CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56748 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4160-2018 Radicación n.° 56748 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO COLPAS FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
ANTECEDENTES María del Rosario Colpas Fontalvo llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de que se declare la ilegalidad del despido y, en consecuencia, se disponga su reintegro, junto con el pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia. Como pretensiones subsidiarias solicitó se declare el reconocimiento y pago de la prima de retiro indexada, prevista en el artículo 58 de la convención colectiva; la « sanción moratoria »; el aumento salarial de los años 2001, 2002, y 2003; la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2003; las dotaciones correspondientes a esos años; los « salarios moratorios »; y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Caprecom desde el 28 de noviembre de 1986 hasta el 13 de mayo de 2003, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; que la entidad accionada dio por terminada la relación contractual sin justa causa; que el vínculo laboral subsistió por 16 años, 6 meses y 17 días de manera ininterrumpida, desempeñando el cargo de técnico auxiliar II, con un salario de $ 748.025; y que tenía la calidad de trabajador oficial en virtud de la Ley 314 de 1996.
Narró que la empleadora, mediante comunicado « S No. 857 », dio por terminada la relación laboral de forma unilateral, sin previo aviso y sin justa causa; que se afilió al sindicato de la empresa Sintracaprecom, por lo que gozaba de todos los beneficios convencionales y legales, entre ellos, la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva del trabajo, prestación que no le fue cancelada al momento de su retiro; que el parágrafo 3° del artículo 21 de la convención señala que « CAPRECOM no dará por terminado contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa »; que su despido ocurrió 4 años después en vigencia del « laudo arbitral », el cual tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo; que la demandada no realizó aumento salarial en los años 2001, 2002 y 2003 y, por tanto, contrarió lo expuesto en la sentencia CC C- 1017 de 2003, el Decreto 3535 de 2004 y el documento Conpes 3265.
Indicó que la llamada a juicio le pagó las prestaciones sociales y la indemnización de forma extemporánea, incumpliendo con lo establecido en la « Ley 797», « generando salarios moratorios »; y que no le practicaron el examen médico de retiro. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y la calidad de trabajadora oficial de la actora; aceptó que le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa, aclarando que le reconoció la indemnización por despido, conforme a lo pactado en el « artículo 6 del laudo arbitral consagrado en la Convención Colectiva »; así mismo, admitió que la actora estaba afiliada al sindicato, le hacía los descuentos correspondientes a su inscripción y que no le había suministrado la dotación correspondiente.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción de la acción, cuya decisión se postergó para sentencia conforme lo decidido en la primera audiencia de trámite, surtida el 9 de noviembre de 2009 (f.º 300); y como excepciones de fondo impetró las que denominó: prescripción de la acción intentada, carencia total del derecho alegado y presunción de legalidad, autonomía en el ejercicio administrativo y la declaración oficiosa de otras.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom- de las pretensiones incoadas en su contra, no impuso costas en la instancia y dispuso que en caso de que no fuera apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la proferida por el a quo y no impuso costas en la alzada. Advirtió el colegiado que no era objeto de discusión que la relación laboral terminó por decisión de la demandada el 13 de mayo de 2003, y que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el debate radicaba en determinar si era procedente ordenar el incremento salarial legal fijado por el Gobierno para el sector público. Consideró que no era procedente ordenar la modificación solicitada, ya que los reajustes salariales decretados por el Gobierno se aplican a los empleados públicos, más no a los trabajadores oficiales, tal como lo enseñó esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 36568, transcribiendo el siguiente aparte: En lo que, sin duda, constituyó base esencial de su decisión, el Tribunal fue del parecer de que los reajustes deprecados no están fundamentados en preceptivas legales y gubernamentales sino en la sentencia de la Corte Constitucional C- 1433 de 2000, que, asentó, “ constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más (sic) no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional".
En ese orden de ideas, consideró inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo del actor, esto es, trabajador privado u oficial, “… porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”: Expresó que el juez del trabajo no está calificado para « estabilizar el equilibrio », pues no existe norma que lo obligue o faculte para ello, a menos que se trate del SMLMV, dado que desde el artículo 53 de la CN se delegó en la ley la movilidad de la remuneración; por tanto, lo ideal es que sean las partes quienes, sin intervención alguna, pacten los aumentos salariales de forma individual, colectiva o por intermedio del legislador, respetando, eso sí, el salario mínimo, cuya fijación depende, entre otras cosas, del costo de vida.
Señaló que el IPC, desde el punto de vista estrictamente legal, no constituye un rango inexorable para la modificación salarial, al menos que el Congreso así lo disponga. Acto seguido, citó algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 jun. 1995, sin indicar su radicado; CSJ SL, 20 mar. 2002, rad. 17164; CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33825; y CSJ SL, 2011, rad. 39903.
Parte de la cita es la siguiente: Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido.
Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.
Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Con base en las transcripciones afirmó: « resulta innegable que los argumentos que ofrece esa Alta Corporación responden sin duda a un estudio juicioso y prudente, por el gran impacto que, desde el punto de vista económico y social, aspectos que, sin duda, tal como se plasma en la sentencia no puede ser soslayada por el funcionario » Manifestó que no podía pasar por alto que luego de emitido el fallo, « el apelante lo que alega no es que no se haya pagado el incremento del año 2002, como en principio afirmó, sino lo que reclama es que no se le efectuó el ajuste pertinente a ese año, hecho que no fue invocado como tal en la demanda ».
Luego consideró: No obstante a folio 264, contentivo de los reportes de nómina del año 2002, refleja unos reajustes prestacionales, sin que se pueda afirmar que fuera de estos tenía el actor derecho a otros distintos pues la petición de reajustes fue planteado en forma genérica, es decir no detallo cuales eran los estipendios prestacionales objeto de ser reajustados.
Respecto a la procedencia de la « sanción moratoria» indicó, luego de transcribir el parágrafo del artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, que en el caso de marras el « desenganche» de la trabajadora ocurrió el 13 de mayo de 2003, razón por la cual el término que tenía la administración para cancelar el valor de la liquidación final del contrato (90 días) vencía el 11 de agosto del mismo año; sin embargo, conforme se registraba a folios 28 y siguientes, la entidad había ordenado el pago desde el 5 de agosto, es decir, dentro del lapso que tenía para ello, lo que impedía acceder al reconocimiento de la sanción. «Es más en los hechos de la demanda ni siquiera se indica la fecha en que se le cancelaron esas prestaciones, como para deducir que fueron extemporáneas».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Rosario Colpas Fontalvo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el a quo y « provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario ».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, frente al que no se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa de: […] los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en los artículos 54 A Ley 712 de 2.001, arts. 13, 53 de la C.N. en la modalidad de falta de apreciación de las citadas normas, ya que el funcionario de instancia no aplico, lo cual aparece manifiesto en la sentencia de segunda instancia, También en la modalidad de falta de apreciación, el juez de primera y segunda instancia no aplica el precepto jurídico, de derecho laboral contenidos en el artículo 65 del CSTSS y artículo 53, de la C.N., Art. 53 CN.
De la Carta habla, precisamente, de la remuneración MÓVIL. La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo, sino a todos los salarios, puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones.
Sería absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión, y no se le reajustara su salario al TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año, a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, donde una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (C.N., preámbulo y art. 20), para cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (C.N., art. 334)".
Corte Constitucional, sentencia T-102 de 1994. Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sentencia T 345/07 MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, T 102/95 M.P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, T 710/99 M.P. Dr. José Gregorio Hernández, artículo 115, circular 054 de 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación –PRESEDENTE (sic) OBLIGATORIO- Con relación a la indemnización moratoria dice que el contrato de trabajo se dio por terminado el día 13 de mayo de 2003, mientras que la resolución que ordena el pago de los derechos laborales de la demandante se expidió el 5 de agosto siguiente, siendo consignados el 25 de agosto del mismo año, es decir, después de transcurridos los 90 días que consagra el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, razón por la que procede la imposición de la sanción del 14 al 25 de agosto, esto es, 9 días, para un total de $8.009.880.oo.
Señala que conforme al artículo 65 del CST (sic), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización procede en cuantía igual a un salario diario por cada día de retardo hasta los primeros veinticuatro meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; que, si transcurrido dicho lapso el trabajador no ha iniciado la demanda, el empleador debe pagar solo intereses moratorios.
Arguye que las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria son compatibles, conforme la jurisprudencia de esta Corte; que la prevista en el artículo « 65 del CST» se causa por el no pago de las prestaciones, incluidas la extralegales, a la terminación del contrato, aún en periodo de prueba; que es indudable su procedencia por el no pago de la prima de antigüedad, como lo ha sostenido la Sala en casos similares, como quiera que el artículo 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949 no distingue entre prestaciones legales y extralegales, de manera que el retardo en satisfacerlas conlleva la sanción, « contemplada sólo por el concepto de la buena fe, tal como lo ha explicado con amplitud y reiteración la Corte».
Respecto a los aumentos salariales dice que, según se observa en el oficio S.A. 02204 del 27 de diciembre de 2006, la demandada informó que el aumento salarial de 2003 fue cedido, conforme al acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de ese año entre el sindicato y Caprecom, en el que se dispuso, según el numeral 3 del literal L, que solo se incrementaría a los funcionarios que devengaran hasta $750.000, por tanto, al ser el salario de la señora Colpas Fontalvo superior a ese monto, no era procedente su pago y, consecuencialmente, la reliquidación de sus prestaciones sociales ni la indemnización. Aclara que el incremento salarial correspondiente al año 2002 no fue reconocido y pagado en su oportunidad.
Manifiesta que la demandada no incrementó el salario en los años 2002 y 2003, aduciendo no tener claridad si debía hacerlo o no, dejando de cumplir un deber legal; que la sentencia C-1017 de 2.003 impartió directrices al ejecutivo y al legislativo para hacer efectivo el incremento salarial de los servidores públicos en esos años, razón por la cual se expidió el Decreto 3535 de 2004, en el que se estableció la escala de remuneración de los empleados públicos, dejándose de incluir a los trabajadores oficiales.
Expone que lo anterior no es óbice para que la demandada omitiera incrementar los salarios a los trabajadores oficiales, puesto que la Corte Constitucional no limitó el ajuste salarial a los empleados públicos; que como el Gobierno fijo la escala salarial para los empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, el incremento de los trabajadores oficiales de esas entidades no puede ser inferior al de los primeros.
En este orden de ideas, conforme la escala salarial establecida en el Decreto 3535 de 2003, a la demandante le correspondía un incremento del 5.98% por devengar un salario básico de $748.025.00. Agrega que el monto de los salarios tiene que mantener su VALOR INTRÍNSECO, esto es, su poder adquisitivo, lo cual debe armonizarse con las políticas macroeconómicas del Estado y con las otras finalidades que la propia Constitución le atribuye, tales como la racionalización de la economía, dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular, las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido dice que como consecuencia del reajuste del salario es del caso acceder a lo solicitado; que lo propio ocurre con la indemnización moratoria, pues cuando solicitó el incremento salarial la demandada contestó que le asistía duda sobre su procedencia y que estaba a la espera de una consulta elevada a la Sala de Consulta del Consejo de Estado, sin que exista prueba de ello en el proceso.
Agrega que en esas circunstancias no hay evidencia de buena fe en la actuación de la demandada, imponiéndose el deber de condenar por ese concepto. En cuanto a la excepción de prescripción, señala que fue retirada del servicio el 13 de mayo del 2003 y que la demanda se presentó antes de prescribirse el término, es decir, dentro de los tres años siguientes al despido y, por ende, no ocurrió la prescripción de los derechos laborales de la actora, conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 Dice que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical deben cumplirse en el derecho interno, ya que este es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante, según las normas que rigen la OIT, razón por la cual, Colombia está obligada a acatar las recomendaciones, pues no son meras directrices, guías o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano, sino que ellas constituyen orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos, por lo que el Tribunal incurrió en hermenéutica equivocada del artículo 53 de la Constitución Nacional, por no aplicar esta norma constitucional.
CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- En relación con el alcance de la impugnación, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.
En el presente caso la censura le indica a la Corte que una vez revoque la sentencia de primer grado, « provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario », pero no le indica la manera como debe remplazarse la sentencia respecto de las pretensiones principales o subsidiarias. 2.- Teniendo en cuenta la senda escogida por el casacionista, que es la directa, es sabido que por esta vía no es procedente proponer a la Corte cuestionamientos o inconformidades de orden fáctico, tal como ocurre con la procedencia de la indemnización moratoria, dado que, según la censura, el pago de la liquidación definitiva del contrato se realizó por fuera del término establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, cuestión que indudablemente lleva a que la Sala tenga que auscultar el acervo probatorio para determinar si el pago se hizo en la fecha que indica la recurrente (25 de agosto de 2003), o en la que lo dio por acreditado el colegiado (5 de agosto de 2003).
Además, para establecer si la conducta de la entidad estuvo alejada de los postulados de la buena fe es imperativo consultar los medios de convicción arrimados al proceso. Ahora, la Corte no podría abordar el estudio por la senda de los hechos, dado que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente el medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto revisada integralmente la demanda de casación se observa que la censura no cumple con ninguno de los presupuestos señalados, ya que se limitó a señalar que la liquidación de las prestaciones se realizó después de transcurrido el término legal establecido para ello, razón suficiente para que la Sala no pueda realizar estudio alguno respecto a los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, relacionados con que el pago se realizó antes del vencimiento del lapso determinado para ello y que la conducta de la entidad estuvo alejada de los postulados de la buena fe. 3.- Se memora que el Tribunal fundamentó esencialmente su decisión en lo siguiente: i) los reajustes salariales decretados por el Gobierno se aplican a los empleados públicos, más no a los trabajadores oficiales, tal como lo dijo la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 36568; ii) los jueces del trabajo no están facultados para ordenar incrementos, pues no existe norma que los obligue o faculte para ello, a menos que se trate de trabajadores que devenguen el SMLMV; iii) las partes son las que pueden pactar los aumentos en la remuneración; iv) que el IPC no constituye un rango inexorable para la modificación salarial, a menos que el Congreso así lo disponga; v) que en el recurso de alzada se modificó la pretensión, dado que « el apelante lo que alega no es que no se haya pagado el incremento del año 2002, como en principio afirmó, sino lo que reclama es que no se le efectuó el ajuste pertinente a ese año, hecho que no fue invocado como tal en la demanda »; y vi) la indemnización moratoria no era procedente porque la entidad demandada había ordenado el pago de la liquidación final del contrato el 5 de agosto de 2003, es decir, dentro de los 90 días previstos en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, máxime que en la demanda inaugural no se indicaron las fechas en que se cancelaron las prestaciones.
En el cargo no se discuten los argumentos II), III), IV), y V), según los cuales los jueces del trabajo no están facultados para ordenar incrementos salariales, a menos que se trate del salario mínimo, que las partes son las únicas que los pueden pactar, que el IPC no constituye un rango inexorable para la variación del salario, a menos que el Congreso así lo disponga, y que en el recurso de alzada se modificaron las pretensiones del escrito inaugural.
Los anteriores argumentos son puntos esenciales de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad en que el ad quem se equivocó al no ordenar los reajustes deprecados, desatendiendo el principio de movilidad salarial; que la liquidación definitiva fue cancelada por fuera del término establecido para ello, esto es, después de 90 días de finalizado el vínculo; que la indemnización moratoria procede por el no pago de la prima de antigüedad, dado que el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 no distingue entre prestaciones legales y extralegales; que demandada informó que el aumento salarial de 2003 fue cedido, conforme al acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de ese año entre el sindicato y Caprecom; que la demandada no realizó los incrementos aduciendo no tener claridad si debía hacerlo o no, dejando de cumplir un deber legal; que la sentencia C-1017 de 2003 impartió directrices al ejecutivo y al legislativo para hacer efectivo el incremento salarial de los servidores públicos para los años 2002 y 2003; que la demanda se presentó antes de que transcurriera el término prescriptivo, es decir, antes de los tres años siguientes al despido; y que las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, entre otros temas.
De lo anterior se colige, sin dubitación alguna, que la censura no se ocupa de intentar demoler todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, pues las razones aducidas por el casacionista, enlistadas en el párrafo anterior, se enmarcan solo en dos de los argumentos centrales de la decisión, esto es, la improcedencia de los incrementos salariales ordenados por el Gobierno y la indemnización moratoria, lo cual es insuficiente.
Ninguna de sus argumentaciones refiere a que los jueces no están facultados para ordenar reajustes, a menos que se trate del SMLMV; que las partes son las únicas que pueden pactar aumentos, que el IPC no constituye un rango inexorable para la modificación salarial y que en el recurso de apelación se modificaron las pretensiones del escrito inicial.
Es decir, el ataque está orientado a derruir dos de los argumentos que soportan la decisión recurrida, pero deja incólumes los demás. Igualmente, la censura se dedica a enrostrar yerros sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento del colegiado, tales como la prescripción, el carácter vinculante de las recomendaciones de la OIT, el no pago de la prima de antigüedad o que el aumento salarial de 2003 fue cedido, conforme al acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de ese año entre el sindicato y Caprecom.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de razones distintas a las traídas como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que los incrementos salariales ordenados por el Gobierno no son aplicables a los trabajadores oficiales, que los jueces del trabajo no están facultados para ello y que la indemnización moratoria no procedía porque la liquidación final se realizó dentro del término legal establecido para ello, pero en manera alguna refirió a los otros temas que se plantean en la acusación. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no combate todas las razones aducidas por el ad quem al fundamentar su decisión, o si intenta desvirtuar argumentos que no la soportaron, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 4.- La censura plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, pues el desarrollo de los cargos está plagado de consideraciones subjetivas que distan mucho de lo que en verdad es una demandada de casación, pues no atiende los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Con todo, si la Sala obviara las deficiencias de orden técnico enrostradas, y asumiera el estudio del cargo desde la óptica eminentemente jurídica, senda escogida por la censura, encontraría que a los jueces del trabajo no les es dado imponer a favor de los trabajadores oficiales los reajustes salariales ordenados por el Gobierno para los empleados públicos.
Al respecto, es suficiente con traer a colación la reciente sentencia CSJ SL2817-2016, en la que se resolvió un asunto de similares contornos al aquí debatido, con supuestos fácticos y jurídicos análgos, e incluso, contra la misma entidad demandada, cuyo texto señala: Respecto de la pretensión relacionada con que se aplicaran incrementos salariales para los años 2003 y 2004, el debate que propone el censor es jurídico y, por tal motivo, ajeno a la vía por la cual se encamina la acusación. En efecto, en lo fundamental, la censura pretende demostrarle a la Corte que existe un deber de la administración de reajustar el salario de todos sus servidores, con arreglo a la interpretación de normas como la Ley 4 de 1992, decisiones de la Corte Constitucional y documentos Conpes.
Y lo cierto es que, ese cuestionamiento requeriría de un análisis jurídico de las disposiciones mencionadas por el censor, que nada tendría que ver con las pruebas aportadas al proceso. A lo anterior cabe agregar que, en todo caso, dentro de la estructura de la demanda, esta pretensión estaba ligada a la invalidación del acta de acuerdo extraconvencional que, como ya se vio, no logró prosperidad en el proceso.
Y si la Corte quisiera ahondar en razones para darle respuesta al cargo, encontraría que en el documento Conpes que menciona el censor no se establece normativamente algún derecho de reajuste salarial, en una cuantía determinada, además de que, por vía de jurisprudencia, se ha establecido que los reajustes salariales derivados de normas como la Ley 4 de 1992, que ha analizado la Corte Constitucional, están destinados a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales como el actor, que tienen a su alcance el derecho a la negociación colectiva de sus condiciones salariales y prestacionales.
Asimismo, que son las partes las que tienen que convenir el salario – salvo las limitaciones del mínimo legal -, de manera que no puede el juez establecer reajustes indiscriminadamente. (Ver CSJ SL7384-2014, CSJ SL16925-2014, CSJ SL8079-2015, CSJ SL8683-2015, entre muchas otras). Por su parte, en la sentencia CSJ SL7384-2014, se dijo: Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó: Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.
En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Aun si se pasara por alto lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, pues en sentencia CSJ SL, 7 Nov 2012, Rad. 47333, en proceso adelantado contra la aquí demandada, por los mismos hechos y derechos, la Corte indicó: En consecuencia, los lineamientos jurisprudenciales transcritos son suficientes para determinar que el ad quem no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados por la censura.
Por las razones esbozadas el cargo se desestima. Sin costas ante la inexistencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL ROSARIO COLPAS FONTALVO contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 160 - 2018 Radicación n.° 56748 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO COLPAS FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario labor al que instauró la recurrente contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Colpas Fontalvo llamó a juicio a la Caja de Previsión Social d e Comunicaciones - Caprecom -, con el fin de que se declare la ilegalidad del despido y, en consecuencia, se disponga su reintegro, junto con el pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4160-2018 Radicación n.° 56748 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO COLPAS FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Colpas Fontalvo llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, con el fin de que se declare la ilegalidad del despido y, en consecuencia, se disponga su reintegro, junto con el pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la