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SL4162-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 4369 de 2006Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4162-2021 Radicación n.° 81283 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE NEIVA interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 10 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que ALBERTO WILLIAM LOZADA TORO promueve contra la recurrente, la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y TEMPORALES EFECTIVOS LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita que se declare que entre la demandada Temporales Efectivos Limitada y él existió un contrato de trabajo como trabajador en misión por obra o labor contratada, el cual le fue terminado por la «invalidez» a Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 2 raíz del accidente de laboral que ocurrió el 24 de junio de 2006, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional y seguridad industrial en la construcción de la Clínica Medilaser S.A. Sucursal Florencia. En consecuencia, pretende que se condene solidariamente a las accionadas al pago de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, indexado e intereses corrientes y moratorios, así como a los inmateriales por daño moral y perjuicios fisiológicos generados por el accidente de trabajo antes mencionado y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que el 3 de junio de 2006 suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Temporales Efectivos Ltda. para trabajar en misión, cuyo objeto fue el de ejecutar funciones de ayudante en la construcción de la Clínica Medilaser S.A. sucursal Florencia. Agregó que el objeto social de Temporales Efectivos S.A. es la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas de forma directa por la compañía Mencionó que el 3 de junio de 2006 inició funciones como ayudante de construcción a órdenes de Temporales Efectivos Limitada en la labor indicada y que el 24 de junio siguiente sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 3 incapacidad permanente parcial, se laceró el pie derecho y le generó alteración de la movilidad, razón por la cual la Junta Regional de Invalidez del Huila en dictamen de 23 de abril de 2007 fijó la pérdida de capacidad laboral en 38,50%, que se estructuró el 24 de junio de 2006.

Explicó que la empresa Temporales Efectivos Limitada lo afilió a la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual esta entidad le reconoció la correspondiente indemnización en la suma de $6.793.200. Adujo que la empresa de servicios temporales incurrió en culpa porque no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente de trabajo, pues no adelantó acciones de información y capacitación en salud ocupacional, no promovió, evaluó ni elaboró programas de inducción y entrenamiento encaminados a la prevención de accidentes de trabajo, como tampoco realizó campañas de sensibilización para controlar el factor de riesgo mecánico y ergonómico de las distintas funciones del ayudante de construcción (f.º 3 a 17, cuaderno 3).

Al contestar la demanda, las accionadas Clínica Medilaser S.A. de Neiva y de Florencia se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, adujeron que no les constaban. Precisaron que el demandante no fue trabajador de ellas y que si ejecutó una actividad laboral en la construcción de Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 4 la Clínica Medilaser S.A. Sucursal Florencia, fue en desarrollo del contrato de trabajo que suscribió con la empresa Temporales Efectivos Limitada.

Manifestaron que en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con esta última empresa y con fundamento en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debe entenderse que la clínica es la usuaria, la E.S.T. la empleadora y el accionante su trabajador. Además, que según el contrato de trabajo que estos dos últimos celebraron, en su cláusula novena se estableció que las labores ejecutadas por el demandante lo fueron en la construcción de la Clínica Medilaser S.A. pero bajo la continua subordinación de la E.S.T. Aseveraron que las actividades comerciales a las cuales se dedica son estrictamente en el campo de la salud y no en otras áreas comerciales como lo son la construcción de obras civiles.

Por tanto, la Clínica Medilaser S.A. estaba autorizada por la ley «para contratar los servicios de una Empresa de Servicios Temporales». Señalaron que no hubo responsabilidad solidaria de dicha institución, pues ella no actuó como empleador «ni pretendió fungir como tal en ningún momento de la relación contractual que celebró con la Empresa Temporales Efectivos Ltda.».

En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir y prescripción (f.º 42 a 50, cuaderno 3). Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 5 El curador ad litem designado en representación de Temporales Efectivos Limitada indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (f.° 100 a 101, cuaderno 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia realizada los días 20, 25 y 26 de junio de 2012, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia decidió (f.° 222 a 238, cuaderno 3):

PRIMERO: Declarar que entre el señor ALBERTO WILLIAM LOZADA TORO, y la empresa TEMPORALES EFECTIVOS LTDA, existió un contrato por el tiempo que dure la obra o labor contratada.

SEGUNDO: Declarar que las empresas TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, son responsables solidariamente de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por ALBERTO WILLIAM LOZADA TORO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Condenar a TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, por perjuicios materiales al pago de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($56.292.136). Los cuales deberán indexarse desde el año 2006 hasta la fecha en que se liquide la sentencia (sic).

CUARTO: Condenar a TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, a título de daño a la salud o perjuicio fisiológico al pago de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Condenar a la CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA y la CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, HUILA, al pago del 80% de las costas procesales en esta instancia a favor del demandante.

SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 6 Para arribar a dicha decisión, el a quo indicó que tanto la empresa de servicios temporales como la usuaria no acreditaron su falta de responsabilidad en el accidente de trabajo acaecido, pues pese a existir en ambos reglamentos de higiene y seguridad industrial, no demostraron su aplicación y el conocimiento que de ellos tenían los trabajadores.

Agregó que la empresa usuaria debía proveerle al accionante las herramientas adecuadas para el trabajo que desempeñaba, como guantes, botas, caretas, etc. y que el accidente de trabajo evidenció que no se proporcionaron, pues si así hubiese sido su pie hubiera estado protegido y el daño fisiológico hubiese sido menor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Clínica Medilaser S.A. de Neiva, a través de sentencia de 10 de octubre de 2017 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona dispuso (f.° 10 a 22, cuaderno 2):

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia materia de APELACIÓN emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en audiencia llevada a cabo los días veinte (20), veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), MODIFICÁNDOSE su ORDINAL CUARTO que así queda: “CONDENAR a TEMPORALES EFECTIVOS LTDA., LA CLÍNICA MEDILASER S.A. DE FLORENCIA Y CLÍNICA MEDILASER S.A., DE NEIVA, (HUILA), al pago a favor del demandante de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑO MORAL y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de DAÑO A LA SALUD.” Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO. CONDENAR en COSTAS al apelante, incluyéndose la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M.CTE.

($700.000.00), por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso: (i) la existencia del vínculo laboral entre Temporales Efectivos Ltda. y el accionante y como trabajador en misión por el tiempo que dure la obra a partir del 3 de junio de 2006 para desempeñarse en labores de construcción en la Clínica Medilaser S.A. de Neiva;

(ii) la condición de usuaria de esta última compañía respecto a la primera; (iii) la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor el 24 de junio de 2006 y sus consecuencias, y (iv) la culpa probada de Temporales Efectivos Ltda. en la ocurrencia del siniestro. Así, expuso que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si: (i) era procedente la declaratoria de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y las empresas usuarias demandadas;

(ii) operó el fenómeno de la prescripción, y (iii) la liquidación de perjuicios que tasó el juez de primer grado se ajustó a derecho. En esa dirección, se refirió inicialmente al fallo del a quo y explicó que este abordó el tema de la solidaridad entre las empresas de servicios temporales y las empresas usuarias acudiendo a la normativa según la cual si bien las primeras se consideran verdaderas empleadoras, las segundas no están libres de obligaciones, pues tienen el deber de incluir a los trabajadores en misión en los programas de salud Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 8 ocupacional, conforme lo previsto en los Decretos 1530 de 1996 y 4369 de 2006 y el artículo 8º de la Resolución 1401 de 2007 que contempla que en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo que sufra un trabajador en misión, la responsabilidad recae tanto en la empresa temporal como en la usuaria.

Agregó que el juez de primer grado también acudió a la sentencia T-019-2011 de la Corte Constitucional e indicó que el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es que las de servicios temporales son verdaderas empleadoras y por ende, las llamadas a responder por el pago de las acreencias laborales a favor de los trabajadores y que la posible insolvencia económica de estas al momento de responder por tal carga se solventa con la constitución de la póliza por valor de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia que debe verificar la usuaria al momento de contratar con la empresa de servicios temporales, so pena de constituirse en deudora solidaria respecto al pago de dichas obligaciones laborales o indemnizaciones.

Igualmente, que dicho juez aclaró que la solidaridad se debe entender en procura de tutelar los derechos económicos de los trabajadores en misión, en el caso de insolvencia del empleador principal, en este caso, la empresa temporal de servicios, por lo que el dueño del capital debe ser solidario con el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo imputable al Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador, pero hizo la salvedad que el empresario no es el responsable del evento, lo es el empleador, pero los derechos respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que de ella emanan son exigibles al dueño del capital, acorde a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego se refirió a los documentos obrantes en el proceso que revisó el juez de primera instancia y señaló que este se refirió a los folios 58 a 60 sobre el contrato suscrito el 15 de mayo de 2007 entre la empresa Temporales Efectivos Ltda. y la Clínica Medilaser S.A., pero advirtió que no constaba ni si quiera prueba sumaria del contrato efectuado entre las demandadas para el año 2006, ni se demostró la constitución de póliza de garantía por parte de la empresa de servicios temporales en favor de sus trabajadores, de lo cual, obligatoriamente debía tener conocimiento la empresa usuaria, en este caso la institución hospitalaria antes referida, según lo establecen las normas que regulan la materia.

Sobre este recuento de la decisión de primer grado, el Tribunal por último mencionó que el a quo con el ánimo de procurar el reconocimiento efectivo a favor del trabajador declaró la solidaridad de la empresa «CLÍNICA MEDIALSER S.A. DE NEIVA HUILA y de la SUCURSAL FLORENCIA CAQUETÁ», pues consideró que en el contrato de trabajo suscrito con la empresa de servicios temporales y el demandante, en su cláusula segunda se determinó que el servicio se prestaría en la clínica usuaria de la ciudad de Neiva.

Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, el juez plural abordó la inconformidad de la sociedad apelante y luego de referirse al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al objeto social de la Clínica Medilaser S.A. de acuerdo al certificado de existencia y representación legal aportado al proceso, y al objeto del contrato de trabajo que como trabajador en misión suscribió el demandante con la empresa Temporales Efectivos Limitada para desarrollar las labores de ayudante de construcción en la sede de Neiva de la institución hospitalaria, precisó que una de las actividades a las que se dedica la Clínica demandada es «CONSTRUIR, EDIFICAR, REMODELAR O AMPLIAR OBRAS CIVILES Y ELÉCTRICAS DE TODA NATURALEZA», de modo que no era de recibo su argumento según el cual el objeto social de dicha compañía se circunscribía a la prestación del servicio público de salud y no a la construcción de obras civiles.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL11172-2017 e indicó que las labores que ejecutó el actor no son extrañas a las actividades desarrolladas por la referida Clínica y que el propósito de la usuaria era afín a una actividad que hacía parte de uno de los objetos de la empresa, máxime si se estaba desarrollando sobre la infraestructura destinada para su funcionamiento.

Explicó que si bien las E.S.T. están catalogadas como verdaderos empleadores y por ende son las llamadas a responder conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, en tratándose de la solidaridad, la Corte ha señalado que la empresa dueña de la obra funge como un simple garante de las obligaciones a cargo del «contratista», Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 11 para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL 17 ago. 2011, rad. 35938.

Agregó que por disposición del artículo 83 de la Ley 50 de 1990 las E.S.T. deben constituir pólizas en garantía del pago de los derechos laborales de los trabajadores de estas empresas y que el artículo 81 ibidem establece que en los contratos celebrados entre aquellas compañías y los usuarios deben especificar la compañía aseguradora, el número de póliza, la vigencia y el monto de la misma, pero adujo que en todo caso la observancia de esas formalidades no impide que se declare la solidaridad establecida en el artículo 34 del Estatuto Laboral.

Así, concluyó que «la declaración de solidaridad entre la empresa TEMPORALES EFECTIVOS LTDA. y las Clínicas MEDILASER S.A. DE NEIVA y su sucursal MEDILASER S.A. FLORENCIA, se encuentra ajustada a la hipótesis prevista en el artículo 34 del C.S.T. y por lo tanto, merece que sea confirmada en esta instancia, pero por razones diferentes», y no con fundamento en el artículo 35 de dicho estatuto, como lo estableció el a quo.

Referente al segundo problema planteado, indicó que confirmaría la decisión del a quo, toda vez que los derechos objeto de condena judicial no prescribieron, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del accidente, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la data de presentación de la demanda, pues en este caso no es aplicable el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 porque el accionante reclamó fue la Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnización plena de perjuicios y por tanto debe acudirse al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En apoyo, refirió las sentencias CSJ SL13152-2017 y CSJ SL, 24 ag. 2012, rad. 39446. Y en cuanto a los perjuicios base de la sentencia de primera instancia, señaló que en la parte considerativa del fallo de primera instancia se especificó que la condena corresponde a 50 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño moral y 40 por concepto de daño a la salud, lo que implicaba hacer la respectiva corrección en la parte resolutiva de este fallo.

Por otra parte, agregó que la recurrente no expuso ningún argumento jurídico serio que permitiera la diminución del quantum que realizó el juez de primer grado en relación con esos conceptos y que no le asistía razón en cuanto a que la liquidación de perjuicios materiales debía estar precedida por dictamen pericial. Al respecto, refirió la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Clínica Medilaser S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 13 La entidad recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia impugnada, en lo referente a la declaratoria de solidaridad entre Temporales Efectivos Limitada y Clínica Medilaser S.A., así como en la condena del pago solidario de los perjuicios materiales, del daño moral y a la salud, y las costas del proceso, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del a quo en lo que tiene que ver con esos aspectos y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen la misma finalidad y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 34 (subrogado por el artículo 3 del decreto ley 2351 de 1965) y 216 del CST.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar probado, estándolo que la actividad principal del objeto social de la Clínica Medilaser S.A., es la A). Prestación directa e indirecta de servicios asistenciales de salud de todo nivel, que van dese la consulta, diagnóstico, tratamiento médico y quirúrgico en todas las especialidades médicas en general;

B). Contratación con entidades e instituciones del sistema general de seguridad social en todos sus niveles y campos, tanto públicas como privadas, frente a los oficios que ofrece. Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Tener por demostrado, sin estarlo, que la actividad de la construcción es “afín a una actividad que hace parte de uno de los objetos de la empresa” Clínica Medilaser S.A. 3.

Tener por probado, sin ser cierto, que “las labores ejecutadas por el demandante, al momento de ocurrirle el accidente profesional no son extrañas a las actividades desarrolladas por la empresa apelante (Clínica Medilaser S.A.), (…), máxime si se estaba (sic) desarrollando sobre la infraestructura destinada para el funcionamiento” de la Clínica, en la ciudad de Florencia (Caquetá).

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. El certificado de existencia y representación legal de la Clínica Medilaser S.A (Cuaderno 1, f.° 213 a 218). 2. La confesión hecha por el actor (f. °179 y s.s.). 3. El contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Temporales Servicios Limitada (idem, f.° 18 y s.s.). 4.

La demanda (f.° 3 a 17) y contestación de demanda (Cuaderno 1, f.° 42 a 50). En la demostración del cargo, la censura aduce que el ad quem incurrió en los yerros señalados al considerar que la actividad de construcción es afín a la prestación de servicios asistenciales de salud, que es en realidad el objeto social principal de la Clínica Medilaser S.A. Explica que la ejecución de obras civiles así haya sido en la infraestructura destinada para el funcionamiento de la Clínica no corresponde a una actividad permanente, propia y habitual de la Clínica Medilaser S.A. y que por el contrario aquella es ocasional y temporal.

Agrega que, además, no está demostrado en el proceso que la Clínica Medilaser S.A. lleve a cabo de manera habitual la construcción o mantenimiento de las instalaciones que le sirven para los fines de la Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de los servicios médicos asistenciales, como tampoco que dispusiera de planta personal para el desarrollo de estas tareas.

Asevera que aun cuando la demanda y su contestación no son pruebas calificadas en casación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que son susceptibles de generar errores de hecho. Así, indica que el demandante no adujo en los distintos apartes del escrito inaugural que la Clínica Medilaser S.A. tuviese como objeto principal la construcción o mantenimiento de las instalaciones físicas estructurales.

Afirma que el Tribunal desconoció lo que se consignó en el acápite de hechos y fundamentos de la defensa en la contestación de la demanda, en el sentido que las actividades a las cuales se dedica la Clínica Medilaser S.A. son en el campo de la salud y no en otras áreas. Expone que el certificado de cámara de comercio no es un medio probatorio suficiente y útil para demostrar si una actividad en específico a la que se dedican los comerciantes tiene la característica de ser habitual u ordinaria o le es extraña u ocasional, de modo que son ostensibles los errores que endilga a la sentencia acusada, pues insiste en que no hay prueba que acredite que la actividad de construcción sea un actividad ordinaria y habitual que ejecute la Clínica Medilaser S.A. Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, indica que el Tribunal partió de un supuesto equivocado al afirmar que si bien las E.S.T. son los verdaderos empleadores de los trabajadores en misión - artículo 78 de la Ley 50 de 1990-, ello no es óbice para que respondan solidariamente por su condición de dueño de la obra, pues son garantes de la obligación a cargo del contratista.

Ello porque la disposición en referencia no prevé la solidaridad del dueño de la obra y «lo que establece es que en el contrato que se celebra entre la empresa de servicios temporales y la usuaria se determinará expresamente la forma cómo se atenderán estas obligaciones (las atinentes a la salud ocupacional de los trabajadores en misión) pero por su celebración no (se) libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión. Este error de intelección de la norma condujo al ad quem a aseverar que la empresa dueña de la obra es garante de tales obligaciones.

La solidaridad no se encuentra en tal disposición, sino en el artículo 34 del CST que, valga destacarlo, se refiere al contratista independiente». Así, arguye que al «entender que el usuario, por ser beneficiario de la obra, debe responder solidariamente con la empresa de servicios temporales por las acreencias laborales del trabajador en misión, le llevó a aplicar, sin ser procedente, el artículo 34 del CST».

Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo -subrogado por el artículo 3.º del Decreto Ley 2351 de 1965-, en relación con los artículos 6 y 156 ibidem, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley 50 de 1990 y 6.º del Decreto 4369 de 2006; y del artículo 53 de la Constitución Política, en punto al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por falta de aplicación. En desarrollo del cargo, la censura se plantea los siguientes interrogantes: ¿si la actividad que desarrolla un trabajador en misión de una E.S.T. coincide con el objeto social de la empresa usuaria, debe deducirse sin más a la solidaridad regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo? ¿La empresa usuaria es, por ministerio de la ley, obligado solidario respecto del trabajador en misión?, y ¿el artículo 34 prevé esta solidaridad cuando media un contrato de prestación de servicios entre la empresa usuaria y la E.S.T.? Para dar respuesta a dichos cuestionamientos, afirma que para entender la expresión de labores extrañas a que hace alusión el artículo 34 aludido es necesario verificar la clase de tarea ejecutada por el trabajador del contratista independiente y confrontarla con las actividades habituales o normales que desarrolla el beneficiario de la obra, pues no se trata simplemente de examinar los objetos sociales del contratista independiente y beneficiario de la obra, sino que Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 18 es primordial acudir a los datos del proceso y las circunstancias en que se dio el modo, tiempo y lugar de la controversia, respecto a lo que se indique en el registro de comercio.

Explica que el Tribunal al establecer la solidaridad porque en el objeto social de la Clínica Medilaser S.A. se señaló la actividad de construcción de obras civiles, privilegió el registro, lo formal, sobre el deber de indagar si tal estipulación estatutaria correspondía en realidad a una actividad ordinaria de la empresa en mención. Manifiesta que la fuente de la solidaridad se halla en la ley, el contrato o disposición testamentaria, y que en materia laboral está consagrada en los artículos 34 a 35 del Estatuto Laboral, pero para el sub lite no hay norma que lo regule, pues las E.S.T. por su misma razón de ser no prestan servicios como lo hacen los contratistas independientes.

Por último, además de reiterar lo dicho en el primer cargo en relación con la equivocación del juez plural sobre la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, refiere sentencias de esta Corporación en las que se explican las diferencias entre las figuras del contratista independiente en relación con las E.S.T. y expone: Y bien puede agregarse que, si para el entendimiento de la norma 34 sustantiva laboral, ha de verificarse la relación entre los objetos sociales de las empresas, en orden a inferir identidad o afinidad o complementariedad, la tesis pierde solidez como quiera que el objeto social -único por norma imperativa- de toda empresa de servicios temporales es el de disponer de trabajadores en misión. Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 19 Queda así demostrado que el artículo 34 del CST no puede extenderse a los supuestos de acreencias laborales de trabajadores en misión. VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que pese a la falta de claridad argumental de la acusación, pues se mezclan diferentes asuntos indistintamente, de aquella la Corte infiere dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal, estos son: (i) uno jurídico, relativo a que aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo porque extendió la solidaridad establecida en la regulación para la figura de contratista independiente a las empresas usuarias respecto a las obligaciones laborales para con los trabajadores en misión de las E.S.T. y;

(ii) otro fáctico, en cuanto a que se equivocó al considerar que las labores que ejecutó el actor no eran extrañas a las normales que desarrolla la entidad recurrente. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional: (i) la condición de E.S.T. de Temporales Efectivos Ltda.; (ii) la condición de usuaria de la Clínica Medilaser S.A., quien acudió a la primera compañía para el envío temporal de trabajadores en misión para la ejecución de actividades de construcción en una de sus instalaciones;

(iii) el contrato de trabajo por duración de la obra celebrado entre el actor y Temporales Efectivos Ltda., como trabajador en misión para desempeñarse como ayudante de construcción en la sucursal de Neiva de la empresa usuaria, y (iv) la ocurrencia Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 20 del accidente de trabajo y la pertinencia de la condena por concepto de indemnización total de perjuicios por responsabilidad del empleador en la ocurrencia del riesgo laboral.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al establecer que: (i) la Clínica Medilaser S.A. es solidariamente responsable con la E.S.T. Temporales Efectivos Ltda. de las condenas impuestas en su contra, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) la labor que ejecutó el accionante no era extraña a las actividades cotidianas de la institución hospitalaria.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) la diferencia entre un contratista independiente y una empresa de servicios temporales; (ii) la solidaridad en una y otra figura jurídica, y (iii) el análisis del caso concreto. 1. La diferencia entre un contratista independiente y una empresa de servicios temporales La figura jurídica de contratista independiente está regulada en el artículo 34 del Estatuto Laboral, que establece: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 21 Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.

Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). Por su parte, en el caso de las empresas de servicios temporales, se trata de una situación de intermediación y no de externalización laboral.

En efecto, la Ley 50 de 1990 las define como aquellas personas jurídicas especializadas que se encargan de remitir personal propio -denominado en misión- a otras personas naturales o jurídicas, denominadas empresas usuarias, para que colaboren de forma temporal en el desarrollo de las actividades de estas últimas, por el tiempo y los casos en que es permitido por la legislación. Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre la distinción en referencia, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la Corporación explicó: Es fácil advertir entonces que la figura del contratista independiente difiere de la empresa de servicios temporales; entre las notas distintivas, pueden destacarse las siguientes: La E.S.T. es persona jurídica cuyo funcionamiento autoriza el Ministerio del Trabajo, organismo que siempre debe controlar su actividad, mientras el contratista independiente puede ser persona natural o jurídica cuya labor no se halla controlada por dicho Ministerio.

La E.S.T. según la ley se compromete en un contrato de prestación de servicios, pero no se obliga a un particular resultado o a ejecutar en realidad una definida prestación de servicio, sino a facilitar al usuario el servicio de determinados trabajadores, mientras que el contratista se obliga directamente a construir una obra o a prestar un servicio.

Aunque el contratista y la E.S.T. son empleadores, aquél ejerce directamente la subordinación con respecto de los trabajadores comprometidos en el contrato de obra o de prestación de servicios, mientras que esta delega en el usuario la subordinación relativa a los trabajadores en misión. El contratante o beneficiario responde solidariamente con el contratista de las obligaciones laborales adquiridas por este, mientras que el usuario de la E.S.T. no responde por los derechos laborales de los trabajadores en misión. 2.

La solidaridad en el caso de contratistas independientes y en el de empresas de servicios temporales Para evitar el uso indebido de la figura de contratista independiente o el desconocimiento o la afectación de los derechos laborales del personal que aquel emplea para llevar a cabo la obra contratada, el beneficiario o dueño de esta es Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 23 responsable solidariamente de dichas obligaciones cuando se trate de labores que no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, conforme lo previsto en el artículo 34 del Estatuto Laboral antes trascrito (CSJ SL, l2 jun. 2009, rad. 33082, CSJ SL, 1.º mar. 2010, rad. 35864, CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135 y CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038).

Precisamente, en la segunda providencia referida la Corporación explicó: Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable (…).

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, ‘”para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal.

Ahora, en el caso de las empresas de servicios temporales, dada su condición de empleadoras, la figura de la solidaridad en relación con el incumplimiento de obligaciones que puede establecerse respecto a las empresas usuarias se aplica únicamente por excepción. Por ejemplo, el artículo 35 numeral 3.º del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en aquellos casos en que Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 24 se celebre un contrato de trabajo obrando como simple intermediaria y esta omita «declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Asimismo, la legislación y la jurisprudencia de la Corporación han establecido otras situaciones en las que también se configura la responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios temporales y las usuarias, tal como ocurre en los casos de: (i) omisión de la información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión – artículo 13 del Decreto 4369 de 2006-;

(ii) cuando se contrata a una empresa de servicios temporales sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamiento -artículo 20 numeral 3.º ibidem-, y (iii) cuando la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales, tal como ocurre cuando incumple las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 –parágrafo artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006- (CSJ SL467-2019), o cuando le ocurre un infortunio laboral por orden de la empresa usuaria en una labor distinta a la que generó el envío de aquel por parte de la E.S.T. (CSJ SL15195-2017). 3.

Análisis del caso en concreto Conforme al anterior marco normativo, la Sala advierte que en el presente caso no es objeto de discusión que la relación entre la empleadora y las entidades respecto a las Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 25 que se solicitó su condena solidaria se dio bajo la convicción de estar en el marco de una intermediación laboral entre una E.S.T. y una compañía usuaria.

Asimismo, tampoco se discutió el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que acordaron el accionante y la E.S.T. como trabajador en misión para el desempeño en funciones de ayudante de construcción de las instalaciones en Neiva de la Clínica Medilaser S.A. Así las cosas, es evidente que el ad quem confundió la institución del contratista independiente con la de las empresas de servicios temporales, figuras jurídicas que son autónomas e independientes, de modo que no es posible analizar la figura de la solidaridad conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues Temporal Efectivos Ltda. no actuó como contratista independiente.

Por esa razón, el cargo es fundado. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a casar el fallo impugnado porque en su decisión el Tribunal, al hacer suyos los argumentos del juez de primer grado, también indicó que si bien las E.S.T. ostentan la condición de empleadoras, las empresas usuarias tienen la obligación de verificar que aquellas entidades cumplan con los requisitos legales al momento de la contratación y la existencia de las pólizas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales -artículo 81 y 83 de la Ley 50 de 1990-, Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 26 aspecto que no controvirtió la censura y sobre el cual también se funda la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias.

Ello, porque según lo dispuesto en el artículo 20 Decreto 4369 de 2006 la contratación de las E.S.T. no puede contravenir lo previsto en los artículos 7.º ibidem y 77 de la Ley 50 de 1990 en relación con las actividades que pueden ser ejecutadas por aquellas y la regulación relativa a los requisitos de funcionamiento que les son exigibles, so pena la responsabilidad solidaria entre ambas.

Así las cosas, la cuestión principal del asunto no se reducía a cuestionar la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo como fundamento de la solidaridad, sino también en controvertir el posible desatino por la vía directa respecto a la interpretación que realizó el Tribunal sobre la posibilidad que aquella figura jurídica se configure entre la empresa usuaria y la E.S.T., en particular, en aquellos casos en que no se verifique que las entidades intermediarias cumplan con los requisitos legales al momento de la contratación y con la toma de las pólizas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales -artículo 81 y 83 de la Ley 50 de 1990.

Dicha premisa la pasó por alto la censura y con ello incumplió su deber de atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales en los que se funda la sentencia acusada, lo que es necesario pues al no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0050_1990.htm#77 Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 27 acierto con la que aquella viene resguardada en casación - como es justamente este caso-, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018, CSJ SL264-2020 y CSJ SL4610-2020).

Precisamente, en la primera providencia, la Sala explicó: Realza la Sala el contenido del fallo atacado en el recurso extraordinario, con el desarrollo del único cargo formulado contra él, porque de uno y de otro emerge que, como lo alerta la réplica, el censor no destruyó todos los soportes de aquél proveído, pues, efectivamente, dejó incólumes la mayoría, esto es, los concernientes con que no se demandó la declaración de sustitución patronal o de unidad de empresa, entre las demandadas; que el control que se predica en la demanda ejerció NESTLÉ S.A. sobre estas, no es suficiente para declarar la solidaridad impetrada; que tampoco hay prueba del control de NESTLÉ S.A., sobre la empresa peruana PERULAC S.A., que de pábulo a desatar las condenas solicitadas, aún en el evento de que estuviera probado el control de la primera empresa, sobre las dos llamadas a responder en el juicio.

Tampoco fue objeto de reproche por el recúrrete, que por el principio de territorialidad de la ley colombiana, no es posible aplicar ésta a una empresa de Perú; que el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, no permite extender la legislación colombiana a sociedades domiciliadas en el extranjero; que no hay lugar a aplicar en el caso la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la misma no se predica entre sociedades, como lo pretende el accionante; que los derechos reclamados están afectados por la cosa juzgada; y que la acción para reclamarlos ante la jurisdicción ordinaria está afectada por la prescripción extintiva.

Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla (…).

Ahora, dado el resultado del recurso en lo que atañe al segundo cargo, la Corte considera que no es necesario abordar el estudio de la acusación planteada relacionada con las actividades principales de la institución demandada y Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 28 desde la perspectiva de la figura del contratista independiente. Nótese además que en el sub lite es un hecho indiscutido que operó la intermediación laboral, figura que procede, entre otras, para ejercer una actividad propia y eso se corrobora con otro hecho no controvertido, esto es, que la Clínica realizó un contrato con la E.S.T. para el envío de trabajadores en misión para tal finalidad; y así se señaló en la contestación de la demanda, pues las accionadas reconocieron que «la Clínica Medilaser S.A. firmó un contrato con la Empresa de Servicios Temporales, debiendo reducirse a esa figura la relación entre la Clínica Medilaser S. A. como usuaria, la Empresa de Servicios Temporales TEMPORALES EFECTIVOS LTDA. como empresa empleadora y el señor LOZADA TORO como trabajador de misma» (f.º 46).

Y en el contrato de trabajo que celebró el accionante con Temporales Efectivos Ltda. se señaló que el cargo que desempeñaría era el de ayudante de construcción y que su función será la de pegar bloques, construir y contribuir con todo tipo de construcción, de techos, cielos rasos, pintura, etc. (f.º 18 y 19, cuaderno 3). Por lo demás, para la Corte dichos errores de hecho que la censura atribuye a la decisión del Tribunal son irrelevantes, pues para efectos de lo que se definió al resolver los cuestionamientos jurídicos, el fundamento de la solidaridad de la empresa usuaria en este caso no se estructura con base en el artículo 34 del Código Sustantivo Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 29 del Trabajo, sino en las otras razones ya referidas, esto es, se insiste, en no dar cumplimiento a las disposiciones que la obligaban verificar que las empresas de servicios temporales cumplían con los requisitos legales al momento de la contratación y contaban con pólizas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales - artículos 81 y 83 de la Ley 50 de 1990.

De modo que se reitera que la censura incumplió su deber de atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales en los que se fundó la sentencia acusada, pues ninguno de los yerros de hecho estuvieron orientados a derruir ese aspecto esencial de la providencia cuestionada. En ese contexto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación porque el segundo cargo es fundado, aunque no prosperó. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 10 de octubre de 2017, en el proceso ordinario que ALBERTO WILLIAM LOZADA TORO promovió contra la CLÍNICA MEDILASER S.A. y TEMPORALES EFECTIVOS LIMITADA.

Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81283 SCLAJPT-10 V.00 31