SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL416-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido contra la AFP recurrente por MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.
ANTECEDENTES María Rosalba Gómez López demandó a Porvenir S.A., a fin de que se declarara que le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de agosto de 2020, fecha de estructuración y, en consecuencia, pidió sea Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada a reconocer y pagarle dicha prestación desde tal calenda, junto con el retroactivo de mesadas, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se prueba ultra o extra petita, más las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue calificada por la «IPS UNIVERSITARIA» con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 60,81%, de origen común y estructurada el 11 de agosto de 2020; que en el trienio anterior a esa última data, contaba con más de 50 semanas de cotizaciones al Sistema General de Pensiones administrado por Porvenir S.A.; que en marzo de 2021 le solicitó el reconocimiento de la prestación de invalidez, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta alguna de la AFP.
Porvenir S.A. al dar respuesta al escrito demandatorio, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la afiliación de la demandante y la solicitud pensional, precisando que a tal petición se le dio respuesta de fondo, solo que fue negativa, lo que obedeció a que con anterioridad se le realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y agregó que no le constaban las semanas que la actora refiere tener cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa argumentó que las cotizaciones que se pudieron haber efectuado a nombre de la afiliada, por parte de algún empleador o por ella misma como cotizante independiente, carecen de causa jurídica; hizo énfasis en que el dictamen efectuado por personas particulares, concretamente por la «IPS UNIVERSITARIA» no puede ser tenido en cuenta como soporte de una prestación y menos puede servir como fundamento de una sentencia condenatoria, pues tal documento fue producido por un ente que no hace parte del Sistema General de Pensiones, máxime que tal experticia se produjo sin la citación de las partes contra las cuales se pretende hacer valer, esto es, la AFP y la compañía del seguro previsional que corresponde a Seguros de Vida Alfa S.A., circunstancia irregular que quebranta los postulados fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa de ambas entidades.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; PAGO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; y AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES». El juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 20 de febrero de 2023, ordenó integrar a la litis por pasiva a Seguros de Vida Alfa S.A. (archivo PDF 010.
C digital). La citada aseguradora dio respuesta oportuna a la demanda inaugural (archivo PDF 012 c. digital) y se opuso a Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 4 todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relativos a la afiliación de la demandante a Porvenir S.A., pero advirtió que no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto ya había efectuado la reclamación para el reconocimiento de la prestación de vejez o, en subsidio, la entrega de la devolución de saldos, pedimento último que le fue otorgado, esto es, ya hizo efectivo un emolumento a cargo del Sistema General de Pensiones a través de dicha AFP, y la normatividad aplicable prohíbe reconocer doble prestación económica, pues de accederse, se estaría afectando la sostenibilidad financiera del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de unidad y universalidad.
Agregó que, la accionante por no ser ya afiliada, no estaba habilitada para diligenciar la solicitud de pago de alguna pensión a cargo del sistema. Formuló las excepciones de mérito que denominó: «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; PRESCRIPCIÓN; y AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de julio de 2023, reconstruido el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ, identificada con C.C. 22.027.769, se encuentra válidamente afiliada a PORVENIR S.A., con NIT 800.144.331-3 y representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, y que ha causado la prestación económica de invalidez a partir del 11/08/2020 fecha de la estructuración de tal estado.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ, la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de agosto de 2020, en cuantía equivalente a un SMMLV y en razón de 13 mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($36´739.203), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. A partir del 1/07/2023 PORVENIR S.A. seguirá reconociendo a la demandante la prestación en cuantía de $1´160.000, en cuantía (sic) a un SMMLV.
CUARTO: Se CONDENA a PORVENIR S.A. a indexar las mesadas pensionales a que se refiere el numeral anterior, incluidas las que se causen hasta la inclusión en nómina de pensionados de la demandante.
QUINTO: Se AUTORIZA a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo a que se refieren los numerales 3º y 4º, los aportes correspondientes al sistema de salud, según lo estudiado en las consideraciones del presente proveído.
SEXTO: Se ABSUELVE a PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de intereses moratorios y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de las pretensiones de la demanda, por lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SÉPTIMO: Se DECLARAN imprósperas las excepciones propuestas, conforme a las consideraciones de este proveído.
OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. a favor de la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ, se señalan como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2´500.000), por lo expuesto en la parte considerativa. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 12 de octubre de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la demandante MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ, dentro de las cuales, se fijan como agencias en derecho la suma de $1´160.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2023.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que eran tres los problemas jurídicos a dilucidar: i) si la demandante era una afiliada obligatoria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, para los meses de agosto de 2017 a agosto de 2020, y si las semanas cotizadas en dicho interregno se entienden válidas para efectos pensionales; ii) de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, debía esclarecer si existía alguna incompatibilidad entre la devolución de saldos reconocida a la actora y la pensión de invalidez de origen común que se reclama; y iii) si era procedente o no la compensación que Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 7 proponía la AFP Porvenir S.A., en relación a la suma de dinero pagada a la accionante por concepto de devolución de saldos.
En relación con el primero de los cuestionamientos, consideró que si bien en el proceso estaba demostrado que la afiliada fue acreedora de la devolución de saldos, ello se conformó con las cotizaciones realizadas con anterioridad al año 2012, de ahí que como la accionante se reincorporó a la fuerza laboral con posterioridad a tal anualidad, es por esto que ninguna limitante o prohibición tenía para reactivar su vinculación al Sistema General en Pensiones y efectuar los aportes respectivos, en particular para asegurar las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte.
Y luego concluyó: […] aunque las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de pensiones, en el sistema actual no contempla expresamente esa prohibición. En cuanto al segundo de los cuestionamientos, estimó que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en precisar que a la luz de la filosofía y los principios del Sistema de Seguridad Social Integral, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 8 nada se opone para que respecto de un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la prestación de vejez y, por ello, se le cancele una devolución de saldos, cause posteriormente una pensión por la contingencia de la invalidez.
Finalmente, en cuanto al tercero de los problemas a dilucidar, que corresponde al meollo del asunto en sede casacional, comenzó por referirse a diversas decisiones de la Sala de Casación Laboral como la CSJ SL1624-2018, en la que se estableció que la devolución efectiva de saldos no es óbice para la causación y ulterior reconocimiento de la pensión de invalidez, para luego reflexionar sobre el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y concluir que: […] teniendo en cuenta que la devolución de saldos se financió con las cotizaciones realizadas hasta el año 2012 y la pensión de invalidez en cambio, se construyó con las nuevas cotizaciones realizadas entre agosto de 2017 y agosto de 2020, en las que ni siquiera fueron indispensable las semanas cotizadas por la actora en calidad de trabajadora independiente, resulta palmario para esta colegiatura que en el caso bajo análisis se dan los presupuestos de ley para afirmar que la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y al encontrasen financiadas estas prestaciones como cotizaciones diversas, aunado a las pólizas que respaldan las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS, no habrá lugar a declarar probada la excepción de compensación, como acertadamente lo analizó la juez de primer grado, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo propone en los siguientes términos: […] CASACIÓN PARCIAL del fallo impugnado en cuanto confirmó la decisión de primer grado que no ordenó compensar las sumas pagadas a la actora por devolución de saldos con lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, para que la Sala de la Corte, actuando como tribunal de instancia, modifique el numeral séptimo de la decisión de primer grado, declarando probada la excepción de compensación y autorizando Porvenir S.A. a descontar de las condenas las sumas pagadas a la demandante por concepto de devolución de saldos, igualmente indexadas.
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, que a su vez lo llevó a la infracción directa de los artículos 13, literal j) y 66 ibídem, 282 del CGP, 1714 y 1715 del CC.
En la demostración del cargo comienza por señalar que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado, especialmente las siguientes: i) que la demandante es inválida; ii) que reunió el mínimo de semanas necesaria para la causación de la pensión de invalidez; iii) que le fueron devueltos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual en el año 2012 y en cuantía de $33.216.610, ante la imposibilidad del otorgamiento de la prestación de vejez; y iv) que sí es posible que quien ha Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 10 recibido la devolución de saldos por vejez, pueda continuar aportando al Sistema General en Pensiones y así amparar las contingencias de invalidez y muerte, que es precisamente el caso de la actora.
Reproduce el aparte pertinente de la decisión recurrida que no le dio prosperidad a la excepción de compensación, para en seguida sostener que el discernimiento que le dio el Tribunal al artículo 70 de la Ley 100 de 1993, es contrario a su literalidad, pues, la citada disposición en pasaje alguno distingue qué parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado sirve para la financiación de la pensión de invalidez o sobrevivientes, de ahí que, no interesa para ese efecto, que en el caso de la señora Gómez López, el ahorro se haya fraccionado en dos momentos, antes y después de la devolución de saldos, siendo que se trata en realidad de un único ahorro, pues tal precepto reza:
ARTÍCULO
70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes […] Dice que de ese mandato se colige que las pensiones, como la pretendida por la promotora del proceso, tienen múltiples fuentes de financiación, a saber: las cotizaciones y sus rendimientos, el bono pensional al que se tiene derecho y la suma adicional que debe asumir la aseguradora contratada para el efecto.
Que, no existe en cuanto a la Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 11 identificación de esas fuentes algún límite temporal específico, como erradamente lo entiende el colegiado cuando considera que la pensión reconocida a la promotora del litigio se financia con la suma adicional y «con las nuevas cotizaciones realizadas entre agosto de 2017 y agosto de 2020» y que, por ello, no es necesario acudir a los aportes efectuados con anterioridad a ese periodo y que fueron objeto de devolución. Explica que el citado artículo 70, señala que el ahorro acumulado por la afiliada es el que sirve al financiamiento de la prestación, no una porción de este.
La única excepción prevista por el legislador es la que recae sobre las cotizaciones voluntarias, tal y como lo indica el inciso 2 del artículo en mención. Nada especial se dispuso sobre las sumas que componen el ahorro obligatorio de la cotizante y que fueron recibidas por ella al optar por la devolución de saldos, insistiendo que mal hizo el ad quem al entender que esa porción del ahorro devuelto a la demandante no sirve para financiar la pensión de invalidez.
Arguye que la interpretación que ofrece el juez plural de la norma es errónea, pues otra cosa dice su claro y expreso tenor literal, lo que por demás se corrobora al realizar un análisis sistemático con el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, infringido directamente, que establece sin equívocos que «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez».
Luego la censura sostiene: Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Es claro que en la pensión de invalidez se hace presente como una fuente adicional la financiación a cargo de la aseguradora llamada a completar el capital, sin embargo, en lo esencial tanto la devolución de saldos como la pensión encuentran en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional fuentes comunes para financiar la prestación. Al ser así, no es comprensible una interpretación como la que aquí se censura, según la cual aquellas sumas ya entregadas a la afiliada por no haber reunido el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez no deben integrar la masa dineraria que habrá de servir para financiar la pensión de invalidez, incluso antes de determinar la necesidad y monto de la suma adicional contratada con Seguros de Vida Alfa S.A. Enfatiza que no se ignora que el Tribunal citó como base de su determinación, algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral, en las que, sin analizarse casos idénticos al de autos, se estableció por el órgano de cierre que el reconocimiento de la devolución de saldos no priva de la posibilidad de acceder a la pensión. Sin embargo, que ello sea así solo «aquilata la decisión impugnada en lo que hace al reconocimiento de la pensión de invalidez», pero para nada incide en la necesidad de que las sumas devueltas a la señora Gómez López sean ahora restituidas por ella para un único fin que es de su interés, esto es, financiar la pensión reconocida judicialmente.
Inclusive, en la sentencia CSJ SL1624-2018 citada por el juzgador de segundo grado, la Corte adoctrinó que las sumas recibidas por la parte actora por concepto de devolución de saldos, debía ser compensada o restituida para financiar la pensión allí reclamada, criterio este que se encuentra en armonía con lo dicho por esta corporación en la decisión CSJ SL2670-2023.
Y concluye expresando: Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo dicho hasta acá, las sumas devueltas a la demandante en 2012 ($33.216.610), comprensivas de las cotizaciones, sus rendimientos y el bono pensional ya redimido, pertenecen a la Cuenta de Ahorro Individual con que habrá de financiarse su pensión de invalidez, por lo que era razonable que a la señora Gómez López se le ordenará hacer la devolución de los rubros por ella recibidos junto con la debida indexación de estos.
Al no proceder así, además de las violaciones de la ley hasta aquí explicadas, el juez plural incurrió en la inobservancia de los postulados procesales y sustanciales de la compensación, amén de pertenecer esas sumas a la Cuenta de Ahorro Individual bajo la administración de Porvenir S.A., siendo necesarias para financiar la prestación objeto de las condenas impartidas.
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, en la esfera casacional no es materia de discusión el reconocimiento a favor de la demandante de la pensión de invalidez de origen común a cargo de la demandada Porvenir S.A., pues el único tema que se trae a consideración de la Corte refiere a la compensación de lo recibido por la afiliada por concepto de devolución de saldos por no tener derecho a la pensión de vejez, por tanto, será a esta precisa temática que se contraerá el estudio del recurso extraordinario.
Pues bien, como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal negó la compensación de la suma recibida por María Rosalba Gómez López en el año 2012 a título de devolución de saldos, en razón a que la pensión de invalidez otorgada a través de la presente contienda judicial, se configura única y exclusivamente con las nuevas cotizaciones realizadas por la afiliada entre agosto de 2017 y agosto de 2020, para lo cual no fueron necesarios los aportes Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 14 efectuados con antelación que financiaron la referida devolución de saldos; además que, la prestación por invalidez estaba costeada con las pólizas previsionales pertinentes.
Citó jurisprudencia en su apoyo, entre ellas la sentencia CSJ SL1624-2018. A su turno, la recurrente Porvenir S.A. no comparte tal determinación, en razón a que las sumas devueltas a la demandante en cuantía de $33.216.610, hacen parte de la cuenta individual de ahorro pensional de la asegurada y el bono pensional, valores que sirven para financiar la pensión de invalidez concedida vía judicial, como claramente lo señala el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, de ahí que el recto entendimiento de esta disposición, imperiosamente debe direccionar a ordenar la compensación de tales dineros, aunado a que es la misma jurisprudencia de la Corte, citada por el propio fallador de alzada, la que permite concluir que dicha compensación resulta procedente, configurándose así la interpretación errónea de la ley sustancial endilgada.
En este orden, el problema jurídico a resolver está centrado en dilucidar, si en los casos en que se realiza la devolución de saldos a un afiliado por no reunir las exigencias para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y aquel con posterioridad efectúa aportes para cubrir el riesgo de invalidez, si es procedente o no ordenar la compensación de tales sumas, y bajo tales circunstancias si el Tribunal se equivocó al no declarar probada la excepción de compensación. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Previamente a dilucidar ese cuestionamiento, resulta pertinente recordar que esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2340-2022, ha reconocido a quienes superaran la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez y se ven en la imperiosa necesidad de reclamar la devolución de saldos en el RAIS o la indemnización sustitutiva en el RPM, la posibilidad de vincularse al sistema pensional, tras acceder a un trabajo digno como dependiente o por cuenta propia, para así procurar su subsistencia y también para lograr la protección de las demás contingencias previstas por la ley de seguridad social, por razón de su afiliación y el pago de los correspondientes aportes, dado que no se puede ignorar la eventualidad de que, en un futuro se pueda invalidar la persona y/o quedar desprotegida o fallecer.
En esa oportunidad se dijo: Además, se debe reiterar que resulta inadmisible desconocer la probabilidad de que aquella persona que supere la edad mínima establecida para causar el derecho a la pensión de vejez, y se vea en la imperiosa necesidad de acceder a la indemnización sustitutiva de la misma, no pueda luego acceder a un trabajo digno como dependiente o por cuenta propia para procurar su subsistencia, y de paso, garantizarse igualmente la protección frente a las demás contingencias establecidas por el canon de la seguridad social, mediante su permanencia en la afiliación a aquél, y el pago de los correspondientes aportes.
Aceptar la determinación que al respecto adoptó el juez de primer grado, tal como se manifestó en sentencia CSJ SL4698-2020, «cercena los derechos e incrementa las barreras con las que, de por sí, ya cuenta esta población mayor, pues a más de que se les estigmatiza por las razones explicadas, sin ningún fundamento se les impide acceder al sistema de seguridad social en pensiones, derecho fundamental, irrenunciable y universal, con lo cual, además de desconocer sus capacidades productivas, útiles a la sociedad, implica la vulneración de tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 16 igualdad de oportunidades de empleo.» y además, desconoce que «dichas personas poseen una capacidad productiva, útil a la sociedad, incluso, una mejor experiencia y conocimiento.» Luego, es evidente que aquella situación abriga ineludiblemente la obligación de su afiliación al sistema de seguridad social, pues no se puede ignorar que aquella persona pueda en un futuro invalidarse y quedar desprotegida del sistema frente a dicho infortunio, o lo que es más grave, que ante su eventual fallecimiento sus beneficiarios queden desprotegidos, por cuanto era éste quien los subvencionaba.
La línea de pensamiento que se transcribe en precedencia es fundamental traerla a colación, en razón a que es perfectamente viable que una persona luego de recibir la devolución de saldos por no satisfacer los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, se pueda afiliar con posterioridad al sistema para cubrir los riesgos de invalidez o sobrevivencia y, que de configurarse cualquiera de esas dos contingencias, el asegurado pueda acceder, bien a la pensión de invalidez o a la prestación de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, lógicamente si se reúne los requisitos de ley, sin que para ello sea un obstáculo el haberse sufragado la devolución de saldos por vejez.
Descendiendo a la controversia que ocupa la atención de la Sala de entrada se advierte, que la razón está de lado de la administradora de pensiones. Así se afirma, porque de ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez en el RAIS bajo los supuestos antes descritos, es innegable que procede la compensación o restitución de los dineros entregados por concepto de devolución de saldos, ya que tales recursos hacen parte de la cuenta de ahorro individual Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y del capital necesario para financiar la prestación pensional por invalidez, con independencia a que esta se hubiese configurado con posterioridad a dicha devolución. En efecto, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula:
ARTÍCULO
70. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes […].
(Subraya la Sala) Una lectura detenida de la norma que se acaba de reproducir, en especial del aparte que se subraya, muestra con claridad meridiana, como acertadamente lo evidencia la censura, que la pensión de invalidez no solo se financia con la densidad de cotizaciones mínimas de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y con el seguro previsional como erradamente lo entiende el fallador de segundo grado, sino también con otros recursos, pues tal prestación tiene múltiples fuentes de financiación, esto es, los dineros de la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional cuando a este se tiene derecho y la suma adicional que debe asumir la aseguradora contratada para el efecto en caso de que el capital no sea suficiente para cubrir la pensión. Ahora bien, tales fuentes de financiación no están sujetas a un límite temporal específico, y menos como Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 18 equivocadamente lo entiende el juez de apelaciones de que las mismas pierden su efecto útil en razón a que la pensión reclamada por la actora se obtiene y financia únicamente con «las nuevas cotizaciones realizadas entre agosto de 2017 y agosto de 2020» y el seguro previsional y, que, por tanto, no fue necesario acudir a periodos de cotización realizados con antelación. Ciertamente, el anterior razonamiento de la alzada es errado, toda vez que tales fuentes de financiación en su integridad, están atadas de manera indisoluble e imprescriptible al derecho pensional por invalidez que se otorga.
De ahí que, si el afiliado con posterioridad a que le fue entregada la suma respectiva por concepto de «devolución de saldos», continúa cotizando y acredita tener derecho a la referida prestación de invalidez, esa devolución de saldos que se hizo con anterioridad debe entenderse efectuada a título provisional y, por ende, procede su compensación o reintegro por parte del asegurado; así lo ha dispuesto esta corporación en varias oportunidades, entre otras en la misma sentencia en que se apoyó el Tribunal, esto es, la CSJ SL1624-2018, cuando al respecto puntualizó: De tal manera, que como en esta controversia se demostró el derecho de los beneficiarios a la prestación periódica de sobrevivientes, lo procedente era como hicieron los juzgadores de instancia, reconocerla y autorizar a la demandada a descontar lo pagado en razón de la devolución de saldos.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal criterio jurisprudencial, que resulta pacífico, está en armonía con lo expuesto en la decisión CSJ SL3186-2015, en la que se aludió a la devolución de saldos en el RAIS a título provisional, la cual fue reiterada en los pronunciamientos SL6558-2017 y SL3464-2019, en la que se precisó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.
(Lo subrayado es de la Sala). De otra parte, cabe señalar que tanto la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 como la pensión de invalidez en los términos del artículo 70 ibídem, encuentran en el capital acumulado de la cuenta de ahorro individual y en el bono pensional de llegarse a tener derecho, fuentes comunes para su financiación, así lo establecen: Artículo 66 Artículo 70 Devolución de Saldos.
Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 20 (Subraya la Sala). Entonces, no es admisible la interpretación impartida por el juez plural, según la cual aquellas sumas ya entregadas a la afiliada por no haber reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez no pueden integrar el capital para financiar la prestación de invalidez; cuando en realidad y como lo dispone el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, esta última no solo se financia con las 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez y con el seguro previsional, sino también con el capital existente en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, dos últimas fuentes, que se itera, en este asunto sirvieron de sustento financiero para efectuar la aludida devolución de saldos, es por esto que, si la afiliada recibió tales sumas, debe reintegrarlas.
A más de lo anterior, el planteamiento del ad quem resulta infundado, no solo de cara a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos por el artículo 48 de la Constitución Política, sino igualmente frente a lo regulado por el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, que establece que: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez», y si bien en este caso a la señora Gómez López no le fue reconocido el derecho a la prestación de vejez, en su defecto se le realizó la aludida devolución de saldos.
Aceptar la tesis que construye el sentenciador de segundo grado, alusiva a que para el otorgamiento y Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 21 financiación de la pensión de invalidez resulta suficiente la acreditación de las 50 semanas de cotización y el seguro previsional, no solo implica la violación del citado artículo 70 de la Ley 100 de 1993, sino que generaría múltiples escenarios devastadores para la sostenibilidad financiera del sistema, como por ejemplo: i) que los afiliados, si no lo han hecho, pidan la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con anterioridad a satisfacer las 50 semanas de cotización; y ii) que los empleadores hagan lo propio y reclamen el porcentaje que ellos aportaron por concepto de pensión para ese tiempo en favor de su trabajador, pues si dicho capital no es útil para financiar las pensiones de invalidez o sobrevivientes, lo procedente sería su devolución; eventualidades que en momento alguno pueden darse.
En conclusión, en casos como el presente, resulta indispensable la recuperación por parte de la AFP de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos, en la medida que estos recursos hacen parte del soporte financiero de la pensión de invalidez en el RAIS, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y quedó ampliamente explicado.
Por lo visto, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, únicamente en este puntual aspecto. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primer grado negó la compensación de las sumas entregadas a la accionante por concepto de devolución de saldos, en razón a que se trataba de riesgos distintos que se encuentran garantizados con cotizaciones igualmente diferentes.
Porvenir S.A. en su apelación no compartió tal determinación en tanto considera que se debe ordenar el reintegro debidamente indexado de los dineros entregados a la demandante por concepto de la devolución de saldos en el año 2012, por la suma equivalente a $33.216.610, pues tales recursos son necesarios para el posible financiamiento de la eventual pensión de invalidez, como lo establece el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, de ahí que solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado en este punto y, en su lugar, se declare la compensación de esos dineros.
Para darle la razón a la entidad de seguridad social llamada a juicio, resulta suficiente acudir a lo dicho en el estadio de la casación, donde se precisó que es procedente el reintegro de las sumas recibidas por la afiliada por concepto de devolución de saldos, pues dichos dineros comprenden el capital existente en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional, y que conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 esos recursos son necesarios y fundamentales para financiar en este caso la Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pensión de invalidez, así esta prestación se hubiese causado con posterioridad a tal devolución. Entonces, como en el proceso no es materia de discusión que la demandante obtuvo la devolución de saldos, la cual por demás aparece detallada en las documentales visibles a folio 325 y s.s. del cuaderno digital, donde se registra la cuantía de $33.216.610, que estaba conformada por el valor de $5.040.190 correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro individual y la cantidad de $28.176.420 por concepto de bono pensional, se dispone la compensación de dichas sumas, lo que de contera, lleva a declarar probada la excepción de compensación formulada por la AFP.
En tal sentido, se revocará parcialmente el numeral séptimo de la decisión de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de compensación, lo que habilita a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional, las sumas pagadas a la accionante por concepto de devolución de saldos, las que deberán ser actualizadas o indexadas desde el día en que efectivamente fueron recibidas por la afiliada, hasta la fecha en que se efectúe la compensación, para lo cual se utilizará la siguiente fórmula: V.A = V.H x I.P.C. final I.P.C. inicial Dicha fórmula debe aplicarse de la siguiente manera: En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 24 la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, las de primer grado como lo dispuso el a quo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSALBA GÓMEZ LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., solo en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de compensación, frente a las sumas recibidas por la demandante a título de devolución de saldos.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00126-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2023, que fue reconstruida el 29 de noviembre de 2024, para en su lugar, declarar probada la excepción de compensación y con ello AUTORIZAR a la AFP Porvenir S.A. a descontar del retroactivo a pagar por pensión de invalidez la suma sufragada a la demandante por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada, conforme se explicó en la parte considerativa.
SEGUNDO: Las costas del proceso en las instancias como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C728105F1A1A9FAE84CD80F553E4A85C29562352AD50AD7595D597DAA6EA59F8 Documento generado en 2025-02-28