CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59317 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4162-2018 Radicación n.° 59317 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Martín Hernando Mejía Carreño llamó a juicio al Banco Popular, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado entre 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006; que se declare sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo; que se liquide y cancele: los salarios, las horas extras, nocturnas, los dominicales y festivos vacaciones, la prima del quinquenio calculada en $16.589.323 «a partir del 9 de julio de 2007»; la reliquidación y pago de las diferencias frente a las prestaciones laborales y derechos convencionales de los años 2002 a 2005, las indemnizaciones a que haya lugar; los aportes a la seguridad social de pensiones y parafiscales desde el 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia o se ordene el reintegro, los que estimó en $ « 7.327.609», discriminados así: por cesantías e intereses a las mismas «$2.551.707», por «vacaciones $991.525,43», por «prima legal del segundo semestre $1.640.499,42»; y por «indemnización $2.143.878,08»; manifiesta que una vez ordenado el reintegro, se disponga reliquidar el crédito de vivienda del que es beneficiario; la indexación y las costas del proceso.
Subsidiariamente peticiona el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales que se causaron en vigencia del contrato de trabajo, y cita las mismas acreencias anteriormente deprecadas, con cancelación hasta el 22 de diciembre de 2006, calculadas con el salario realmente devengado; la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al momento en que se terminó la relación laboral y la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, contemplada en el artículo 64 del CST, y «la sanción moratoria por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse realizado el pago de los intereses a las cesantías».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a favor de la accionada desde el 10 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado de forma unilateral por el empleador; que la entidad bancaria no informó con antelación de 30 días la terminación del vínculo laboral, la que le fue entregada el mismo día en que culminó su labor; que le cancelaron las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo, la certificación del tiempo laborado y la relación de los salarios cancelados desde el año 2002, mediante Oficio 921-36031-2007 del 12 de enero de 2007; que el 31 de mayo de 2007 la entidad le entregó un documento en el que referían la entrega de los comprobantes de pago de la seguridad social, sin que se hubieren adjuntado; que su último salario promedio fue de $3.317.864, monto que resulta de haber recibido como valores devengados durante el año 2006 la suma de $ 39.814,374,22, la que dividida en 12 meses resulta el guarismo indicado anteriormente; agregó que presentó derecho de petición solicitando el reintegro y pago de acreencias, a la que se le dio respuesta negativa mediante el oficio no. 921-001929-2008 del 6 de mayo de 2008.
Señaló que la entidad le adeuda sumas diferenciales frente a las siguientes acreencias, que precisó así: Señaló, que el convocado actuó de mala fe al no cumplir con el preaviso para terminar su vínculo laboral y por no liquidarle las prestaciones sociales con el valor salarial promedio devengado, el que respondía a los siguientes guarismos: para los años: 2002 $1.321.930, 2003 $1.790.788, 2004 $2.285.067 y 2005 $ 2.583.923; lo anterior, advirtiendo que el demandado realizó cotizaciones al sistema conforme al salario base y no respecto a las sumas mencionadas.
Por último, indicó que el convocado a juicio re liquidó su crédito de vivienda al momento de dar por terminada la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, precisó que es una entidad del sistema financiero, con personería jurídica, sometido al régimen de derecho privado, por cuanto desde 1996 el Estado colombiano transfirió a particulares su participación accionaria.
Con relación a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral y que se haya terminado unilateralmente y sin justa causa; se opuso con relación a las demás aspiraciones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió los extremos laborales, la modalidad del contrato, la no ocurrencia del preaviso para dar por terminada la relación laboral, y que canceló las prestaciones sociales al momento en que finalizó la relación contractual.
Confirmó la expedición del certificado de tiempo de servicios y salarios percibidos y que el 31 de mayo de 2007 se hizo entrega al actor del documento que contenía los comprobantes de pago de la seguridad social; también, admitió las funciones que desempeñaba el activo, que cumplía sus órdenes y que no tenía un horario fijo; que el accionante interpuso un derecho de petición el cual fue contestado en debida forma; y aceptó que reliquidó el crédito de vivienda; los demás supuestos fácticos no los acepta.
Con relación al salario promedio que señaló el actor, dijo que fue el resultado de dividir el valor total devengado de $39.814.374,22, sin percatarse que dentro de este valor existen emolumentos no constitutivos de salario. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago; cobro de lo no debido; ausencia de los requisitos para tener derecho a la prima quinquenal; prescripción; buena fe patronal; compensación. Mediante auto visible a folio 221, el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga, admitió la reforma a la demanda y ordenó notificar a la accionada.
El demandante adicionó la demanda inicial en cuanto a que el despido sin justa causa le produjo perjuicios económicos materiales y morales por haber acontecido en el mes de diciembre y como consecuencia de ello, adicionó las siguientes pretensiones: que se reconozca y pague la suma de $50.000.000 por perjuicio económico causado por el despido; que se condene a los daños morales subjetivos en la suma de 500 salarios mínimos legales vigentes y subsidiariamente en caso de negársele esta petición, que se condene a lo equivalente a 1000 gramos oro.
Por su parte la entidad financiera demandada contestó la reforma negando los hechos adicionados y se opuso a las pretensiones adicionales. Como excepciones de mérito propuso: Ser el contrato de trabajo producto de un acuerdo de voluntades, dentro de un régimen legal de libertad de contratación y estar sujeto a la condición resolutoria; haberse acogido el Banco Popular a las previsiones del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, norma que permite la terminación unilateral del contrato por parte del empleador sin necesidad de invocar una justa causa, con el pago de una indemnización cuya cuantía determina la misma disposición legal en comento; tener la sanción prevista por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, un carácter indemnizatorio; haberle pagado el Banco Popular al demandante la sanción prevista por el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y la suficiencia de la indemnización pagada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 antes citado y la compensación. Mediante auto obrante a folio 618 asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y mediante providencia del 10 de marzo de 2011, pasó al conocimiento del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga (f.° 635).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 2 de mayo de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006; probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido; absolvió a la entidad bancaria, condenó en costas al demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, atendió el grado jurisdiccional de consulta y mediante fallo del 9 de agosto de 2012, confirmó la sentencia del juez unipersonal, sin ordenar costas en esa instancia. El cuerpo colegiado estableció dos problemas jurídicos, que se centran en determinar: i) si es ineficaz la terminación del contrato de trabajo en los términos del parágrafo 1° del artículo 65 del CST y, ii) si el demandado no canceló en debida forma las acreencias reclamadas sobre el valor real devengado por el actor durante la vigencia de la relación contractual.
Consideró que no se presentó debate frente a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006, y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador. Al adentrarse en el estudio del parágrafo 1 del artículo 65 del CST, expresó que la condición de eficacia que indica la norma es un mecanismo de garantía en la cobertura real y concreta del trabajador, en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales que están a cargo del empleador y deben ser con los fondos o administradoras y no con el subordinado, ello con el fin que en el momento que el trabajador tenga que hacer uso de las mismas, las entidades no se nieguen a reconocer sus derechos a causa de la no cotización por parte del empleador, pero que este no tiene aplicación automática porque «debe sujetarse a las previsiones y reglas de los otros casos previstos en la norma que la contiene», y exige el análisis del al conducta del empleador.
Como apoyo cita la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 29443. A continuación, expuso que de acuerdo a los elementos probatorios se establecía que el demandado aportó las pruebas que demuestran su buena fe contractual, pues de «la planilla integrada de aportes a seguridad social y parafiscales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006» folios 209 a 2017, no se establecía la negligencia patronal acusada y por ello señaló que el reintegro no tiene vocación de prosperidad.
Con relación a verificar si la liquidación de las acreencias se realizó o no con el salario real, expuso que el demandante no probó cual era el salario real sobre el que pretendía la reliquidación de sus prestaciones y por ello se hacía nugatorio la aspiración de sus súplicas, ni si era beneficiario de la convención colectiva que aportó en debida forma.
De otra parte, precisó que la suma de $3.317.864.51, citada por el actor como último salario devengado, resulta ser el promedio de lo certificado por la entidad financiera en el documento visible a folio 38 en el que se establece que el demandante recibió ingresos brutos acumulados por el año 2006 de $39.814.374, sin que ello signifique que ese total corresponda a salarios, pues relacionan conceptos respecto al periodo fiscal de 2006 que contienen ingresos que no constituyen factor salarial, motivo por el cual el monto sugerido por el actor es incorrecto, «y no arrojan con certeza el ingreso que pretende hacer valer en la litis, con incidencia salarial».
Advirtió que del documento denominado «acumulados de concepto por empleado» anteriormente citado, se encuentran determinados las siguientes acreencias: «cesantías finales, indemnización, bonificación especial de reemplazo transitorio, y subsidio familiar, percibidos en diciembre de 2006» los cuales no tienen connotación salarial, y que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de la misma anualidad, «se aprecian otros ingresos al peculio del actor, por diversos beneplácitos otorgados por la patronal, auxilio por enfermedad, subsidio familiar, auxilio educativo, auxilio de montura, auxilio de lentes, entre otros, que tampoco constituyen factor salarial, con incidencia en la liquidación de los derechos que depreca» los que deben quedar excluidos de las operaciones aritméticas que realizó el actor, motivo por el que queda sin asidero el pretendido salario y deja sin efectos lo pedido en la demanda inicial.
A su vez, indicó que «las pretensiones de la demanda debían contener elementos propios y/o consustanciales, que se proyectaran en el proceso, definiendo, delimitando y orientando el debate procesal; correspondiéndole al demandante la alegación y prueba de los hechos que soportan la pretensión»; igualmente advirtió que el peticionario tenía la carga de la prueba, para poder demostrar los hechos y omisiones en que fundó sus pretensiones, y no bastaba con plantearlos en las generalidades de la demanda.
Respecto de las acreencias convencionales tampoco estimó su reconocimiento, porque el actor no acreditó ser beneficiario de ella bien por estar suscrito a algún sindicato o por agrupar la organización sindical más de la tercera parte de los trabajadores sindicalizados, carga de la prueba que estaba en su cabeza. Citó la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2002, rad. 17945.
En cuanto a las demás pretensiones propuestas por el demandante, estableció que se encuentran satisfechas por el empleador, como se refleja en la liquidación definitiva de empleados (f. os 115 a 116), al igual que en la confesión del accionante al reconocer que el demandado había cancelado en debida forma sus obligaciones contractuales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case el fallo acusado, luego modifique la sentencia de primera instancia, y finalmente en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados y que serán estudiados de manera conjunta toda vez que los dos contienen la misma proposición jurídica, se encausan por la misma vía, se valen de la misma argumentación y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia Tribunal de violar indirectamente, la ley sustancial por errores de hecho, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 3, 5, 9, 11, 12 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 46, 47, 55, 58, 60, 62, 64, 127, 128, 130, 132, 133, 141,142, 143, 186, 187, 190,192, 193, 249, 253, 259, 306, 307, y 308 del CST y los artículos 3, 98, 99 de la Ley 50 de 1990 y la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho al infringir las normas sustanciales citadas, los precisa así: Primero. - Dar por demostrado que la empresa le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Segundo. - No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al disfrazar unas sumas de dinero, para que no fueran tenidas en cuenta como factor salarial.
Tercero. - No dar por demostrado que las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería - matricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran, la bonificación esp.reemplazo trans.an, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre., el auxilio montura, y el auxilio lentes, constituyen factores salariales.
Cuarto.- No dar por demostrado estándolo que la empresa al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, debió tener en cuenta las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería matricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran, la bonificación esp.reemplazo trans.an, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre., el auxilio montura, y el auxilio lentes, como factores salariales.
Quinto. - No dar por demostrado estándolo, que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva. Refiere que a los anteriores de hecho llegó el ad quem por la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: Primero. - La demanda. Segundo. - Fotocopia del contrato individual de trabajo. Tercero. - Fotocopia del anexo I del contrato individual de trabajo.
Cuarto. - Fotocopia del anexo 2 del contrato individual de trabajo. Quinto. - Fotocopia de la cláusula adicional del contrato individual de trabajo. Sexto. - Fotocopia del manual de funciones y procedimientos. Séptimo. - Fotocopia de los listados de los acumulados por empleados — Proceso de nómina, en los siguientes periodos: 11 /07/2002 31 /07/2002 01 /08/2002 31 /08/2002 01 /09/2002 30/09/2002 01/10/2002 31/10/2002 01 /11 /2002 30/11/2002 01/12/2002 31/12/2002 Octavo. - Fotocopia de los acumulados de conceptos por empleados: ene-03 dic-03 ene-04 dic-04 ene-05 dic-05 Noveno. - Fotocopia de la liquidación definitiva de empleados.
Décimo. - Fotocopia de la carta de terminación del 22 de diciembre de 2006. Décimo primero. - Fotocopia del derecho de petición del 10 de abril de 2008. Décimo segundo. - Fotocopia del escrito del 8 de mayo de 2008. Décimo tercero. - Fotocopia de la constancia del 21 de abril de 2008. Decimocuarto. - Fotocopia del escrito del 9 de julio de 2002.
Decimoquinto. - Fotocopia del escrito del 2 de enero de 2007. Décimo sexto. - Convención colectiva. Adicionalmente, indica que los errores de hecho también provienen de la equivocada apreciación de la fotocopia «de los acumulados de conceptos por empleados: ene-06 dic-06». Fundamenta el cargo en que el Tribunal desconoció la totalidad de los derechos laborales reclamados en el libelo demandatorio, porque todos dependen del reajuste salarial, el que fue desestimado en las consideraciones, sin percatarse del carácter de habitualidad y de reconocimiento de una contraprestación directa del servicio que realizaba la demandada, desconociendo no solo los derechos convencionales, sino que además, liquidó los legales teniendo como salario base una suma inferior a la que realmente devengaba el actor y a continuación cita el artículo 127 del CST.
Señala que, el ad quem, funda «la DEDUCIBILIDAD o DESVALORIZACIÓN de las bonificaciones, solamente bajo el entendido que al haber sido estas pactadas como no constitutivas de salario dentro del mismo contrato laboral, opera la renunciabilidad por parte del trabajador a la naturaleza salarial», teoría que desconoce el principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, y que si la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo estipula que el profesional «recibirá una bonificación, no constitutiva de salario para todos los efectos legales,… Es evidente que la cláusula descrita «adolece de ineficacia», porque es de aquellas consideradas como cláusulas abusivas por la jurisprudencia, y en consecuencia se presenta la flagrante violación a derechos que han sido revestidos de protección especial de irrenunciabilidad.
Destaca que las «dichas bonificaciones eran canceladas con el salario conforme se evidencia en los folios 30, 31, 33 al 41, 52 al 55, 102, 103, 115, 138 a la 217, 295 a la 299, 359 a la 361, 379 a 475», y en las fotocopias de los listados de los acumulados por empleados -proceso de nómina, comprendido entre el 11 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2002.
Además, enlista las fotocopias de los acumulados de concepto por empleados de enero de 2003 a diciembre de 2006, beneficios que dice hacen parte de la convención colectiva de trabajo que militan en el proceso en los folios 486 a 613, los que dan lugar a reajustar el salario y reliquidar las prestaciones laborales reclamadas. Con relación a la indemnización por perjuicios morales objetivos y subjetivos manifiesta que la jurisprudencia ha adoctrinado que la responsabilidad se presenta cuando se configuran los siguientes elementos: «a) El hecho generador de la responsabilidad está plenamente establecido», y la hace consistir en «la burla de la contratación y la no renovación del contrato al trabajador, el disfraz en el pago de las bonificaciones que constituyen salario»; b) El daño cierto que es la pérdida económica y «las consecuencias traumáticas del demandante al perder sus ingresos, más cuando estaba cancelando el crédito hipotecario de su vivienda, sumas que fueron canceladas y descontadas de las prestaciones sociales»; c) La relación de causalidad entre la responsabilidad y el daño cierto, resultando «evidente el daño anímico, sicológico y emocional ocasionado al demandante».
Frente al reintegro señala que es la consecuencia de la declaratoria de nulidad del despido porque la empresa no realizó los pagos de la seguridad social y de parafiscales, y no envió los respectivos comprobantes y por último manifiesta que la indexación procede a fin de evitar la disminución del patrimonio del trabajador ocasionado por la depreciación monetaria y en respaldo cita la sentencia CC T-12-95.
Considera que el actuar de la accionada no está acompañado de buena fe toda vez que «al ocultar de manera dolosa el salario real» del accionante, «con el fin de reducir el pago de los aportes al sistema de seguridad social y las demás cargas laborales», se desvirtúa el principio general de que la buena fe se presume y por ello reitera el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 numeral 1 del CST, por la no cancelación en debida forma de las prestaciones laborales.
Y puntualiza que el actor sí era beneficiario de la convención colectiva, hecho que se constata con las fotocopias de los listados de los acumulados por empleados de los periodos correspondientes al 11 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y las fotocopias de los acumulados de concepto por empleados entre enero de 2003 y diciembre de 2006, en las que se observa que al convocante se le descontaban aportes para la asociación sindical CUT y UNEB.
RÉPLICA La accionada presenta la réplica al ataque de la sentencia por la vía indirecta con el fundamento que el casacionista debe cumplir con el deber de explicar esmeradamente la contraevidencia que resulta de las conclusiones del sentenciador con lo que las pruebas muestran, y que tal argumento no se propone en el cargo motivo por el que carece de la virtualidad de obtener el quebrantamiento de la sentencia impugnada.
De otra parte, afirma que resulta imposible que el cuerpo colegiado haya incurrido en yerros fácticos manifiestos porque «no se percata de la existencia de las pruebas», toda vez que analizó a cabalidad el acervo probatorio, motivo por el que resulta equivocado el planteamiento, y para apoyar su argumento transcribe las consideraciones del Tribunal respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante y a su calidad de beneficiario de acuerdos colectivos.
Señala que el primer yerros fáctico denunciado por el impugnante, consistente en «haber dado por demostrado el sentenciador que el Banco Popular le canceló, al señor Martín Hernando Mejía Carreño, la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales», es inexistente porque la sociedad enjuiciada efectuó la liquidación del contrato de trabajo de acuerdo con lo previsto en las normas legales y convencionales aplicables, así como lo hizo respecto de todos los derechos laborales originados a favor del trabajador demandante durante la ejecución de ese contrato, como se acredita con las documentales que corren a folios 115 a 120 y 129 a 158 del expediente, de las que aparece constancia de recibo sin cuestionamiento alguno en relación a los valores respaldados.
Por lo razonado dijo que tampoco incurrió el juez plural en yerro alguno cuando, para determinar el salario promedio para liquidar los distintos derechos que se originaban de la ejecución del contrato, no consideraba como factor salarial, una serie de conceptos que no participaban de esa naturaleza, por no preverlo la ley ni la convención colectiva, «como es el caso de las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería - matrícula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran., la bonificación es.reemplazo transan, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre, el auxilio de montura, y el auxilio de lente», razón por la que no procede la sanción moratoria, pues jamás se presentó «el disfraz» de sumas de dinero como lo enrostra el recurrente y por ello concluye que el cargo no debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centra su decisión respecto a la solicitud de ineficacia del despido en que el alcance del parágrafo 1° del artículo 65 del CST, es garantizar la cobertura de la seguridad social al trabajador y que como en el proceso se acreditó el aporte del pago de estos conceptos en los últimos tres meses laborados, no había lugar a revisar si era procedente el reintegro peticionado.
En lo relacionado al salario real controvertido, dijo que le correspondía al actor probarlo y que, ante la ausencia de medio de convicción al respecto, no podía accederse a la reliquidación suplicada, máxime si no expuso con claridad las pretensiones de la demanda y tampoco probó los hechos en que estas se soportaban. Por su parte, la censura sostiene que la entidad no pagó los aportes de la seguridad social conforme a derecho, razón por la que procede el reintegro y de otro lado que el ad quem desconoció el reajuste salarial con base en que las partes habían pactado que las bonificaciones no constituían factor salarial, sin atender que estas tenían el carácter de habituales y remuneraban la prestación del servicio.
La Sala establece que el casacionista propone como discusión, definir si hay lugar a declarar la ineficacia del despido por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y verificado ello, se defina si hay lugar a ordenar el reintegro. De otra parte, se confronte el salario base de liquidación de prestaciones sociales del actor, puesto que en su criterio el Tribunal erró al no tener en cuenta que «las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería - matricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran, la bonificación es.reemplazo trans.an, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre, el auxilio montura, y el auxilio lentes», se cancelaban de manera habitual en reconocimiento a la prestación de sus servicios.
Previamente debe destacarse que a folios 11 y 12 obra el certificado de Cámara y Comercio de la entidad demandada, en el que se acredita que «es una entidad del sistema financiero, con personería jurídica, sometido al régimen de derecho privado, por cuanto desde 1996 el Estado colombiano transfirió a particulares su participación accionaria».
La Sala aborda el estudio del cargo que se dirige por la vía indirecta, quedando claro que no se presenta debate con relación a la existencia del contrato de trabajo que ligó a las partes en conflicto entre el 2 de julio de 2002 y el 22 de diciembre de 2006 y que el despido se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la accionada, ello en relación con las dos temáticas que se ponen a consideración en el recurso extraordinario. 1.
Ineficacia del despido: Adentrándose la Sala al primer tema de acusación, debe inicialmente precisar que el cargo orientado por la vía indirecta presenta desatinos de orden técnico como es, pretender la revisión de la sentencia del juez de segundo grado por la vía de los hechos y, no obstante, en el mismo ataque acusar que el fallo interpreta erróneamente el artículo 65 del CST, lo cual es un discernimiento de índole jurídico ajeno a la senda escogida.
La Corte de manera reiterada ha precisado que en materia casacional se pueden proponer acusaciones por las dos vías, pero en cargos separados, toda vez que estas sendas se oponen en su argumentación, ya que mientras en la indirecta se controvierte la valoración probatoria, bien por omisión o por equivocada apreciación, en la directa se discuten los temas normativos y su fundamento se debe ceñir estrictamente en el orden jurídico, esto es, si el alcance ofrecido por el fallador surge equivocado, bien por interpretación equivocada o aplicación indebida o por no haber tenido en cuenta la norma aplicable al caso.
De otra parte, enlista como prueba no apreciada la convención colectiva, pero omite citar como normas sustanciales vulneradas los artículos 467 o 476 del CST, las que son esenciales cuando se controvierten derechos de índole convencional, puesto que son las que refieren temas respecto a los acuerdos colectivos. Así se ha expresado la Corte en variados pronunciamientos como la sentencia CSJ SL7191-2016: Empero, lo que definitivamente imposibilita el estudio de fondo de la acusación, es haber omitido incluir en la proposición jurídica los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son el fundamento esencial de toda sentencia que resuelve sobre derechos originados en una convención colectiva de trabajo, en la medida en que dichos preceptos son los que le atribuyen carácter obligatorio a lo que empleadores y trabajadores acuerdan en ese instrumento de negociación, como lo ha pregonado con reiteración e insistencia esta Sala de la Corte, para lo cual basta citar la sentencias 38730 de 5 de octubre de 2010 y 40606 de 24 de mayo de 2011.
Precisado lo anterior y en atención a que la Sala colige del cargo planteado que el recurrente persigue la revisión del pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a fin que se evidencie la procedencia del reintegro, suficiente es señalar que el argumento del casacionista se centra en que el actor «fue despedido sin justa causa y que la empleadora no envió los respectivos comprobantes» (f. 14).
La Corte, frente a este tema ha inferido que el incumplimiento de este deber, por parte del empleador, no trae consigo la ineficacia de la terminación del nexo contractual, sino que, por la finalidad de la norma en cuestión, la sanción no es otra que el pago al trabajador de un día de salario hasta tanto el empleador se ponga al día con esta obligación. Igualmente se ha dicho, que, para su imposición, se requiere que se evidencie que el empleador está en mora en el pago de tales obligaciones de la seguridad social, y que también haya actuado de mala fe.
En el presente asunto, la Sala no aprecia el incumplimiento del pago de los aportes por parte del empleador, pues el Tribunal consideró en relación a este ítem que «no advierte la Colegiatura, elementos insignes que logren identificar asomo alguno de mala fe en su actuar a la terminación del ligamen; aunado a ello, a folios 209 a 217 del informativo, reposan sendas documentales contentivas de, planilla integrada de aportes a seguridad social y parafiscales, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, circunstancia que desecha de plano, la eventual negligencia patronal», razonamiento que no refuta la censura y que en efecto tienen el respaldo probatorio indicado por el ad quem, ya que se acredita como pago realizado 11 de enero de 2007, los que dan cuenta de la cancelación de los meses de octubre noviembre y diciembre de 2006, circunstancia que hace que se mantenga incólume lo dispuesto por el ad quem con relación a la pretensión principal.
En cuanto a lo analizado frente a la ineficacia del despido, que no es la consecuencia prevista en la norma en comento, la Corte profirió la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 42361 en la que precisó lo siguiente: Por demás, esa discusión de orden jurídico no tiene incidencia en la suerte del fallo; si el ad quem encontró probado el pago correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, lo cual, en el fondo, no pone en entredicho el censor, pues los yerros denunciados no desdicen este pago verificado por el tribunal, en consecuencia, la falta de prueba de la cancelación del mes de mayo que extraña la censura no, necesariamente, indica que la empresa estaba en mora de sus obligaciones con el sistema de seguridad social, menos, si el recurrente, en su discurso, no afirma que la empresa dejó de pagar el mencionado mes, en tanto solo alega la ausencia de prueba de su cancelación y la omisión del empleador de notificar el estado de pagos al trabajador.
Igual posición, dicho sea de paso, sostuvo el actor en la demanda, donde tampoco su reclamación se basó en la mora de tales obligaciones, pues su pretensión estuvo fundada en la falta de notificación, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, del estado de pago de estos conceptos correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la finalización del vínculo.
Y ya lo dijo el ad quem, al hacer suyas las consideraciones de esta Corte sobre el supuesto de hecho contenido en el citado Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en la sentencia 29443 de 2007, que lo que allí sanciona el legislador es el incumplimiento del empleador de sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no, precisamente la falta al deber de comunicar el estado de cuentas al trabajador; por tanto, si el ad quem dio por demostrado que el empleador estuvo al día por tales conceptos en los tres últimos meses calendario, no le quedaba otra alternativa que negar las pretensiones pertinentes.
Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.
El referido precepto es como sigue: “Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Resaltado de esta sentencia. Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo. […] Definido lo anterior, la Sala precisa que en ningún yerro fáctico ni jurídico pudo incurrir el juez plural frente a la petición de ineficacia del despido a la luz de la disposición 65 del CST y a su modificación por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues se reitera que el empleador acreditó el cumplimiento de su deber frente a los aportes que cuestiona el recurrente, incluso con fecha anterior a los 60 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo con el demandante. 2.
Factores salariales: A continuación, la Sala procede a examinar las diferentes pruebas que relaciona el recurrente en la acusación como no apreciadas frente a los factores salariales que alega no tuvo en cuenta el Tribunal, así: 1. Demanda inaugural: De cara a las piezas procesales, esta Corporación ha adoctrinado que pueden ser acusadas en el recurso extraordinario, bien porque contengan confesión judicial o porque no se les haya dado el alcance que su escrito contiene.
Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda inicial representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción y que es el primer acto del proceso susceptible de generar un error manifiesto de hecho al no ser interpretada en debida forma o ser desconocido su alcance, pues en estos eventos puede conducir a la violación de la ley sustancial a través de la decisión que profiera el sentenciador de segundo grado.
Definido lo anterior, es del caso verificar si el libelo genitor contiene información que permita establecer que en efecto, el cuerpo colegiado incurrió en algún error de hecho de los que enlista el casacionista como « No dar por demostrado estándolo que la empresa al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, debió tener en cuenta las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería - matricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran, la bonificación esp.reemplazo trans.an, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre., el auxilio montura, y el auxilio lentes, como factores salariales».
(Subraya la Sala). Destaca la Sala que el casacionista se duele de que el Tribunal no haya tenido en cuenta las anteriores prestaciones como factores salariales para efectos de la liquidación definitiva de sus acreencias laborales, las que precisa la Sala no fueron determinadas en ninguno de los acápites del libelo genitor, como a continuación se establece:
HECHOS: Primero. - El ex-trabajador MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO se vinculó como trabajador y presto sus servicios personales desde el 10 de julio del 2002 hasta el 22 de diciembre del 2006, con BANCO POPULAR, mediante contrato escrito a término indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral por el empleador. Segundo. - Al ex-trabajador no se le comunico por escrito la terminación del contrato dentro de los 30 días anteriores al vencimiento de este.
La carta de terminación del contrato fue presentada a mi poderdante el mismo día de su culminación. Tercero. - Al ex-trabajador se le cancelo las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Cuarto. - Mi Poderdante obedeció las instrucciones del empleador y cumpliendo con el Horario de Trabajo por el establecido.
Quinto. - El BANCO POPULAR, mediante OFICIO 921-36031-2007 del 12 de enero de 2007, le allega la certificación del tiempo trabajado y el valor de los salarios cancelados desde el años 2002. Sexto. - El 31 de mayo de 2007, le entregan a mi Poderdante un documento donde manifiestan que allegan los comprobantes de la seguridad social y parafiscales, en cumplimiento de la Ley 789 de 2002, sin que estos verdaderamente se hayan presentado.
Séptimo. - Hay que señalar que el BANCO POPULAR, con la actitud del despido obro de mala fe, al no cumplir con el preaviso y ocasiono un perjuicio emocional a mi Poderdante al ser despedido en una fecha decembrina. Octavo. - La labor encomendada fue ejecutada por mí representado de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por estas, tal como ya se manifestó en el numeral anterior, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención. Noveno. - Mi Poderdante tenía un ingreso para el año 2006, promedio de Tres Millones Trescientos Diecisiete Ochocientos Sesenta y Cuatro pesos con Cincuenta y un centavos ($3.317.864.51).
El salario promedio es de acuerdo a los valores devengados durante todo el año 2006, los cuales fueron los siguientes: Valores del salario durante el 2006: 39.814.374,22 39.814.374,22 / 12 = 3.31 7.864.51 Decimo. - El 10 de abril de 2008, se presentó derecho de petición ante la entidad demandada, con el fin de que se expidieran unos documentos y se reconociera los siguientes derechos: "Primero. - Que se declare sin efectos la terminación del contrato de trabajo.
Por lo anterior se deberá reintegrar al trabajador en el mismo cargo o en un cargo de iguales condiciones. Segundo. - Se reconozca y pague los salarios, prestaciones sociales, las primas convencionales, la prima del quinquenio y demás derechos convencionales y prestaciones económicas a que tenga derecho. Tercero. - Las prestaciones económicas que se reconozca, deberán ser reajustadas de conformidad con el IPC. anual certificado por el DANE." Undécimo. - Mediante oficio N° 921-001929-2008 del 6 de mayo de 2008, la entidad da respuesta al derecho de petición enunciado en el numeral anterior, de la siguiente manera: Allega los documentos solicitados y niega el reconocimiento del reintegro.
Duodécimo. - Como se observa la entidad no líquido a mi Poderdante por la totalidad de las prestaciones sociales de acuerdo a su salario base de liquidación que es: Tres Millones Trescientos Diecisiete Ochocientos Sesenta y Cuatro pesos con Cincuenta y un centavos ($3.317.864.51). Decimotercero. - El valor de la liquidación es de: Periodo laborado: Del 10 de julio del 2002 hasta el 22 de diciembre del 2006.
Tiempo laborado: 1603 días. Tiempo laborado en el 2006: 356 días. Salario base de liquidación: $ 3.317.864.51 Cesantías: $ 3.280.998.00 Intereses a las cesantías: $ 389.345,20 Para un total de $ 3.670.343,20 La demandada dentro del pago de las prestaciones sociales, le cancelo por estos conceptos, solamente la suma de $1.118.636,14 3.670.343,20 - 1.118.636,14 = 2.551.707,06 Por lo anterior el empleador le adeuda a mi poderdante la suma de 2.551.707,06 Vacaciones: $ 1.640.499,42 La demandada dentro del pago de las prestaciones sociales, le cancelo por este concepto, solamente la suma de $ 648.973,99 1.640.499,42 - 648.973,99 = 991.525,43 Por lo anterior el empleador le adeuda a mi poderdante la suma de $991.525,43 Prima legal del segundo semestre: $1.640.499,42 La demandada dentro del pago de las prestaciones sociales, no le cancelo a mi poderdante por este concepto.
Por lo anterior el empleador le adeuda a mi poderdante la suma de $1.640.499,42. Indemnización: El demandante devengaba menos de 10 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006: Salario base de liquidación: $ 3.317.864.51 Salario Mínimo del año 2006: 408.000.00 Días de indemnización: 98,77 Salario base de liquidación en días: $ 110.595,47 3.317.864.51 / 30 = 110.595,47 110.595,47 X 98,77 =10.923.515,92 La demandada dentro del pago de las prestaciones sociales, le cancelo por este concepto, solamente la suma de $ 8.779.637,84 10.923.515,92 - 8.779.637,84 = 2.143.878,08 Por lo anterior el empleador le adeuda a mi poderdante la suma de $ 2.143.878,08 Adicionalmente se debo cancelar a mi Poderdante las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 del C. S. de T. y 65 del C. S. de T., por et no pago de las prestaciones sociales y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 797 de 1949, de igual manera la indemnización por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse realizado el pago de los intereses a las Cesantías.
Decimocuarto. - De igual manera al momento de liquidar las prestaciones sociales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, la entidad demandada, no liquido conforme al salario real de mi Poderdante, tan solo le liquido con el salario básico. La empleadora debió cancelar las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales conforme al siguiente salario promedio: 2002 = 1.312.930.00 2003 = 1.790.788.61 2004 = 2.285.067,42 2005 = 2.583.923,75 Por lo anterior se deberá cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales cancelados con las que verdaderamente le corresponde al demandante.
De igual manera deberá cancelar a mi Poderdante, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 del C. S. de T. y 65 del C. S. de T., por el no pago de las prestaciones sociales y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 797 de 1949, de igual manera la indemnización por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse cancelado su verdadero valor.
Decimoquinto. - El empleador realizo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con base al salario base, siendo que este aporte debe corresponder al salario real del trabajador. Decimosexto. - La entidad bancaria al momento del retiro reliquido(sic) el crédito de vivienda de mi Poderdante y le cambio las condiciones de este, toda vez que estos beneficios solo es respecto a los trabajadores del banco.
PETICIONES Con fundamento en los hechos expuestos, comedidamente solicito al Señor Juez que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como Apoderado de la parte demandante y una vez cumplido los trámites del proceso laboral se declare: PRETENSIONES PRINCIPALES. Primero. - Que entre MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO y su empleador BANCO POPULAR, existió contrato de trabajo, el cual fue culminado por el ex - empleador de manera unilateral y sin justa causa.
Segundo. - Que se declare sin efectos la terminación del contrato de trabajo. Tercero. - Se liquide y cancelen los salarios y Prestaciones Sociales y Derechos Laborales adeudados y se condene a BANCO POPULAR, al pago de los salarios, aportes parafiscales y del Sistema General de Seguridad Social, Prestaciones Sociales y Derechos Laborales, desde 22 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que se realice el correspondiente reintegro.
La presente condena debe entenderse hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia y/o reintegro de mi poderdante. Cuarto. - Se liquiden y cancelen los salarios y Prestaciones Sociales y Derechos Laborales adeudados y se condene a el BANCO POPULAR, al pago de los salarios, las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Derechos Laborales y Convencionales.
Los cuales se estiman a la presentación de la demanda por el valor de Siete Millones trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 7.327.609,99), de conformidad con el numeral decimotercero del acápite de los hechos. De igual manera se cancele la prima del quinquenio, que consiste en el pago de cinco (5) salarios, consistente en la suma de Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Veintitrés pesos ($ 16.589.323.00), pagaderos a partir del 9 de julio de 2007.
Quinto. - De igual manera se reliquide y cancele la diferencia de las Prestaciones Sociales y Derechos Laborales adeudados y se condene a el BANCO POPULAR, al pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Derechos Laborales y Convencionales, de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 e indemnizaciones que hayan a lugar. Sexto. - Debido al reintegro por parte de mi Poderdante, se ordene a la entidad demandada a reliquidar el crédito de vivienda como trabajador, estableciendo las condiciones y beneficios que tiene estos.
Séptimo. - Que se le obligue al empleador al pago de los aportes del Sistema de Seguridad Social de Pensiones, de conformidad con el salario real. Octavo. - Que se le obligue al empleador al pago de la INDEXACIÓN LABORAL. Noveno. - Se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primero. - Que entre MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO y su empleador BANCO POPULAR, existió contrato de trabajo, el cual fue culminado por el ex - empleador de manera unilateral y sin justa causa.
Segundo. - Se declare que durante la vigencia del contrato con el BANCO POPULAR no se le canceló al Señor MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO, ninguna de las prestaciones sociales legales y extralegales o convencionales que se causaron y fueron exigibles a la terminación de la contratación, tampoco las que se causaron y fueron exigibles de pagar como consecuencia de la finalización y liquidación de la relación laboral.
Tercero. - El reconocimiento y Pago de los salarios, las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, así como las Prestaciones Sociales y Derechos Laborales. Adicionalmente el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Cuarto. - Se liquiden y cancelen los salarios y Prestaciones Sociales y Derechos Laborales adeudados y se condene a el BANCO POPULAR, al pago de los salarios, las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Derechos Laborales y Convencionales.
Los cuales se estiman a la presentación de la demanda por el valor de Siete Millones trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Nueve pesos con noventa y nueve centavos ($ 7.327.609,99), de conformidad con el numeral decimotercero del acápite de los hechos. Quinto. - De igual manera se reliquide y cancele la diferencia de las Prestaciones Sociales y Derechos Laborales adeudados y se condene a el BANCO POPULAR, al pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Derechos Laborales y Convencionales, de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 e indemnizaciones que hayan a lugar.
Sexto. - Que la Parte demandada debe cancelar a mi defendida la Sanción moratoria contemplada en el Artículo 65 del C. S. de T., y de conformidad con lo dispuesto en el decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato las prestaciones sociales debidas a la trabajadora, e igual los intereses moratorios correspondientes.
Séptimo. - La presente condena debe entenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Octavo. - Se condene a la entidad empleadora al pago de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA contemplado en el artículo 64 del C. S. de T. Noveno. - Que la Parte demandada debe cancelar a mi defendida la Sanción moratoria por no haberse cancelado de manera oportuna las cesantías ni haberse realizado el pago de los intereses a las Cesantías.
Décimo. - Que se le obligue al empleador al pago de los aportes del Sistema de Seguridad Social de Pensiones, de conformidad con el salario real. Decimoprimero. - Que se le obligue al empleador al pago de la INDEXACIÓN LABORAL. Decimosegundo. - Se condene a la parte demandada a pagar la costas del proceso. Verificado lo anterior, y ante la certeza que en la demanda inaugural no se incluyeron los supuestos fácticos que en el recurso extraordinario se reclaman, esto es la confrontación de los diferentes conceptos que considera constituyen factor salarial, los que se determinaron con antelación, y que al no ser debatidos en las instancias establecen un hecho nuevo, motivo por el cual no puede ser revisado en la esfera casacional pues se vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa y la contradicción. Frente a la imprecisión del petitum de la demanda, el Tribunal manifestó: «las pretensiones de la demanda debían contener elementos propios y/o consustanciales, que se proyectaran en el proceso, definiendo, delimitando y orientando el debate procesal; correspondiéndole al demandante la alegación y prueba de los hechos que soportan la pretensión», argumento que impide darle la razón al casacionista frente al yerro que señala, pues el actor no presentó supuestos fácticos que orientaran el examen de los conceptos laborales enunciados ya que como se dejó indicado, no los refirió en el contenido de la demanda inagural.
En consecuencia, de lo expuesto, la sentencia impugnada se produjo de conformidad al libelo planteado y mal puede pretender el censor obtener un pronunciamiento sobre hechos no planteados en esta sede casacional. La Corte se refirió a este aspecto en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017, rad. 44435 y la CSJ SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
Evidenciado entonces que el demandante no aludió tema alguno frente a la bonificación por concurso y/o jurídica, ni respecto de alguna de los conceptos señalados en el recurso extraordinario con connotación salarial, sin que la alusión a prestaciones convencionales o bonificaciones en general sea suficiente para abordar su estudio en casación, esta Sala queda imposibilitada de adentrarse en el análisis planteado por el recurrente, ya que como lo ha expuesto la Corte, no es la órbita casacional la oportunidad para adicionar peticiones no planteadas en las instancias CSJ SL9013-2017.
Por lo razonado, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, los que deberán incluirse en la respectiva liquidación de costas conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO contra el BANCO POPULAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 LO CANCELADO LO ADEUDADO CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 1,118,636$ 2,551,707 VACACIONES $ 648,973$ 991,525 PRIMA LEGAL DE SEGUNDO SEMESTRE 0$ 1.640.499 INDEMNIZACIÓN $ 8,877,637$ 2,143,878 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 162 - 2018 Radicación n.° 59317 Acta 3 3 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR. I.
ANTECEDENTES Martí n Hernando Mejía Carreño llamó a juicio a l Banco Popular, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado entre 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006; que se declare sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo; que se liquide y cancele: los salarios, las horas extras, nocturna s, los dominicales y festivos vacaciones, la prima del quinquenio SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4162-2018 Radicación n.° 59317 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTIN HERNANDO MEJÍA CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR. I.
ANTECEDENTES Martín Hernando Mejía Carreño llamó a juicio al Banco Popular, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado entre 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006; que se declare sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo; que se liquide y cancele: los salarios, las horas extras, nocturnas, los dominicales y festivos vacaciones, la prima del quinquenio