Micelio
SL4162-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

3s República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salado Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4162-2020 Radicación n.° 83140 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALEJANDRO LEAL AGUILAR, NABONAZAR ANTONIO COGOLLO PAYARES, LUIS ENRIQUE RANDIAL DEL VALLE, LUIS EDUARDO LINARES FRANCO y JUAN RAFAEL LÓPEZ GARCÍA contra la sentencia proferida el 23 mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Rafael López García, Luis Enrique Randial del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83140 Valle, Nabonazar Antonio Cogollo Payares, Carlos Alejandro Aguilar y Luis Eduardo Linares Franco llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A-, para que fueran reajustadas sus pensiones de jubilación, en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir en atención al incremento anual del salario mínimo legal mensual, que no con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Solicitaron intereses moratorios, indexación y costas. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que debido a que trabajaron para la demandada por más de veinte arios, les fueron reconocidas sendas pensiones de jubilación convencionales, en diferentes fechas y por diversos valores. Expusieron que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones se han incrementado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE del ario inmediatamente anterior; que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficios la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones con el IPC estipulado en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a los pensionados de Ecopetrol S.A., a pesar de que están exceptuados de la Ley 100 de 1993.

Que la demandada negó la petición formulada, mediante escrito de 6 de mayo de 2013 (fls. 11- 28). Ecopetrol se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «inepta demanda, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación». SCLAJPT-10 V.00 2 -3G Radicación n.° 83140 Adujo que a los trabajadores de Ecopetrol se aplica lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la Ley 238 de 1995, que hizo extensivo a los regímenes exceptuados, «el derecho a su reajuste anualizado, tal y como opera para el Sistema General de Seguridad Social».

Adicionalmente, dijo, a los actores se les reconoció pensiones superiores al salario mínimo legal mensual vigente (fls. 138-154). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017 (fi. 284 Cd) resolvió absolver a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por los demandantes, a través de la sentencia gravada (fi. 11 Cd cuad. Tribunal), el Tribunal confirmó la de primer nivel. Estableció como problema jurídico definir la viabilidad del reajuste pensional en la forma solicitada, es decir conforme a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que no en atención a lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 279 de esa misma normatividad.

Planteó como fundamentos legales, la Ley 100 de 1993 artículo 11, 14 y 279; Ley 71 de 1988, Ley 238 de 1995. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83140 Además, aludió a la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855 y a la CE SS, 2 may. 2013. Rad 2013-001185-01. Memoró que los demandantes son pensionados de Ecopetrol, así: López García le fue reconocida en noviembre de 1996; a Randial del Valle en diciembre de 1995; a Cogoyo Payares en octubre de 2004; a Leal Aguilar y a Linares Franco en noviembre de 1998.

Que todos solicitaron el reajuste pensional el 10 de mayo de 2013 (fis. 40- 48). Afirmó que los accionantes aducen que el incremento anual de las mesadas pensionales debe efectuarse con base en lo descrito en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, es decir, con fundamento en el incremento del salario mínimo, normativa que no fue derogada por la Ley 100 de 1993.

Con el fin de resolver la controversia, memoró lo preceptuado por el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, y extrajo que, contrario a lo manifestado por los actores, el legislador extendió reajuste anual de las pensiones y la mesada catorce a los regímenes exceptuados. Precisó que no desconoce el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «empero la aplicación de la misma, emerge a favor de los regímenes exceptuados precisamente porque la Ley 238 de 1995 estableció una excepción a la excepción, ( ) en lo relativo a los artículos 14 y 142, incremento de mesadas SCLAJFT-10 V.00 4 Radicación n.° 83140 pensionales y mesada 14».

Consideró que si bien, la Ley 238 de 1995 no derogó expresamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, sí lo hizo tácitamente, puesto que introdujo una modalidad diferente a la que regía desde aquel ordenamiento, en tanto estableció que los reajustes pensionales se harían con base en la variación del IPC, en el marco del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Citó la sentencia CC C-387-1994, que analizó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, la CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855 y la CE SS, 2 may. 2013. Rad 2013-001185-01, con el objeto de destacar que las pensiones de jubilación reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben reajustarse en los términos de su artículo 14, que no conforme a la Ley 71 de 1988.

Descartó la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto «el IPC es producto del fenómeno inflacionario, circunstancia que se ve afectada por diferentes factores de la economía, al igual que sucede con la fijación del salario mínimo que surge de la puja entre los gremios económicos o por decisión del gobierno nacional». Por ello, no es posible colegir que un sistema sea mejor que el otro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83140 Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo; en su lugar, pide se condene a Ecopetrol S.A. a reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Con ese propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por estar orientados por la vía directa, presentar unidad temática y de propósito se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el 53 de la Constitución Política y los artículos 11, 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostienen que el proceder del Tribunal fue desafortunado, en tanto desconoció normas legales de obligatoria aplicación, de donde siguió a concluir erróneamente que el aumento anual de las pensiones, debe hacerse con fundamento en el IPC y no con base en el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83140 salario mínimo legal, tal cual lo contempla el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Destacan que el ad quem no consideró en su análisis el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, el cual dispone en su inciso segundo, que: «se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994», mucho menos que en la parte final preceptúa: «No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993».

Afirman que: La incursión en semejante mutilación (sic) normativa conduce a esa corporación a una recepción cognitiva limitada del alcance de la regulación contenida en el mencionado tanto en el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, como de la ley 238 de 1995, lo cual conduce a que el Tribunal, por no tener el panorama completo, sea llevado, por esa omisión- insistimos- a perderse en el discurrir interpretativo posterior acerca de los términos en que el legislador se ocupó de ese tema de los reajustes de las pensiones de los ex servidores de Ecopetrol S.A., que lo hace incurrir, definitivamente, en una interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1995( ).

Encontramos, entonces, que nunca hubiera podido llegar, El Tribunal, a una comprensión jurídica cabal del asunto bajo examen, pues se conformó, en primer lugar, con tener como insumo normativo, únicamente, y para esta parte de su analítica, el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la ley 238 de 1995, en concordancia con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, y con grave prescindencia, además, del artículo 40 del decreto 692 de 1994.

En segundo lugar, ni siquiera consideró el inciso segundo del artículo 11 de la ley 100 de 1993, norma esta que decía, antes de la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83140 modificación introducida por el artículo 1 de la ley 797 de 2003: "Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, o convención colectiva de trabajo".

Norma esta última que viene a «ser reiteración de la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994. Advierten que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como el inciso 2 del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, excluyen las pensiones convencionales, y a los pensionados de Ecopetrol S.A., en tanto no pertenecen a alguno de los regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993.

Aducen que: Por otro lado, no pierde de vista, efectivamente, el Tribunal que la ley 238 de 1995 es modificatoria del artículo 279 de la ley 100 de 1993, con lo cual, infiere que la ley 238 de 1995 integra a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. al régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, sin consideración a que: Primero. A la expresión "Beneficios" consignada en la redacción del texto legal.

Sólo en la medida en que le resulte más beneficioso una aplicación del incremento con base en el Indice de Precios al Consumidor a estos pensionados debe proceder la demandada a aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al reajustarlas. "Beneficio" es lo que produce un bien, en este caso la ley quiso favorecer el principio de progresividad en el valor de las pensiones, razones éstas desconocidas por el Tribunal al momento de interpretar la norma.

Así mismo, sostienen que la Ley 238 de 1995 no derogó tácita ni expresamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, menos el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en tanto no incorporó al régimen general de pensiones a los pensionados de los regímenes exceptuados, que sí realizó el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010.

SCLAIPT-10 V.00 8 3 9 Radicación n.° 83140 Copian a espacio las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011-2016. VII. CARGO SEGUNDO Endilgan violación directa, por infracción directa de los artículos 40 del Decreto 692 de 1994; 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988 y 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguyen que la sentencia acusada «entra en abierta pugna» con los textos legales y constitucionales, toda vez que entratándose de pensiones convencionales como la de los actores, resulta diáfano que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 preservó los derechos adquiridos y el 12 prevé que el sistema general de pensiones está compuesto por los de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, sin que allí se posibilite la aplicación de la Ley 100 de 1993, a las pensiones convencionales.

Anotan que la afirmación del ad quem, de que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 incorporó al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, a todos los pensionados a partir del 1 de abril de 1994, «es contra legem», puesto que el inciso final, dispone que no están incluidas las pensiones que pertenezcan a los regímenes exceptuados.

SCLAJFT-10 V.00 9 Radicación n.° 83140 Asevera que el juzgador de alzada se rebeló «en contra del artículo 14 de dicha ley 100» que preceptúa que el incremento de las pensiones con base en el IPC, solo es procedente para los dos sub regímenes que regula, que no para las pensiones convencionales. Enfatiza que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, preservó «"todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos", como luego vendrían a ratificarlo los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo primero del acto legislativo 01 de 2005».

Expresa: La rebelión de la Sentencia del Tribunal que es objeto de este recurso extraordinario en contra del claro sentido y contenido del inciso segundo, parte final, del artículo 40 del decreto 692 de 1994 y de los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, fue determinante para que esa corporación concluyera que a los actores se le aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la ley 71 de 1988, pues estas normas le indicaban al Tribunal que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010.

Luego viene a ser, por su propia rebeldía contra las normas en cita, un garrafal error el del Tribunal que quedan incorporadas las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo 40 del decreto 692 de 1994, lo cual es un juicio falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación, es consecuencia de haberse rebelado en contra del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994 y de los artículos 11, 12, 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.

Concluyen que no es posible entender que los incrementos pensionales se extiendan únicamente hasta el SCLPJPT-10 V.00 10 40 Radicación n.° 83140 31 de julio de 2010, en razón a que son derechos adquiridos que se regulan por la ley vigente al momento de su causación y reconocimiento, porque la reforma constitucional sometió a su regulación las que se conceden con posterioridad a dicha data.

VIII. CARGO TERCERO Imputan violación directa, por «falta de aplicación» de los artículos 40 del Decreto 692 de 1994, en su inciso segundo; 12 de la Ley 100 de 1993; parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el 53 de la Carta Política; 1 de la Ley 238 de 1995; 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicen que el Tribunal dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y luego el 12 de la Ley 100 de 1993 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Aseveran que el mentado artículo 40, dispone que las pensiones de los regímenes exceptuados, no serán incorporadas al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Insisten en que si el Tribunal hubiese analizado el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, hubiese colegido que resulta «ilegal» considerar que los reajustes pensionales a los ex trabajadores de Ecopetrol S.A. se deben hacer con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83140 en que no debió ignorar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del régimen general de pensiones a los pensionados de la demandada.

Repiten las transcripciones de las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011-2016 del primer cargo. Acotan que si no se hubiera rebelado el ad quem en aplicar el tantas veces mentado artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, hubiera colegido que se les aplicaba el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que no el 14 de la Ley 100 de 1993, (pues estas normas establecen que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010».

Con base en lo anterior, reiteran que no era posible escindir el régimen exceptuado, lo que significa que los incrementos no se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, en tanto, se trata de derechos adquiridos. IX. CUARTO CARGO Denuncian violación directa, por aplicación indebida, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 238 de 1995; 40 del Decreto 692 de 1994, parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 de la Carta Política; 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1998; 467 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 83140 Puntualizan que el Tribunal hizo producir al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 unos «efectos diferentes a los consagrados por esas normas», pues las pensiones convencionales no hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, ni del régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que su reajuste anual no es con base en el IPC.

Aducen que el fallador plural entendió que a la regulación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 están incorporadas las pensiones convencionales, de suerte que las de los demandantes estaban integradas a las del sistema de seguridad social; manifiestan que el ad quem ignoró los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 692 de 1994, en la medida en que pasó por alto la preservación que estas normas hacen de los derechos adquiridos y de las pensiones convencionales.

X. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone conjuntamente a los cargos. Afirma que si bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a sus pensionados de la ley 100 de 1993, no sucede igual con los reajustes pensionales, pues el legislador explícitamente quiso que se sometieran al mismo, tal cual lo regula el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

Arguye que desde la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para todos los pensionados, dejó de regir el reajuste del artículo 1 de la Ley 71 de 1988. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83140 XI. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no es objeto de discusión que Ecopetrol S.A. reconoció a los actores las pensiones de jubilación, en las fechas ya indicadas, y que el incremento anual de las mesadas pensionales se ha realizado con base en la variación del índice de precios al consumidor.

El ad quem estimó que si bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 238 de 1995, no derogó expresamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, si lo hizo tácitamente, en tanto creó una nueva modalidad de reajuste de las pensiones, con base en la variación del IPC. La censura insiste en que sus mesadas se han debido reajustar con fundamento en el incremento dispuesto por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, dado que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, no son aplicables al caso bajo examen, en la medida en que las pensiones de jubilación de los demandantes, incluidos los reajustes, hacen parte de los regímenes exceptuados.

Afirman que tienen el derecho adquirido a que los reajustes se efectúen conforme lo regulado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. De esta suerte, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador de alzada al colegir que los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995 eran los llamados a regular los reajustes SCLAJPT-10 V.00 14 kp Radicación n.° n.° 83140 pensionales de los accionantes o si, por el contrario, al pertenecer a un régimen exceptuado, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Para resolver, es suficiente remembrar que en sentencia CSJ SL4337-2019, la Sala resolvió un proceso contra la estatal petrolera, con idénticos perfiles a los que exhibe esta contención. Así discurrió: Así las cosas, resulta necesario recordar que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue modificado por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993; al efecto vale la pena traer a colación la sentencia SL6489-2015, en la que se memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, en la que se dijo: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 10 de la Ley 4a de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que "Las pensiones a que se refiere el artículo 10 de la Ley 4' de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo" (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 10 de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

Ahora, en cuanto al argumento relativo a que el reajuste pensional al igual que la pensión constituye un derecho adquirido, debe señalarse que conforme al artículo 53 de la CN « (..) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales [ ]», y con base en dicha preceptiva constitucional, fue que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, previó:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general SCLA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83140 de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada ario, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Subrayado fuera de texto). No puede olvidar el recurrente, que el aparte subrayado del transcrito artículo, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-387 de 1994, en la cual se sostuvo que: debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

Igualmente, vale la pena recordar, la providencia CC C-110 de 2006, en la que si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida por falta de competencia funcional por carencia de objeto, en la medida que el artículo 10 de la Ley 4' de 1976, fue derogado desde el ario de 1988, lo cierto es que no se pueden obviar las consideraciones allí expuestas sobre la forma como opera el reajuste pensional frente a pensiones reconocidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, donde al efecto señaló: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83140 (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4a de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo ario tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo lo de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el ario de 1988. A partir del 10 de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 10 de enero de 1994.[ ].

De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4' de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 10 de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral.

Ahora, en lo que hace al argumento de la censura relativo a que el artículo 14 antes citado, no era aplicable al asunto bajo estudio, en tanto a que la pensión reconocida hacia parte de un régimen exceptuado, basta señalar que el artículo 10 de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se adicionó al precepto 279 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4°, dispuso: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83140 ARTÍCULO lo.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Conforme a lo antes transcrito, se tiene que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se extendió a los regímenes exceptuados, como lo es el de Ecopetrol, aspecto que precisamente fue puesto de presente por el tribunal, sin que en dicho planteamiento se observe un alcance inadecuado de la norma.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Dado que se presentó réplica, se imponen costas en sede extraordinaria a cargo de los recurrentes y a favor de Ecopetrol S.A., con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALEJANDRO LEAL AGUILAR, NABOZANAR ANTONIO COGOLLO PAYARES, LUIS ENRIQUE RANDIAL DEL VALLE, LUIS EDUARDO LINARES FRANCO y JUAN RAFAEL LÓPEZ GARCÍA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83140 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (En permiso) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA IGABEL-GODO-Y-FAJARDO SCLMPT-10 V.00 19