Micelio
SL4162-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4162-2022 Radicación n.° 90905 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DÁVILA PAVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y OCCIDENTAL ANDINA LLC - OXYANDINA, hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC y como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Gilberto Dávila Pava llamó a juicio a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Occidental Andina LLC – Oxyandina, hoy Sierracol Energy Andina LLC, para que se declarara: i) que sostuvo con la Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 2 primera un contrato de trabajo del 6 de mayo de 2014 al 20 de abril de 2015, cuando la empleadora lo finalizó unilateralmente y sin justa causa; ii) que su último salario era de $2.515.500; iii) que gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que su despido es ineficaz; iv) que la codemandada era solidariamente responsable, de acuerdo con el artículo 34 del CST; v) que se le hicieron descuentos ilegales y, vi) que tenía derecho a ser reintegrado en el mismo cargo u otro de igual o superior jerarquía, con los reajustes ocupacionales según su condición de salud.

Solicitó que, en consecuencia, se ordenara el pago de: i) 85 días de salario entre su despido original y su reintegro transitorio, así como los demás que se causaron entre su segunda desvinculación hasta su reincorporación definitiva; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) las primas, cesantías, intereses de estas y vacaciones dejadas de percibir; iv) el reintegro de los conceptos descontados ilegalmente; v) los aportes a seguridad social y, vi) las demás indemnizaciones a que hubiere lugar, en virtud de las facultades más allá y por fuera de lo pedido, más las costas.

Narró que el 6 de mayo de 2014, suscribió con Estella International Energy Services Sucursal Colombia, un contrato de trabajo de obra o labor determinada, para la ejecución del «No. CLCI-0311 suscrito entre [su empleadora], en calidad de Contratista, y OCCIDENTAL ANDINA LLC (OXYANDINA) - hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA, LLC», cuyo objeto fue el «COMPLETAMIENTO Y/O INTERVENCIÓN DE POZOS DE HIDROCARBUROS, EN EL CAMPO LA CIRA Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 3 INFANTAS […] CON EL EQUIPO E-505 A PARTIR DEL POZO LA CIRA 1409»; que desempeñó el cargo de cuñero en el Campo La Cira Infantas sector centro de Ecopetrol de Barrancabermeja; que cumplió un horario de trabajo y tuvo como último salario básico $1.830.600, más una bonificación mensual habitual con incidencia remuneratoria de $684.900.

Contó que el 26 de enero de 2015, mientras ejecutaba su labor, consistente en recoger una barra metálica con otros cuatro compañeros, sintió un intenso tirón y dolor en la zona lumbar o lumbosacra, que le impidió continuar desarrollando su trabajo; que informó a la dadora del empleo, siendo atendido por el enfermero de ésta, quien le suministró analgésicos intramusculares; que sintió mejoría y el 26 de enero de 2015 retornó a sus labores, sin previa consulta médica.

Relató que el 10 de febrero siguiente, consultó por su EPS, puesto que presentaba un fuerte dolor en su columna, que se había intensificado desde la ocurrencia del siniestro; que se le diagnosticó «trastornos en discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía»; que, en virtud de ello, la empleadora lo remitió a medicina laboral y reportó el accidente a la ARL; que tuvo incapacidades interrumpidas y el 30 de marzo de 2015 se le practicó una resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, arrojando los siguientes resultados: […] 1- ESPONDILOLISTESIS GRADO I/IV Y ESPONDILOLISIS DE L5/S1.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 4 2-DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCENTRICO EL ANILLO FIBROSO EN EL NIVEL L4-L5 Y L5- S1, OBSERVANDOSE ADEMAS DESGARRO ANULAR CENTRAL EN EL NIVEL L4-L5 3- DISCOPATIA DEGENERATIVA EN EL NIVEL L3-L4 4- REDUCCIÓN DE LA AMPLITUD DE LOS AGUJEROS DE CONJUGACIÓN BILATERALMENTE EN EL NIVEL L4-L5 Y L5-S1 5- ARTROSIS INTERAPOFISIARIA DESDE L3-L4 HASTA L5-S1 6- LESIONES QUISTICAS RENALES.

Indicó que el 24 de abril de 2015, asistió a nueva valoración médica, en la que se le diagnosticó «Lumbago no especificado; Distensión muscular; otras degeneraciones no especificadas de disco intervertebral», por lo que fue remitido a ortopedia; que el 28 de julio subsiguiente, en consulta con neurocirugía, se precisó como diagnostico «TRASTORNOS DE LA RAIZ LUMBOSACRA», se ordenó «CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA;

ELECTROMIOGRAMA Y NEUROCONDUCCIÓN DE AMBOS MIEMBROS; RX DE LA COLUMNA LAMBOSACRA» y le otorgó incapacidad médico laboral, por «LISTESIS DE L5 – S1», dejándose como observación que estaba impedido para realizar esfuerzo físico, por lo que sugería su reubicación. Dijo que el 20 de abril de 2015, durante su tratamiento médico, fue despedido, por lo que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de su «[…] condición de salud [que] le impedía o dificultaba totalmente el desempeño de las labores habituales como cuñero en el sector petrolero»; que presentó acción de tutela, que fue decidida a su favor por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, por lo que fue reintegrado por la empleadora; que la segunda instancia revocó aquella determinación, por lo que nuevamente fue desvinculado.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que la accionada le pagó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 13 de julio y el 15 de septiembre de 2015, por valor de $1.890.665 y dedujo, sin su autorización, por concepto de «pago fuera de nómina», $842.100; que tramitó nueva acción constitucional, que fue fallada en su favor en primera instancia y ordenó su reintegro y la devolución de los descuentos ilegales; que esa providencia fue revocada por la segunda, salvo el pago del último concepto; que la empresa vulneró sus derechos laborales, por lo que le adeudaba los créditos reclamados; que tenía 49 años y seguía en tratamiento médico (f.° 106 a 135, cuaderno n.° 1).

Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) la relación laboral, su modalidad y extremos; ii) su terminación unilateral, con la precisión de que tuvo una causa legal derivada de la extinción de la obra en virtud del cual había vinculado al trabajador; iii) las acciones de tutela incoadas en su contra y las decisiones proferidas por los jueces.

Afirmó que el insuceso sobre el cual se fundamenta la demanda no había sido calificado como accidente de trabajo por la entidad competente (ARL); que el empleado no contaba con fuero de salud, pues al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado, ni con limitaciones o restricciones médicas; que no tenía derecho a sus reclamos, toda vez que no había prestado el servicio.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, pago y cumplimiento, inexistencia de la acción de reintegro y buena fe (f.° 222 a 233, ibidem). Mediante auto del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda por parte de Oxyandina LLC y ordenó la vinculación al proceso de Liberty Seguros S. A., como llamada en garantía (f.° 331, cuaderno n.° 2).

La aseguradora se opuso a las pretensiones, denotando que ningún hecho le constaba, pues su amparada no tuvo relación laboral con el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Occidental Andina LLC, inexistencia de la obligación – improcedencia del reintegro – plena validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, ausencia de solidaridad entre Occidental Andina LLC y Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, inexistencia de los elementos para que opere la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, inexistencia de la obligación – la conducta de Occidental Andina LLC ha sido de buena fe, inexistencia de la obligación de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, extinción de las obligaciones – pago, compensación, prescripción y genérica.

Así mismo, enfrentó al llamamiento en garantía, argumentando que la póliza no brindaba cobertura en Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 7 relación con los hechos del litigio. En consecuencia, planteó como medios de defensa: ineficacia y/o preclusión y/o caducidad del llamamiento en garantía, ausencia del siniestro para la Póliza de Cumplimiento n.° 2338966- inexistencia de la obligación a cargo del asegurado y, por ende de Liberty Seguros S. A., ausencia de cobertura, amparo para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ausencia de cobertura respecto de pretensiones del demandante que no corresponden al riesgo cubierto o respecto de los cuales no cuenta con legitimación y genérica (f.° 339 a 367, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2019, resolvió: Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el señor Gilberto Dávila Pava y Estrella Internacional Energy Services, sucursal Colombia, mediante un contrato de trabajo por el término de la duración de la obra o labor, en el cargo de cuñero 3, que se desarrolló entre el 6 de mayo de 2014 y finalizó el 20 de abril de 2015, devengando un salario básico a la terminación del contrato de $1.830.600 y un salario promedio de $3.603.442, el cual terminó sin justa causa por parte de su empleador Estrella Internacional Energy Services, sucursal Colombia, y en consecuencia se condena a esta demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de $1.801.721, asimismo se condena a Estrella Internacional Energy Services, sucursal Colombia a realizar la devolución del descuento injustificado realizado por la suma de $842.100, al demandante Gilberto Dávila Pava, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la acción de reintegro propuesta por la demandada Estrella Internacional Energy Services, sucursal Colombia, y en consecuencia se le absuelve de la declaratoria de ineficacia del Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 8 despido y el reintegro solicitado en la demanda, así como de las pretensiones derivadas de este reintegro y de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización de 180 días reclamada en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Declarar probada la solidaridad entre Estrella Internacional Energy Services, sucursal Colombia y Occidental Andina LLC, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende, se le establece la responsabilidad solidaria en el pago de la condena impuesta a Estrella Internacional Energy Services, sucursal Colombia, relacionada con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Cuarto: Declarar no probada las excepciones planteadas por Occidental Andina LLC y declarar probada excepción propuesta por la llamada en garantía Seguros Liberty S. A. denominada ausencia del siniestro para la póliza de cumplimiento n.° 2338966 y absolverla del llamamiento en garantía realizado por Occidental Andina LLC, por las razones expuestas en esta sentencia. Quinto: Se ordena en costas a las demandadas […] (acta de f.° 422 a 423, en relación con el CD de f.° 421, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR que el contrato de obra suscrito entre el demandante Gilberto Dávila Pava y Estrella International Energy Services Sucursal Colombia finalizó por terminación de la obra, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y OCCIDENTAL ANDINA LLC de la indemnización de que trata el art. 64 del CST.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a Occidental Andina y a la llamada en garantía Seguros Liberty S.A. de todas las pretensiones.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera estarán a cargo únicamente de la demandada Estrella International Energy Services Sucursal Colombia. Razonó que no era objeto de controversia la existencia de varios contratos de trabajo de obra o labor determinada entre el demandante y Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, así como tampoco que el último inició el 6 de mayo de 2014 y que desempeñó el cargo de cuñero.

Afirmó que debía determinar la fecha de extinción de esa relación contractual, pues las demandadas insistieron que fue el 2 de abril de 2015; que el contrato de trabajo aportado daba cuenta que la obra en virtud de la cual se vinculó al trabajador, fue: LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE WORKOVER, WEELSERVICES, COMPLETAMIENTO O INTERVENCIÓN DE POZOS DE HIDROCARBUROS, EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CON EL EQUIPO E-505 A PARTIR DEL POZO LA CIRA 1406, CORRESPONDIENTE AL CONTRATO N° CLCI-0311 SUSCRITO ENTRE ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Y OCCIDENTAL ANDINA LLC […].

Refirió que, conforme al documento de folio 195, ibidem, su objeto era la prestación de «servicios de reacondicionamiento y completamiento de pozos en el campo La Cira Infantas en el departamento de Santander»; que fue limitado a un plazo de un año y finalizó el 3 de abril de 2015. Manifestó que al plenario se aportó certificación laboral del actor, que daba cuenta de que su última relación de trabajo se extendió del 6 de mayo de 2014 al 20 de abril de 2015; que en igual sentido declaró Lorenzo Ordóñez; que, por Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto, a pesar de que el nexo entre las sociedades finalizó con antelación, el trabajador continuó desarrollando actividades relativas al desarmado de equipos, lo que se traducía en una prestación personal del servicio a cargo de la empleadora y, por ende, la extensión de su vínculo hasta la última fecha, pues las prórrogas del Contrato CLCCI0311, no era requisito de la continuidad del empleo y la causación de prestaciones sociales.

Manifestó, que conforme a los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997, la garantía de la estabilidad laboral reforzada buscaba brindar protección integral y readaptación social al limitado físicamente en un grado de moderado, severo o profundo; que prohibía a los empleadores impedir el acceso o limitar la permanencia al trabajo en razón a esa condición; que de acuerdo con las sentencias CSJ SL35606- 2009, CSJ SL36115-2010, CSJ SL41845-2012, CSJ SL42451-2016 y CSJ SL46842-2017, esa prerrogativa no operaba por el quebrantamiento de la salud o la existencia de incapacidad médica, sino por la acreditación de una «limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral».

Adujo que, por tanto, para ser titular de ese derecho se debía demostrar: i) la existencia de una situación de discapacidad o un estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tuviese conocimiento de esa condición y, iii) el despido se llevara a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social; que debía tenerse en cuenta el fallo CSJ SL5181-2019; que, en relación con dicha garantía, se Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 11 aportaron las siguientes pruebas: -Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante en donde consta que el señor Gilberto Dávila sufrió un accidente el 26 de enero de 2015 […] -Historia clínica en donde se describen varias patologías en la columna 11.9 […] -Incapacidad médica con fecha de inicio 22 de febrero de 2015 y fecha final 23 de febrero de 2015 […] -Incapacidad médica con fecha de inicio 28 de julio de 201 5 y fecha final 28 de julio de 2015 […] -Fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal d Barrancabermeja el 13 de julio de 2015, en donde tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reintegro del mismo a la empresa Estrella International […] -Fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 21 de agosto de 2015 en donde revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción constitucional […] -Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el día 20 de abril de 2016, en donde se le califica únicamente el origen y se determina «No derivado del Accidente de Trabajo» […] Dijo que al absolver el interrogatorio de parte, el demandante sostuvo que para el 20 de abril de 2015 no se encontraba incapacitado y tampoco tenía calificación de PCL; que, en ese contexto, el dictamen de folio 238 del cuaderno n.° 1, tenía fecha posterior y no determinó la PCL; que, conforme a la sentencia CSJ SL, 5 sep. 2018, rad 4649, […] no todo estado de salud deteriorado conduce a un estado de debilidad manifiesta o grado alguno de discapacidad, ni aún las incapacidades lo indican, pues lo que se espera […] es la recuperación de la salud, por eso es que en cada caso en particular debe analizarse si […] existía la condición en el momento del despido, pues si es así […] se presume discriminatorio, […] por ejemplo cuando son constantes las incapacidades, son conocidas por el empleador [y] son de tal seriedad que se prolongan en el tiempo y originan Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 12 recomendaciones específicas, de las que en este caso definitivamente no hay prueba.

Afirmó que, en consecuencia, no había lugar a presumir discriminatoria la terminación del contrato del trabajador, pues, conforme a los fallos CSJ SL12998-2017 y CSJ SL1360-2018, correspondía a este demostrar el hecho indicador, que es «su condición de discapacidad, limitación o debilidad manifiesta en el momento de la finalización del vínculo», para que operara la consecuencia legal referida, en virtud del cual correspondería a la dadora del empleo demostrar que su decisión «obedeció a razones objetivas y no por el estado de salud […] acreditado».

Razonó que el accionante no probó que «[…]se halla[r]a en estado de debilidad manifiesta […] al momento del despido [por lo que] no formó parte de aquella población protegida por la limitación de algún grado de minusvalía»; que «no existía ninguna de las condiciones para considerar[lo] […] sujeto de especial protección», por lo que la empresa no tenía que acudir ante el Ministerio del Trabajo a solicitar autorización para la extinción de su vínculo, lo que en todo caso «solo proced[ía] cuando […] [esa decisión] obedec[ía] a ese estado», y no cuando derivada de razones objetivas.

Acotó que tampoco había lugar a la indemnización por despido injusto, pues, a pesar de que el Contrato n° CLCI- 0311, suscrito entre Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Occidental Andina LLC, tuvo una vigencia de un año, a partir del 3 de abril de 2014, es decir, que se extendió hasta el mismo día y mes del 2015, «para Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 13 dicha data no exist[ía] certeza que hubiere finalizado», pues: i) El trabajador continuó prestando sus servicios hasta el día 20 del último mes y año; ii) No podría tener como prueba de ese hecho, lo declarado por los representantes legales de la accionadas, puesto que no coincidieron en la calenda precisa de extinción del contrato comercial; iii) «el testigo recepcionado y las pruebas documentales aportadas al expediente indican que la obra finalizó el 20 de abril de 2020».

Puntualizó que existe diferencia entre la vigencia del contrato entre las demandadas y la real terminación de la obra, conforme se constata en la carta que reposa a folio 235 del expediente; que, además, […] en la misma misiva se le indica al demandante que dando cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, se tenía como fecha de terminación de la obra 20 de abril de 2015 y a esa fecha le fueron liquidadas absolutamente todas las prestaciones sociales tal y como consta a folio 236 del expediente.

Resaltó que lo anterior también fue corroborado por el declarante Lorenzo Ordoñez, quien aseguró que «a todos los trabajadores les habían entregado la carta de terminación el día 20 de abril de 2015 y que de ahí en adelante no se había prestado ningún servicio, que […] creía que era porque se había acabado el convenio con Andina Occidental»; que, por tanto, la finalización efectiva de la obra que dio lugar al Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo laboral, fue el 20 de abril de 2015, misma data en que este feneció; que se hacía innecesarios los demás argumentos de la alzada, por lo que se abstenía de pronunciarse frente a los mismos (sentencia del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se proceda a […] REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida en primera instancia el día 6 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que, en específico, en [su] lugar […] se declare la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante y la consecuente condena por la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T.; se DECLARE la INEFICACIA de la terminación del contrato de trabajo del demandante, efectuada el 20 de abril de 2015 por parte de la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, y como consecuencia, se condene a […] [esa entidad] [a su] REINTEGRO LABORAL […], sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarquía respecto del que venía desempeñando, con condiciones de trabajo que se adecuen a su estado de salud y devengando un salario igual o superior, así como que se condene solidariamente a las demandadas […] al pago […] de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir desde el 20 de abril de 2015 y hasta la fecha del reintegro efectivo, junto con el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Y que se mantengan incólumes o se confirmen las demás disposiciones contenidas en este ordinal primero, como lo son las declaraciones de existencia del contrato de trabajo por el término Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 15 de duración obra o labor, extremos laborales y cuantía del salario promedio del demandante, así como […] la condena a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA de pagar […] la suma de $842.100 por descuento injustificado. 3. […] se REVOQUE el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia […]. 4. […] se CONFIRMEN los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida en primera instancia […] 5.

Condenar en costas de la segunda instancia ordinaria y del recurso extraordinario de casación a la demandada INCOPAV S. A. En subsidio de las pretensiones 2 y 3 del presente recurso extraordinario, […] solicit[ó] que, en sede de instancia, se CONFIRME íntegramente la sentencia proferida en primera instancia el día 6 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, comparten normas en la proposición jurídica y persiguen semejante finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la trasgresión del 1º, 2º, 4º, 13º, 25º, 26º, 53º y 93º de la CP; 1°, 13º, 14º, 18, 19, 55, 61, 66, 127, 140, 186, 192, 193, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 161 de la Ley 100 de 1993 y «la Convención interamericana para la Eliminación de las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, adoptada en Guatemala, 14 [de] septiembre de 2001, que hace Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 16 parte del bloque de constitucionalidad».

Afirma que el juez de apelación erró «al no aplicar, en el caso concreto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, encontrándose configurados los elementos de la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud», teniendo en cuenta el «alcance» establecido en las sentencias CC C016-1998, CC C531-2000, CC T1040-2001, CC T003-2010, CC T226-2012, CC T504- 2008, CC T936-2009, CC T320-2016 y CC T457-2013 y CC SU049-2017; que «la decisión de segunda instancia se adoptó con rebeldía a la Constitución».

Expresa que en la providencia CC C531-2000, en armonía con el artículo 13 de la CP, se amplió el campo de protección del concepto discapacidad que trae el artículo 26 ibidem, entendiendo que «toda discapacidad implica una deficiencia de la facultad de realizar, permanente o parcialmente, una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en un contexto social», lo que es acorde con la Convención Interamericana para la Eliminación de las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Señala que la condición de debilidad manifiesta […] se extiende […] a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado. Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que, según las sentencias CC T1040-2001, CC T226-2012, la discriminación puede derivar en la «no utilidad empresarial»; que, por tanto, no podía exigírsele la acreditación de un grado de discapacidad superior al 15 % de CPL, por ser el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 «una norma infralegal», como tampoco la existencia de incapacidad médica para el día de la terminación del vínculo, por no ser un presupuesto de hecho del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Acota que […] NO es admisible[,] que la aplicación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[,] haya sido desconocida por el sentenciador de segunda instancia, al entender, por un lado, que esta norma solo aplica para los trabajadores que al momento de la terminación del vínculo contractual se hallen en una condición de discapacidad calificada mínimo en un grado del 15 %, con base en una situación que no distingue la propia ley, y que se extrae de la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 (norma de inferior jerarquía) que clasifica los «Grados de severidad de la limitación», así: moderada la que está entre el 15 % y el 25 % de capacidad laboral; severa la mayor al 25 % e inferior al 50 %; y profunda la igual o superior al 50 %.

Refiere que la conclusión se extrae de la consideración según la cual […] a la fecha de la finalización del contrato de obra o labor determinada, esto es, 20 de abril de 2015, […] no se encontraba incapacitado, tampoco acreditó tener algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como consecuencia del padecimiento de sus patologías, o que estuviera calificado por la entidad competente para el efecto, esto es, la EPS o ARL a las que se encontraba afiliada o de ser el caso, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; nótese que el dictamen que reposa a folio 238 tiene fecha posterior a la terminación del contrato, aunado al hecho que no determina ningún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que el colegiado incurrió en contradicción, al señalar que en cada caso particular debía analizarse si existía la condición de protección al momento del despido, para que se presumiera discriminatorio, «por ejemplo cuando son constantes las incapacidades, son conocidas por el empleador, son de tal seriedad que se prolongan en el tiempo y originan recomendaciones específicas».

Señala que, en ese contexto, aquél incurrió en error por la […] no aplicación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en virtud de la Sentencia SU-049 de 2017, que lo hubiese llevado a concluir, acertadamente, y no como en la decisión recurrida, que, cuando se alega, como en el caso concreto, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en salud, no se requiere la existencia de grado porcentual de discapacidad alguna calificada en el trabajador, pues, se repite, el concepto discapacidad se verifica cuando cualquiera deficiencia de este, bien sea permanente o parcial, implica imposibilidad sustancial en la ejecución de las actividades laborales habituales en las condiciones regulares para las cuales fue contratado (subrayado de la Corte).

Asevera que en el fallo CC SU049-2017, se fijaron las reglas de la garantía aludida, así: i) la titularidad del derecho la tienen las personas que cuentan con «una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares»; ii) es independiente de la calificación de PCL; iii) la violación de la prerrogativa conduce a la ineficacia del despido, con el consecuente reintegro laboral y de los emolumentos dejados de percibir.

Razona que la segunda instancia también «terminó […] inaplicando al caso concreto la garantía constitucional del Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 26 de la Ley 361 de 1997», al considerarse que la finalización del contrato obedeció a una causa objetiva, toda vez que la empleadora no demostró que la extinción de la obra haya acaecido para la fecha de su despido, carga que le correspondía a ella; que «la interpretación legal debe ceder ante la aplicación constitucional de una norma jurídica por mandato de la constitución (artículo 13, CP)».

Expone que […] la posición desacertada del Tribunal para tener como legítimo la terminación del contrato del accionante se basó en que, a su criterio, al haber la empresa demandada comunicado al demandante sobre que la terminación del contrato de trabajo con base en la causal de terminación de la obra determinada, el contrato de trabajo finalizó con base en esta causal legal y no a causa de la DEBILIDAD MANIFIESTA POR SALUD de que era titular […], lo cual es una conclusión abiertamente errada puesto que la empresa demandada al no cumplir la carga de probar la terminación efectiva de la obra determinada contratada, lo cual se expondrá en el siguiente cargo, inexorablemente opera la presunción de discriminación de la norma en mención. Sostiene que el juez de apelación no decidió el conflicto planteado desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional, calificándolo equivocadamente como legal; que la causal objetiva debe ser verificada por el inspector del trabajo, no empecé a que la empleadora «NO probó en juicio, con grado de certeza, como era su carga procesal, que la terminación del contrato de trabajo […] fue por la terminación de la obra contratada», lo que pudo haber hecho «[…] por ejemplo, con el documento de acta de terminación del contrato comercial entre las empresas demandadas solidariamente, o el documento de liquidación de dicho contrato, o informe final de actividades, paz y salvo, etc».

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que a la última conclusión no podía llegarse «a partir de algunas manifestaciones (suyas) en (el) interrogatorio y del testigo Lorenzo Ordoñez, los cuales si mucho se pueden tener como indicios, que la obra determinada supuestamente sí terminó el 20 de abril de 2015»; que objetiva «es la extinción de las causas que dieron origen a la relación del trabajo o el incumplimiento grave de las obligaciones sin justa causa».

Arguye que se desconoció la regla de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, según la cual quien invoca una causa de extinción del vínculo debe demostrarla; que según la providencia CC C016-1998, en relación con la constitucionalidad de los artículo 45 y 61 del CST, «el vencimiento del término pactado no es razón suficiente para finalizar el contrato de trabajo, siempre que subsista la causa o material que dieron origen a la relación y que el trabajador haya cumplido cabalmente con sus obligaciones»; que es la autoridad administrativa quien debe autorizar esa decisión patronal, verificando ese motivo.

Dice que la postura del Tribunal constituye «una directa rebeldía a la supremacía de la Constitución y, por tanto, del precedente constitucional por virtud del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta Fundamental» (demanda de casación, ibidem). Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 21 VII.

RÉPLICA Estrella International Energy Services Sucursal Colombia expresa que el cargo es inestimable, toda vez que: i) no demostró la vulneración normativa que increpa; ii) solicitó la casación total del segundo fallo, aunque este mantuvo en su favor la condena por descuentos ilegales; iii) increpa la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a ser aplicado; iv) desconoce que la vía seleccionada mantiene indemne las premisas fácticas de la sentencia (oposición, cuaderno de casación).

Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC, señala que el ataque presenta errores técnicos, puesto que denuncia la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, que fue soporte cardinal de la sentencia; que no existió error jurídico, pues la fundamentación del fallo es acorde con la jurisprudencia laboral; que no se demostró que el recurrente fuera titular de la garantía reclamada, según se infiere del material probatorio censurado de no ser apreciado; que, en todo caso, de prosperar el ataque, deberá negarse la solidaridad pretendida, por no cumplirse las exigencias del artículo 34 del CST (oposición, Sierracol Energy Andina LLC, ibidem).

La llamada en garantía señala que el cargo carece de los requisitos mínimos que regulan la casación, toda vez que la sentencia no omitió la norma sobre la cual se increpa la infracción directa, lo que resulta evidente con las constantes contradicciones argumentativas de la impugnación; que, Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 22 además, introdujo cuestionamientos fácticos, que son ajenos a la senda seleccionada.

Precisa que tampoco se demostró la titularidad de la garantía reclamada y la sentencia se ajustó al precedente del juez límite laboral (oposición, Liberty Seguros S. A., ib). VIII. CARGO SEGUNDO Señala que […] Con fundamento en la causal primera de casación consagrada el artículo 87 del C.P.T. y S.S., subrogado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, por la vía indirecta, al considerarse la sentencia acusada como violatorias de artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la modalidad de la falta de apreciación de pruebas que llevaron a los juzgadores a incurrir en error de hecho; lo cual, en consecuencia, deriva en la trasgresión de los artículos 1.°, 18, 19, 55, 61, 66, 127, 140, 186, 192, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 161 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el Tribunal […] incurrió en grave error de hecho en la fundamentación de su decisión por la no valoración probatoria de los medios de convicción que más adelante se relacionan, pues, la falta de apreciación de estas pruebas, individualmente y en conjunto, conllevó inexorablemente a que se negara la condición de debilidad manifiesta por salud de que era titular […] al momento de la finalización sin justa causa del vínculo laboral el 20 de abril de 2014, así como la terminación sin justa causa del contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada […] Señala que tales equivocaciones derivaron de la «falta de apreciación […]» de: 1.

Contrato de trabajo por término de duración de la obra o labor contratada del demandante, visible a folios 5 al 7 del cuaderno Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 23 principal (copia documental No. 2 del cuaderno principal). 2. Declaración en interrogatorio de parte del representante legal de ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA. 3.

Documento de Reporte de accidente de trabajo sufrido por el demandante, de fecha 18 de febrero de 2015, visible a folio 8 del cuaderno principal (copia documental No. 3 del cuaderno principal). 4. Copia de los resultados de resonancia de columna lumbosacra practicado al demandante, de fecha 30 de marzo de 2015, visible a folio 16 del cuaderno principal (prueba documental No. 9 de la demanda). 5.

Copia de la historia clínica del demandante del 10 de febrero de 2015, visible a folios 9 y 10 del cuaderno principal (prueba documental No. 4 de la demanda). 6. Copia de la historia clínica del demandante del 22 de febrero de 2015, visible a folios 12 y 13 del cuaderno principal (prueba documental No. 6 de la demanda). 7. Testimonio del señor LORENZO ORDOÑEZ HERNÁNDEZ. 8.

Copia de la incapacidad médica con RESTRICCIÓN LABORAL de demandante, de fecha 28 de julio de 2015, visible a folio 22 del cuaderno principal (prueba documental No. 12 de la demanda). Indica que la omisión del primer documento, condujo a que el fallador de alzada no diera por probado, estándolo, que el 20 de abril de 2015 la empresa empleadora terminó sin justa causa su contrato de trabajo por obra o labor determinada, puesto que el mismo fue claro en definir cuál era por la que se le vinculaba (Contrato comercial n.° CLCI- 0311), así como las labores contratadas y la duración de la misma, precisando que se extendería «solamente mientras este contrato esté vigente».

Afirma que el «contrato comercial […] solamente tuvo Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 24 una vigencia de un (1) año que se cumplió inexorablemente el 3 de abril de 2015, luego la causal legal objetiva de finalización de la obra determinada prevista en el artículo 62 del CST operó ese día y ese día debió notificarse de la terminación al trabajador»; que, sin embargo, por decisión de la empresa, siguió ejerciendo actividades de «desarme del equipo» hasta el 20 de abril de 2015, «[…] bajo el etéreo argumento que son funciones conexas con la obra (lo cual fue probado con las manifestaciones del interrogatorio de parte de la demandada)».

Señala que el Tribunal pasó por alto que en los términos de la cláusula segunda, su encargo contractual consistió en «las labores del cargo en relación con un equipo (EQUIPO E-505) correspondiendo al CONTRATO N° CLCI- 0311», es decir, sin que se incluyera la actividad de desarme, contexto en el cual «[…] para el 20 de abril de 2015 la empresa demandada terminó sin justa causa la relación contractual […], la cual indefectiblemente feneció el 3 de abril de 2015 y no el 20 de abril de ese año».

Afirma que, «si el juez de segunda instancia hubiese valorado» el interrogatorio de parte de su empleadora, hubiese llegado a la conclusión anterior, puesto que esta confesó que el 6 de abril de 2020 se suscribió el acta de terminación del Contrato n.° CLCI0311 suscrito el 3 de abril de 2014, «por lo que en esa fecha (6 de abril de 2015) y no otra, ocurrió legalmente la configuración de la causal objetiva de terminación de la obra o labor determinada»; que, en ese contexto, Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 25 […] se cae por su propio peso el argumento del Tribunal según el cual la obra contratada finalizó hasta el 20 de abril de 2015 con base en algunas respuestas que brindaron el demandante y el testigo de parte de la actora, que no tienen el suficiente peso probatorio para que se dé por probada la configuración de la causal objetiva invocada por la pasiva, máxima cuando es su carga probatoria, la cual no cumplió. Plantea que, conforme a lo anterior, también se aceptó que realizó labores ajenas a las contractuales con posterioridad a la extinción del vínculo entre las sociedades demandadas, sin que el desarme pueda considerarse conexo, «pues el equipo que se usó para las actividades de la obra NO ES LA OBRA EN SÍ, la labor desarmar el equipo, que valga decir fue posterior a la vigencia del objeto del contrato comercial en virtud del cual se [le] contrató […], no hace parte de la obra que determinó el término de duración de la obra del contrato de trabajo», especialmente porque señaló un término de vigencia, por lo que aquellas tareas «sólo obedecen al capricho de la empresa empleadora de encomendar labores ajenas a la obra determinada en el contrato de trabajo, y luego de la finalización legal de la misma obra».

Expresa que, con lo anterior, se desconoció la regla de la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2018, rad. 69175, según la cual «el contrato de trabajo no está sometido a una forma determinada», por tanto «es suficiente que las partes plasmen un acuerdo de voluntades sobre el tiempo de duración de la obra contratada, pues de no concertarse la misma, se entenderá para todos los efectos legales que el ligamen laboral lo fue a término indefinido».

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 26 Manifiesta que, por otro lado, el Tribunal incurrió en falta de apreciación del Reporte de su accidente de trabajo del 18 de febrero de 2015, la copia de los resultados de resonancia de columna lumbosacra del 30 de marzo siguiente y su historia clínica, los cuales acreditan que para el 20 de abril de 2015 se encontraba en una condición de debilidad manifiesta «por ser notorio, bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica», en razón a que estaba imposibilitado para ejecutar de forma ordinaria las labores de cuñero del sector petrolero, el cual corresponde al riesgo laboral V. Indica que tampoco valoró el testimonio de Lorenzo Ordoñez Hernández, que describe las circunstancias del siniestro y las condiciones en las que el trabajador ejecutó su labor después de su ocurrencia, denotando que estaba muy afectado, por lo que le correspondía a él realizarlas en su nombre, por orden de sus superiores; que el mismo defecto valorativo se presentó respecto de la copia de la incapacidad médica con restricción laboral del 28 de julio de 2015, en el que se sugirió su reubicación. Añade que su empleadora, […] con abierto incumplimiento de sus obligaciones de seguridad, protección y salud del trabajador demandante, realizó el reporte extemporáneo del accidente de trabajo a la ARL hasta el 18 de febrero de 2015, lo cual significó un tratamiento tardío y en consecuencia un diagnóstico demorado, pues hasta el 28 de julio de 2015 […] se le otorgó incapacidad médica con la siguiente RESTRICCIÓN LABORAL en su historia clínica: IMPEDIDO PARA REALIZAR ESFUERZO FISÍCO, SE SUGIERE REUBICACIÓN, y […] no puede asumir esta carga.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente manifiesta que, aunque el Tribunal se abstuvo de analizar la solidaridad reclamada, la misma debe ser confirmada (demanda de casación, cuaderno de la Corte expediente digital). IX. RÉPLICA Estrella International Energy Services Sucursal Colombia expresa que la censura omitió individualizar las pruebas respecto de las cuales se increpa su falta de apreciación; que no se determinaron los errores de hecho; que el disenso se soporta en prueba no calificada (oposición, empleadora, cuaderno de casación).

Occidental Andina LLC, hoy Sierracol Energy Andina LLC, manifiesta que el cargo presenta errores técnicos insuperables, en razón a que: i) no indica modalidad de trasgresión legal; ii) si se entendiera que se increpó la falta de apreciación de las pruebas, no corresponde a ninguno de los submotivos de los artículos 87 numeral 1° y 90 numeral 5°, del CPTSS; iii) se fundamentó en prueba no calificada, puesto que no se advierte confesión en el interrogatorio de parte de la empleadora y los testimonios no tienen esa naturaleza.

Expone que, con todo, el Tribunal no incurrió en error de hecho, puesto que las pruebas censuradas dan cuenta que el trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado, no contaba con restricciones o recomendaciones vigentes ni había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral; que, en ese Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 28 contexto, su decisión se sujeta al principio de libre apreciación de la prueba, pues dio mayor credibilidad a unos medios de convicción en relación con otros.

Precisa que, de prosperar el ataque, debe absolverse en sede de instancia en punto de la solidaridad (oposición, Sierracol Energy Andina LLC, ib). Liberty Seguros S. A. indica que el ataque no plantea submotivo de vulneración normativa y se soporta en prueba no hábil en casación; que existió causal objetiva de cesación del vínculo, pues se demostró que tuvo origen en la finalización de la obra.

Denota que la censura soporta su tesis en su estado de salud notorio, lo que no es posible, puesto que «lo notorio hacer referencia precisamente a hechos, no al estado de salud en que se encuentra una persona y que para su efectiva determinación requiere de estudios y valoraciones médicas», que deben ser dadas por expertos en la materia; que, en todo caso, no tiene responsabilidad en los hechos que dieron origen al litigio (oposición Liberty Seguros S. A., ib).

X. CONSIDERACIONES Aun cuando la formulación de los cargos presenta errores de técnica, en tanto que: i) en ambos se entremezcla argumentos de diferente naturaleza (fáctica y jurídica); ii) en el primero, además de no señalar la senda de ataque, se cuestiona la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 29 de 1997, a pesar de que fue fundamento jurídico del proveído impugnado y, iii) en la proposición jurídica del segundo, dirigido por la vía indirecta, no se precisa modalidad de vulneración normativa, tales falencias son superables, si se prescinden de las críticas indebidamente introducidas y se realiza el control de legalidad reclamado, partiendo de los argumentos que desarrolla la censura.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la garantía de estabilidad laboral reforzada «solo se aplica a los trabajadores que al momento de la terminación del vínculo contractual se hallen en una condición de discapacidad calificada como mínimo en un grado del 15 %» o que se encuentran en incapacidad médica, así como al pretermitir que la causal objetiva debía ser verificada por el inspector del trabajo.

Así mismo, si incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del citado precepto, al no dar por demostrado, estándolo «[…] la condición de debilidad manifiesta por salud de que [es] titula [el recurrente]r» y, al «no da por probado, estándolo, que el 20 de abril de 2015 la empresa empleadora terminó sin justa causa su contrato de trabajo por obra o labor determinada».

Del cuestionamiento de puro derecho: En relación con lo primero, esto es, la interpretación errónea de la normativa citada, de entrada advierte la Corte Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 30 que el cargo no prosperará, pues incluso, como lo deja ver la impugnación en el desarrollo argumental de su ataque, el Tribunal no solo analizó el fuero de salud desde el concepto de limitación moderada, severa o profunda, derivada de una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, sino, además, a partir de la «condición de discapacidad, limitación o [estado de] debilidad manifiesta», derivado de, por ejemplo, «constantes incapacidades [que] son conocidas por el empleador [y] son de tal seriedad que se prolongan en el tiempo […]» o de la existencia de una condición médica que genere «recomendaciones específicas».

En efecto, desde lo jurídico, aunque con algunas inconsistencias argumentativas, el colegiado, sujetándose al precedente de esta Corporación, identificó la calificación de la pérdida de capacidad laboral en grados de limitación moderada, profunda y severa, como uno de los posibles marcos de determinación de la titularidad de aquella prerrogativa, pero admitiendo, con igual finalidad, la que echa de menos el recurrente, bajo el concepto de «estado de debilidad manifiesta», que ejemplifica en las hipótesis antes mencionadas.

Lo anterior resulta evidente cuando señaló que: i) «el objetivo de la norma no es que un trabajador apto para laborar, aunque con estados de salud manejables y, por ende, controlados, se perpetúen en el cargo, cuando existen razones objetivas para que el empleador termine el contrato de trabajo mediante las herramientas legales que le otorga la Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 31 ley», sino prohibir a los empleadores adoptar medidas que limiten el acceso o la permanencia en el trabajo derivado de esa condición. Además, al considerar que ii) […] no todo estado de salud deteriorado conduce a un estado de debilidad manifiesta o grado alguno de discapacidad, ni aún las incapacidades lo indican, pues lo que se espera […] es la recuperación de la salud, por eso es que en cada caso en particular debe analizarse si […] existía la condición en el momento del despido, pues si es así […] se presume discriminatorio, […] por ejemplo cuando son constantes las incapacidades, son conocidas por el empleador [y] son de tal seriedad que se prolongan en el tiempo y originan recomendaciones específicas, de las que en este caso definitivamente no hay prueba.

Por tanto, no incurrió el Tribunal en error hermenéutico respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que el sustento de su providencia es acorde con la doctrina de la Sala y la finalidad de la protección analizada, según la cual, tratándose de la titularidad del fuero por salud, resulta determinante establecer si «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad relevante», que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572-2021), lo que se traduce en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que cuente con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que se tenga (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711- 2021);

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) que, ante la ausencia de un medio de calificación técnico, demuestre contar con una limitación relevante o una discapacidad1 (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021); iii) que se halle «en estado de debilidad manifiesta» evidente y notoria, con limitación ocupacional, por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021).

Lo último, con la precisión de que para demostrar aquella condición, existe libertad probatoria, pues, como se dijo en la sentencia CSJ SL572-2021, aunque en principio no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que presenta el trabajador, porque «[ ] esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional», por excepción, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta pued[a] inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que, 1 Es decir, la existencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan una interrelación con diversas barreras, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 33 [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Lo indicado, porque se requiere una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como un acto discriminatorio, escenario en el cual correspondería a este demostrar que la extinción del contrato obedeció a una causal objetiva o justa, hipótesis en la que, contrario a lo planteado por la censura, no tendrá que acudir previamente al Ministerio del Trabajo para solicitar su autorización. Así lo ha expuesto la Corte, entre varias, en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL3520-2018, en las que señaló: […] la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.

Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva. […] Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 34 Agregando, que […] es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

En efecto, la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente. La anterior postura ha sido reiterada en el fallo CSJ SL497-2021 y CSJ SL1708-2021.

Por lo dicho, los cuestionamientos jurídicos de la impugnación no salen avante. De la comisión de errores fácticos en la determinación de la titularidad de la estabilidad laboral reforzada y la causal objetiva para la extinción del vínculo laboral. En lo que respecta con los errores de hecho que se le increpan al Tribunal, resulta importante recordar que la Corporación tiene pacíficamente establecido que los únicos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (artículo 7° de la Ley 16 de 1969), conforme lo expuesto en la providencia CSJ SL643-2020.

Lo anterior, por cuanto el recurso de casación no es una Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 35 tercera instancia, sino un instrumento que tiene por finalidad constitucional y legal garantizar el orden jurídico, y, en ese sentido, tratándose de la senda indirecta, busca armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y al acceso a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar contra la evidencia. Sin embargo, tales presupuestos no se advierten cumplidos en el presente asunto, pues contrastado el fallo recurrido con el segundo cargo, se colige que el juez de la apelación no incurrió en el defecto de valoración probatoria que se le increpa, pues, contrario a lo alegado por la acusación, su decisión se soportó en la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte que se denuncia no fue apreciada.

En efecto, al decidir sobre la estabilidad laboral reforzada, el Tribunal, previa referencia a las consideraciones jurídicas atrás analizadas, indicó: […] el expediente, se tiene que se aportaron las siguientes pruebas: -Informe de Accidente de Trabajo del Empleador o contratante, en donde consta que el señor Gilberto Dávila sufrió un accidente el 26 de enero de 2015 […] -Historia clínica en donde se describen varias patologías en la columna […] Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 36 -Incapacidad médica con fecha de inicio 22 de febrero de 2015 y fecha final 23 de febrero de 2015 […] -Incapacidad médica con fecha de inicio 28 de julio de 2015 y fecha final 28 de julio de 2015 […] -Fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja el 13 de julio de 2015, en donde tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reintegro del mismo a la empresa Estrella International […] -Fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 21 de agosto de 2015 en donde revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción constitucional […] -Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el día 20 de abril de 2016, en donde se le califica únicamente el origen y se determina «No derivado del Accidente de Trabajo» […] Además de lo anterior, el demandante al absolver el interrogatorio de parte afirmó que para el 20 de abril de 2015 no se encontraba incapacitado y tampoco calificada su pérdida de capacidad laboral. […] de lo anterior se tiene, que siguiendo el derrotero expuesto en diferente jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la fecha de finalización del contrato de obra o labor determinada, esto es, 20 de abril de 2015, el demandante no se encontraba incapacitado, tampoco acreditó tener algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral como consecuencia del padecimiento de sus patologías, o que estuviera calificado por la entidad competente para el efecto, esto es, la EPS o ARL a las que se encontraba afiliada o, de ser el caso, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; nótese que el dictamen que reposa a folio 238 tiene fecha posterior a la terminación del contrato, aunado al hecho que no determina ningún porcentaje de pérdida de capacidad laboral. […] Por tanto, en este caso el despido no puede presumirse discriminatorio, pues se itera, al momento del despido no existía estado de debilidad manifiesta ni una incapacidad que así no lo indicará […] Así mismo, al analizar la causa de la terminación del contrato de trabajo, se remitió a los interrogatorios de parte Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 37 de los representantes legales de las sociedades demandadas y del señor Dávila Pava, así como a la misiva laboral y el testimonio del Lorenzo Ordoñez Hernández.

Por tanto, el Tribunal no dejó de apreciar los medios de convicción denunciados de haber sido omitidos, lo cual da al traste con la acusación no directa. Con todo, si en gracia de discusión la Corte asumiera, como no le corresponde, que el cuestionamiento de la censura es en torno a la errónea apreciación de los citados medios de convicción, tampoco advertiría un yerro grosero o evidente en su decisión, porque del informe de accidente laboral (f.° 8, cuaderno n.° 1), la historia clínica con reportes del 10 y 22 de febrero (f.° 9 a 10 y 12, ibidem) y 24 de abril de 2015 (f.° 17 y 18, ib), junto con los resultados de los exámenes diagnósticos de folio 16, ibidem, que integran ese medio de prueba (calificada en casación2), no se colige, como lo quiere hacer ver el censor, que al momento de la extinción del vínculo laboral (20 de abril de 2015), se encontrara en condición de discapacidad o limitación relevante notoria y evidente, que pudiese derivar en la titularidad de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por el contrario, según confiesa en su interrogatorio de parte (medio de convicción que no es cuestionado en el 2 El primero por ser documento autentico proveniente de la empleadora y los segundos, en razón a que, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL1292-2018; CSJ SL2049- 2018; CSJ SL5112-2020 y CSJ SL494-2021, adquieren tal naturaleza, debido a que, cuando se evalúa la discapacidad, es indispensable valorar la historia clínica, al tenor del artículo 34 de la 23 de 1981, consultar ese «[ ] registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente».

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 38 cargo en punto del reclamo analizado, pero que fue parte fundamental en el razonamiento del colegiado y que, por ende, mantendría la presunción de acierto y legalidad de su proveído), desde la ocurrencia del siniestro laboral y hasta la cesación de su contrato de trabajo: i) tuvo dos días de incapacidad médica; ii) el galeno tratante no le expidió recomendaciones ni restricciones médicas; iii) realizó las mismas actividades contractuales para su empleadora, aunque algunas de las más pesadas fueran encargadas a otros cuñeros y, iv) el trámite de calificación por parte de la EPS y la Junta Médica de Calificación de Invalidez se efectuó con posterioridad a su retiro.

En efecto, los documentos inicialmente citados, cuya información resulta coincidente con la confesión aludida, dan cuenta de lo siguiente: 1. El de folio 8 del cuaderno n.° 1, que el 18 de febrero de 2015, la demandada remitió a la ARL Axa Colpatria informe extemporáneo de accidente de trabajo, ocurrido el 26 de enero de 2015, exponiendo lo siguiente: […] REPORTE EXTEMPORÁNEO DEL SR. GILBERTO QUIEN ADUCE DOLOR LUMBAR SIN REPORTE INMEDIATO A LA COMPAÑÍA. SE LE DA MANEJO INICIALMENTE POR EPS Y ANTE LA REMISIÓN A MEDICINA LABORAL SE PROCEDE A REALIZAR EL RESPECTIVO REPORTE DE MANEJO DEL CASO POR ARL (f.° 8, cuaderno n.° 1). 2.

La historia clínica, que: Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 39 i) El 10 de febrero de esa anualidad, el recurrente tuvo «CITA PRIORITARIA» por «DOLOR EN COLUMNA», en la que se dejó constancia de los hechos que describió como generadores de la sintomatología y un RX de «columna lumbrosacra 9/2/15», que tuvo por resultado: «LISISTMICA BILATERAL DE L5 CON ANTEROLISTESIS SOBRE SL»).

Así mismo, dentro de las observaciones clínicas, se anotó que presentaba normalidad en la mayoría de las partes del cuerpo, con excepción de la extremidad inferior y el sistema osteoarticular, en los que se reportó «LASEGUE NEGATIVO» y «DOLOR EN LA PALPACIÓN A NIVEL VERTEBRAL LUMOBOSACRA L5 S1. SE APRECIA TUMEFACCIÓN»; concluyéndose que tenía «Buen aspecto general» y que su diagnosticó era «trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía» (f.° 9, ibidem); se ordenó valoración por médico laboral y calificación para enfermedad laboral (f.° 10, ib). ii) El 22 siguiente, nuevamente el señor Pava se presentó a consulta por enfermedad general, en razón a un «dolor en la columna», dejándose reporte de normalidad por el médico tratante, salvo en el sistema osteoarticular por «dolor a la flexión en columna lumbar» y advertencia de aspecto general «anormal - álgido», otorgándose una incapacidad de dos días, por diagnóstico de «lumbago no especificado» iii) el 30 de marzo, se realizó una resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple, que condujo a la Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 40 conclusión en el sentido que el paciente presentaba: […] 1- ESPONDILOLISTESIS GRADO I/IV Y ESPONDILOLISIS DE L5/S1. 2-DISCOPATIA DEGENERATIVA CON ABOMBAMIENTO CONCENTRICO EL ANILLO FIBROSO EN EL NIVEL L4-L5 Y L5- S1, OBSERVANDOSE ADEMAS DESGARRO ANULAR CENTRAL EN EL NIVEL L4-L5 3- DISCOPATIA DEGENERATIVA EN EL NIVEL L3-L4 4- REDUCCIÓN DE LA AMPLITUD DE LOS AGUJEROS DE CONJUGACIÓN BILATERALMENTE EN EL NIVEL L4-L5 Y L5-S1 5- ARTROSIS INTERAPOFISIARIA DESDE L3-L4 HASTA L5-S1 6- LESIONES QUISTICAS RENALES.

En tanto, en relación con este examen médico, el recurrente confiesa en su interrogatorio de parte que no fue reportado a la empresa o, por lo menos, no lo recuerda, circunstancia de profundas consecuencias en el análisis del caso. iv) El 24 de abril, esto es, cuatro días después de la extinción del vínculo contractual laboral, el señor Dávila Pava asistió a consulta con el objetivo de presentar los resultados del examen anterior y su médico tratante dejó como anamnesis: […] trae RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE solicitada por ARL que arroja espondilolisteisi (sic) grado 1/5 y espondilólisis de L5 S1 discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico en anillo fibroso L4L5 lesiones quísticas renales.

Ver descripción física entregada a paciente. Manifiesta dolor en región lumbar no refiere más sintomatología. Además, en su valoración sistemática dejó reporte de normalidad, excepto en el sistema osteoarticular, en el que advirtió «dolor, columna vertebral limitación del movimiento». Denotó que su «aspecto general» era «normal» y que Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 41 presentaba diagnóstico de «lumbago no especificado, distención muscular y otras degeneraciones específicas de disco intervertebral» (f.° 17 a 18, ibidem), pero sin dejar observación en relación con restricciones en actividades cotidianas ni laborales.

Tampoco expidió incapacidad médica ni alerta ocupacional. Ahora, entre el 22 de febrero y el 24 de abril de 2015, no existe reporte de atención médica y la última tuvo por objeto la presentación de los exámenes diagnósticos que fueron programados al trabajador. iii) Finalmente, el 28 de julio de 2015, esto es, tres meses después de la cesación del contrato, aparece reporte de consulta por neurocirugía, en el que se deja constancia de que el paciente presenta «apariencia general REGULAR», con reporte en su examen físico en «cabeza», «ORL», «cuello», «cardiopulmonar», «tórax», «abdomen», «osteomuscular», «neurológico» «Normal» y con diagnóstico de «TRASTORNOS DE LA RAIZ LUMBOSACRA».

En esta fecha se le otorga un día de incapacidad médica dejándose como descripción «IMPEDIDO PARA REALIZAR ESFUERZO FÍSICO SE SUGIERE REUBICACIÓN» (f.° 19 a 22, ibidem). Según se puede evidenciar de los citados medios de prueba, como lo indicó el juez de alzada, el impugnante presentó una afectación en su salud, que sintomatológicamente se evidenció como dolor en la columna Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 42 – lumbago, que se concretó en un diagnóstico de definitivo de «Espondilolisis» y «Espondilolistesis»3, por el cual se le expidieron, en vigencia del contrato de trabajo, una incapacidad médica de dos días, sin más reportes ocupacionales, ni restricciones en actividades.

Por el contrario, en el aspecto general, los médicos tratantes dejaron anotaciones de normalidad o regularidad, salvo, se itera, el síntoma de dolor al tacto o en movimiento de columna, pero sin otra alerta de una situación de limitación relevante y notoria de orden ocupacional, incluso, si se quiere, sin mayores atenciones médico asistenciales por persistencia de los síntomas o limitación o imposibilidad para el ejercicio de actividades cotidianas u ocupacionales.

Lo dicho, se reitera, es acorde con el interrogatorio de parte del trabajador, quien dijo haber continuado con sus actividades laborales, sin restricciones ni recomendaciones por parte de sus médicos tratantes en vigencia del contrato, con la precisión, de que la anotación del médico tratante referente a que se encontraba «IMPEDIDO PARA REALIZAR ESFUERZO FÍSICO SE SUGIERE REUBICACIÓN» (f.° 19 a 22, ibidem), fue posterior a la extinción de su contrato de trabajo y fue expedida como consecuencia de una incapacidad médica de un día, sin reportes en historia clínica, del 28 de julio de 2015.

Por otro lado, cumple anotar, que la remisión de 3 Dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral de folio 238, cuaderno n.° 1. Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 43 calificación de origen que efectuó la EPS desde la consulta del 10 de febrero de 2015, fue consecuencia de la descripción de la causa que hizo el paciente, pero que técnicamente se desvirtuó, pues el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 20 de abril de 2016, confirmó la postura de la citada entidad, según la cual «el diagnóstico […] NO ES SECUELA DE ACCIDENTE», porque […] corresponde a una alteración estructural cuya fisiopatología (forma en que se produce) no se explica por el movimiento de peso descrito por el trabajador, si bien esta acción pudo contribuir a que los síntomas se hicieran presentes o se exacerbaran.

El diagnóstico listesis L5 S5 y espondilólisis NO ES SECUELA del presunto accidente del 26 de enero de 2015. Escenario en el que no halla la Sala una inferencia contraevidente y contraria a las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, por parte del Tribunal, en el no otorgamiento de la titularidad de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 respecto del recurrente, pues tiene pacíficamente establecido que al trabajador no le basta demostrar, como ocurrió en el caso, una condición de enfermedad, sino, se itera, una discapacidad o restricción relevante, notoria y evidente, en vigencia del contrato de trabajo, que implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572- 2021).

Lo previo, en razón a que solo en presencia de esos elementos podría evidenciarse una condición de Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 44 discriminación (presumible, por conocimiento del empleador de aquella condición), que conduzca a la ineficacia del despido. Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para no dar prosperidad al cargo, toda vez que, al no demostrarse un error de hecho con prueba calificada, la Sala estaría impedida para pronunciarse frente al testimonio del señor Lorenzo Ordoñez Hernández, audible entre la h1.16´22” a 1.34´49, aun si lo hiciera, no encontraría fuerza de convicción en él, respecto de la titularidad del fuero por salud a que hace referencia la impugnación. Así se dice, porque la versión de ese testigo es evidentemente parcializada, adoctrinada y contradictoria entre sí y con las demás pruebas del plenario, ya que al iniciar su relato, describió la ocurrencia del siniestro laboral del recurrente y la reasignación de sus labores, en razón a la enfermedad que presentó derivado de ese hecho; sin embargo, al cuestionársele de manera particular sobre las circunstancias laborales del señor Gilberto Dávila Pava entre la ocurrencia del siniestro y la terminación del contrato de trabajo (que expuso, ocurrió el 20 de abril de 2015, cuando «todos [salieron]» por la finalización de los contratos entre las demandadas), indicó que no estuvo incapacitado y que seguía haciendo sus actividades laborales, las cuales no recuerda en qué consistían.

Más tarde, ante nuevos interrogatorios y, en contradicción con lo atrás expuesto e, incluso, se resalta, con Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 45 lo manifestado por el impugnante en su interrogatorio de parte, dijo que el señor Dávila Pava no podía hacer ninguna actividad debido a su patología; que él realizó todas sus tareas por orden de sus superiores, pero sin recordar quién se las asignó, en qué momento y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le fueron impartidas las directrices por sus superiores; que su compañero durante el tiempo restante de su relación contractual caminaba por el lugar de trabajo, sin asignación alguna, insistiendo que no hacía nada, lo que a todas luces resulta poco creíble y ajeno a las reglas de la experiencia, máxime cuando en la exposición del recurrente, éste admitió que continúo ejerciendo su trabajo, aunque no le eran asignadas algunas actividades de mayor peso y que en vigencia de la relación contractual no tuvo restricciones, recomendaciones médicas e incapacidades adicionales a la de dos días de febrero de ese año. En síntesis, el ataque indirecto no sale airoso.

Ahora, en lo que tiene que ver con la ocurrencia de una causal objetiva de despido (que, en todo caso, tendría implicaciones en el reintegro reclamado en la hipótesis de haber prosperado el cuestionamiento anterior, lo que no ocurrió), tampoco advierte la Corte un error trascendente en la conclusión fáctica del Tribunal, que pudiera conducir al quiebre parcial de su providencia. Ello, porque la Sala tienen explicado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL 3282-2019, que «[…] la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 46 del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013)», razón por la cual «cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada».

Es decir, que en este tipo de ataduras lo determinante es la duración de la actividad contractual (supuesto fáctico de acción y no de tiempo) o, en otras palabras, «la consecución de un determinado resultado»4, el cual debe ser preciso, a fin de que no se haga indefinido en el tiempo. En el presente caso, no existe discusión que el contrato en virtud del cual el recurrente prestó sus servicios a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, fue de obra y labor determinada, circunscrita a: LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE WORKOVER, WEELSERVICES, COMPLETAMIENTO O INTERVENCIÓN DE POZOS DE HIDROCARBUROS, EN EL CAMPO LA CIRA INFANTAS, MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CON EL EQUIPO E-505 A PARTIR DEL POZO LA CIRA 1406, CORRESPONDIENTE AL CONTRATO N° CLCI-0311 SUSCRITO ENTRE ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Y OCCIDENTAL ANDINA LLC y solamente mientras este contrato esté vigente (f.° 5 A 7, cuaderno n.°1).

Además, que su vinculación fue para ejercer las labores de CUÑERO -505 y las «accesorias, conexas y complementarias» del mencionado oficio. 44 CSJ SL2176-2017. Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 47 Sin embargo, partiendo de ello, la censura plantea como inconformidad, que el colegiado: i) no tuviese por confesado con el interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas, que la obra finalizó el 6 de abril de 2015; ii) que, por el contrario, hallara probada su culminación «el 20 de abril de 2015 con base en algunas respuestas que brindaron el demandante y el testigo de parte de la actora, que no tienen el suficiente peso probatorio» y, iii) que calificara como conexas, las actividades contractuales de desarme de los equipos.

Empero, verificado el contenido del interrogatorio de los representantes legales de las accionadas, contrario a lo sostenido por la acusación, no se advierte confesión, pues aunque ambos coinciden en que el contrato comercial entre las sociedades tuvo una vigencia determinada en tiempo (un año desde su suscripción) y se liquidó formalmente en fecha anterior al 20 de abril de 20155, denotaron que existían actividades inherentes a ese negocio jurídico (incluso, naturales a él), que implicaban la prestación de servicios por unos días más por parte de los trabajadores asociados a la obra, referentes al desarme y movilización de los instrumentos de perforación, para cumplir con la evacuación de toda la indumentaria utilizada para la ejecución del objeto contractual6. 5 Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, afirma que fue el día 6 de ese mes y año y su contratante, que lo fue el día 3 de esa misma mensualidad, pues no hubo prorrogas 6 Se recuerda que, conforme al artículo 191 del CGP, la confesión debe ser expresa, libre y consciente, es decir, no condicionada.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 48 En efecto, las sociedades, en su orden, informaron los siguiente: La empleadora: al preguntársele sobre la fecha de la terminación del «Contrato CLCI0311», respondió que «tengo como fecha 6 de abril de 2015 […], sin embargo, acá también debo aclarar que el contrato del señor demandante terminó el 20 de abril, porque se encontraba en labores de desarme, termina una semana y media después porque había que desarmar el equipo […]» y añadió: Teniendo en cuenta la actividad que nosotros desarrollamos, cuando finaliza el contrato, no termina ese día exactamente la labor de algunos empleados que tienen que quedarse unos días más asociados al mismo contrato, desarmando los equipos de perforación. Estos son equipos que se arman en sitio y se desarman en sitio.

Cuando el operador termina el contrato, nos queda la actividad de desarme del equipo [por tanto], algunos contratos de obra asociados al contrato comercial pueden durar para algunas personas una o dos semanas más […] (min.11´ 00 a13´02, del CD de f.° 423, cuaderno n.° 1). Por su parte, Occidental Andina LLC dijo que el contrato finalizó el 2 de abril de 2015, con liquidación de acta, pero más adelante aclaró que el contratista tenía libertad para hacer movilizaciones adicionales, que no hacen parte de las obligaciones contractuales, pero que son «natural[es]»; que […] La compañía no ordena el retiro de los trabajadores, pues naturalmente por el servicio que presta la contratista ellos tenían equipos que tenían que ser retirados.

Ese retiro si ocurre ese día o el día siguiente no tengo conocimiento concreto, lo que ocurre en estos casos es que el contratista, seguido a sus labores en beneficio y para mi representada, comienza las labores de movilización afuera del campo […] (f.° min 49´04 a 50´53, ibidem). Por tanto, las aclaraciones y condicionamientos de las demandadas al rendir su interrogatorio de parte, no permiten Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 49 configurar una confesión en los términos del artículo 191 del CGP, según el cual debe ser libre, consciente, voluntaria y «vers[ar] sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», es decir, que sea incondicional, pues precisan que, a pesar de que el contrato comercial entre estas estuvo circunscrito a un plazo específico de ejecución y formalmente se liquidó, materialmente la obra culminó con el desarmado y movilización de los equipos y la entrega del lugar de operación por parte del contratista, lo que resulta ser una situación de hecho evidente, inherente, intrínseca y, si se quiere, connatural a la obra, características que en parte alguna pueden ser calificadas como caprichosas y abusivas por parte de la empleadora.

Así incluso ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2003, rad. 20639, en la que al analizar el fenecimiento de contratos de obra entre sociedades a efectos de extender garantías como la solidaridad a los trabajadores que mantienen una prestación de servicios inherente a los «conclusión material de las ejecuciones», indicó: Y si bien el contrato de obra entre el contratante beneficiario y el sub contratista terminó el día 21 de agosto de 1996, no significa que hubiera perdido vigencia para todos los efectos por cuanto dada la naturaleza de obra del contrato, a la conclusión material de las ejecuciones, le sigue necesaria o usualmente un periodo de entrega y liquidación de las mismas, que igualmente demanda la prestación de servicios.

Lo expuesto también resulta ajustado a los principios y reglas que rigen el ámbito del trabajo y la interpretación de contratos individuales y colectivos en relaciones obrero – Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 50 patronal, pues el juez laboral no puede pasar inadvertido ante las realidades y dinámicas del mundo del laboral, dando prevalencia a las formas, so pretexto de favorecer probatoriamente al trabajador7, en contra de máximas como la del artículo 1° del CST – principio de coordinación económica y equilibrio social-, el efecto útil de las cláusulas contractuales y la prevalencia en la intención de los interlocutores sociales al momento de obligarse, pues las limitaciones planteadas por la censura en punto de la actividad que ligaba de manera irrestricta del contrato de obra y la necesidad de nuevas contrataciones para la función de desarme (connatural a la misma), resultan ajenas a las reglas de hecho que rigen el mundo del trabajo.

Y en lo que respecta con la ausencia de previsión contractual frente a la actividad en virtud de la cual se extendió la prestación del servicio del trabajador al 20 de abril de 2015, cumple señalar que tampoco le asiste razón a la censura, pues a pesar de que su vinculación estuvo ligada al cargo de cuñero y al «Contrato CLCI0311», a folio 5 del cuaderno n.° 1, se constata que las partes también acordaron la realización de «labores accesorias, conexas y complementarias» a aquel oficio.

Por tanto, a pesar de que el contrato de trabajo suscrito entre las partes estableció un plazo de vigencia, su esencia y extensión se circunscribió a un hecho, esto es, «la obra o la tarea contratada», consistente en la ejecución del «Contrato 7 Se recuerda que el principio de favorabilidad es en torno a la interpretación de las normas y no de los hechos.

Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 51 CLCI0311» (atrás trascrita), la cual, por su naturaleza, implicaba la realización de actividades inherente al desarme y movilización de las herramientas de exploración petrolera y entrega del campo al contratante, funciones que no resultan alejas al cargo de cuñero, sino conexas, en razón a su naturaleza operativa en el manejo de tales herramientas en la industria de exploración de hidrocarburos.

En consecuencia, la censura Tampoco acreditó con prueba calificada el error fáctico que increpa al Tribunal, cuya conclusión, en todo caso, tendría suficiente respaldo en la confesión del trabajador y en la declaración de Lorenzo Ordoñez Hernández, quienes de manera coincidente informaron que el contrato de trabajo de obra o labor determinada de todos los operarios terminó el 20 de abril de 2015, debido a que en esa fecha finalizó la relación contractual entre las demandadas, inferencia fáctica que, contrario a lo expuesto en el ataque, resulta ajustada a la dinámica laboral y contractual que se desarrolló entre las partes, al principio de libertad probatoria del artículo 51 del CPTSS y a las reglas de apreciación de los medios de prueba del artículo 61, ibidem.

Así las cosas, en aspecto que acaba de verse el Tribunal igualmente no incurrió en los errores fácticos que se le increpan, por lo que la acusación en lo que a ello concierne, de todas formas carece de fundamento. Las costas a cargo del recurrente, a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 52 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró GILBERTO DÁVILA PAVA a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA y OCCIDENTAL ANDINA LLC - OXYANDINA, hoy SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC y como llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90905 SCLAJPT-10 V.00 53