Micelio
SL4161-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

DECRETO 0758 DE 1990Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1123 de 2007Ley 153 de 1987Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59409 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4161-2018 Radicación n.° 59409 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nelly del Socorro Gil Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que le reconoció la accionada y se disponga el pago del retroactivo desde el 30 de noviembre de 2005 hasta octubre de 2006 junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se indexe la mesada de diciembre de 2005 y « si es el caso modificando la resolución » por medio de la cual le otorgó la prestación económica; que se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Expresó que, mediante la Resolución 005951 de 1992 la demandada le reconoció pensión de vejez en la cuantía de $381.500 a su esposo Alfonso Antonio Zapata Usuga, quien falleció en el mes de noviembre de 2005; que ante la solicitud de la pensión de sobrevivencia, el Instituto le otorgó la acreencia mediante la Resolución «007572 de 2006 » en la cuantía de $381.500 para el año 2005 y de $408.000 para el año 2006, en el 50% en su calidad de cónyuge y el 50% para su menor hija Lucy Milena Zapata Gil.

Afirmó que «erradamente se dijo en la resolución No. 0087572 de 2006 “que menos valor girado por nómina después de fallecer el pensionado 2.339.542” Cuando la realidad es otra completamente distinta» pues a ella no le giraron el dinero que refiere la resolución, y que cuando se acercó a reclamar el retroactivo ante el banco, se le dijo que esos dineros habían sido devueltos al ISS porque no se habían cobrado dentro del término establecido; que el ISS ofreció pagarle el retroactivo en diciembre de 2006, pero que nunca cumplió. Finalmente refirió que por concepto de retroactivo a ella se le adeuda $4.435.000, la que debe ser indexada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, manifestó respecto de los hechos que aluden la expedición de actos administrativos que no le constaban, «pero se acepta como cierto si así está acreditado en la prueba documental que se aporta a la demanda» respecto de los demás, dijo no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación reconocer y pagar el retroactivo pensional, inexistencia de la obligación reconocer y pagar intereses moratorios, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y buena fe del Seguro Social.

Expuso como fundamento de las excepciones que la pensión de sobrevivientes se concedió a partir del deceso del causante en el año 2005 y se le reconoció el correspondiente retroactivo como lo acredita la liquidación; manifiesta que desconoce la base fáctica y legal del reclamo elevado en el libelo genitor y destaca que está en cabeza de la actora probar el sustento de su pretensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Fundamentó su decisión en que el Instituto de Seguros Sociales otorgó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la actora con la observancia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que como la accionada cumplió con su deber de acuerdo a la ley, lo que se discute es el pago de unos dineros «que al parecer hacen parte del reconocimiento del derecho que según la actora lo (sic) fueron entregados » y por tanto, carece de objeto la acción impetrada frente al reconocimiento de mesadas pensionales, pues estas ya fueron reconocidas por el Instituto, siendo viable este cobro a través de la acción ejecutiva, porque la obligación se encuentra clara, expresa y debidamente reconocida en el acto administrativo amparado por el principio de la legalidad, y que «la demandante podría reunir lo que se llama en la jurisprudencia y la doctrina un título ejecutivo».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en uso de las facultades que otorga el artículo 83 del CPTSS modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, mediante proveído del 14 de marzo de 2011, dispuso «reabrir el debate probatorio con la finalidad de decretar de oficio la siguiente prueba».

Se efectuará. Inspección judicial a las oficinas del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Regional Antioquia, previa exhibición de la carpeta de la demandante señora NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía 21.559.276 donde se encuentre: Copia de la liquidación de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, efectuada por la entidad de seguridad social accionada.

Constancia de pago, en la cual se indique con claridad, la fecha a partir de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le comenzó a pagar a la señora NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA, la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su cónyuge, señor Alfonso Antonio Zapara Usuga. Constancia de pago del retroactivo pensional reconocido mediante Resolución No. 007572 de 1ª de mayo de 2006.

Constancia del valor girado por nómina después de fallecer el señor Alfonso Antonio Zapata Usuga, por valor de $2.339.542, discriminando los conceptos incluidos en dicho valor. Demás documentación atinente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes efectuada por la accionante. La Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la correspondiente sentencia el 15 de mayo de 2012, después de cumplirse la orden impartida por la colegiatura, confirmó la sentencia de primera instancia. Expuso el Tribunal, que no se discute que la actora disfruta de la pensión de sobrevivencia que le otorgó el ISS mediante la Resolución 007572 de 2006, la que se otorgó a partir del momento del fallecimiento de su esposo en noviembre de 2005.

De otra parte, indicó que no existe prueba que defina el monto de la pensión de vejez que se le reconoció al cónyuge de la demandante y, que el libelo genitor no indicó las razones del porqué pretende la revisión y reliquidación de la pensión, aunque colige que es por recibir en el año 2005 la misma mesada que en el año 1992 recibiera su esposo, pero, agrega, que para ello era necesario conocer el acto administrativo que otorgó el reconocimiento pensional al causante, a fin de hacer la confrontación peticionada.

Adicionó que no es suficiente hacer simples afirmaciones y que las consecuencias procesales que alude el recurso de apelación con relación a la inasistencia de la demandada a la audiencia obligatoria pasó inadvertida por la actora y por el juez de primera instancia, circunstancia que impide imponer sanciones en la alzada, aunado a que la confesión del ISS por ser una empresa industrial y comercial del Estado, no tiene valor de acuerdo al artículo 199 del CPC.

Por último, le da razón al quo respecto de que el reconocimiento pensional se le otorgó y que si no se le cancelaron en su totalidad, la mora es directa del ISS y por tanto la vía para recuperar esas mesadas es la ejecutiva laboral «porque se trata de una obligación que consta en un documento que proviene, eventualmente del deudor, conforme lo enseña el artículo 100 ibídem».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA POR la Sala “CUARTA DUAL” DE DECISION LABORAL “DESCONGESTION” del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de «aplicación indebida y por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 1 y 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; 307 de CPC 19 del CST, las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 12 de 1975, 113 de 1985 y los artículos el (sic) decreto 0758 de 1990».

Refiere que la demostración jurídica de la acusación se centra en que el Tribunal se limitó a repetir las consideraciones del juez unipersonal y que, si bien es cierto no hay discusión sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, si lo hay sobre la decisión de primera instancia, porque señaló que se debió iniciar una acción ejecutiva.

Manifiesta que la pensión de jubilación fue otorgada al cónyuge de la demandante en la cuantía de $688.970 por las Empresas Públicas de Medellín, la que fue «trasladada a otra entidad», que él no se encontraba afiliado ni cotizaba al ISS porque desde 1992, cuando fue pensionado bajo lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 «y presumo, lo resolvió la entidad al momento de efectuar el reconocimiento pensional, y lo manifiesto de esta forma porque por mucho que se bregó, no fue posible que a la demandante se le suministrara copia simple de los referidos autos (sic) administrativos por las distintas trabas que se le ponían cuando fue a reclamarlos».

Indica que el ISS debió reconocer la pensión de sobrevivencia en el 100% de la pensión que percibía su esposo, en su calidad de pensionado de la empresa para la cual le prestó, que de ello dan cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, normas estas que no analizó el ad quem. Acto seguido hace una disertación sobre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes y señala que como al causante se le reconoció la pensión con una mesada de $688.970 pesos, a la accionante no le podía hacer un reconocimiento inferior ($381.500) y que el ISS no respetó la base para liquidarla pues « desconoció por completo que ya la prestación se había reconocido por parte de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN», motivo por el cual le asiste a la actora el derecho a la reliquidación pensional.

Seguidamente, cita los siguientes errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal: […] DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, SEÑALO COMO ERRORES DE HECHO EN QUE A MI JUICIO INCURRIÓ EN TRIBUNAL: Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta y total, los aspectos Normativos enlistados en las leyes 33 DE 1973, 12 DE 1975, 4a DE 1976, 44 DE 1980 33 DE 1985, 113 DE 1985 Y sus decretos reglamentarios contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones Pensiones.

Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta el Artículo 48. De la ley 100 de 1993 Dar por demostrado sin estarlo, que EL DECRETO 0758 DE 1990 tiene señalado los señalamientos que se deben de tener en cuenta al momento de reconocer una pensión de sobrevivientes pero no como en el caso planteado. Dar por demostrado sin estarlo y de forma mal intencionada, tratar de sugerir en apoyo a la tesis del Juzgado de que la demandante debe iniciar un proceso ejecutivo laboral para "reclamar los dineros que le fueron entregados por el demandado".

Darle un Giro irregular a los hechos y pretensiones de la demanda y no Justificar legalmente su Hipótesis planteada en la sentencia. Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente "al pensionado fallecido, le habían pagado los incrementos de ley, según lo decretado por el Gobierno Nacional para los años 1992 a 2005. ACEPTAR IRREGULARMENTE Y PATROCINAR LA TESIS DEL ISS, PLASMADA EN UNA INFORMACIÓN FALSA, PUESTO QUE ERA CONOCEDOR DE QUE EL PENSIONADO YA VENIA DISFRUTANDO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR PARTE DE EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente “al pensionado fallecido, el ISS le había reconocido pensión de vejez cuando esto no es cierto.

Dar por demostrado sin estarlo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la litis, con fundamento en lo anunciado por el ISS en los diferentes actos administrativos, dado que el ente demandado, internamente y en forma Fraudulenta de un lado no menciona en el acto por el cual le reconoció empresas públicas de Medellín al pensionado LA PENSION DE JUBILACIÓN y de otra parte, NO RELACIONA LA REAL MESADA PENSIONAL QUE DESDE 1992 VENIA PERCIBIENDO EL FALLECIDO.

Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente "al pensionado fallecido, le VENÍAN PAGANDO UNA PENSIÓN "DE VEJEZ" EN CUANTÍA DE 381.500 PESOS cuando esto no es cierto, según para los años 1992 a 2005. No Dar por demostrado estarlo que en el caso sometido a estudio a partir de 2005, la demandante siguió percibiendo una pensión de "sobrevivientes" en la misma cuantía igual, que presuntamente percibía el pensionado fallecido, desde para los años 1992 a 2005.

No Dar por demostrado estándolo que la demandante le asiste el derecho legal a todos los aumentos legales decretados por el gobierno nacional desde el año 1992 en adelante ya que si se analiza la resolución No. 007572 de 2006, se observa allí que ese mismo valor le fue reconocido como pensión de " sobrevivientes". Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión de sobrevivientes ya que al parecer no tiene derecho a ningún retroactivo.

Desconocer por parte del Tribunal completamente el antecedente jurisprudencial de esa importante corporación señalada en varias de sus sentencias, y las demás que por cierto es abundante, en relación con la Reliquidación de las PENSIONES DE SOBREVIVIENTES, sin ningún asidero legal. Y COMO ULTIMO DESACIERTO DEL TRIBUNAL, destaco el hecho de que esa corporación NO REALIZO EN DERECHO UN EXAMEN JURÍDICO LEGAL DE LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE, sino que se basó en las meras afirmaciones que hizo el ISS, y hechos meramente personales, pues de haberlo hecho y dejar de cubrir sus apreciaciones del ISS, con el manto de la ilegalidad con seguridad que HABÍA TENIDO LA SUFICIENTE CERTEZA PARA REVOCAR EL FALLO APELADO.

A continuación, destaca que el juez de apelación no apreció el libelo introductorio « con el material probatorio como la resolución que reconoció la prestación en el año 2006 », los desprendibles de pago, la inspección judicial « no haber practicado otras pruebas como solicitar la resolución que menciona el ISS cuando reconoció al pensionado la pensión de jubilación», destaca una cita con relación al debido proceso, y presenta argumentos sobre el principio de la seguridad jurídica.

Acto seguido señala que al incurrir el Tribunal en los errores de hecho que listó, vulneró los artículos 51, 60, 145 y 151 del CPTSS, los artículos 252, 285 y 1287 (sic)del CPC; posteriormente se ocupa del tema de la indexación y los intereses moratorios. RÉPLICA La accionada manifiesta que «quien lea el desaliñado escrito [ ]advierte de inmediato que el abogado que lo elaboró ignora los rudimentos de la técnica, simple y obvia de casación» que no es otra que facilitar el examen de la legalidad de la sentencia que se impugna.

Destaca que el recurso además de no atender el artículo 91 del CPTSS, acumula todos los defectos técnicos que pueden afectar el único cargo formulado, destacando entre algunos que la aplicación indebida y la interpretación errónea son violaciones excluyentes y se ocupa de referir sus diferencias, para señalar otro craso error como el de afirmar que a su vez dejó de aplicar la norma sustancial relacionada en la proposición jurídica.

Igualmente refiere que no obstante haber acusado la sentencia por la vía directa, enrostra errores de hecho como consecuencia de la vulneración de normas sustanciales por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y que además «el Tribunal no realizó un análisis superficial del material probatorio indicado». En esos términos peticiona se de aplicación a la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES La Sala precisa, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

De conformidad a lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, según las siguiente razones: 1. El alcance de la impugnación, surge impreciso ya que de una parte solicita se case la sentencia del Tribunal, sin embargo, señala que cuando se constituya en sede de instancia se revoque la misma íntegramente.

La Corte ha señalado de manera reiterada que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y que cuando se casa la sentencia del Tribunal, esta desaparece de la órbita judicial, de manera tal que cuando se constituye la Corte en sede de instancia, debe proferir la decisión en su reemplazo, por tanto, no puede revocarse o modificarse la decisión que ya no existe, dislate en el que incurre la censura, pues de una parte peticiona que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, se revoque la misma decisión que ha sido objeto de quiebre, desacierto que impide a esta Sala atender lo concerniente con relación a la sentencia que se mantiene erigida que lo es la de primer grado.

Ahora bien, si la Corte considerara superado tal yerro y por laxitud comprendiera que se trata de un lapsus calami y que lo que el casacionista quiso decir fue que se revocara la de primer grado, tampoco quedaría superada tal falencia pues es deber del recurrente indicar cual es el objetivo final de su pedimento, esto es indicar que es lo que persigue con la decisión elevada, o sea, que hacer una vez se revoque el fallo de primer grado, omisión que tampoco puede suplir la Sala por el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 2.

Con relación a la vía de ataque, se indica que lo es la directa, bajo la modalidad « de aplicación indebida y por interpretación errónea » de las disposiciones allí enlistadas, submotivos que se excluyen en un mismo cargo, pues mientras la aplicación indebida hace suponer que el sentenciador a pesar de darle la comprensión correcta a la norma, la aplicó incorrectamente al asunto bajo estudio, la interpretación errónea significa lo contrario, que aplicó correctamente la norma, pero le dio una inteleccion equivocada.

Con relación a estas acusaciones, de manera insistente la Corte ha dicho a través de diferentes pronunciamientos que el casacionista debe cumplir con el deber de argumentar en que consistió el yerro del fallador, esto es, en el caso de la aplicación indebida, cual es el precepto atinado al asunto bajo estudio y su incidencia en la decisión; en tratándose de la interpretación errónea, cual es la comprensión acertada de la norma cuestionada para resolver el conflicto. 3.

No obstante, y a pesar de lo señalado, el recurrente indica en el mismo cargo que el colegiado incurre en errores de hecho que enlista, los cuales son propios de la vía indirecta, sin ocuparse de presentar razones que acompañan su impugnaciòn, pero sí refiriendo que el ad quem no valorò el libelo genitor, pieza procesal que en material casacional no es prueba hábil para acusar, a no ser que cumpla con algunas determinadas exigencias como que contenga confesión o que no se le haya dado el alcance que el mismo contiene, lo que no sucede en este caso. 4.

Suficiente es decir que al incluir el censor en un mismo cargo, acusaciones de índole jurídico y fáctico, entremezcló argumentos que se oponen y que solo son de recibo si se presentan por separado, lo que no acontece en el presente asunto, pues el casacionista de una manera imprecisa y desatinada propone argumentos que no hicieron parte de la instancia instructiva, con el ánimo de invitar a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento sobre sus aspiraciones, como referir que se trataba de una pensión de jubilación y que la cuantía inicial para el causante era superior a la que refirió en la demanda inagural, pretensión esta que como ya se expuso, no es de recibo en el recurso extraordinario por ser este de carácter dispositivo. 5.

La censura no hace ataque frente al argumento central del Tribunal en relaciòn a que: [ ]al procurarse un reajuste de una pensiòn de sobrevivientes bajo el entendido que la devengada por el causante era mayor a la otorgada al beneficiario, se impone conocer el acto administrativo emanado del ISS que reseñe tal aspecto, o sea el monto que dice la demandante percibìa su esposo en el año 1992, y aquì el punto de quiebre en estas diligencias dado que la señora GIL herrera no demostrò que para aquellas calendas su consorte percibìa $381.500, por concepto de mesada pensional, aspecto que impide realizar cualquier comparaciòn entre una y otra pensiòn y asì hacer las revisiones invocadasen la demanda y mucho menos reliquidar o reajustar un monto que es desconocido.

Respecto a las acusaciones exiguas o parciales la Corte ha expuesto en diferentes sentencias como la CSJ SL12298-2017 que son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. 6.

Por último, es imperioso precisar, como lo expuso el sentenciador de segundo grado, que no es suficiente la simple afirmación de que a la demandante le hicieron un reconocimiento pensional inferior al que le correspondía para que surgiera el deber en el operador judicial de resolver el litigio bajo dicho entendimiento, puesto que a este le corresponde subsumirlos en la norma que consagra el derecho, debiendo quien propone la litis asumir los deberes que se encuentran a su cargo, como lo es acreditar los hechos, para que el juez proceda a otorgar el derecho, omisión esta que fue en la que incurrió la actora.

De conformidad a lo anterior y ante la clara evidencia que el casacionista no logra a través del recurso propuesto, permitir que la Corte aborde el pronunciamiento de fondo frente al tema objeto de conflicto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la replicante, razón por la que se señala $3.750.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación que para el efecto se realice conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 161 - 2018 Radicación n.° 59409 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de may o de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Nelly del Socorro Gil Herrera llam ó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que le reconoció la accionada y se disponga el pago del retroactivo desde el 30 de noviembre de 2005 hasta octubre de 2006 junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4161-2018 Radicación n.° 59409 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY DEL SOCORRO GIL HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Nelly del Socorro Gil Herrera llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, que le reconoció la accionada y se disponga el pago del retroactivo desde el 30 de noviembre de 2005 hasta octubre de 2006 junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se