentó que fue contratado para prestar personalmente sus servicios de ortodontista en las diferentes clínicas odontológicas de la sociedad, desde octubre de 2011, mediante un contrato de prestación de servicios.

Que ejercía sus funciones en diversos establecimientos de comercio de propiedad de la demandada, denominados Odontofamily, donde le impartían órdenes y le asignaban semanalmente la sede a la que debía asistir. También, disponían los pacientes que le competía atender, debía portar obligatoriamente un uniforme que lo identificaba como funcionario de la compañía. Adicionalmente, ejecutaba las labores con los instrumentos y materiales suministrados por la demandada y estaba obligado a cumplir con las normas, reglamentos y directrices que le eran impartidas.

Añadió que tenía prohibido examinar pacientes diferentes a los de Globaldent S.A.; debía asistir obligatoriamente a las reuniones que convocara la institución, cumplir el horario programado por la organización, acorde con el número de pacientes que le correspondía atender; que el 30 de abril de 2016 recibió una llamada de la empresa, mediante la cual le comunicaron que se daba por terminado su contrato (fls. 67- 79).

Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno, en calidad de accionistas de la Organización Globaldent S.A.S. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia de contrato laboral» y falta de jurisdicción y competencia. Expresaron que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios, pero con la Organización Globaldent S.A.S.; que no existió un contrato laboral, sino uno de naturaleza civil, por lo que no se puede hablar de justa causa en su terminación. Negaron que existiera solidaridad entre la sociedad demandada y sus accionistas (fls. 215-232).

Por su parte Globaldent S.A. advirtió que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Propuso como excepciones las de: «incumplimiento del contrato de prestación de servicios, existencia y celebración en pleno derecho del contrato de naturaleza civil de prestación de servicios, inexistencia de contrato laboral, póliza de responsabilidad profesional y falta de jurisdicción».

Expuso que las pretensiones carecen de fundamentos legales y probatorios, puesto que pretenden desconocer las obligaciones derivadas del contrato de naturaleza civil que suscribieron las partes; que no existió subordinación, dependencia, ni continuidad laboral; y que las labores que desempeñó el demandante se enmarcaban en las propias de una profesión liberal.

Así mismo, destacó que el contrato que formaron, contiene una cláusula compromisoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo de 12 de julio de 2017, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante (fl. 815 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Jhony Alejandro Barbosa Silva, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primera instancia. Declaró que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de octubre de 2011 y el 30 de abril de 2016, en virtud del cual el accionante desempeñó el cargo de ortodoncista, con un salario promedio de $3.138.100, finalizado por decisión unilateral de la accionada, sin justa causa (fl. 822 Cd).

Condenó a la Organización Globaldent S.A.S en costas, y a pagar a favor del señor Barbosa Silva las siguientes sumas: a) Cesantías, la suma de $14.269.638. b) Intereses a las cesantías $3.424.713. c) Primas de servicios $14.269.638. d) Vacaciones, la suma de $7.134.819. e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.64 CST, la suma de $10.542.936,37. f) INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 del CST: la suma de $104.603 diarios, por cada día de mora, en el pago de las prestaciones sociales, objeto de condena a partir del 30 de 2016 y hasta cuando se verifique su pago.

Formuló como problema jurídico, resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo y si, en virtud del mismo, le asiste a la accionada la obligación de reconocer y pagar la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor. Reflexionó en torno al contenido de los artículos 22, 23, 24 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; que el literal A) del artículo 62, enlista taxativamente las justas causas que puede alegar el empleador para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo; que el artículo 64, consagra la indemnización tarifada en caso de despido injusto; que el 65, contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno por parte del empleador de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; que el 132, consagra la potestad que tienen las partes para convenir libremente el salario y sus modalidades, respetando siempre el mínimo legal, mensual, vigente.

Tras mencionar el artículo 164 del Código General del Proceso, que impone al Juez el deber de fundamentar toda decisión que adopte en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, concluyó que conforme al marco jurídico enunciado, al estudio del material fáctico allegado por las partes obrante en el plenario y al examen de los interrogatorios y los testimonios rendidos, se imponía revocar la sentencia de primer nivel, toda vez que la Organización Globaldent S.A.S. no desvirtuó la presunción que «prohíja los servicios personales del demandante bajo el amparo de las normas que, rigen el contrato de trabajo».

Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el señor Barbosa Silva trabajó para la demandada en el cargo de ortodoncista en forma continua e ininterrumpida, dentro del periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2011 y el 30 de abril de 2016, a cambio de una remuneración mensual de $3.138.100 (fl. 3). Aseveró que a la demandada le incumbía demostrar, que el actor ejerció sus servicios personales como ortodoncista, con total autonomía e independencia técnica, administrativa y jurídica.

Que contrario a lo aseverado por el a quo, la demandada no logró probar dentro del proceso dichas circunstancias. Estimó que con los testimonios de Libia Natalia Hernández Castro, Marla Johana Pérez Mecon y Jhon Ricardo Cárdenas, se acreditó que el actor no ejercía sus labores con plena autonomía, pues debía ejecutarlas en la sede de la demandada y con el instrumental que esta le suministraba.

Que Globaldent S.A.S. era la encargada de agendar sus pacientes y cobrar el valor de sus servicios. Además, dijo, Jhony Alejandro Barbosa Silva debía portar dentro de las instalaciones de la institución los uniformes con el logotipo, bajo las reglas establecidas por la empresa. Consideró insuficiente para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes (fls. 174-193), toda vez que fueron debidamente controvertidos «con la realidad demostrada a través de la prueba testimonial analizada, estructurándose los elementos esenciales configurativos de la relación de trabajo que se discute a las luces de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

En ese orden, declaró que entre la Organización Globaldent S.A.S. y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 14 de octubre de 2011 y el 30 de abril de 2016, terminado por despido injusto. Que Barbosa Silva desempeñó el cargo de ortodoncista y devengó un salario mensual de $3.138.100. En punto a la indemnización moratoria, vislumbró que con el sistema de contratación que utilizó, la demandada pretendió «desconocer los derechos que prohíjan al demandante, denotando con ello mala fe de la demandada en la contratación de los servicios personales del actor, configurándose los presupuestos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Condenó a la accionada a pagar por este concepto la suma de $104.603 por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales objeto de condena, a partir del 30 de abril de 2016, fecha en la que terminó el vínculo contractual y hasta el pago correspondiente. Finalmente, absolvió a los demandados Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende la casación del fallo gravado, para que se confirme la sentencia de primera instancia. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55, 62 literal a), 64, 65 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 del Código Procesal del Trabajo y 164 del Código General del Proceso.

Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no ejerció su labor de ortodoncista con plena autonomía técnica y administrativa. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecutaba su labor con instrumental que la empresa demandada le suministraba. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era la encargada directa de agendar los pacientes al demandante y cobrar el valor de sus servicios, o facturar los servicios del demandante para ser recaudados directamente por este. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba obligado a portar dentro de las instalaciones de la demandada uniformes con el logotipo de la empresa. 5.- En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S. del T. Denuncia valoración errónea de: i) interrogatorio de parte absuelto por el demandante; ii) contratos de prestación de servicios (fls. 174-193); iii) anexos a las cuentas de cobro presentadas por el actor (fls.136-162); y iv) los testimonios de Libia Natalia Hernández Castro, Martha Patricia Zafra, Marla Johana Pérez y John Ricardo Cárdenas Caballero.

En la demostración, rememora lo manifestado por el Tribunal, para quien los testimonios ilustraron que el actor no ejerció su labor con plena autonomía técnica y administrativa, dado que debía prestar servicios en la sede de la demandada, con el instrumental que esta le facilitaba, a los pacientes que la organización asignaba. Asevera que, en el interrogatorio de parte, el accionante manifestó que su especialidad era la ortodoncia y, «de manera clara y categórica », apuntó que él determinaba los movimientos ortodoncísticos, y llevaba su propio instrumental, lo cual es congruente con los formatos de ingreso y retiro de los equipos, fueron suscritos por el profesional (fls. 811-814).

Por ello, dice, no resulta ser cierto «que desempeñara su labor bajo la autonomía técnica y administrativa de la demandada». Aduce que Libia Natalia Castro, también atestiguó que el material de trabajo lo llevaba el demandante, porque los instrumentos eran algo de uso personal y cada profesional seleccionaba lo que creía conveniente para el tratamiento de los pacientes.

Insiste en que, en su declaración inicial, el accionante dijo que la empresa no permitía que los profesionales fueran reemplazados por otros, cuando no podían asistir a laborar, pero que también: (…) manifestó que durante el tiempo que trabajó para Globaldent, tuvo una fractura en un dedo de la mano izquierda, siendo requerido por la empresa para que consiguiera su reemplazo, lo cual no pudo hacer, y que obligó a la empresa a conseguir uno directamente.

Esto indica que era obligación del demandante conseguir los reemplazos en caso de que no pudiera asistir, y solo ante el hecho de que no lo designara, lo hacía la empresa. Se refiere nuevamente al testimonio de Libia Natalia Hernández Castro, para aducir que cuando los ortodoncistas no asistían a prestar sus servicios en la demandada, tenían que dejar un reemplazo, pues era obligatorio encargar a alguien.

Que normalmente se pedía el favor a un compañero, para que cubriera el turno. Situación corroborada en la declaración de Martha Patricia Zafra. Anota que, de las cuentas de cobro, se infiere que el actor no prestaba sus servicios en forma continua y regular, sino esporádicamente, no todos los días de la semana. Puntualiza que en la cláusula décima de los contratos de prestación de servicios se precisó que el contratista podía desarrollar sus funciones en cualquier sede «perteneciente a la sociedad de acuerdo con los turnos establecidos por ambas partes, esto quiere decir que la labor podrá ser ejecutada en cualquier ciudad colombiana donde la sociedad registre u habilite debidamente una sede clínica».

Que, no obstante, el ad quem concluyó que el señor Barbosa Silva, no ejerció autónomamente la prestación de sus servicios. Retoma la versión de Libia Natalia Hernández, quien expresó que «la empresa les pedía unos días y luego les indicaba los días que debían atender pacientes y que ellos iban dependiendo de los que se necesitara». También, alude al testimonio de Martha Patricia Zafra, quien dijo que a los especialistas se les indagaba sobre su tiempo disponible y, con base en ello, la compañía programaba sus servicios.

Igualmente, alude a la declaración que rindió Marla Johana Pérez, quien sostuvo que al momento de celebrar «el contrato de prestación de servicios, se le indicaba al profesional las sedes de trabajo que existen, y que este, de acuerdo a su disponibilidad, por agenda o por ubicación geográfica, decía en qué sede podían prestar sus servicios».

Precisa que el testigo Jhon Ricardo Cárdenas Caballero, se limitó a describir el procedimiento existente en la demandada para el pago de cuentas de cobro. Pese a ello, rescata que, según la sede en la que prestara sus servicios, el accionante devengaba entre $300.000 y $500.000, si era en Fontibón y entre uno y dos millones de pesos en la del Restrepo.

Por último, arguye que el ad quem coligió que Jhony Alejandro Barbosa Silva «estaba obligado a usar uniformes con el logotipo de la empresa»; no empece, de ninguna de las pruebas «denunciadas se desprende esa aseveración, que más bien es fruto de la imaginación del sentenciador», pues la deponente Hernández Castro enfatizó que si bien, tenían que portar un uniforme de color azul, la señora Marla Jhoana Pérez explicó que esto se debía a las exigencias legales que debían cumplir los profesionales de la salud, a quienes les era obligatorio llevar vestimentas antifluidos.

VII. CONSIDERACIONES Están a salvo de la discusión, los siguientes hechos: i) Jhony Alejandro Barbosa Silva se vinculó con la Organización Globaldent S.A.S. el 14 de octubre de 2011(fls. 174-177), en virtud de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios; ii) la relación contractual finalizó el 30 de abril de 2016; iii) recibió como ingresos mensuales un promedio aproximado de $3.138.100 (fl. 3); y iv) se desempeñó como ortodoncista.

El eje problemático en esta sede, gira en torno a resolver si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de una relación laboral subordinada entre el demandante y la Organización Globaldent S.A.S, a partir de la indiscutida prestación personal del servicio. En múltiples oportunidades, la Corte ha destacado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, en virtud del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad develan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020). En el caso bajo examen, el ad quem dejó al margen de la discusión que Barbosa Silva prestó personalmente servicios a la Organización Globaldent S.A.S., por manera que la demandada soportaba la carga de demostrar que el actor ejecutó su profesión de ortodoncista con total independencia y autonomía. Del estudio del recaudo probatorio, concluyó que la convocada a juicio no logró enervar los efectos de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que, por el contrario, quedó probado que el demandante ejercía sus labores sometido a subordinación; debía usar el instrumental que le suministraba la accionada para atender a los pacientes; tenía que atender los pacientes que esta le agendara, usar un uniforme y, en general, adaptarse a los lineamientos establecidos por la empresa.

En punto a las pruebas denunciadas, es preciso indicar que los contratos de prestación de servicios no denotan, como pregona la censura, que el demandante ejecutara sus funciones autónomamente; precisamente, de la cláusula 10 referida por el recurrente (fl. 180), se desprende que la accionada en el documento reconoce que las labores desarrolladas por el actor eran «trabajo», vocablo que al igual que «empleo» es propio de las relaciones laborales (CSJ SL13020-2017) y, así mismo, que estaba compelido a ejecutarlo en cualquier sede de la entidad, y que si lo hacía fuera de Bogotá D.C., debía tramitar los permisos correspondientes ante las autoridades de salud.

En la cláusula segunda, se estipuló que el contratista debía respetar las «normas, reglamentos y directrices impartidos (sic) por El CONTRATANTE»; en el numeral 10), que al actor incumbía «diligenciar y suscribir las historias clínicas conforme al manual de procedimiento para el diligenciamiento de historia clínica y anexo de protocolos, elaborado por Inversiones Rojas Parada y exigidos por la secretaría de Salud»; en el 12), se pactó: «rendir informes escritos sobre los pacientes tratados dentro de las 72 horas siguientes a que EL CONTRATANTE los solicite, este o no en vigencia el presente contrato».

Por su parte, en la cláusula séptima se dijo: «(…) siendo entendido que los pacientes contactados por el CONTRATANTE a quienes el CONTRATISTA presta sus servicios son de reserva exclusiva del primero, así como las dotaciones, materiales, implementos y equipos odontólogicos». Por manera que, sin que sea necesario un mayor esfuerzo, antes que revelar la independencia que alega la enjuiciada, lo transcrito da cuenta de que, en la ejecución de sus actividades, el demandante estaba obligado a atender los parámetros establecidos por la demandada para diligenciar las historias clínicas, allende el aspecto meramente legal que corresponde cumplir al personal de la salud.

Igualmente, estaba obligado a acatar las directrices trazadas, en cuanto a la presentación de informes escritos en el término de 72 horas posteriores a la atención de los pacientes. Tampoco, puede dejarse de lado que sólo le era posible atender a los pacientes de la empresa y bajo la agenda que esta programaba, así como la utilización de los elementos que le facilitaba la compañía. A su vez, en el instructivo para el diligenciamiento de papelería de ortodoncia (fls. 36-38), se indicaron al actor los parámetros bajo los cuales debía proceder.

Se exigía que la completitud de la documentación se hiciera con «letra legible sin dejar espacios, sin enmendaduras y demás parámetros indicados (…). Es importante recalcar que cada uno de los documentos que contengan espacio para firma y huella de paciente adulto, firma y sello del profesional, se deben diligenciar desde la primera consulta».

Bien se sabe que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada, cuando de él se desprende confesión; esto es, cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo señala el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL3596-2020). Para la Corporación, el señor Barbosa Silva no confesó que fuera autónomo, toda vez que si bien, aceptó que él era quien finalmente ejecutaba los procedimientos odontológicos y tenía algún margen de maniobra para desarrollarlos, también fue enfático al expresar la constante subordinación a la que fue sometido; tanto, que insistió que únicamente podía atender los pacientes de la organización, misma que manejaba la agenda.

Así mismo, resaltó que debía portar durante sus labores un uniforme. La misma naturaleza no calificada del interrogatorio de parte, es dable extenderla a las declaraciones de terceros, de suerte que solamente pueden ser analizados, cuando el error de hecho está demostrado con probanzas calificadas (CSJ SL1982-2020). Ello, no aconteció en este asunto.

Con todo, no podría llegar a concluirse que el juzgador de la alzada hubiese cometido un desatino fáctico de carácter manifiesto u ostensible, en tanto el estudio del material probatorio obrante en el expediente, se atuvo al parámetro que impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. No se advierte un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en las instancias, tal cual lo ha reiterado la Corte en innumerables oportunidades, recientemente en el fallo CSJ SL3824-2020.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió JHONY ALEJANDRO BARBOSA SILVA contra la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. y sus accionistas RAQUEL ANGÉLICA PARADA CABALLERO y JUAN PABLO ROJAS MORENO. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00