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SL4160-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1919 de 2002Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4160-2022 Radicación n.° 90221 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GLORIA MARCELA SALAMANCA COLLAZOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que le instauró a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

Se reconoce personería a la doctora Ligia Astrid Bautista Velásquez, como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Marcela Salamanca Collazos llamó a juicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, «desde el 1° de marzo de 2013, hasta el 31 de julio de 2014»; la categoría de trabajador oficial, de conformidad con los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 2° del Decreto 1919 de 2002; que laboró durante todo el tiempo de programación «de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am. día intermedio con disponibilidad de tiempo extra», y que el tiempo que sirvió bajo la modalidad de contratos sucesivos de «arrendamiento de servicios de carácter privado» y de «prestación de servicios» se debía computar para efectos pensionales, «ordenando emitir la certificación laboral para el efecto a la entidad correspondiente».

Solicitó, que como consecuencia se condenara a pagarle: las diferencias salariales existentes entre los trabajadores de planta y lo que le fue pagado como auxiliar de servicios generales; las cesantías con sus respectivos intereses; primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad, así como la semestral de cada año; la compensación en dinero de las vacaciones; las cotizaciones al sistema de seguridad social y a la caja de compensación familiar, con la remuneración que devengaban aquellos y la devolución de los descuentos realizados por retención en la fuente, debidamente indexados.

Así mismo, pidió los auxilios de transporte y Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 3 alimentación; las indemnizaciones de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías; así como todo beneficio derivado de la convención colectiva de trabajo y todo aquello que resultare probado a su favor, más las costas.

Relató que prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE como «auxiliar de servicios generales, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2014»; que fue vinculada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales. Indicó, que conforme a la Resolución n.° 012 del 20 de enero de 2012 y al Oficio n.° PH 368-17 del 20 de febrero de 2017, emanada de la entidad demandada, era trabajadora oficial, dado que ejerció funciones de mantenimiento de la planta física del hospital bajo el cargo de auxiliar de servicios generales; que devengó como salario la suma de $836.000 mensuales; que cumplía horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día intermedio, con disponibilidad de tiempo extra; que sus jefes inmediatos elaboraban las planillas de los turnos que debía cumplir personalmente.

Dijo que en la entidad existían compañeras de trabajo vinculadas de planta y desempeñaban su mismo oficio; que sus funciones eran: desinfectar las instalaciones que le fueron asignadas, limpiar toda clase de pisos, máquinas, ventanas, paredes, muebles de cocina empotrados y jardines, Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 4 entre otros; que dichas actividades comprendían el mantenimiento de la planta física del hospital; que sus jefes inmediatos fueron «Nadia Yurgaqui y Juan Pablo Vega».

Agregó que la accionada le consignaba el salario en una cuenta del Banco Davivienda, en forma tardía y bajo el concepto de abono nómina; que su empleador le exigía afiliarse como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensión, previa suscripción de los contratos; así mismo adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil; que mensualmente le descontaba el impuesto de ICA y retención en la fuente; que le fue expedido carnet de trabajo que la identificaba como empleada del hospital Meissen, el cual debía portar de manera obligatoria y constante.

Aseveró que durante el tiempo que laboró para la accionada, no le otorgó vacaciones ni se las compensó en dinero; que suscribió de manera sucesiva e ininterrumpida, contratos de arrendamiento, de prestación de servicios, prórrogas y adiciones a los mismos; que estos eran diseñados por el área jurídica del hospital y no admitían modificaciones; que para conservar su trabajo se vio obligada a firmarlos; que tenía que aportar la cotización a la EPS con un valor menor al realmente recibido, ya que todo el importe debía sacarlo de su propio dinero; que le hacían llamados de atención y felicitaciones verbales por la ejecución de sus actividades.

Señaló, que solo podía delegar sus funciones en los cambios de turno, previa autorización de sus jefes Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 5 inmediatos y exclusivamente con personal de planta, de arrendamiento o por servicios; que siempre utilizó las herramientas dadas por su empleador para desarrollar su actividad como auxiliar de servicios generales; que las compañeras que cumplían las mismas funciones estaban vinculadas directamente, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales, con salarios más altos y toda clase de prebendas.

Anotó que la accionada contaba con más de 141 cargos de planta; que la denominación funcional del suyo era, «operario servicios generales denominación administrativa servicios generales código 51 50 grado III- A»; que no le pagó las prestaciones sociales ni la afilió a un fondo de pensiones y cesantías; que el 28 de junio de 2017 presentó reclamación, la cual fue contestada de forma negativa, el 18 de julio siguiente (f.° 5 a 41, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación de la actora, pero únicamente mediante contratos de arrendamiento de servicios personales y de prestación de estos, modalidad regulada por la Ley 80 de 1993; la elaboración de los turnos la cual se hacía de común acuerdo con las contratistas con el fin de que el objeto para el cual habían sido contratadas, no sufriera interrupciones; el pago mensual que se le hacía bajo el concepto abono nómina, porque el manejo interno para el desembolso de los pagos lo permitía más fácilmente.

Así mismo, los pagos por retención en la fuente y el Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 6 carnet que debía aportar con el cual se distinguía a las personas que prestaban servicios en el hospital; que en la entidad existía personal de planta; la elaboración de los contratos por parte de la entidad por ser la contratante, acorde con la voluntad de las partes; las labores las debía realizar en las instalaciones de la entidad, las cuales estaban descritas en los contratos de prestación de servicios; el desarrollo de sus actividades con los elementos propios de la institución; la reclamación que presentó y la respuesta que se le dio.

Manifestó frente a los demás supuestos fácticos que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y la innominada (f.° 119 a 142, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre del año 2018, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante GLORIA MARCELA SALAMANCA COLLAZOS […] y el HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE hoy la SUBRED INTEGRADA DE Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 7 SERVICIOS DE SALUD ESE existió un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, a través del cual desempeñó funciones de auxiliar de servicios generales.

SEGUNDO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE. a pagar a favor del demandante las siguientes sumas y conceptos: a) $870.833 por vacaciones […]; b) $870.833 por prima de vacaciones sumas que deberán indexarse al momento de su pago. c) Los […] aportes a pensión para el período comprendido entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014, teniendo como salario la suma de $836.000 que deberán girarse al Fondo de pensiones que se encuentre afiliada la demandante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas [prestaciones, indemnizaciones y demás solicitudes de la demanda] a excepción de los aportes a pensión que debieron cancelarse durante la vigencia de la relación laboral y las vacaciones y primas que se causaron con posterioridad al 28 de junio de 2013.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada (acta f.° 318, en concordancia con el CD f.° 317, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado sin imponer costas.

Argumentó, tras examinar el conjunto de los medios de prueba aportados al proceso y conforme los artículos 60 y 61 del CPTSS, que la llamada a juicio no desvirtuó que la Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación de que servicios de la señora Salamanca Collazos, fue mediante contrato de trabajo; que de la documental y la testimonial extraía, que ésta no ejercía sus labores de manera independiente, pues además de recibir órdenes al igual que los otros trabajadores oficiales del Hospital Meissen II NIVEL ESE, cumplía las labores que le eran asignadas por sus jefes inmediatos, en un horario sobre el cual ejercía control la entidad; que, además, la servidora ejecutaba sus labores de manera personal con elementos que la misma demandada le suministraba; que toda esa situación enmarcaba una subordinación jurídica.

Agregó que teniendo en cuenta el cargo que desempeñó la reclamante (auxiliar de servicios generales), tenía la calidad de trabajadora oficial, toda vez que las funciones para las cuales se le contrató, eran de mantenimiento de la planta física hospitalaria, según se podía constatar con el manual específico de funciones de f.° 52 a 57 ibidem.

Reflexionó, en punto a la prescripción, que según la jurisprudencia el término empezaba a contarse desde el día en que la obligación se hacía exigible, exceptuando las cesantías y compensaciones en dinero de las vacaciones, las cuales se contaban desde la terminación del contrato; que no obstante, entendía «[ ] que dicha exigibilidad se da[ba] desde la fecha en la que se declara[ba] la existencia del contrato de trabajo para los derechos sociales distintos a los atrás mencionados».

Advirtió que, por tanto se apartaba del criterio inicial, Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 9 […] ya que si la obligación es pura y simple empieza a prescribir desde que se dan los hechos constitutivos de su fuente, de manera que en el caso debatido, donde se discute la naturaleza de la vinculación de la actora con la entidad, la prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que declara que los servicios generales estuvieron regulados por un contrato de trabajo, pues es el momento desde el cual el trabajador o extrabajador puede exigir el reconocimiento y pago de los derechos sociales causados por dicha vinculación, ya que […] antes de esa la declaratoria no podía exigirlos debido a que la vinculación era de carácter civil.

Soportó su tesis en la «sentencia de octubre de 2010, expediente 1019901689 - 01 del Consejo del Estado […] adoptada por la Sección Segunda […] el 19 de febrero de 2009». Concluyó que en ese contexto, las cesantías, auxilio de transporte y de alimento, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria estaban prescritas, ya que el vínculo culminó el 30 de abril de 2014, la reclamación administrativa se presentó el 28 de junio de 2017, es decir, después de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 151 CPTSS, mientras la demanda el 15 de diciembre de esa misma anualidad.

Aclaró que, no obstante, esa figura no operaba frente a las vacaciones, prima de vacaciones y aportes a seguridad social como el primer juez lo coligió, por lo que confirmaba el numeral cuarto de la sentencia apelada; que dicha circunstancia hacía innecesario el estudio de las reclamaciones hechas por la demandante en la alzada, correspondientes a prima convencional, indemnización Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 10 moratoria y sanción por la no consignación de cesantías a un fondo (f.° 191 ib. en relación con el CD adjunto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] constituyéndose previamente en sede de instancia CASE en forma parcial la sentencia impugnada proferida por el Tribunal […]. De esta manera […] MODIFIQUE la […] [dictada] por el Juzgado […] accediendo a todas las pretensiones de la demanda en especial a la indemnización moratoria y declarando la no procedencia de la prescripción laboral planteada; proveyendo lo que corresponda por concepto de costas procesales en todas las instancias a favor de la recurrente.

Anulando, aboliendo y suprimiendo la […] proferida por el Tribunal […] conforme el alcance solicitado tal y como aquí se insiste (sic). Introduciendo una nueva la sentencia incorporándola al ordenamiento jurídico colombiano, proveyéndola de todos los efectos que pueda a ésta otorgársele en lo que se pretende y se expone con claridad con este recurso, quebrando la sentencia del Tribunal por haber incurrido en el error que se le enrostra en este recurso.

Declarando en la sentencia que profiera esta corporación, que se casa en forma parcial la decisión del Tribunal (sic) […] y que los yerros indilgados al [segundo juez] sí los cometió […]. Los pilares de esta errada decisión son los que se controvierten de manera precisa en el acápite correspondiente, por tener esta providencia desaciertos protuberantes y que a simple vista denotan los errores planteados.

Por lo anterior, es este recurso completo en su formulación, suficiente en su explicación y además es completamente eficaz en lo pretendido; pido […] dejar fuera del ordenamiento jurídico Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 11 la sentencia recurrida, anulándola, dándole paso a la decisión nueva y consecuente tal y como se solicita (sic) (f.° 8 y 9 cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, la ley sustancial por aplicación indebida del «parágrafo 2º del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículo 151 del [CPTSS]; 20 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CP». Señala que dicha trasgresión «se produjo a consecuencia de los siguientes desaciertos de índole jurídico que cometió el Tribunal […]»: • No dar por cierto estándolo, que de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el término prescriptivo para que los trabajadores oficiales reclamen acreencias laborales inicia transcurridos los 90 días que tiene la administración para poner a órdenes del trabajador los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones que se le adeuden. • No dar por cierto siéndolo, que los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores solo se consideran suspendidos hasta por el término de 90 días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro. • No dar por cierto estándolo, que la prescripción comienza a contarse desde la fecha en que se extingue la relación laboral entre el trabajador oficial y el estado. • No dar por cierto estándolo que los términos prescriptivos empiezan a correr desde que las obligaciones se hacen exigirles, es decir, desde que, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple esta. • No dar por cierto estándolo, que, el "hito temporal" que debe tenerse en cuenta para que se inicie el conteo de la prescripción solo se presenta a partir del día 91, no antes.

Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que no existe discusión, […] en cuanto a que (…) prestó sus servicios para el Hospital Meissen Nivel II ESE Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE entre el 3 de abril de 2012 y al 30 de abril de 2013 (sic), como auxiliar de servicios generales; que ostenta la calidad de trabajadora oficial; la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo; que el Tribunal condenó al pago de vacaciones indexadas, prima de vacaciones, aportes a pensión y absolvió a las demás pretensiones; que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; que aplicó la norma que rige a los trabajadores oficiales.

Argumenta que el sentenciador se equivocó en la contabilización del término prescriptivo, al no percatarse que para los trabajadores oficiales existe una ampliación del término de 90 días; que dada la naturaleza jurídica de la demandada, quienes prestan sus servicios como auxiliares de servicios generales son trabajadores oficiales, «conllevando a que […] pudiera exigir prestaciones sociales solo 90 días después de terminado [el vínculo] y no antes, conforme al parágrafo del artículo 1° del Decreto 797 de 1949».

Sostiene, que la segunda instancia «no atinó jurídicamente habida cuenta que […] le dio una aplicación incorrecta del artículo 151 del CPL», por cuanto el espíritu de la norma indica «que el término prescriptivo opera solo desde la exigibilidad de la obligación de pagar acreencias laborales, y para los trabajadores oficiales es viable su reclamación 90 días después de terminada la relación laboral»; que como reclamó el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones «el 28 de junio de 2017, interrumpió la prescripción, ya que laboró desde el 1° de abril de 2013 hasta el 30 de abril del 2014»; que a partir del 1° de agosto del 2014 eran exigibles Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 13 las eventuales pretensiones.

Aduce, que así lo señala la ley y lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9641-2014 en la que se indica que «la prescripción de los derechos de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones»; que ello se acompasa con la CSJ SL6380- 2015; que, en ese norte, resulta forzoso el quiebre de la sentencia «y conllevaría a la condena en lo relativo a la sanción moratoria también» (f.° 8 a 17, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, aunque la acusación presenta defectos tales como: i) en la proposición jurídica refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 2º del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sub motivo en el que no pudo incurrir porque no la tuvo en consideración y ii) el alcance de la impugnación no brinda la precisión que la jurisprudencia y la doctrina reclaman, máxime en tratándose de una solicitud de casación parcial cuyo nivel de exigencia es mayor, tales deficiencias resultan superables, pues allende lo anterior, encuentra planteado un problema jurídico bien definido, relativo a la contabilización del término prescriptivo del artículo 151 del CPTSS.

Depurado lo anterior, se recuerda que el Tribunal consideró que el término de prescripción debe contabilizarse Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 14 desde la ejecutoria de la sentencia que declare los derechos laborales; sin embargo, lo computó a partir del día en que se terminó el contrato de trabajo. En contraste, el reparo de la impugnante se centra en la equivocada contabilización en la que a su juicio incurrió el sentenciador, al no percatarse que en virtud del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales existe una ampliación del término prescriptivo de 90 días.

En ese escenario, le asiste razón a la acudiente en casación, en las equivocaciones que le adjudica al segundo juzgador, toda vez que esta Corporación ha decantado que la prescripción de los trabajadores oficiales debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones, conforme se recordó en la providencia CSJ SL6380-2015, con referencia en la CSJ SL9641-2014.

Ante esa realidad, emerge que el juez plural incurrió en el dislate que la impugnante le endilga, en cuanto consideró, que la prescripción empezaba a contarse desde la ejecutoria la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, contabilización que en los términos explicados resulta equivocada, pues siendo hechos indiscutidos que el vínculo entre las partes culminó el 30 de abril de 2014, que la reclamación administrativa se hizo el 28 de junio de 2017 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017, no había lugar a declararla probada, pues fue a partir del 1° de agosto Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2014 que la obligación se hizo exigible, en tanto se determinó que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial.

En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la segunda decisión. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, allegue copia legible de todos los contratos que la señora Gloria Marcela Salamanca Collazos suscribió con el Hospital Meissen II Nivel ESE entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014 y certifique el valor de cada uno de ellos.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 16 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que GLORIA MARCELA SALAMANCA COLLAZOS le instauró a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena, que por secretaría se oficie a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, allegue copia legible de todos los contratos que la señora Gloria Marcela Salamanca Collazos suscribió con el Hospital Meissen II Nivel ESE entre el 1° de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014 y certifique el valor de cada uno de ellos.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 90221 SCLAJPT-10 V.00 17