Micelio
SL4161-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4161-2022 Radicación n.° 87563 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ a ella y a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA.

I.

ANTECEDENTES Florencia Muñoz de Ramírez llamó a juicio a la ARL Sura y a Luz Alba García Gómez, para que se condenara a la primera a reconocerle con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 15 de mayo de 2016, junto con los Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios y las costas.

Narró que contrajo matrimonio con Octavio César Ramírez Marín el 22 de diciembre de 1979; que procrearon dos hijas, nacidas en 1981 y 1988; que desde aquella fecha hasta el fallecimiento del citado señor, éste la mantuvo ante al sistema de seguridad social como su beneficiaria; que el deceso ocurrió el 15 de mayo de 2016, con ocasión de un accidente laboral, conforme lo calificó la ARL Sura a la que se encontraba afiliado por cuenta de Mabe SAS.

Dijo que el 9 de febrero de 2009 se separaron de cuerpos, pero no disolvieron la sociedad conyugal; que mediante Conciliación del 5 de abril de 2011, se fijó a cargo del afiliado y en su favor una cuota alimentaria de $300.000; que el 22 de julio de 2016 solicitó al Fondo del Pasivo Pensional de la Gobernación de Caldas, continuar con los aportes a seguridad social y a Mabe SAS tramitar la concesión de la pensión de sobrevivientes.

Agregó que el 2 de septiembre del mismo año se negó el reconocimiento prestacional, porque también lo había reclamado Luz Alba García Gómez (f.° 3 a 10, cuaderno del juzgado). La ARL Sura se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de cónyuge supérstite de la accionante; su afiliación al sistema; la petición de reconocimiento pensional y su negativa.

Precisó sobre los demás que no le constaban. Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica; ausencia de prueba del requisito de convivencia de la señora Florencia Muñoz de Ramírez, como de la señora Luz Alba García Gómez; prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios (f.° 305 a 311, ibidem).

Luz Alba García Gómez se resistió a las súplicas del gestor, requiriendo para sí la pensión de sobrevivientes, por cuanto, aunque era cierto que el causante había sido cónyuge de la demandante y que tenía una obligación alimentaria en su favor, también lo era que desde el 2009, como se reconoce en la demanda, no convivían juntos y era con ella con quien hacía comunidad de vida.

Propuso como excepciones de fondo las de carencia del derecho reclamado; cumplimiento de requisitos legales por parte de Luz Alba García Gómez para acceder a la sustitución pensional; mala fe y abuso del derecho (f.° 322 a 332, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 9 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las codemandadas, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora FLORENCIA MUÑOZ DE Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 4 RAMÍREZ, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado fallecido OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ a partir del 15 de mayo de 2016, inclusive.

TERCERO: CONDENAR a la ARL SURAMERICANA absorbida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., a reconocer y pagar a favor de la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ una pensión de sobrevivientes a razón de un 75% del último IBL devengado por el afiliado fallecido OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ […] y a razón de 13 mesadas pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ARL SURAMERICANA absorbida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. a costas procesales a favor de la demandante en 90 %.

QUINTO: ABSOLVER a la codemandada ARL SURAMERICANA absorbida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de las demás pretensiones del gestor.

SEXTO: DECLARAR NO PROSPERA la tacha formulada contra la testigo Martha Lucia Betancur (f.° 422 a 425, en relación con CD f.° 427, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la apelación de las demandadas, el 19 de noviembre de 2019, confirmó la primera decisión. Dijo que no se discutía que el deceso del afiliado ocurrió el 15 de mayo de 2016 (f.° 16, cuaderno del expediente); que este fue consecuencia de un accidente de trabajo y que, por tanto, la norma aplicable al caso era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que sobre los beneficiarios remitía al 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que, de acuerdo con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL16419- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3505-2018, CSJ SL218- 2019, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL 2232-2019, la cónyuge debía demostrar convivencia con el causante durante cinco años «en cualquier tiempo», esto es, sin necesidad de que existiere un «vínculo actuante» de esa relación a la fecha del deceso; mientras que, la compañera permanente requería acreditar igual requisito, pero, necesariamente, con anticipación a la muerte del afiliado.

Precisó que tal jurisprudencia constituía precedente horizontal y doctrina legal probable de obligatorio acatamiento (CC C836-2001 y CSJ SL16967-2017), motivo por el cual no asistía la razón a la ARL impugnante, en rebatir el raciocinio de la instancia inicial. Apuntó que respecto de la convivencia de Florencia Muñoz de Ramírez (cónyuge) con Octavio César Ramírez, declararon i) Martha Lucía Betancur, ii) Jhon Harold Moreno y, iii) Bernarda Ramírez Gómez; que, sin embargo, la primera fue una testigo de oídas, porque, [ ] sostuvo que los compañeros convivieron desde el 2009 «por la clínica la presentación» porque se lo contó García Gómez, así como también que pasaban juntos fechas especiales; además, refirió que labora en «San Juanitas» desde hace 4 años, lo que nos ubica en el 2015, por lo que el conocimiento directo que tiene de los hechos que narró en realidad se limita a lo sucedido hasta el 15 de mayo de 2016 cuando el afiliado falleció. El segundo, «[ ] nada aportó [ ] pues no le consta la convivencia de los compañeros, ya que no visitó su hogar y Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 6 solo concluye que vivieron juntos porque asistían a eventos de patinaje» y, la tercera, no era creíble, en razón a que, [ ] tuvo que ser requerida por la juez en más de una oportunidad para que respondiera las preguntas formuladas concretamente y fuera respetuosa al referirse a Florencia y sus hijas, a quienes señaló como “buitres”, y como “las arpías y pirañas de mis sobrinas” [que, por tanto] era notoria la animadversión que siente en contra de la [demandante] y ello explica su ánimo de favorecer con su declaración a Luz Alba [ ] además dijo que cuando Octavio se separó de su esposa, se fue a vivir a la casa de su madre por 3 o 4 meses, sin embargo, Luz Alba en su interrogatorio aseguró que empezaron su convivencia en marzo del 2009, a pesar que Florencia Muñoz confesó que el rompimiento de la vida en común acaeció el 14 de febrero de esa anualidad; afirmó, que Octavio vivía con Luz Alba, pero cuando se le preguntó porque un compañero de trabajo adujo que lo recogía en la casa de su progenitora cada 8 días, trató de hacer ver que la empresa enviaba un carro por él a las 4:30 de la mañana, para luego indicar que ello no le constaba porque a esa hora estaba dormida.

Adujo que los testigos citados por la accionante informaron lo siguiente: 1) Jhon Mauricio Montoya Zapata que conoció al causante porque laboró con él; que supo que Florencia había sido su esposa y Luz Alba su novia desde 2013; que en el 2014 se fue a vivir con ésta; que convivieron en Villamaría y luego en Cristo Rey, hasta el 2015, cuando terminaron; que puede dar fe de esa circunstancia, porque en la fiesta que organizó en su casa y en la de los empleados de ese año, aquél asistió solo y le comentó que finalizó esa relación porque la mencionada «le robaba» y que, en consecuencia, regresó a la casa de su madre; que le visitó en el hospital cuando se enfermó y no vio a la compañera permanente y que ésta tampoco asistió a su funeral.

Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 7 2) Valentina Gaviria Ríos, que era la compañera de Jhon Mauricio Montoya Zapata, dijo que el fallecido vivía en la casa de su mamá; que esto lo sabe, en particular, porque para la fiesta de la cooperativa en el 2015, lo llevaron hasta allá en un taxi. 3) Julio Roberto Ramírez Ospina, que era tío del causante; que éste había vivido con Florencia hasta hace 7 u 8 años; que se separaron cuando una de sus hijas lo vio con otra mujer; que él se fue a vivir con la mamá; que eso le consta porque semanalmente iba 2 o 3 veces a la casa a venderles alimento; que oyó decir que «tuvo viviendo» a Luz Alba en Villamaría, pero que no conoció que hubiere abandonado la casa de su madre y que la relación con aquella terminó porque ella le robaba.

Expuso que en el interrogatorio de parte Florencia Muñoz de Ramírez, contó que se separó de cuerpos de su cónyuge el 14 de febrero de 2009; que no volvieron a convivir, pero que él le colaboraba económicamente y la tenía afiliada como su beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud; que supo que él tuvo varias relaciones sentimentales, pero que siempre vivió con su madre.

Mientras que, Luz Alba García Gómez aseguró que convivió con el finado desde marzo de 2009 en el barrio Sáenz; que luego estuvieron en Villamaría y, después, nuevamente, en Manizales; que no pudo acompañarlo en la clínica después que sufrió el accidente laboral porque la esposa y sus hijas le prohibieron la entrada; que ingresaba Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 8 con el documento de identidad de una compañera del trabajo; que está casada con Jairo Iván Hurtado Osorio y no han disuelto ni liquidado la sociedad conyugal, pero se separaron desde el 2008; que está afiliada al sistema de salud como cotizante, pero que cuando no tiene trabajo, su cónyuge la afilia como beneficiaria; que cuidó a la mamá del finado y la acompañó en sus citas médicas.

Concluyó que, El ánimo de hacer ver que Luz Alba y Octavio convivieron desde el 2009 se opone a las deponencias de Julio Roberto Ramírez Ospina y Jhon Mauricio Montoya Zapata, quienes sin ningún tipo de apremio, fueron coherentes en manifestar que [el mencionado] vivió con su madre desde que se separó de Florencia, y que solo a partir del 2014 convivió con Luz Alba.

Planteó que esa aseveración aparecía corroborada con las pruebas documentales, pues: i) el contrato de arrendamiento fue suscrito por los compañeros permanentes el 15 de septiembre de 2014; ii) el causante no reportó las direcciones en las que presuntamente convivió con la señora García Gómez (f.° 244 y siguientes, cuaderno del juzgado), a tal punto que en las ataduras subordinadas que celebró entre 2009 y 2011 e, inclusive, en las de los años subsiguientes al 2014 y en la declaración notarial, se refirió a la misma dirección que indicaba su cónyuge como de ella (f.° 9, 277 a 279 y 339, ibidem).

Razonó que, [ ] Luz Alba García Gómez no demostró que convivió con el pensionado por el tiempo mínimo que exige la Ley, y es que si en gracia de discusión se aceptara que sostuvieron una relación sentimental, las pruebas recaudadas permiten concluir que solo Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 9 convivieron desde el 15 de septiembre del 2014, cuando firmaron el mencionado contrato de arrendamiento y en virtud a que Octavio falleció el 15 de mayo de 2016, su convivencia perduró por un año y medio.

Agregó que esa valoración probatoria, no la rebatían los registros fotográficos aportados por la señora García Gómez, porque estos no eran [ ] prueba fehaciente de la existencia de la convivencia en la forma en la que lo exige la jurisprudencia laboral, esto es, con el ánimo de formar una familia»; así como tampoco, la desquiciaba la declaración judicial de unión marital de hecho, porque ese concepto es diferente del de compañeros permanentes en el ámbito de la seguridad social, en el que no se exigen dos años de convivencia, sino cinco; que en ese sentido se explicó en la sentencia CSJ SL347-2019.

Aseveró, en relación con lo último, que según lo adoctrinado, entre otras, en las decisiones CSJ SL11970- 2017 y CSJ SL2010-2019, las sentencias judiciales hacen prueba de la «naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada»; pero que, si lo pretendido era que se tuvieran en cuenta los testimonios que se rindieron en el trámite que se llevó a cabo, por ejemplo, ante la jurisdicción de familia, la recurrente debió «solicitar su incorporación como prueba trasladada».

Explicó que quedó demostrado que Florencia Muñoz de Ramírez convivió con su cónyuge por más de 30 años, porque no solo no se rebatió que permanecieron bajo el mismo techo desde el matrimonio (22 de diciembre de 1979), hasta la separación de cuerpos (febrero de 2009), sino que ello Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 10 también se asentó en la audiencia de conciliación de fijación de cuota alimentaria (f.° 35, cuaderno del juzgado), razón suficiente para confirmar la primera decisión (cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Alba García Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida «PARCIALMENTE», para que, «modifique la decisión de la Sala Laboral del Tribunal» y en sede de instancia, determine:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción denominada "CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES POR PARTE DE LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL formulada frente a la demanda, pero sólo en el periodo corrido desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, DECLARAR que las señoras FLORENCIA MUNOZ y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ son beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento del señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ, en proporción al tiempo que cada una convivió con el causante, desde el 15 de mayo de 2016 hasta la fecha, a razón de 13 mesadas pensionales, así: Para la señora FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ el 80,27 % y para la Señora LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ el 19,73 %.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. a pagar a la señora FLORENCIA MUNOZ DE RAMÍREZ el 80,27 % y a la Señora LUZ ALBA Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 11 GARCÍA GÓMEZ el 19,73 % del retroactivo pensional causado con la muerte del Señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN, a razón de un 75 % del último IBL devengado por el afiliado fallecido.

Frente a los pagos realizados a la fecha, la sociedad demandada podrá realizar las compensaciones a que haya lugar.

CUARTO: CONFIRMAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia.

QUINTO: CONFIRMAR el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia.

SEXTO: CONFIRMAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO: Sin costas en la segunda instancia (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal violó la ley por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Expone que el colegiado se equivocó al derivar de esa normativa, un privilegio del derecho de la cónyuge supérstite, al referir que ella debía demostrar, que hizo vida marital con el causante por cinco años en cualquier momento anterior a su muerte; mientras que, a la compañera permanente, le exigió que ese período lo sea anteriormente al deceso.

Asevera que la interpretación del juez de la apelación, «solo se aviene al texto legal cuando en los últimos cinco años Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 12 de vida del trabajador fallecido hubiera sostenido una convivencia simultánea con su esposa y una compañera, evento en el cual, la ley privilegia el derecho del cónyuge» o en aquellos en los que no hay una beneficiaria distinta.

Plantea que el sentido que debió otorgarse al precepto es que, […] cuando se hubiera acreditado una separación de hecho entre los cónyuges y adicionalmente se haya demostrado una convivencia entre el causante y una compañera permanente durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, en ese evento debe ser garante del derecho de la compañera permanente a la pensión proporcional, el cual no puede ser desconocido para privilegiar el derecho que le corresponda al cónyuge sobreviviente (demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la «infracción directa» de los artículos 42 de la CP; ordinal 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 1° de la Ley 54 de 1990. Argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación del Estado de proteger a la familia con independencia de la forma en la que se constituye; que también pasó por alto que la pensión de sobrevivientes corresponde a los miembros de ese núcleo, sin importar la manera en la que se conforma y que, de haber acudido a esas normas, le habría concedido el amparo pretendido.

Recuerda que, Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 13 [ ] hace más de 70 años la legislación laboral fue pionera en el reconocimiento de los derechos de la compañera permanente frente a la pensión de su marido, tal como sucedió en la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

El artículo 55 de dicha Ley 90 de 1946 preceptuaba que a falta de viuda, recibiera la pensión de sobreviviente la mujer que haya hecho vida marital con el pensionado durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte. Esta normativa constituye un notable antecedente del desarrollo normativo hoy vigente a través del cual se regula la institución de los compañeros permanentes en el derecho civil, en el constitucional y en el laboral, tal como quedó plasmado en la Ley 54 de 1990, en la Constitución Nacional de 1991 en la Ley 100 de 1993 (demanda de casación, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Señala que el Tribunal vulneró la ley, […] debido a (la) interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 2° de la Ley 979 de 2005; 1° y 2° del Decreto 1260 de 1970; 145 del CPTSS; 188 y 243 del CGP. Refiere que el juzgador arribó a esa trasgresión por «la falta de apreciación de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en error de hecho», por cuanto, no dio por demostrado, estándolo, que «[…] hizo vida marital con el pensionado […] de manera continua, durante un periodo superior a los siete años anteriores a la muerte de dicho señor y que perduró hasta la muerte de este».

Expone que el colegiado dejó de apreciar: A folios 35 y 36 del cuaderno 1 obra copia auténtica de audiencia de conciliación de cuota alimentaria celebrada el 05 de abril de 2011 entre los Señores FLORENCIA MUNOZ DE RAMÍREZ Y OCTAVIO CÉSAR RAMIREZ MARÍN ante la Comisaria Primera de Familia de Manizales. Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 14 A folio 334 del cuaderno 1, obra copia del registro civil de nacimiento de la Señora LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ.

A folio 339 del cuaderno 1, obra documento suscrito el por el Señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN, ya fallecido, reconocido ante notario el día 19 de abril de 2010. A folios 335 al 338 del cuaderno 1, obra contrato de arrendamiento suscrito por los Señores LUZ ALBA GARCIA GÓMEZ, LINA MARCELA HURTADO GARCÍA Y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN. A folio 340 del cuaderno 1, obra declaración extraprocesal rendida por el Señor RIGOBERTO MARTÍNEZ OCAMPO.

A folio 417 del cuaderno 1, obra CD contentivo del interrogatorio de parte absuelto por la Señora FLORENCIA MUNOZ DE RAMÍREZ. A folios 354 al 366 del cuaderno 1 obran fotografías correspondientes a actividades compartidas entre los Señores LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN y sus familiares y amigos. A folios 346 al 353, del cuaderno 1, obra copia de la demanda formulada por la Señora LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ, contra los herederos del Señor OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN, para que se declare la unión marital de hecho entre compañeros, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Manizales.

A folios 412 al 416 del cuaderno 1, obran copias auténticas de sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales y por la Sala Civil- Familia del Tribunal de Manizales, donde declaran la unión marital de hecho entre los Señores LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ Y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN. A folio 417 del cuaderno 1, obra copia del video contentivo de la audiencia donde se dictó la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que declaró la unión marital de hecho entre los Señores LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ Y OCTAVIO CÉSAR RAMÍREZ MARÍN. Arguye que con el interrogatorio de parte de Florencia Muñoz de Ramírez quedó establecido que se separó del causante el 14 de febrero de 2009; que ello también se confesó en el hecho sexto de la demanda; que, inclusive, en la audiencia de conciliación del 5 de abril de 2011, se señaló Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 15 que los cónyuges no conformaban una comunidad de vida.

Indica que el documento suscrito por Octavio César Ramírez Marín, presentado ante notario el 19 de abril de 2010, denota su intención de reconocer la unión marital de hecho con ella; que igual suceso se corrobora con la declaración extraprocesal de los compañeros permanentes, en la que se dijeron que convivieron en Villamaría del 12 de marzo de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2014; que esa prueba, aunque es sumaria, tiene pleno valor, porque no fue controvertida, ni infirmada.

Manifiesta que sobre las circunstancias de dicha unión declararon Julio Roberto Ramírez Ospina, John Mauricio Montoya Zapata, Bernarda Ramírez Marín, Martha Lucía Betancur Ortiz y Jhon Jarol Moreno Gómez, las cuales también quedaron develadas con el material fotográfico anexo a la réplica. Refiere que la falta de valoración de todas esas probanzas conllevó la infracción directa del artículo 145 del CPTSS, que remite al 188 y al 243 del CGP, como medio para la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque si se hubieran tenido en cuenta se habría reconocido su convivencia con el pensionado por más de siete años.

Resalta que la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Manizales, confirmada por el Tribunal de ese distrito, enseña la existencia de unión marital desde mediados de Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 16 marzo de 2009 hasta el 15 de mayo de 2016; que esas documentales fueron decretadas como pruebas y se pusieron en conocimiento de las partes en diligencia del 8 de agosto de 2019; que, sin embargo, Debido a que la Sala Laboral […] no le dio valor a dichos medios de prueba, incurrió en infracción directa del artículo 2 de la Ley 979 de 2005, de los artículos 1° y 2° del Decreto 1260 de 1970, pues inaplicó las normas que regulan la unión marital de hecho entre compañeros y las consecuencias que implica en el estado civil de las personas, situación que dio lugar a una interpretación errónea al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Si […], le hubiera dado aplicación a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, hubiera acatado dichas normas regulatorias de la unión marital de hecho y, por tanto, hubiera reconocido el derecho que tiene […] (demanda de casación, expediente digital). IX. RÉPLICA Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. ARL SURA solicita que se desestime el recurso extraordinario, porque el alcance de la impugnación es deficiente y la censura no demuestra las equivocaciones jurídicas y fácticas que adjudica, en razón a que, de un lado, el Tribunal se atuvo a la línea jurisprudencial vigente, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL1869-2020, relacionada con el deber de la cónyuge supérstite de acreditar convivencia con el causante durante cinco años, en cualquier tiempo.

Mientras que, de otro, en el cargo enderezado por la vía indirecta no cuestiona la totalidad de valoraciones probatorias de la segunda sentencia, por lo que el razonamiento fáctico, según el cual, la impugnante no demostró los requisitos mínimos para concurrir a la pensión Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 17 de sobrevivientes debe permanecer indemne.

Estima que, ese último ataque, inclusive, adolece de múltiples falencias técnicas, a tal punto, que denuncia la interpretación errónea de las normas, aunque su cuestionamiento debió ser eminentemente fáctico; funda sus críticas en pruebas no calificadas, como una declaración extraprocesal y las testimoniales y, en todo caso, las últimas se limita a referirlas, sin realizar el correspondiente juicio de confrontación entre lo que de ellas debía deducir el sentenciador y lo que dio por demostrado.

Agrega que, analizados objetivamente los medios de prueba valorados por el juez de la apelación, se avizora que su razonamiento está protegido por el fuero de libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS (oposición SURA ARL, expediente digital). Florencia Muñoz de Ramírez afirma, respecto del primer cargo, que la promotora del recurso desconoce la doctrina expuesta, entre otras, en las sentencias «CSJ SL2232- 2019, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 [ ] CSJ SL1869- 2020 [ ] y SL3976-2020», pues, en perspectiva de ella, el colegiado no incurrió en la interpretación errónea que se le adjudica.

Explica, en punto del segundo, que la impugnante, también, pasó por alto que el derecho de la cónyuge supérstite separada de hecho, tiene su «[ ] su origen en la figura del matrimonio, generando unas obligaciones tales Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 18 como el deber de socorro y ayuda mutua (artículo 113 del Código Civil), las cuales no se extinguen con la separación de hecho, sino solo con la nulidad, divorcio o muerte de uno de los cónyuges»; allende a que, buscan proteger es a quien ayudó a la construcción del beneficio pensional del causante.

Asevera, en relación con el último ataque que adolece de técnica, pues, entremezcla aspectos jurídicos y fácticos; no demuestra error de apreciación en las pruebas de fuente calificada y, justifica sus cuestionamientos, principalmente, en medios de convicción que no participan de esa naturaleza (oposición Florencia Muñoz de Ramírez, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 19 contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 20 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias de la de esta Corte como juez de casación. Realiza la Sala esas precisiones, porque de la manera en que lo refieren las oposiciones, la acusación no cumple ninguna de las condiciones mínimas que permitan abordar de fondo el recurso no ordinario, pues no atiende las reglas de suficiencia y claridad que debía tener en cuenta para plantear el alcance de la impugnación, debido a que, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4084-2018, tenía la obligación, sin que la solventara, de demarcar el camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».

En efecto, la recurrente solicita que se case «parcialmente» la sentencia del Tribunal, sin identificar qué parte de ella debe permanecer incólume; así como también, requiere que ese fallo sea modificado, obviando que, una vez quebrado, no se puede realizar ningún pronunciamiento sobre él, puesto que desaparece del mundo jurídico. Además, aquella tampoco incorpora expresamente, en ninguno de los cargos, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457- 2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891- 2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ 142- Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 21 2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo ineludible para el efecto. Inclusive, si se omitiera la irregularidad del alcance de la impugnación y se admitiera que los dos primeros ataques están enderezados por el sendero de puro derecho y el último por el de los hechos, porque: i) el inicial denuncia la interpretación errónea de los preceptos aplicados por el Tribunal, lo que es propio de la vía jurídica; ii) el segundo plantea una confrontación que no hace alusión a las pruebas y, iii) en el último se señala es que el juez colegiado apreció con error los elementos de convicción, en todo caso, no se hallaría estimación en esos cuestionamientos.

Efectivamente, los dos primeros debaten una consideración que no fundó la decisión del juez de la apelación, por cuanto éste no dio un privilegio al derecho de la cónyuge sobre el de la compañera permanente, como lo critica la impugnación, lo que hubiere hecho equivocadamente, según se expuso en la sentencia CSJ SL17026-2021 en perspectiva de la CC C1035-2008, si después de verificar que ambas son beneficiarias de la prestación, le otorgara la pensión de sobrevivientes a aquella.

Empero, eso no fue lo que ocurrió, pues el Tribunal, después de corroborar en el material probatorio el cumplimiento de los requisitos legales para tener esa condición, encontró que la señora García Gómez no había acreditado el tiempo mínimo de convivencia que le permitiera concurrir con el derecho de la cónyuge, quien demostró Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 22 haber compartido techo, lecho y mesa con el causante, por más de 30 años.

Ahora, si por lo expuesto la Sala examinara, exclusivamente, el tercer cargo, cumpliría denotar su insuficiencia, porque denuncia una interpretación errónea de la ley, lo que no resulta posible por la vía fáctica, puesto que como se explicó en la sentencia CSJ SL2056-2014, no se incurre en ese sub motivo de infracción con la lectura inadecuada de un medio de prueba.

Adicionalmente, la impugnación realiza críticas probatorias de imposible ocurrencia, debido a que asevera que el juez de la alzada dejó de valorar elementos de prueba que sí observó, como: i) la copia auténtica de la Conciliación del 5 de abril de 2011, entre el afiliado y Florencia Muñoz de Ramírez; ii) la declaración notarial de Octavio César Ramírez Marín; iii) el contrato de arrendamiento suscrito por el causante y Luz Alba García Gómez; iv) el interrogatorio de parte de la demandante; v) el material fotográfico adjuntado por la recurrente y, vi) las sentencias dictadas por la jurisdicción de familia, que declaró que la señora García Gómez constituyó con el afiliado una unión marital de hecho.

Olvida la censura que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en el proveído CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018, por lo que no Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 23 podía adjudicar al sentenciador no haber apreciado documentales sobre las que sí se pronunció, de la manera que también lo concluyó la Sala en el similar CSJ SL1913- 2019.

Además, la impugnante deja libre de crítica las apreciaciones que el colegiado hizo de los contratos de trabajo del fallecido (f.° 9, 227 a 279 y 339, cuaderno del juzgado); las declaraciones de Martha Lucía Betancur, Jhon Harol Moreno; Bernarda Ramírez Gómez, Jhon Mauricio Montoya Zapata; Valentina Gaviria Ríos, Julio Roberto Ramírez Ospina; su propio interrogatorio de parte y el de la demandante, a pesar de que, como se orientó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en la CSJ SL5260-2019 y la CSJ SL3420-2020, cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todos, independientemente de su naturaleza calificada.

Lo anterior, por cuanto profusamente se ha adoctrinado que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque». Ahora, no pasa por alto la Corporación, que en la estimación del cargo, la acusación hace alusión a unas declaraciones de terceros apreciadas por la segunda Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia, los cuales, según su dicho, acreditan la convivencia entre ella y el causante; empero en ese específico punto, la crítica carece de sustentación, pues se limita a enlistar esas pruebas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador.

Sobre el particular, la Sala en la decisión CSJ SL5162- 2020, señaló esa falencia como una de imposible superación, consecuencia de lo cual emerge en evidente, que la intención de la censura es cuestionar la actividad de valoración probatoria del Tribunal, por darle prevalencia a unas pruebas como las testimoniales sobre otras de contenido documental (declaración notarial del causante o del señor Rigoberto Martínez Ocampo y la sentencia proferida por la jurisdicción de familia), omitiendo que ese ejercicio de apreciación no genera propiamente defecto fáctico protuberante, conforme lo recordó la Corte, recientemente, en la sentencia CSJ SL180-2021.

En ese orden de ideas, con trascendencia en el asunto, la acusación no cuestiona las verdaderas premisas jurídicas de la decisión recurrida y deja indemne las fáctico probatorias, en razón a que, en lo que toca con las primeras, no confronta las siguientes consideraciones: i) Que conforme lo explicado jurisprudencialmente, cuando no hay convivencia simultánea en los últimos cinco años de vida del causante, entre cónyuge y compañera permanente, porque con la primera hubo una separación de Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 25 hecho, en aras de conceder el derecho pensional en proporción, se requiere que aquella demuestre que convivió con el causante cinco años en cualquier tiempo; mientras la segunda que lo hizo previo al deceso. ii) Que la línea de la Corte, por ser doctrina probable y precedente, era de obligatorio acatamiento y, por tanto, no podía apartarse de ella. iii) Que las sentencias judiciales hacen prueba de la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada, pero que no permite que se tenga como demostrados los hechos que allí se tomaron en consideración, porque, para el efecto, es imprescindible trasladar los medios de convencimiento que en el otro proceso se practicaron. iv) Que el concepto de compañeros permanentes en el ámbito de la seguridad social es distinto al que se analiza en la jurisdicción de familia, a tal punto que, para declarar la unión marital de hecho, son necesarios tan solo dos años de convivencia. Mientras que, en el plano fáctico, la acusación deja indemne el razonamiento del sentenciador, en el sentido que: i) Florencia Muñoz de Ramírez convivió con su cónyuge por más de 30 años, porque no solo no se rebatió que permanecieron bajo el mismo techo desde el matrimonio (22 de diciembre de 1979), hasta la separación de cuerpos Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 26 (febrero de 2009), sino que ello también se asentó en la audiencia de conciliación de fijación de cuota alimentaria. ii) El ánimo de hacer ver que Luz Alba y Octavio convivieron desde el 2009 es contrario a «las deponencias de Julio Roberto Ramírez Ospina y Jhon Mauricio Montoya Zapata, quienes sin ningún tipo de apremio, fueron coherentes en manifestar que [el mencionado] vivió con su madre desde que se separó de Florencia, y que solo a partir del 2014 convivió con Luz Alba». iii) Luz Alba García Gómez no demostró que convivió con el pensionado por el tiempo mínimo que exige la ley y que, si en gracia de discusión se aceptara que sostuvieron una relación sentimental, «las pruebas [ ] permiten concluir que solo convivieron desde el 15 de septiembre del 2014, cuando firmaron el mencionado contrato de arrendamiento y en virtud a que Octavio falleció el 15 de mayo de 2016, su convivencia perduró por un año y medio».

En consecuencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, conforme lo explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, impera dejar incólume el proveído atacado, en especial porque, se adiciona, desde las premisas probatorias indiscutidas, el juez de la apelación no incurrió en desatino jurídico alguno al aplicar el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco al deducir que, según Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 27 ese precepto, la cónyuge supérstite separada de hecho del causante y la compañera permanente, deben acreditar «cinco años de convivencia» con el fallecido, aquella en «cualquier tiempo» y, la última, con anterioridad al deceso.

Así se colige, porque, aun cuando la causa de la prestación es el fallecimiento de un afiliado, la regla que se ha construido por la jurisprudencia, según la cual, ese término de un lustro es para enjuiciar exclusivamente derechos prestacionales derivados del deceso de un pensionado, aplica en las hipótesis del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte Tanto así que, al analizar el asunto, la jurisprudencia ha dejado a salvo las circunstancias reguladas por el literal b) de esa normativa, que en lo que importa, manda: […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 28 antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente Ahora, sobre el primer literal, en la sentencia CC SL1037-2020 y en la CSJ SL15270-2021 con énfasis en el literal a) de esa norma, se explicó: Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar. […] Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C1035-2008, así: […] Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la disposición que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003, la referida Corporación señaló: […] Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 29 del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. […] En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional […].

Mientras que, en punto del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en un caso en el que se enjuiciaba el derecho pensional por el deceso de un afiliado, en la decisión CSJ SL2464-2021, se consideró que «[…] dicha Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 30 norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos».

Inclusive, en esa oportunidad, se reiteró la doctrina según la cual, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Por su parte la Sala, en el fallo CSJ SL3251-2021, recabó idéntico criterio jurisprudencial al expuesto en la providencia CSJ SL6519-2017, en relación con el último de los literales, que sin diferenciar si la pensión se causó por la muerte de un afiliado o un pensionado, si no, por el contrario, equiparando ambas circunstancias, apuntó: […] la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 31 históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

En relación con esa teleología de la norma, la Corte también ha explicado que no es discriminatorio que la cónyuge separada de hecho pueda probar la convivencia «en cualquier tiempo» y la compañera permanente lo deba hacer con anticipación al deceso, porque como se dijo en la decisión CSJ SL362-2021, no es posible asemejar completamente el vínculo matrimonial y el de la unión marital de hecho, pues, […] a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).

En este sentido, la Corte Constitucional al estudiar los efectos del vínculo matrimonial y las uniones de hecho, explicó que no es posible equipararlos. Anotó que la comunidad de vida que se da en ambos vínculos, jurídicos y naturales, es vital para el matrimonio, pero no es lo esencial en él. Precisó en la sentencia C-533 de 2000, que «la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges», señalando que los casados no son simples personas que viven juntos, son más bien personas jurídicas vinculadas, en cambio, la unión libre «si Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 32 se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la terminación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja».

Y aunque en la decisión que se comenta, se indicó que el tiempo mínimo de convivencia para la cónyuge de cinco años, lo era respecto del derecho ocasionado por la muerte de un pensionado, tal aserto fue un dicho de paso que se realizó en ese pronunciamiento del 10 febrero de 2021 y que, en últimas, según quedó visto, se reformuló en posteriores decisiones, como la CSJ SL2464-2021 del 2 de junio de igual anualidad, en la que, se reitera, se analizó la prestación por sobrevivencia de un afiliado y se exigió a esa beneficiaria acreditar ese lapso «en cualquier tiempo».

Por último, urge destacar, en perspectiva del derecho de la compañera permanente, que no hay dubitación alguna, que el de a acceder a la prestación en proporción al tiempo convivido, se habilita en su favor, «siempre y cuando [aquel] haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante», sin que estos se hallaran demostrados por el Tribunal, que encontró acreditado solo dos años; motivo por el cual tampoco sería relevante equiparar las condiciones entre ambas, esto es, abrir la posibilidad de conceder el derecho en igualdad de condiciones con la cónyuge, porque, en ese evento, no demostró el lustro en referencia en cualquier tiempo.

Por las cuestiones explicadas, especialmente, por las iniciales, en punto a la falta de derrumbamiento de las premisas fácticas de la sentencia atacada, los cargos se desestiman. Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas a cargo de la recurrente y en favor de ambas opositoras, como agencias en derecho se impone la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario de seguridad social promovido por FLORENCIA MUÑOZ DE RAMÍREZ en contra de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. ARL SURA y LUZ ALBA GARCÍA GÓMEZ.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87563 SCLAJPT-10 V.00 34