CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73316 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4162-2019 Radicación n.° 73316 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ROJAS JARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Esperanza Rojas Jarro, llamó a juicio a las citadas entidades con el fin de que se les ordenara: A La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo: decretar en su favor el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con Colpensiones, a partir del 5 agosto de 2012, teniendo en cuenta la totalidad de los siguientes factores salariales: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación prima de servicios y quinquenio, aplicando el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el art. 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre el IFI y sus trabajadores el 7 de mayo de 2001 y, la conciliación que suscribió con la entidad el 15 de junio del mismo año, en armonía con lo previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los arts. 48 y 53 de la CN y normas complementarias, como el art. 73 del Decreto 1848 de 1969.
A Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones: el pago de las mesadas pensionales legales y extralegales causadas a partir del 5 de agosto de 2012, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación compartida con el ISS hoy Colpensiones, hasta el día en que por sentencia judicial se decrete el pago de acuerdo a la Ley.
Pactos Colectivos de Trabajo entre el IFI y sus trabajadores de 1980. 1986 y 7 de mayo de 2001 y la conciliación suscrita con el IFI el 15 de junio de la misma anualidad; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que las costas. Para lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicio al IFI -hoy liquidado- en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de Técnica Especializada del Departamento de Cartera, desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 10 de junio de 2001, con un salario promedio de $3.489.148.oo, en el último año. Informó que: el 7 de mayo de 2001, cuando contaba más de 24 años de servicio, suscribió con el IFI Pacto Colectivo de Trabajo, en cuya clausula 19 - 8 se consagró el pago de la pensión de jubilación al cumplir 55 años, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento, y, el 15 de junio de del mismo año formalizó acuerdo conciliatorio con su empleador, en el que, entre otras, además de convenir la terminación del contrato de trabajo en los términos del pacto colectivo, ratificaron el reconocimiento de la aludida pensión. Aseveró que, de antaño el IFI consideró como factores salariales para reconocer las prestaciones sociales y las pensiones de jubilación de la totalidad de sus trabajadores, los antes indicados, hasta la orden de disolución contenida en el Decreto 2590 de 2003.
Informó que cumplió 55 años de edad el 5 de agosto de 2012, por lo que solicitó al Ministerio accionado el reconocimiento de su pensión de jubilación, de carácter compartida con la reconocida por el ISS hoy Colpensiones, que le fue negada en oficio GRH 3934 del 9 de mayo de 2013, «por improcedente»; en consecuencia, y en consideración a que los dineros para el pago de la prestación fueron entregados por el IFI, en razón a los contratos de fiducia mercantil suscritos, peticionó la pensión a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones el 23 de abril de 2013, de la cual también obtuvo respuesta negativa en comunicación VOP 12132 de 7 de mayo de esa anualidad, con lo que agotó la reclamación administrativa.
Expuso que dada la orden de liquidación el IFI en escritura pública n.° 7098 del 30 de diciembre de 2009, declaró haber constituido a través de Fiducoldex, las reservas necesarias para atender eventuales demandas de obligaciones laborales, y en este caso le correspondía al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como Fideicomitente, según lo consagrado en el art. 1 del Decreto 2510 de 2009; consecuentemente, esgrime, el IFI dejó en la citada Fiduciaria, bajo el control del Ministerio, los dineros necesarios para pagar los derechos de los ex trabajadores del IFI, entre otros, la solicitada pensión de jubilación. La Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo (f.° 456 a 487), contestó la demanda y alegando su condición de Fideicomitente de los dineros entregados por el IFI a Fiducoldex, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: que la demandante cumplió los 55 años en 12 de agosto de 2012, su solicitud de pensión y la respuesta negativa. Adujo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2590 de 2003, modificado por el art. 1 del Decreto 2510 de 2009 solo tenía competencia, como Administrador del contrato de Fiducia Mercantil 059 de 2009 suscrito entre el IFI en Liquidación y Fiducoldex, para administrar las contingencias en discusión con los pensionados y/o extrabajadores de la extinta entidad y como consecuencia, expedir los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional, y, como Fideicomitente del contrato suscrito por el extinto IFI, para la defensa judicial de la entidad y para «conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto», y, el pago de beneficios extralegales reconocidos, en virtud del Pacto Colectivo, a los pensionados del IFI, hoy extinto.
Propuso excepciones previas de falta de integración de litis consorcio necesario e, ilegitimidad ad procesum por pasiva y, de fondo, la de prescripción, así como las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y, buena fe. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex (f.° 596 a 632), invocando su condición de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo demonizado Fideicomiso IFI Pensiones, se opuso íntegramente a los pedimentos de la demanda.
De los hechos, solo aceptó la solicitud de pensión y su respuesta adversa. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación por pasiva e, indebida integración del litis consorcio con Colpensiones y, de mérito la de prescripción y, las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de Fiducoldex S.A., no agotamiento de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, buna fe y solicitó declarar de oficio las que resultaran probadas en el curso del proceso.
En proveído del 8 de septiembre de 2014 (f.° 768 CD), se ordenó integrar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como litis consorte, entidad que fue notificada, pero no compareció (f.°772). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., emitió fallo el 25 de febrero de 2015 (CD a f.° 801), en el cual, absolvió a las demandadas e impuso costas a cargo de la promotora del juicio.
Inconformes con la decisión, impugnaron la demandante y Fiducoldex S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 12 de agosto de 2015 (f.° 817 CD), en el que confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el Tribunal comenzó por afirmar, que en la demanda lo que pretendía la actora era el pago de una pensión derivada del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 15 de junio de 2001 y el pacto colectivo de trabajo el 7 de mayo de la misma anualidad, y que, en los hechos 32 y 33 enunciaba que el monto de los pagos que el ISS, hoy Colpensiones, le viene realizando desde el 6 de agosto de 2012, tiene origen en la resolución de conmutación pensional n.º 6704 del 28 de diciembre de 2009, en virtud de la cual las demandadas adeudan sumas por concepto de diferencias entre el monto de la pensión convencional y la reconocida por el ISS en virtud de la referida conmutación. Recalcó que la demandante argumentaba estar disfrutando de la pensión reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, en virtud de la conmutación pensional, por lo que no era cierto, como lo concluyó el a quo, que no era posible concederle la reliquidación. Advirtió que de acuerdo con los desprendibles de nómina allegados por Colpensiones, correspondientes al periodo febrero - abril de 2013, a la demandante se le venía pagando una pensión equivalente a $1.560.214.oo y que en la resolución GNR 28411 del 13 de junio de 2013, mediante la cual la entidad dio respuesta a la solicitud de pensión, se consignó: « frente a la solicitud es necesario establecer que consultado el expediente administrativo y la nómina de pensionados se identificó que la solicitante tiene reconocida una prestación económica en el sistema general de pensiones que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio».
De otro lado expuso que la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al dar respuesta a la demanda, como sustento de la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, expresó que en virtud de la conmutación pensional prevista en la resolución 6704 de 2009, la demandante fue incorporada a la nómina de pensionados del ISS, hoy Colpensiones, desde el 5 de agosto de 2012, fecha en que cumplió 55 años y, que de acuerdo con la Resolución n.°6704 del 28 de diciembre de 2009 en la que el ISS aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del IFI en liquidación, aparece la promotora del juicio incluida en el cuadro denominado, « futuras pensiones en expectativa de compartir con el ISS».
Adujo que, si bien las pruebas antes relacionadas constituían un indicio de que la demandante viene percibiendo una pensión que le fue reconocida por Colpensiones, lo cierto es que de manera alguna se podía concluir, como lo pretendía la accionante, que esa prestación se derivara de la conmutación pensional entre el IFI hoy liquidado y el ISS, pues no obraba una prueba que indefectiblemente llevara a tal conclusión y que, por el contrario, de acuerdo con los comprobantes de nómina, para la época en la que se pagó la prestación, la demandante ya contaba 55 años de edad y había cotizado directamente al ISS 1.268 semanas, según la resolución GNR 28411 del 13 de junio de 2013, en consecuencia, resultaba lógico concluir que la entidad reconoció una pensión legal y no una convencional o, por efecto de la conmutación pensional.
Puntualizó que correspondía a la demandante demostrar, que ya disfrutaba una pensión originada en la referida conmutación pensional, pues el hecho de estar relacionada en la resolución 6704 del 28 de diciembre de 2009, en el cuadro de « futuras pensiones en expectativa de compartir con el ISS», hacía pensar que tal derecho podría no causarse.
Explicó que como lo pretendido por la demandante era la reliquidación de una pensión originada en un pacto colectivo y un acuerdo conciliatorio, que se hizo exigible únicamente cuando cumplió 55 años, el 5 de agosto de 2012, esa clase de pensiones de acuerdo con el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Agregó que como para la liquidación de la prestación peticionada se requiere tener en cuenta factores especiales diferentes a los consagrados en el sistema general de pensiones, la pretensión estaría llamada al fracaso, por cuanto el derecho se hizo exigible en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, superando el plazo máximo allí señalado -31 de julio de 2010-, como límite para mantener la vigencia de cualquier estipulación consagrada en pactos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados.
Para concluir, expuso que la clara y reiterada mención al 31 de julio de 2010 en el texto del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía como propósito establecer ese único límite y, no daba lugar a interpretar que las expectativas pensionales de aquellos que podían beneficiarse de un pacto, convenciones colectivas o un acuerdo, pudieran extenderse más allá, pues fue la voluntad del constituyente que las pensiones que se causaran con posterioridad, fueran exclusivamente las del régimen general definido en la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 17 de Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1160 de 1957; Artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 29, 30 y 31 del Decreto 3135 de 1968;
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 23 del Decreto 936 de 1964; Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; Artículo 16 del Acuerdo 049 del 1990 del ISS aprobado por el Decreto 0758 de 1990; Artículos 15, 16 y 23 del Decreto 2490 de 2003, Artículo 1º del Decreto 2510 de julio de 2009, Decreto 1270 de abril 15 de 2009, todo dentro de la perceptiva del Decreto 2158 de 1948 y las normas que lo reforman y adicionan, Ley 712 de 2001 y Ley 1149 de 2007 arropadas en su totalidad por lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y su modificación y adición a través del acto legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho que califica de manifiestos: 1) No dar por demostrado estándolo que la demandante prestó sus servicios al extinto Instituto de Fomento Industrial “IFI” desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 10 de junio de 2001. 2) No dar por demostrado estándolo que la actora nació el 5 de agosto de 1957 y que por lo tanto cumplió 55 años el 5 de agosto de 2012. 3) No dar por demostrado estándolo que la actora es beneficiaria del Régimen de Transición Pensional ya que a primero de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tenía más d [e] 750 semanas cotizadas al sistema. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión que devenga la actora es la de vejez y no la de jubilación reconocida a través del Pacto Colectivo firmado con el IFI y la conciliación suscrita con el mismo instituto y conmutada por el ISS siguiendo lo dispuesto en la resolución No. 6704 del 28 de diciembre de 2009. 5) No dar por demostrado, estándolo que la pensión que devenga la actora es la de Jubilación reconocida por el ISS como consecuencia de la conmutación pensional y el capital recibido para tal fin por el extinto Instituto de Fomento Industrial IFI y cuyo fundamento es la conciliación celebrada entre la actora y el IFI y los Pactos Colectivos que se encuentran en el plenario. 6) Dar por demostrado sin estarlo que el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó y adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional fijó como límite el 31 de julio de 2005 (sic) para que perdieran efecto todas las normas convencionales, laudos arbitrales o acuerdos que contenían condiciones pensionales más favorables a las previstas en la ley. 7) No dar por demostrado estándolo que el mismo acto legislativo estableció como principio fundamental el respeto a las condiciones pactadas en acuerdos pensionales suscritos con anterioridad al 31 de Julio de 2005 (sic) como es el Acta de Conciliación firmada por el antiguo IFI con la actora.
Afirma que los anteriores yerros fácticos fueron resultado de la falta de apreciación de:. Contrato de Trabajo a término indefinido suscrito entre el IFI y la demandante el 22 de marzo de 1976. (Folios 3 a 5). Conciliación celebrada el 15 de junio de 2001 entre la demandante y el representante legal del IFI en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá junto con la liquidación final de prestaciones sociales de la actora.
(Folios 6 a 11). Certificado de Registro Civil de Nacimiento expedido por el Notario 8o. del Círculo de Bogotá (Folio 12). Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la actora. (Folio 13). Solicitud formulada por la demandante al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 23 de abril de 2013, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones.
(Folios 14 a 18). Oficio GNH 3934 del 9 de mayo de 2013 mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no accede a reconocer la pensión de jubilación a la demandante (Folios 19 a 20). Solicitud formulada por la demandante el 23 de abril de 2013 dirigida a Fiducoldex S.A. – Patrimonio Autónomo IFI Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación compartida con Colpensiones por servicios laborales prestados al IFI.
(Folios 21 a 24). Oficio N VOD N° 12312 de mayo 7 de 2013 de Fiducoldex S.A.-Patrimonio Autónomo IFI Pensiones, según el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante. (folios 25-26). Fotocopia del Contrato de Fideicomiso y sus “Otros si” suscritos entre el IFI y Fiducoldex S.A. en el año 2009. (Folios 32 a 58).
Fotocopia de la Escritura Pública N° 7098 del 31 de diciembre del 2009 de la Notaría Trece (13) de Bogotá, mediante la cual se protocoliza el Acta aprobatoria de la rendición final de cuentas del IFI. (Folios 59 a 171). Fotocopia de la Resolución N° 477 del 30 de diciembre del 2009 proferida por el liquidador del IFI mediante la cual declara terminada la existencia legal del IFI.
(Folio 172). Resolución N° 6704 del 28 de diciembre del 2009 proferida por el ISS hoy Colpensiones, por la cual se conmuta las pensiones de jubilación de los extrabajadores del IFI. (Folios 173 a 185). Pactos Colectivos de Trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores así: 16 de junio de 1978, 29 de diciembre de 1980; 19 de noviembre de 1986 y 7 de mayo de 2001 (Folios 186 a 235).
Extracto del Acta de la junta Directiva del IFI No. 1046 del 20 de mayo de 1967 en donde se establece la Prima de antigüedad y la Prima de vacaciones. (Folios 247 a 249) Extracto del Acta de Junta Directiva del IFI N° 1069 del 22 de enero de 1968 por la cual se modifican los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Previsión Social del IFI y se establece la forma de liquidar el Quinquenio y el Ahorro IFI (Folio 250 a 264).
Resolución GNR 128411 del 13 de junio de 2013 a través de la cual Colpensiones niega la pensión de vejez de la demandante por cuento ya tenía reconocida otra prestación económica del sistema general de pensiones. (Folios 777 a 779) Y también, de la errada apreciación de las siguientes:. Comprobante de pago de mesadas pensionales a la demandante por parte de Colpensiones (folios 425 a 428).
Reporte de semanas cotizadas de la demandante (folios 505 a 509 y 780 a 782) Afirma que la conclusión a la que llego el Tribunal en cuanto a que la decisión de primera instancia era acertada, al considerar que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional por haber cumplido los requisitos para acceder a ella el 5 de agosto de 2012, además, estimar que no había acreditado la edad y mucho menos que la pensión que recibía era de jubilación conmutada entre los extintos IFI e ISS, constituyen error protuberante que influyeron en la decisión atacada.
Al pronunciarse en lo concerniente a las pruebas que lista como no apreciadas, indica que el contrato de trabajo (f.° 3 a 5); el acta de conciliación suscrita el 15 de junio de 2001 entre la demandante y el IFI, junto con la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 6 a 11), demuestran de manera fehaciente el tiempo de servicio prestado a dicha entidad.
El registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.° 12 y 13), acreditan que cumplió 55 años el 5 de agosto de 2012, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición y en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 le era extensivo hasta el plazo máximo, al tener acreditada 750 semanas de cotización antes del 31 de julio de 2010, como lo demuestra el reporte de folios 505 a 509 y 780 a 782.
Dice que con Resolución n.° 6704 del 28 de diciembre de 2009, emitida por el ISS, hoy Colpensiones, por la cual se conmutaron las pensiones de jubilación de los ex trabajadores del IFI (f.° 173 a 185), demuestra que la actora quedó incluida en ella, como expresamente se indica en el numeral 8 con el subtítulo « Futuras pensiones en expectativa de compartir con el ISS».
Asevera que la resolución GNR 128411 del 13 de junio de 2013 (f.° 777 a 779), evidencia que la pensión que Colpensiones viene pagando a la actora no es la de vejez, sino « otra prestación económica del sistema general de pensiones», que no corresponde a la conmutada con el IFI, y a la que accedió con la firma del acuerdo conciliatorio el 15 de junio de 2001, y que tiene su fundamento legal y fáctico en los pactos colectivos de trabajo celebrados entre el IFI y sus trabajadores.
Menciona que los comprobantes de pago de mesadas pensionales a cargo de Colpensiones (f.° 425 a 428), no acreditan que se trate de una pensión de vejez como equivocadamente lo concluyó el ad quem, sino de otra, como expresamente lo reconoció la entidad en la resolución antes señalada. De lo expuesto, argumenta que la pensión que devenga la actora es la de jubilación pactada con el IFI y que reconoció el extinto ISS como consecuencia de la conmutación pensional y no la de vejez como equivocadamente lo concluyó el Tribunal en la decisión atacada, pues para ella había realizado las cotizaciones correspondientes sin que se le haya reconocido y, asevera que, al ser una pensión de las que fueron conmutadas, debió liquidarse con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
Agrega: Concluir como lo hizo el Tribunal es ir en contra de la lógica y además permitir que el, ISS hoy Colpensiones, cometa un uso indebido del dinero que le fue entregado en forma expresa para pagar las pensiones de jubilación conmutadas con el IFI, porque si en gracia de discusión aceptáramos como erradamente lo concluyó el Tribunal que es la de vejez, entonces Colpensiones debe reintegrar parte del dinero de la conmutación so pena de enriquecerse indebidamente.
Para finalizar, en lo atinente a los errores 6 y 7, expresa que el entendimiento que le dio el ad quem al Acto Legislativo 1 de 2005, en cuanto a las pretensiones de la demanda es contrario a lo expresado reiteradamente por esta Sala y se refiere en extenso a una sentencia que no identifica. VII. RÉPLICA La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, aduce que el cargo adolece de errores de técnica al entremezclar consideraciones fácticas y jurídicas, no obstante haber seleccionado la vía indirecta para el ataque.
Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia y a las inconformidades de la censura, indica que esta se limita a señalar que el colegiado no dio por demostrado que la actora era beneficiaria del régimen de transición y que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tenía 750 semanas de cotización, dando por acreditado que la pensión que viene pagando Colpensiones es la de vejez y no la de jubilación acordada con el IFI.
Afirma que el asidero de la sentencia gravada, en estricto sentido no consistió en la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, sino en que no se había demostrado que la pensión que disfrutaba la actora, tenía su origen en la conmutación pensional, y precisa que si bien en el acuerdo conciliatorio celebrado entre la demandante y el IFI, se consignó que la trabajadora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que había prestado servicios por más 20 años, acordaron el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado a la fecha de su reconocimiento, cuando cumpliera los 55 años edad, lo cierto es que, el reconocimiento de la pensión extralegal estaba condicionado al cumplimiento de la edad, y debía ser compartida con la de vejez que reconociera el ISS.
Advierte que, en caso de que se hubieran consagrado en el acuerdo conciliatorio los requisitos aducidos por la demandante, en todo caso no tendría derecho a la prestación deprecada, pues no cumplió requisito pensional alguno antes del 31 de julio de 2010, ya que la edad para acceder a ella, la cumplió el 5 de agosto de 2012. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones afirma que el recurso extraordinario le es completamente indiferente, pues fue llamada al juicio como litisconsorte y, en caso de una hipotética condena, estaría a cargo de las demandadas.
VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal consideró que la pensión que percibe la actora corresponde a la de vejez, y no a la de jubilación con origen en la conmutación pensional, además cuestiona que haya decidido que como los 55 años de edad los cumplió después de la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, el citado derecho extralegal se extinguió. Por tal razón, endilga a la sentencia atacada un total de siete errores de hecho de los cuales, advierte la Sala que, los tres primeros no emergen de la revisión del pronunciamiento pues para el Tribunal sí se acreditó en el proceso la relación laboral de la demandante con el IFI y, la fecha en que cumplió los 55 años de edad como condición para acceder a la pensión. Los dos primeros errores enunciados, carecen de relevancia en tanto se refieren a hechos no discutidos en el trámite del proceso en las instancias.
En lo atinente a los demás errores, aquél en el que la recurrente echa de menos que no se haya dado por demostrado que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por su edad a 1 de abril de 1994, sino por acreditar a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, más de 750 semanas de cotizaciones, en efecto aparece acreditado pues, el Colegiado de instancia concluyó, erradamente que el derecho creado en el acuerdo colectivo extralegal y corroborado en la conciliación suscrita entre las partes, era susceptible de extinguirse, cuando de tales documentos se advierte que desde junio de 2001 y por haber superado el tiempo de servicios exigido, se acusó el derecho pendiendo solo el cumplimiento de los 55 años como requisito de exigibilidad.
También surge evidente el yerro atribuido, de no haber considerado que la pensión que devenga la actora corresponde a la de jubilación reconocida a través de pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores y en el acta de conciliación firmada entre las partes el 15 de junio de 2001, sino a la de vejez, pues tal consideración resulta desacertada, en tanto impuso a la promotora del juicio la carga de acreditar que la pensión que disfruta tiene su origen en esos acuerdos y que fue conmutada con el ISS, hoy Colpensiones, cuando ello no fue objeto de la controversia.
De la revisión de la resolución GNR 128411 del 13 de junio de 2013, a través de la cual esa administradora negó la pensión de vejez solicitada por tener reconocida una prestación económica del sistema general de pensiones, al igual que de los comprobantes de pago de nómina de pensionados, que fueron estimados por el juez de segunda instancia para deducir que se trata de una prestación por vejez, no es posible llegar a esa conclusión pues evidentemente la referida resolución niega su reconocimiento por estar disfrutando de otra prestación a cargo del sistema general de pensiones y los comprobantes de pago nada dicen acerca de la naturaleza de la prestación que se paga.
Ahora de la historia laboral de cotizaciones cuya valoración también cuestiona el recurrente, es posible deducir que la pensión reconocida a la demandante por Colpensiones, no es la de vejez a la que tiene derecho a acceder en cuantía del 90% del IBL de conformidad con lo previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a su afiliación y pago de aportes al régimen de pensiones allí certificados.
De lo anterior resulta claro que el Tribunal para llegar a la conclusión reprochada, hizo una valoración ostensiblemente equivocada de las pruebas que le permitieron dar por acreditado que la pensión que viene percibiendo la demandante corresponde a la de vejez y no aquella que surge del acuerdo de conmutación pensional, pues de haber valorado la resolución GNR 128411 del 13 de junio de 2013 (f.° 778 a 779), habría concluido que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negado por estar percibiendo otra reconocida por el sistema general de pensiones que era incompatible con esta, sin que se precise cuál es la prestación otorgada.
De otra parte, la resolución 6704 del 28 de diciembre de 2009, mediante la cual el ISS aceptó la conmutación pensional, aparece un cuadro en el cual se enlistan aquellas « futuras pensiones en expectativa de compartir con el ISS», entre las que se encuentra la demandante, lo que permite concluir que, como lo afirma la censura, la pensión que viene disfrutando la extrabajadora sí es la conmutada por el IFI al ISS – hoy Colpensiones.
En torno a los efectos de la conmutación pensional y sus diferencias con la compartibilidad pensional, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4951-2016), en la que reitera CSJ SL 30 abr. 2013, rad. 42943, enseñó: […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan a determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.
Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. La compartibilidad de las pensiones, por otra parte, constituye una fórmula de transición en el proceso de asunción de los riesgos de vejez que tenían a su cargo los empleadores, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Con dicha figura, la pensión de jubilación se ve trasladada parcialmente al Instituto y, por lo mismo, termina siendo compartida en su pago, pues el empleador solo está obligado a sufragar el mayor valor que se genere entre una prestación y otra. De lo que viene de decirse, el cargo prospera, consecuentemente, se casará la sentencia recurrida.
Sin costas en el trámite extraordinario. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará que por secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) contados a partir del recibo la solicitud: i).
Copia de la resolución mediante la cual reconoció la pensión que viene pagando a la demandante, ESPERANZA ROJAS JARRO, identificada con C.C. n°. 41.655.397. ii). Los soportes documentales que dieron lugar a dicho reconocimiento, incluida la hoja de prueba. iii). Certifique y explique, cómo determinó el IBL con base en el cual obtuvo el monto inicial de la prestación. iv).
Copia del oficio con radicación 25.794 del 24 de noviembre de 2009, en virtud del cual el IFI hizo llegar al entonces ISS, los documentos pertinentes para la conmutación de las pensiones de jubilación de los ex trabajadores incluidos en el grupo de futuras pensiones en expectativa de compartir, a que se alude en la página 10 de la resolución 6704 de 28 de diciembre de 2009 en virtud de la cual la entonces Presidenta del ISS aceptó la conmutación pensional del IFI, junto con los citados documentos pertinentes a la demandante, concretamente: «” … las nóminas del último año de servicio, y el cuadro resumen de los factores que intervienen en dicha liquidación debidamente avalado por el Gerente liquidador, indexación y cálculo de la mesada pensional con corte a diciembre 31 de 2009”» v).
Relación de los pagos realizados a la demandante – mes a mes- desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de respuesta de la solicitud. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA ROJAS JARRO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX - PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, por secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) contados a partir del recibo la solicitud: i). Copia de la resolución mediante la cual reconoció la pensión que viene pagando a la demandante, ESPERANZA ROJAS JARRO, identificada con C.C. n°. 41.655.397. ii).
Los soportes documentales que dieron lugar a dicho reconocimiento, incluida la hoja de prueba. iii). Certifique y explique, cómo determinó el IBL con base en el cual obtuvo el monto inicial de la prestación. iv). Copia del oficio con radicación 25.794 del 24 de noviembre de 2009, en virtud del cual el IFI hizo llegar al entonces ISS, los documentos pertinentes para la conmutación de las pensiones de jubilación de los ex trabajadores incluidos en el grupo de futuras pensiones en expectativa de compartir, a que se alude en la página 10 de la resolución 6704 de 28 de diciembre de 2009 en virtud de la cual la entonces Presidenta del ISS aceptó la conmutación pensional del IFI, junto con los citados documentos pertinentes a la demandante, concretamente: «” … las nóminas del último año de servicio, y el cuadro resumen de los factores que intervienen en dicha liquidación debidamente avalado por el Gerente liquidador, indexación y cálculo de la mesada pensional con corte a diciembre 31 de 2009”» v).
Relación de los pagos realizados a la demandante – mes a mes- desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de respuesta de la solicitud. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00