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SL4160-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65524 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4160-2019 Radicación n.° 65524 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL CUERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Se acepta el impedimento presentado por el Doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, a folio 25. I.

ANTECEDENTES Manuel Cuero, llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, con el fin de que fuera condenada, a reconocer y pagarle la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, las mesadas dejadas de percibir junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación de cada una de las mesadas causadas.

Fundó sus peticiones, en que: nació el 11 de mayo de 1942, contando al momento de la presentación de la demanda 68, laboró en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 1 de marzo de 1961 y el 1 de marzo de 1970 y, para la demandada desde el 28 de octubre de 1970, hasta el 15 de noviembre de 1984 como trabajador oficial, acumuló un tiempo de servicio al sector oficial de 23 años y 17 días.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada (f.° 70 a 78), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del actor entre el 28 de octubre de 1970 y 15 de noviembre de 1984, fecha en la cual presentó renuncia al cargo. Propuso la excepción previa de prescripción y, de fondo la que denominó, inexistencia de la obligación por falta de causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de febrero de 2013 (f.° 129 a 138), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante, quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 26 de julio de 2013 (f.° 218 a 226), en el que confirmó la decisión, e impuso costas en la alzada al promotor del juicio.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que lo pretendido por el actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la accionada, por considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella. Para resolver, inició por referirse a los arts. 193, 259 y 260 del CST, para señalar que las pensiones de jubilación estuvieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo; a la Ley 90 de 1946 que creó el seguro social obligatorio y a su vez el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Se refirió al Decreto 1824 de 1965, por el cual se aprobó el reglamento de inscripción, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por aquel instituto y, al Decreto 3041 de 1966 en cuyo art. 1 se aprobó el reglamento general de Invalidez Vejez y Muerte estructurado en el Acuerdo 224 de la misma anualidad, en cuyo art. 1 señaló las personas sujetas al seguro social obligatorio, e igualmente previó la situación de aquellos trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliación contaran con más de diez años de servicio.

En cuanto a los denominados « hombres de mar», situación en la que se ubica el demandante, puntualizó: Ahora bien, siendo que el ISS únicamente vino a subrogar la obligación pensional de los denominados “hombres de mar” a partir el 15 de agosto de 1990, se debe entender que las pensiones a cargo del empleador establecidas en el artículo 260 del CST continuaron vigentes hasta dicha calenda, no obstante, ello fue hasta el 1º abril de 1994, fecha que entró a regir la Ley 100 de 1993, la cual derogó las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen o adicionen (artículo 289).

A pesar de ello, a la entrada en vigencia de la referida ley, el actor contaba con 54 años de edad, lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicho compendio normativo, motivo por el cual le es perfectamente viable entrar a estudiar el derecho que pretende al tenor de lo establecido en los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966; sin embrego, al descender al caso en estudio encuentra esta Sede de decisión que no es factible reconocer la pensión de jubilación, toda vez que el actor al momento de su retiro voluntario contaba con 14 años, 17 días laborados para la Flota Mercante Gran Colombiana, lo que implica que no está inmerso en las excepciones contenidas en los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966, ya que no cuenta con los 15 años laborados para el mismo empleador, advirtiendo que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados para la Armada Nacional, pues la intelección de la norma indica que los tiempos laborados deben ser para el mismo empleador.

Tampoco es factible dar aplicación a lo establecido en el artículo 61 ibídem, pues la norma refiere que el trabajador tiene derecho a que el empleador le reconozca la pensión establecida en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 (pensión sanción), siempre y cuando el actor (sic) cuente con los diez años al servicio del mismo patronal y éste hubiere sido despedido sin justa causa, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues a folio 88 del expediente milita carta de renuncia suscrita por el demandante, lo cual da al traste con las expectativas de reconocer la pensión que aquí se debate.

Respecto a estudiar el derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993, esta Sala de Decisión se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, pues se logra evidenciar que las consideraciones expuestas por el A quo para negar la prestación económica al tenor de las referidas normatividades se encuentra ajustada a derecho y tampoco fueron objeto de censura por parte del recurrente.

(Negrillas en el original) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia de Segunda Instancia 171 del 1 de junio de 2013 emitido (sic) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle en cuanto se absolvió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCNTE S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA, para que en sede de instancia reconozca la pensión SANCIÓN o de VEJEZ al señor MANUEL CUERO.

(Negrillas en el original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiaran de manera conjunta, al estar dirigidos por la misma vía de ataque, denunciar similar elenco normativo y, perseguir igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Afirma: Acuso la sentencia 171 del 1 de junio de 2013 emitido (sic) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle, invoco la causal del inciso 1 del Decreto 528 de 1964 al considerar que la Sentencia atacada es violatoria de la Ley Sustancial por infracción DIRECTA interpretación errónea, del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en relación con los Artículos 13, 25, 48, 53, 217 de la Constitución Política de Colombia Art. 21, 193, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 272 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas en el original) En el desarrollo, afirma que el demandante trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional (Armada Nacional) por espacio de 9 años, según las certificaciones de tiempo de servicios anexas al expediente y, para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, desde el «1 de marzo de 1060» al 1 de marzo de 1984, para un total de 14 años y 17 días y que la suma total de tiempo tanto al sector público como al privado, corresponde a 23 años y 17 días.

Precisa que la situación del actor es un caso especial en el que se solicita la pensión sanción, por la omisión de la demandada a emitir el cálculo actuarial a Colpensiones, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 8 de la Ley 171 de 1988 al manifestar que este no había sido despedido sin justa causa después de diez años de servicios y que por el contrario, encontró acreditado que su desvinculación se dio por renuncia voluntaria, hecho que afirma la censura no es cierto pues nunca presentó renuncia, habiéndose llevado a cabo una conciliación extraprocesal ante el Juzgado Séptimo Laboral del Bogotá. VII.

CARGO SEGUNDO Dirige el cargo así: Acuso la Sentencia 171 del 26 de julio de 2013 emitido (sic) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle, invoco la causal del inciso 1 del Decreto 528 de 1964 al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la Ley Sustancial por infracción DIRECTA interpretación errónea, del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 13, 25, 48, 53, 217 de la Constitución Política de Colombia Art. 21, 193, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 272 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrillas en el original) Insiste en que el demandante laboró durante su vida laboral un total de 23 años y 17 días tanto para el sector público como al privado, tiempo que equivale a 1.182 semanas de cotizaciones, y que en la actualidad cuenta con 72 años de edad, lo que le da derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el actor, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba 49 años de edad y a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 tenía 1.182 semanas laboradas, condición que le permite acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con el referido art. 33, que debió reconocer el Tribunal, negativa que lo llevó a interpreta erróneamente la disposición. VIII.

CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de los cargos propuestos por la censura, advierte la Sala que la demanda presenta defectos de técnica que comprometen su estudio y prosperidad. En el alcance de la impugnación, el recurrente pretende se case la sentencia recurrida sin precisarle a la Sala que debe hacer con la decisión de primera instancia, esto es revocarla, confirmarla o, modificarla, falencia que se entiende superado en la medida que solicita a esta corporación que en sede de instancia reconozca la pensión sanción o la de vejez, lo cual comportaría, como Tribunal de instancia, revocar de la decisión absolutoria de primer grado.

De otra parte, los dos cargos propuestos acusan la sentencia por infracción directa de las disposiciones acusadas, las que a su vez aduce fueron interpretadas erróneamente y, adicionalmente no indica la vía del ataque. La infracción directa en la casación laboral, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez y por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia; es una modalidad de violación de la ley sustancial, ajena a los aspectos probatorios, por lo que su acusación debe dirigirse por la senda de lo jurídico, esto es la vía directa.

De otro lado, si la en la decisión atacada, el sentenciador incurrió en infracción directa de la ley, no pudo haberla interpretado erróneamente, pues la primera implica su falta de aplicación. Aun así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, ha de entenderse que el propósito del recurrente al invocar la infracción directa de la ley, no es otro que el de dirigir su acusación, en los dos cargos, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, la cual solo es susceptible de invocarse por esa senda, así lo ha sostenido esta corporación, para lo cual basta recordar, entre otras, la sentencia CSJ SL 4 may. 2010, rad. 35135, en la que se dijo: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.

A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).

A más de lo anterior, el recurrente acompaña con su demanda de casación, pruebas documentales que pretende sean valoradas por la Corte, lo que resulta improcedente, en sede de casación en la que la función de la Corporación se contrae a confrontar la sentencia con la ley, y no constituye una tercera oportunidad para que se juzgue el pleito, labor reservada únicamente para los jueces de instancia. Superado lo anterior, en el primer cargo, la censura alega que el Tribunal no accedido a la pensión sanción argumentando que el demandante había presentado renunciado a su cargo, cuando lo cierto es que la relación laboral culminó por una conciliación extraprocesal adelantada ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá. El Tribunal fundó su decisión para no acceder a la pensión sanción, en que el demandante, si bien contaba con más de diez años de servicios a la demandada al momento de la terminación de la relación laboral, no había sido despedido sin justa causa y, por el contrario, se encontraba acreditado en el expediente que renunció voluntariamente a su cargo.

El recurrente en su argumentación, no ilustra a la Corte sobre la razón por la cual considera que el juez de apelación interpretó erróneamente el art. 7 de la Ley 171 de 1961 limitándose a decir que el actor contaba con más de 23 años de servicio tanto al sector público como privado; que la demandada no había emitido el cálculo actuarial que reflejara el valor del bono o título pensional con destino a Colpensiones, y, que el demandante no había renunciado a su cargo.

De lo precedente se confirma que el recurrente invita a la Sala a realizar la valoración de las pruebas allegadas al proceso con el fin de determinar el tiempo de servicio a la Flota Mercante Gran Colombiana y, a auscultar la inexistencia de la renuncia a la que alude el Tribunal, tarea que resulta ajena a la vía que se escogió para el ataque.

Con todo, la afirmación de que el actor no renunció carece de veracidad, pues con la documental que obra a folio 88, en la cual se fundó el ad quem para negar la pensión sanción, se acredita que en efecto el señor Cuero renunció al cargo de Segundo Cocinero. A lo anterior debe agregarse que cuando el cargo se dirige por la vía directa, se supone del recurrente su total conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias de la decisión atacada y sólo admite discusiones jurídicas.

En lo concerniente al segundo cargo, en el que igualmente acusa la sentencia por interpretación errónea del art. 33 de la Ley 100 de 1993, argumentando que el actor acredita un tiempo de servicio de 23 años y 17 días, equivalente a 1.182 semanas y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 49 años de edad, lo que le da el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos de la citada disposición, al igual que en el anterior, el recurrente no elabora una argumentación suficiente que le permita a la Sala concluir, que en efecto el colegiado interpretó erróneamente el precepto acusado, aunado que pretende que se haga una valoración probatoria ajena a la senda escogida para reprochar la decisión. Con todo, si la Corte pasara por alto esas deficiencias de orden técnico que comprometen el cargo y, verificara si el demandante en efecto es beneficiario de la pensión de vejez regulada por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, encontraría que no es posible acceder a la misma, toda vez que para ello se requiere la afiliación al sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes y, el cumplimiento de los requisitos de semanas de cotización y edad, exigidos allí, situación que no aflora de los medios de convicción allegados al expediente, al menos en cuanto a la afiliación al sistema.

Por lo anterior, los cargos propuestos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL CUERO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00