Micelio
SL416-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1563 de 2012Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL416-2022 Radicación n. 88860 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la SOCIEDAD ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. y el sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (USTRIAL), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El 31 de enero de 2011, la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores la Industria Alimenticia –USTRIAL, presentó ante las empresas Atiempo Servicios Ltda., un pliego de peticiones con 30 artículos. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 2 La etapa de arreglo directo entre la referida organización sindical y Atiempo Servicios Ltda. se surtió, entre el 4 y el 23 de julio de 2013, lapso durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo.

Dicha sociedad, mediante Acta de Junta de Socios, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena el 19 de junio de 2014, se transformó en Atiempo Servicios S.A.S. SERVIATIEMPO S.A.S. Ante el fracaso de las conversaciones en la etapa de arreglo directo, la organización sindical, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores, acorde con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 990 del 14 de marzo de 2018.

Posesionados estos, el Tribunal se instaló en Cartagena, el 27 de agosto de 2020; en esa data, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 3 de septiembre de esa anualidad, a efectos de escuchar sus alegaciones en audiencia virtual. El Colegiado sesionó el día 3 de septiembre de 2020, según se indicó en el Acta número 2 del expediente digital, para finalmente emitir el laudo arbitral el 5 de octubre de la misma anualidad, aclarándose que antes del término para Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 3 emitir este, se solicitó a las partes prórroga, habiéndose concedido esta de manera expresa hasta el 9 de octubre de 2020.

En el laudo, los árbitros señalaron que este tendría una vigencia hasta el 31 de mayo de 2021, «en la medida de observar la actual convención colectiva existente y que fuere allegada al expediente la misma finaliza en la fecha señalada (sic)». Notificada la decisión de los árbitros, los apoderados de la agremiación sindical USTRIAL y de la empresa Atiempo Servicios Temporales S.A.S., interpusieron recurso de anulación frente al laudo, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 13 de octubre de 2020.

El 14 de abril de 2021, la Sala admitió dichos recursos de anulación y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, lo cual se omitió hacer por las partes, según constancia secretarial del 7 de mayo del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte. II. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (USTRIAL).

Alcance del recurso. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 4 El sindicato con su recurso, manifestó que el objeto del mismo, es que «module los efectos de algunas de las decisiones» contenidas en el laudo arbitral. Sostuvo, que los árbitros negaron la gran mayoría de las aspiraciones laborales de los trabajadores, no fallaron en equidad ni en justicia, olvidando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que se deben tener en cuenta en las relaciones laborales; por ello solicitó: 1) la modulación de i) Clausula segunda – permisos sindicales-, ii) Cláusula Tercera - Ayudas para el sindicato-, iii) Cláusula quinta – Carteleras-, iv) Cláusula sexta – procedimiento disciplinario- (petición 16 y 17), v) Cláusula Octava – publicación-, y vi) Cláusula décima primera – aumento salarial-, para evitar que sean inequitativas a la organización sindical, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL17703-2015.

De otra parte, pretende 2) la devolución del laudo arbitral para que los árbitros se pronuncien respecto de la petición 27 – primas extralegales- que fue negada con el argumento de no contar con los soportes económicos de la empresa. Por cuestión de método, se analizan en primer lugar las cláusulas respecto de las cuales se solicita su modulación. 1) Solicitud de modulación. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 5 i) Cláusula Segunda.

PERMISOS SINDICALES. Argumentos del sindicato Indicó dicha organización, que la decisión adoptada por el tribunal en esta cláusula viola y restringe la autonomía y libertad sindical, establecida en Tratados Internacionales (artículos 13, 38 y 39 de la CN), en razón a que restringen permisos sindicales a un (1) día mensual, lo que estaría privando las funciones trascendentales de esa agremiación prevista en los preceptos 373, 374, 375 y 376 del CST, para asesorar y defender los intereses de los trabajadores.

Añadió, que la restricción del tiempo, es profundamente inequitativo y discriminatorio, al señalar que este permiso sindical solo será para los miembros principales de Junta Directiva, suprimiendo el beneficio sin explicación alguna para los suplentes y a los miembros de la comisión de reclamos. Que con la limitación de tiempo y solo para algunos miembros de la Junta Directiva, es prácticamente imposible desplegar una actividad sindical en el ámbito social y legal del sindicato, en beneficio de los intereses de sus asociados.

Por lo anterior, solicita que se module esta decisión por ser totalmente inequitativa a la Organización Sindical, en el Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 6 entendido que «los miembros de Junta Directiva, así como miembros de la Comisión de Reclamos contarán con dos (2) días al mes para desarrollar su actividad sindical». ii) Cláusula Tercera.

AYUDAS PARA EL SINDICATO. Argumentó, que al momento de decidir la petición del Sindicato, el Tribunal fue abiertamente inequitativo en perjuicio de la Organización Sindical al solo conceder tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales durante la vigencia del Laudo. Expresó, que de los 1.573 trabajadores que laboran en la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., 228 trabajadores se encuentran afiliados al Sindicato USTRIAL; que si bien no es un sindicato mayoritario, sí tiene un número importante de afiliados los cuales implican una serie de gastos que no se cubren con las cuotas sindicales.

Agregó, que los árbitros deben fallar en equidad y, por tanto, la decisión debe estar equilibrada entre el empresario y la organización sindical, señalando los análisis económicos que conllevaron a determinar y restringir el auxilio, que por equidad debe entenderse un equilibrio económico entre las partes, pero en este caso existió un desequilibrio en contra del sindicato y en beneficio de la empresa.

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 7 Con fundamento en lo anterior, pretende que se module la decisión por ser inequitativa al Sindicato y, «se reconozca como auxilio sindical el 3.5 SMMLV de forma mensual durante la vigencia del Laudo Arbitral». iii) Cláusula quinta. CARTELERAS. Adujo, que en la petición 11 se solicitó la instalación de Carteleras para informar a sus afiliados de las actividades sindicales; que si bien los árbitros indicaron que ATIEMPO entregará a la organización sindical un (1) espacio en la sede la empresa para la promoción y divulgación de las actividades sindicales, no es menos cierto, que la publicidad de las actividades sindicales se verá truncada por cuanto los 228 trabajadores afiliados a USTRIAL no laboran en la sede de ATIEMPO DE SERVICIO S.A.S., sino en la instalaciones de SEATECH INTERNATIONAL INC. En este orden, con el objeto de que los trabajadores tengan un adecuado mecanismo de divulgación de las actividades sindicales, se solicita la modulación de esta disposición en el entendido que la «cartelera informativa se instalará en el lugar donde los trabajadores diariamente prestan sus servicios». iv) Cláusula sexta.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 8 Asentó, que en las peticiones 15 y 16 del pliego la organización sindical solicitó un procedimiento disciplinario para sus afiliados para imponer sanciones disciplinarias o despido por parte de ATIEMPO DE SERVICIOS S.A.S.; no obstante, indicó que sin motivación alguna el Tribunal de Arbitramento, excluyó el procedimiento disciplinario en caso que la empresa decida despedir algún miembro de la Organización Sindical, teniendo competencia para ello, reproduciendo fragmento de la sentencia CSJ SL8693-2014.

Puntualizó, que no garantizar el debido proceso en caso de despidos, es una decisión árbitramente inequitativa para los miembros del sindicato, y más si se tiene en cuenta que la empresa ha emprendido una persecución a sus miembros retirándolos del proceso productivos en aplicación del artículo 140 del CST; a otros, los ha despedido bajo el argumento que la obra o labor ha terminado, y se trata de laborales misionales permanentes.

Acorde con lo expuesto, solicita que se module dicha cláusula, en el sentido de que «se entienda que el procedimiento disciplinario del Laudo Arbitral también aplica para despidos, tal como fue solicitado por el Sindicato y omitido sin justificación alguna por los árbitros». De otra parte, señaló que la facultad que se le otorgó a la empresa de iniciar el procedimiento disciplinario dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la falta y/o conocimiento del empleador, «es una afectación del Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 9 debido proceso a la Organización Sindical, por cuanto, al no fijarse un límite de tiempo y que este se sujete al conocimiento del empresario, conllevaría a que se inicie el procedimiento disciplinario en cualquier tiempo».

Conforme a ello solicita «se anule ese apartado del Laudo Arbitral, al haber incurrido el Tribunal en extralimitación de sus funciones». v) Cláusula Octava. PUBLICACIÓN. Frente esta, dijo el sindicato que en ella no se señaló un límite temporal de tiempo que obligue a la empresa ATIEMPO DE SERVICIOS S.A.S. a entregar los folletos respectivos a los afiliados de USTRIAL tal como fue solicitado por la organización sindical, lo que conllevaría a que la empresa lo realicé a su conveniencia. En tal virtud, pretende que se module tal disposición en el sentido de que «la publicación del Laudo Arbitral a los afiliados de Ustrial se realice dentro de los 30 días siguientes a la expedición del mismo», tal y como se solicitó por el sindicato. vi) Cláusula Décima Primera.

AUMENTO SALARIAL. Señaló, que en el pliego de peticiones se reclamó incremento salarial para aquellos afiliados que devenguen el mínimo legal a partir de 1 de enero de 2011; que han transcurrido nueve años desde que se presentó el pliego y el Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 10 fallo arbitral no mejora las condiciones laborales de los trabajadores, y más si se tiene en cuenta la demora que se ha incurrido para solucionar el conflicto.

Conforme a ello, adujo que el Tribunal no cumplió con las funciones de equidad social y deberes que la ley le designa para definir los aumentos salariales solicitados en el pliego, al sustraerse de pronunciarse sobre dicho incremento; que el conflicto laboral se centra en mejorar las condiciones económicas de los trabajadores y, por tanto, el desarrollo económico de la relación laboral es de tracto sucesivo y por consiguiente no es estática, ya que la fluctuación económica incide en el poder adquisitivo de los trabajadores, por la inflación de la moneda.

Que no se puede ocultar el deterioro económico del poder adquisitivo de los trabajadores y, por ende, «no se le podía negar el aumento salarial pretendido a partir del 2011, ya que el hecho que el conflicto no se hubiera solucionado en la etapa de arreglo directo, no enerva el derecho que le asiste a los trabajadores de su salario se incremente de acuerdo al IPC, para que los mismos no pierdan su poder adquisitivo».

Agregó, que con la decisión anterior, se vulneraron los derechos laborales de los trabajadores afiliados en el Sindicato, al no incrementarse su salario, por haber presentado pliego de peticiones. La anterior circunstancia desmotiva el derecho de asociación sindical, por la decisión inequitativa, injusta e ilegal tomada por el Tribunal de Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 11 Arbitramento.

Para fundamentar lo anterior, reproduce aparte de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, en donde se indicó que los fallos arbitrales pueden tener efectos retrospectivos, en relación con las disposiciones salariales. Con fundamento en lo anterior, pretende que se module esta cláusula «bajo la institución de la retrospectividad. O en su defecto se devuelva el expediente a los Árbitros con el fin de que el efecto del incremento salarial sea con efecto retrospectivo».

III. CONSIDERACIONES Como quiera que los fundamentos expuestos frente a estas cláusulas son similares, y se busca en forma principal su modulación, la Sala aborda el estudio analizando este aspecto de manera general conforme a la jurisprudencia de la Corporación, y luego, emitirá los argumentos particulares frente al articulado, en la misma forma en que se relacionó en los ítems anteriores al historiarse el recurso.

En primer lugar, cabe recordar que esta Corporación tiene adoctrinado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con la facultades expresamente consagradas en el artículo 143 del CPTSS, a la Corte le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, determinar si declara exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, o no anularlo que es lo mismo; anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 12 arbitramento, cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados.

En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

Acorde con lo expuesto, cabe aclararse que la modulación de las cláusulas arbitrales, solo tiene operancia cuando la decisión es positiva, esto es, cuando se ha resuelto parcial o totalmente en favor del sindicato con la creación de la correspondiente prestación, pues es allí donde se genera el objeto sobre el cual excepcionalmente la Corte puede sanear la labor del Tribunal y preservar al máximo su tarea, y con ello, despojar a la norma de evidentes excesos que la convierten en inequitativa, o aclarar la oscuridad que presenta su redacción, lo que eventualmente ocasionaría mayor conflictividad entre las partes a la hora de su reconocimiento.

Sobre este particular aspecto, la Sala en sentencia SL5188-2020, reiterada en la CSJ SL594-2021, frente a la procedencia de la modulación de las cláusulas arbitrales, Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 13 sostuvo: 5. La modulación o condicionamiento, una labor excepcionalísima de la Corte Tal como se recordó en el fallo de anulación CSJ, SL, 25 de nov. 2008, rad. 37482, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 de may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

(Negrillas fuera del texto original). En efecto, en dicha providencia, se asentó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

Y en la providencia CSJ SL2809-2020, reiterada en la CSJ SL4259-2020, se indicó: La modulación se caracteriza porque, en aras preservar la voluntad de los árbitros, la Corte introduce «precisos elementos que Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 14 modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).

Por ello, ha dicho también la Corporación que con la modulación «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (SL17703-2015). Hechas las anteriores consideraciones generales, se procede al estudio de las cláusulas respecto de las cuales la agremiación sindical pretende su modulación, aclarándose que se analizarán de manera particular las cláusulas 2 y 3, por cuanto frente a ellas el sindicato tiene similar pretensión, como se pase a ver. i) Cláusula Segunda.

PERMISOS SINDICALES. En el pliego de peticiones, el sindicato pretendió: PETICIÓN No. 5 –PERMISOS SINDICALES 1º. La empresa o quien haga sus Veces, o la reemplace, concederá permisos remunerados permanentes, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a los miembros principales y suplentes de la Comisión Negociadora del Sindicato, desde dos (2) días antes del inicio de la etapa de arreglo directo, durante y hasta dos (2) días después de firmada la Convención Colectiva de Trabajo acordada directamente por tas partes, o quede en firme el Laudo arbitral.

La Comisión Negociadora estará conformada por tres miembros principales y tres suplentes. 2º. La Empresa o quien haga sus veces, ola (sic) reemplace, concederá permisos remunerados incluidas las prestaciones legales y extralegales, a un grupo de hasta cien (100) trabajadores durante cada año vigencia de la Convención colectiva o Laudo arbitral, para asistir a cursos sindicales con duración hasta de cinco (5) días hábiles cada curso, entendiéndose que estos permisos serán únicamente por el tiempo absolutamente necesario de acuerdo con el horario que se fije para las clases, y en ningún momento permitiéndose la asistencia simultánea a los cursos de más de diez (10) trabajadores en total.

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 15 3º. La Empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá cada año permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, hasta para diez (10) miembros del sindicato, cuando fueren designados para asistir en representación de éste a congresos c seminarios sindicales o cooperativos de carácter Internacional.

En estos casos, la empresa costeara los pasajes aéreos de ida y regreso de cada y les suministrará la totalidad de los viáticos que se requieran para manutención de cada delegado 4º. La Empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, concederá ciento ochenta (180) días anuales de permisos especiales remunerados, Incluidas las prestaciones legales y extralegales, para los trabajadores de la empresa que resulten elegidos como miembros de la Junta Directiva Nacional, o la Junta Directiva ó Comité Ejecutivo de una federación o confederación a la cual este afiliado el sindicato. 5º.

La Empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, otorgara permisos permanentes remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, a tres (3) miembros de la Junta Directiva con el objeto de atender sus deberes sindicales en defensa de los trabajadores. Este permiso podrá ser rotativo entre los diferentes miembros de la Junta Directiva o la Comisión de Reclamos del Sindicato. 6º.

La Empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, otorgará permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales, un día a la semana a los miembros de la Junta Directiva y la Comisión de Reclamos para asistir a reuniones de Junta Directiva. 7º. La Empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, otorgará permisos remunerados, con sus prestaciones legales y extralegales, hasta para doce (12) trabajadores al año, cuando fueren designados pare representarlos en congresos sindicases o cooperativos dentro del país. En tales eventos, la Empresa costeará los pasajes aéreos de ida y regreso de los delegados junto con la totalidad de los viáticos.

Éstos viáticos se pagarán para cada trabajador delegado y por el término que dure el evento. Se entienden por días hábiles los comprendidos de lunes a viernes única y exclusivamente. En el laudo arbitral, el Tribunal dispuso: CLÁUSULA SEGUNDA: PERMISOS SINDICALES Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 16 Durante la vigencia del presente laudo, los miembros principales de Junta Directiva de LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES LA INDUSTRIA ALIMENTICIA tendrán derecho a un (1) día días (sic) de permiso sindical remunerado al mes con el fin de que éstos representen a la organización sindical en diferentes diligencias que estén directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el sindicato.

Este permiso deberá solicitarse de anticipación (sic) de por lo menos 24 horas. Lo anterior sin limitar la autonomía de las partes para establecer de común acuerdo la posibilidad de otorgar permisos adicionales. En las motivaciones del fallo, los componedores sostuvieron que por mayoría, acogían la jurisprudencia de esta Sala, transcribiendo fragmentos de la sentencia CSJ SL17769-2016. ii) Cláusula Tercera.

AYUDAS PARA EL SINDICATO En el pliego de peticiones, se reclamó: PETICIÓN No. 7 AYUDAS PARA EL SINDICATO. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, aportará mensualmente al Sindicato, a partir de la firma de la presente convención colectiva, los valores equivalentes a diez (10) Salarios Mínimos Básicos Mensuales devengados en la empresa, para el sostenimiento de la sede sindical y desarrollo de actividades sindicales.

En el fallo arbitral, se ordenó: CLÁUSULA TERCERA. AYUDAS PARA EL SINDICATO A TIEMPO SERVICIO SAS entregara a LA UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA por concepto de ayuda sindical el equivalente a tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro de los diez días siguientes a la expedición del laudo arbitral.

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 17 En sus motivaciones, los arbitradores sostuvieron frente a esta solicitud que «El conflicto colectivo que se resuelve por el presente laudo arbitral ha tenido una duración superior a los ocho años. La organización sindical tiene en la actualidad a más de del 12% de los trabajadores de la empresa», razón por la cual terminaron fijando la ayuda para el sindicato en los términos indicados en la cláusula transcrita.

Como se dijo en las consideraciones generales, la figura de la modulación procede de manera excepcionalísima, eventual o esporádica, y solo con el fin de permitir la subsistencia de una determinada disposición del laudo, pero atada a un particular entendimiento y, en todo caso sin llegar a «sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad» (CSJ SL2619-2021).

En esa medida, lo pretendido por la agremiación sindical respecto de estas dos cláusulas, en cuanto a extender el permiso sindical a los miembros de la comisión de reclamos, aumentar los permisos sindicales a dos (2) días al mes, e incrementar el auxilio económico al sindicato, considera la Sala que sin lugar a dudas significaría cambiar el alcance y sentido de los artículos denunciados, lo que no es propio de acoger ni ordenar a través de la figura de la modulación, pues a través de esta no puede sustituirse la labor encomendada a los árbitros.

Tampoco puede sostenerse que el fallo es inequitativo por el hecho de no haberse acogido lo expresamente Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitado en el pliego, como lo aduce el recurrente, dado que este no tiene que ser un calco de lo reclamado por los trabajadores en el escrito que dio origen al conflicto colectivo, en tanto que estos gozan de cierta flexibilidad al momento de resolver sobre las prebendas tal y como se ha sostenido por esta Corporación (CSJ SL1224-2021 y CSJ SL5124-2020).

De otra parte, cabe agregar que bien pudo el sindicato hacer uso de la solicitud de adición o aclaración del laudo arbitral (arts. 285 y 287 del CGP), acorde con los fundamentos que ahora expone en su recurso, lo cual omitió hacer, lo que no es viable subsanar a través de la modulación del fallo arbitral. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de modulación de estas cláusulas. iii) Cláusula Quinta.

CARTELERAS. El sindicato solicitó: PETICIÓN No. 11 CARTELERAS. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, dotará al sindicato de cinco (5) carteleras informativas para tal fin y ubicadas en los sitios que el sindicato designe. Estas carteleras serán de uso exclusivo del sindicato tendrá como fin promocionar las actividades e informaciones del sindicato.

El fallo arbitral, dispuso: CLÁUSULA QUINTA. CARTELERAS. A TIEMPO SERVICIOS SAS entregará durante la vigencia del presente laudo a la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, un (1) espacio en la sede de la empresa en un lugar visible y de Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 19 alto tráfico de los trabajadores para la instalación de una (1) cartelera de Un (1) metro de largo por 80 centímetros de ancho para la promoción y divulgación de las actividades sindicales.

En los fundamentos del laudo, los componedores manifestaron que la empresa debe dotar de un espacio físico donde la organización divulgue sus actividades para información de sus afiliados, trayendo a colación la sentencia CSJ SL4039-2017. Conforme a los argumentos del sindicato, su pretensión va encaminada a que se disponga por la Sala que dichas carteleras se fijen en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, señalando para ello, que estos desempeñan sus labores en SEATECH INTERNACIONAL INC. De entrada, debe señalarse que la pretensión del sindicato no pueda salir triunfante, puesto que ello implicaría conforme a sus propias argumentaciones, que la cartelera se fijara en las instalaciones de la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC. en donde se afirma prestan los servicios los trabajadores del sindicato, persona jurídica que no es parte dentro del conflicto colectivo que se dirimió por parte del Tribunal en el fallo arbitral que aquí nos ocupa y, por ende, no puede extenderse a ella las decisiones del mismo, puesto que se vulneraría el debido proceso frente a ella.

Cabe agregar, que al igual que en lo resuelto en las cláusulas anteriores, la modulación pretendida tampoco tendría cabida por cuanto ello implicaría cambiar el sentido Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 20 de la cláusula emitida por los árbitros, por lo tanto, no se accede a la misma. iv) Cláusula sexta. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO La organización sindical en el pliego reclamó: PETICIÓN

16. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Cuando a un trabajador se le haya imputado falta disciplinaria por parte de la empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, esta o estos le darán la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) representantes del sindicato mediante el cumplimiento del siguiente trámite: A). Dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la presunta falta imputada al trabajador, esta a través de sus directivos o quien la represente, citará por escrito al trabajador indicándote la falta objeto de investigación disciplinaria, el día, la hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos.

De igual forma se hará con el sindicato. La investigación o desarrollo de los pormenores del hecho imputado se efectuará dentro de los dos (2) días siguientes a partir de la citación, dentro del horario del trabajador inculpado y en la respectiva oficina. De la actuación, del acta de cargos y descargos, y demás documentos, se le entregará copia al trabajador inculpado y al sindicato.

E igualmente se le permitirá al trabajador, así como a los representantes del sindicato solicitar y aportar pruebas. B). En la investigación rendirá descargos el trabajador y se consignaran (sic) las intervenciones de los representantes del sindicato, cuantas veces sea necesario; así mismo se decretará la práctica de pruebas solicitadas por el trabajador, el inculpado y el sindicato, y se procederá a interrogar a los testigos que se hubieren solicitado.

Si los testigos se encontraren laborando, la empresa les concederá permiso remunerado, para asistir a rendir su testimonio, El término para la práctica de pruebas no podrá exceder de 3 días. C). Rendidos los descargos y vencido el término para la práctica de pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes, se procederá al estudio y análisis del material recaudado y conjuntamente entre el representante legal de la empresa, o en su ausencia, la persona que este designe y los representantes del Sindicato se determinará si la falta tuvo ocurrencia o no, y si el trabajador tuvo Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 21 responsabilidad en ella, para efectos de tomar la determinación correspondiente en un término de dos (2) días, con observancia al reglamento interno de trabajo.

D). Cuando la sanción disciplinaria consista en suspensión, esta oscilará entre uno (1) y dos (2) días por primera vez, entre dos (2) y tres (3) días por segunda vez, de acuerdo a la gravedad de la falta. Las suspensiones se cumplirán en días calendarios. E). La prescripción de la falta, es decir, su retiro de la hoja de vida del trabajador, será de un (1) mes para las suspensiones y de quince (15) días para las llamadas de atención. F).

Cualquier sanción o despido que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el tramite señalado en este Artículo, vicia de nulidad lo actuado y la decisión no surtirá efecto alguno, y dará derecho al trabajador despedido solicitar et reintegro por la vía ordinaria. Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, la Empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones.

Por su parte, en el fallo los componedores decidieron: CLÁUSULA SEXTA. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias a los afiliados al Sindicato será el siguiente: 1- Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta falta y/o conocimiento de la empleadora, esta, citará al trabajador mediante comunicación escrita en la que le indicarán día, hora y lugar de la diligencia de descargos, así como los hechos que se imputan y pruebas que se tengan sobre los hechos.

Copia de esta comunicación se le remitirá al sindicato cuyos representantes podrán asistir a la diligencia de acuerdo a lo establecido en la constitución y la Ley. 2-La diligencia se realizará máximo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación. En esta se observarán todas las garantías para que el trabajador inculpado tenga derecho a la defensa y debido proceso para controvertir y solicitar pruebas.

En caso de que una prueba no se pueda practicar inmediatamente, se fijará una nueva fecha para la práctica de la misma que no podrá exceder de diez días hábiles. De esta diligencia se levantará acta cuyas copias conservarán empleadora, trabajador y sindicato. 3-La decisión se tomará dentro de los tres días hábiles siguientes a que se cierre el debate probatorio.

En la misma se le indicará al Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador el derecho de presente recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la decisión ante un funcionario y/o instancia superior, la cual se surtirá de los mismos modos descritos en el numeral 1 del procedimiento. 4- Cualquier sanción que recaiga sobre el trabajador pretermitiendo total o parcialmente el tramite señalado en este procedimiento disciplinario, vicia de nulidad lo actuado y la decisión no surtirá efecto alguno, situación que deberá ser resulta por juez de tutela y/o juez ordinario.

Se entiende que los días hábiles de los que trata esta cláusula, son hábiles en la parte administrativa de la empleadora. El distanciamiento del sindicato respecto de lo resuelto por el Tribunal, radica en primer lugar, en que allí no se previó procedimiento disciplinario para el caso de despido de los miembros de esa organización, pretendiendo que se module la decisión en ese sentido.

Nuevamente debe señalar la Sala, que no resulta procedente en este caso la modulación de dicho artículo, pues ello implicaría una intromisión en la función de los arbitradores, al cambiar el sentido de su decisión, para lo cual vasta remitirse a las consideraciones expuestas en líneas precedentes al resolver la denuncia frente a las cláusulas segunda y tercera.

De otra parte, en cuanto a su segunda inconformidad, relacionada con el tiempo para iniciar el procedimiento disciplinario, al señalarse que en laudo que se citará al trabajador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta falta «y/o conocimiento de la empleadora», pretendiendo la anulación de la frase entrecomillada, por considerar que con ello se afecta el Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 23 debido proceso al no fijarse un límite temporal para tal efecto, debe señalar la Corte que contrario a lo argumentado por la organización sindical, ello no vulnera el debido proceso, puesto que en determinados casos, en tratándose de hechos constitutivos de una presunta falta, puede suceder que no se tenga absoluta certeza del autor de la misma, en cuyo caso, resulta pertinente adelantar de manera previa, las respectivas investigaciones bien sea por la compañía o incluso de manera externa por parte de terceros, a fin de individualizar al trabajador sobre el que puede recaer la conducta.

Conforme a ello, resulta razonable que en el artículo se haya previsto que la citación al trabajador por la ocurrencia de una presenta falta, se dé no solo dentro de los 3 días hábiles siguientes a cuando esto suceda, sino también a eventos en los que la empleadora tenga conocimiento. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3063-2019, se sostuvo: Teniendo en cuenta lo mencionado, la Sala modulará la cláusula en el sentido que el término de 8 días de que trata ese numeral se contará desde la fecha en que se cometieron los hechos o desde que la empresa tenga conocimiento de los mismos.

Lo anterior, porque ante la comisión de una falta, puede que no exista certeza sobre quién es el autor de la conducta, caso en el cual son necesarias auditorías, investigaciones y pesquisas adelantadas internamente y, algunas veces, por entidades externas; de ahí que sea razonable que el término de ejercicio de las acciones disciplinarias se cuente desde que se tiene conocimiento.

Pero sucede que, en otros casos, el empleador sabe con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta falta, por ejemplo, cuando se sorprende al funcionario en el momento de comisión de la conducta o cuando hay confesión, supuestos en los Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 24 cuales el mencionado término se cuenta desde la ocurrencia de los hechos.

(Subrayado fuera del texto original). Acorde con lo expuesto, no se accede a la anulación solicitada. v) Cláusula Octava. PUBLICACIÓN El sindicato en el pliego, peticionó: PETICIÓN No.

19. PUBLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. La Empresa o quien haga sus veces o la reemplace, editará y distribuirá a cada trabajador un (1) folleto de la presente Convención, dentro de los primeros treinta (30) días después de su firma, con el objeto de facilitar el conocimiento de ella a cada uno de sus trabajadores. Además de esto le hará entrega al sindicato de 200 folletos de la misma.

En el laudo arbitral, se dispuso: CLÁUSULA OCTAVA. PUBLICACIÓN. La empresa entregara (sic) un folleto con el contenido del presente laudo arbitral a cada uno de los afiliados a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (USTRIAL) que tengan vinculo (sic) contractual con A TIEMPO SERVICIOS SAS. Adicionalmente entregará al Sindicato 100 folletos con el contenido del laudo arbitral.

Frente a dicha decisión, la organización sindical sostuvo que no se estableció un término para la entrega del folleto a los trabajadores, tal y como se había solicitado en el pliego, quedando a la voluntad de la empresa. Al respecto, encuentra esta Corporación que le asiste razón al recurrente, pues al no indicarse un plazo o término dentro del cual se debe efectuar la entrega del pasquín que Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 25 contiene el laudo, puede conducir a que la cláusula se inane, al no precisar un lapso temporal para cumplir con dicha obligación. Bajo este horizonte, acorde con fundamentos a los que se hizo mención en la parte general de las consideraciones, relativa a los eventos en los que procede la modulación, en encuentra la Sala que en este caso sí resulta dable hacer uso de esta figura, con el fin de efectivizar el beneficio otorgado, conservando se contenido esencial; por lo tanto, se modulará la misma y se dispondrá que la entrega a los trabajadores de los folletos que contienen el laudo arbitral, deberá hacerse por parte de la empresa dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del fallo. vi) Cláusula Décima Primera.

AUMENTO SALARIAL. En el pliego de peticiones, la organización sindical, solicitó: PETICIÓN 26. AUMENTO SALARIAL. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, aumentará el salario de los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de enero de 2011, en un 10% más el IPC del 2010. El Tribunal sobre este aspecto, dispuso: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.

AUMENTO SALARIAL. Para el año 2021, es decir, a partir del 1 de enero de 2021, se incrementará hasta el 31 de diciembre del mimo (sic) año el IPC + 2.50% para los afiliados de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA que tengan contrato de trabajo con A TIEMPO SERVICIOS SAS. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 26 El recurrente aduce que el Tribunal no cumplió con su deber y función de equidad social al sustraerse del pronunciamiento sobre el incremento salarial en forma retrospectiva desde el 2011, dado que el conflicto colectivo perduró por nueve años en los cuales los afiliados a la organización sindical no tuvieron incremento salarial, por tal razón solicita la modulación de esta cláusula disponiendo el aumento de salarios bajo la figura de la retrospectividad, o en su defecto, que se devuelva el laudo para que los árbitros se pronuncien al respecto.

Para negar la modulación, cabe remitirse nuevamente a los argumentos expuestos en la parte general de las consideraciones, en cuanto a que en esta figura no puede servir de venero para que la Corte reemplace la función y voluntad de los árbitros, dando una orientación distinta a lo dispuesto por ellos en la referida cláusula. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de devolución del fallo arbitral, que de manera subsidiaria pretende el sindicato, debe indicarse que ciertamente la Sala ha señalado que los árbitros tienen facultad para dar efectos retrospectivos al laudo arbitral, cuando se trata de incrementos salariales y por fuera del periodo de vigencia de este.

Sin embargo, debe reseñarse también que, conforme a la línea de pensamiento de la Sala, tal figura resulta procedente pero de manera excepcional, sin que pueda perderse de vista que por regla general, este fallo tiene efectos Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 27 hacia el futuro, y solo es dable acudir a esta figura por razones de desequilibrio económico, que se dan normalmente por la extensión del conflicto, y por ello «los árbitros pueden otorgarle efecto retrospectivo a algunas disposiciones salariales, lo cual es autónomo en los arbitradores, y depende de cada situación particular».

(CSJ SL282-2021). (Negrillas y subrayado fuera del texto original). En el asunto bajo examen, se observa que en las motivaciones del fallo, los componedores manifestaron: Tal y como aparece en el expediente, la organización sindical USTRIAL presentó a la empresa un pliego de peticiones que contiene treinta (30) peticiones, los cuales fueron discutidos en la etapa de ARREGLO DIRECTO, el cual transcurrió entre día 4 y el 23 de julio del año 2013, sin llegar las partes a ningún acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego de peticiones Para el tribunal resulta extraño que tanto sindicato como empresa se hubiesen conformado con el paso del tiempo, sin que se integrara el tribunal que definiera el conflicto colectivo planteado, situación anecdótica e inusual, pero que en ningún momento genera impedimento procesal para la expedición del laudo, pero si, un gran esfuerzo para lograr aplicar la equidad en las peticiones que sean del resorte del tribunal.

Una vez analizados los documentos presentados por las partes en conflicto en esta etapa arbitral el Tribunal tomó la decisión de estudiar cada una de las peticiones del pliego, ajustándolo en equidad y derecho, atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia. Con fundamento en lo anterior, al entrar a analizar la petición de incremento salarial, los árbitros sostuvieron «No se reconocerán incrementos retroactivos para el año 2020, dado que a la fecha el presente laudo la organización sindical no demostró que sus afiliados el salario no se les hubiere aumentado en la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020».

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 28 En este orden, se tiene que si bien los argumentos del Tribunal para no acceder al incremento salarial de 2020, no resulta ser la más afortunada en algunos de sus apartes, lo cierto es que en estricto sentido hubo un pronunciamiento indicándose que procedía a resolver el pliego de peticiones «ajustándolo en equidad y derecho, atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia»; por esa razón y por tratarse de un aspecto meramente facultativo de los árbitros, que no un deber u obligación, no es viable la devolución del fallo. 2) Solicitud de devolución del fallo arbitral.

Petición 27, primas extralegales. Manifestó el sindicato recurrente que esta petición en donde se pretendía primas extralegales, no fue concedida por los árbitros bajo el argumento que el conflicto tuvo inicio en 2011, y solo nueve años después se emitió el laudo arbitral, y al no tener soportes de la viabilidad económica era «“imposible realizar un estudio y análisis de equidad para generar prestaciones extralegales”».

Agregó el impugnante, que esta Sala ha sostenido que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre cualquier mejora prestacional para los trabajadores citando la sentencia CSJ SL8157-2016, indicando luego que no es de recibo el fundamento del Tribunal en cuanto a no contar con soportes económicos de la empresa, pues estos pueden ser descargados por la página de la Superintendencia financiera, o ser solicitados a la compañía. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 29 IV.

CONSIDERACIONES Al revisar el pliego de peticiones, se observa que allí el sindicato respecto de esa prebenda pretendió: PETICIÓN No 27 PRIMAS EXTRALEGALES. PRIMAS DE JUNIO: Se pagaran (sic) 20 días de salario básico al tiempo de servicio dentro del primer semestre del respectivo año el día 30 de mayo. PRIMAS DE NAVIDAD: Se pagaran (sic) 20 días de salario básico dentro del segundo semestre del respectivo año el día 30 de noviembre.

PRIMAS DE VACACIONES: Se pagaran (sic) 20 días de salario básico al momento de disfrutar un periodo completo de vacaciones. PRIMA DE TEMPERATURA: Se pagara (sic) un 10% mensual al salario promedio como prima a todo el personal que labore en 5 años de la empresa cuyo proceso implique altas temperaturas o bajas. Respecto de dicha petición, los arbitradores manifestaron: «Como se indicó al inicio del este (sic) laudo, el conflicto colectivo inició en el 2011 y solo 9 años después se emite el presente laudo, esto conlleva a que al no tener soportes de la viabilidad económica y financiera que hubiesen presentado ni el sindicato ni la empresa, es imposible realizaron (si) un estudio en equidad para generar prestaciones extralegales, por lo que se despacharan (sic) desfavorablemente».

Para resolver sobre este aspecto, debe recordarse que esta Sala con profusión ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST, la competencia de los árbitros consiste en resolver sobre aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 30 directo y, por tanto, su competencia y obligación ineludible se contrae a desatar y agotar el objeto de su convocatoria.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL5693- 2014 y CAJ SL5449-2018, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

De igual forma, cabe recordar que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Sobre las eventualidades en las que procede la devolución del laudo arbitral, en decisión CSJ SL6476-2017, la Sala recordó: Tiene adoctrinado la Corte (sentencia CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171), que de acuerdo con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de emitir una sentencia que resuelve un recurso de anulación, puede adoptar las siguientes decisiones: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 31 mismo, NO anularlo;

(II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado del recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras de preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).

Al descender al sub examine, se observa que los árbitros al pronunciarse frente a esta petición de primas, adujeron que no se tenían los soportes de la viabilidad económica y financiera de la empresa, lo que hacía imposible un estudio en equidad para generar prestaciones extralegales, por lo que despacharon desfavorablemente tal reclamación. De tal fundamentación se colige, que lo que terminaron haciendo los componedores fue emitir una decisión inhibitoria, que no de fondo como era su obligación, pues no resulta de recibo para esta Corte, el hecho de que no se tengan los soportes de la situación financiera y económica de la empresa, cuando tal documentación bien puede ser solicitada por estos a la compañía, como se evidencia aquí sucedió, de acuerdo con el expediente arbitral, el que da cuenta de que esta fue aportada reflejándose en ella el estado de las finanzas y patrimonio a diciembre de 2017, 2018 y 2019 (fs. 129 a 132 expediente digital); y si esta no era suficiente, debió insistirse en tal sentido, pero no emitirse decisión en los términos plasmados en el fallo.

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 32 En punto del debate, cabe recordar lo indicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5449-2018, en donde se dijo: Igualmente, la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo.

En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). Así las cosas, se dispondrá la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien de fondo sobre esta petición. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas por cuanto el recurso prosperó parcialmente.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. Alcance del recurso. La sociedad recurrente, indicó que presenta «oposición» a las siguientes peticiones del pliego: i) n.° 5. Permisos sindicales, ii) n.° 8. Permisos Especiales Remunerados (matrimonio), iii) n.° 22 Auxilio de natalidad; iv) n.° 26 Aumento salarial, y v) n.° 30 Vigencia, frente a las cuales hace la siguiente argumentación: i) Petición n.° 5 Permisos sindicales.

La empresa en su recurso, sostuvo lo siguiente: «En este punto se solicita que al momento de revisar el laudo se consagren mecanismos de verificación para que los permisos otorgados sean utilizados para los fines relacionados en el laudo, de manera tal que no se abuse de la figura y no se utilicen permisos sindicales para fines diferentes a los relacionados con el legítimo ejercicio de la actividad sindical». v) Petición n.° 30 Vigencia Expuso la empleadora que muchas de las peticiones formuladas no fueron concedidas en el laudo; tampoco fue Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 34 posible concretar acuerdos con la empresa en la etapa de arreglo directo, esto no tiene causa diferente a que la mayoría de las peticiones eran de contenido político o jurídico cuya competencia es del resorte de la jurisdicción ordinaria.

Sostuvo, que un proceso de negociación como el que nos atañe, resulta ser costoso y complejo, debido a que este embarga múltiples pasos, no solo de las partes, sino también de la jurisdicción y de la misma actividad administrativa, los cuales inician desde la conformación y puesta en marcha de un Tribunal de arbitramento. Por otro lado, este es un conflicto que lleva 9 años, contados a partir del momento de la presentación del pliego de peticiones en febrero de 2011; por ende, no se explica cómo se dispone que tiene vigencia de ocho (8) meses; que ello riñe con los principios de economía y eficiencia que debe caracterizar la actividad administrativa, además del buen uso de los recursos públicos y, por ende, esto no descongestiona la especialidad Laboral, ni la jurisdicción ordinaria.

Agregó, que las motivaciones en materia arbitral van más allá de lo meramente técnico, y debe tenerse en cuenta que también hay unos criterios de racionalización y proporcionalidad, que deben ser considerados por el Tribunal a la hora de determinar el tiempo de vigencia de un laudo, por tal razón, que el termino de vigencia del laudo establecido por este tribunal no solo es demasiado corto, sino que no contribuye a darle seguridad jurídica a las relaciones jurídico-patronales en mención. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 35 VI.

CONSIDERACIONES La Sala por cuestión de método procede al análisis conjunto de las inconformidades presentadas frente a estas dos cláusulas. La petición 5º del pliego, que ya fue transcrita al dar respuesta al recurso de anulación del sindicato, fue resuelta por el Tribunal en los siguientes términos: CLÁUSULA SEGUNDA: PERMISOS SINDICALES Durante la vigencia del presente laudo, los miembros principales de Junta Directiva de LA UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES LA INDUSTRIA ALIMENTICIA tendrán derecho a un (1) día días (sic) de permiso sindical remunerado al mes con el fin de que éstos representen a la organización sindical en diferentes diligencias que estén directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el sindicato.

Este permiso deberá solicitarse de anticipación (sic) de por lo menos 24 horas. Lo anterior sin limitar la autonomía de las partes para establecer de común acuerdo la posibilidad de otorgar permisos adicionales. Respecto de la petición n.° 30 del pliego, allí se solicitó por la organización sindical que la convención colectiva tuviera una vigencia de doce meses.

Por su parte los árbitros ordenaron: CLÁSULA DÉCIMA TERCERA: El presente laudo tendrá una vigencia hasta el 31 de mayo de 2021 En las motivaciones del fallo, los componedores dijeron que este tendría una vigencia hasta la data Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 36 indicada anteriormente, «en la medida de observar la actual convención colectiva existente y que fuere allegada al expediente la misma finaliza en la fecha señalada (sic)».

Para darle respuesta a la recurrente, debe indicarse que por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de anulación, la Corte no puede actuar de manera oficiosa, y debe ceñirse a la solicitud de la impugnación, estando condicionado su estudio a este puntual aspecto. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia CSJ SL1689-2020, reiterada en la CSJ SL282-2021, en donde sobre el particular se sostuvo: Memórese que en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

De igual forma, en la sentencia CSJ SL4259-2020, sobre este mismo punto se sostuvo: […] esta corporación en sentencia CSJSL2615-2020, entre muchas otras, señaló que el derrotero a seguir en el análisis del Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 37 recurso lo impone el impugnante, como quiera que a él corresponde suministrar una carga argumentativa acertada y suficiente para que el resultado final del examen efectuado sea la anulación deprecada (CSJ SL 2488-2019, 04 mar. 2019, rad. 80961), pues la Corte no actúa en este caso oficiosamente, sino impulsada por la actividad del censor, en la medida en que se trata de un recurso extraordinario que, en esencia es, rogado.

(Subrayado fuera del texto original). En el sub lite, se advierte que la empresa recurrente no cumplió carga demostrativa y argumentativa respecto de las peticiones cuestionadas, la que debe entenderse es realmente contra las cláusulas segunda y décima tercera del laudo arbitral, a través de las cuales se dio repuesta a esas solicitudes del pliego, y que ni siquiera menciona en su disertación. Obsérvese además, que no se efectuó el respectivo análisis tendiente a acreditar en forma mínima la razón por la cual busca que se nuliten estos artículos, si ello era lo que buscaba, pues tampoco lo dijo expresamente; solo se limitó a sostener respecto de los permisos, que «al momento de revisar el laudo se consagren mecanismos de verificación» para que los otorgados sean utilizados para fines relacionado en el laudo, a fin de que no se abuse de esa figura.

Y en cuanto a la vigencia del fallo arbitral, que al fijarse ese término de ocho meses «riñe con los principios de economía y eficiencia que deben caracterizar la actividad administrativa» y, que «también hay unos criterios de racionalización y proporcionalidad que deben ser considerados por el Tribunal». Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 38 Así, acorde con lo expresamente plasmado por la empresa en el escrito que contiene el recurso, no encuentra esta Sala fundamento alguno ni causales que conduzcan a su anulación; se suma a lo anterior, que el actuar de la Sala en esta sede no es oficiosa, como ya se dijo y, por ende, no procede la revisión del fallo como lo pretende la empresa; por lo tanto, se niega la solicitud. ii) Petición n.° 8.

Permisos Especiales Remunerados (Matrimonio), iii) Petición n.° 22 Auxilio De Natalidad, y iv) Petición n.° 26. Aumento Salarial. La empresa, frente a los beneficios por permisos especiales remunerados (Matrimonio), y auxilio de natalidad, señaló que no cuenta con los presupuestos económicos para solventar tales prestaciones, puesto que tal como se evidencia de los estados financieros aportados a este Tribunal, el margen neto de porcentaje de utilidad al 31 de diciembre de 2019, fue de un 0.94%, el que además de ser irrisorio tiende a la baja, puesto que en comparación con el año 2018, disminuyó en un 0.76%; que a la fecha esa compañía tiene un endeudamiento total del 61,82%, correspondiente a $9.014.824.932.

Añadió, que actualmente se encuentra atravesando una situación económica complicada, ya que si se mira el panorama de hace varios años pasa de procesar 30.000 toneladas, posteriormente 9.000 toneladas, hasta la fecha que está procesando un promedio de 1.900 toneladas de pescado. Además, dado el Covid 19, se han incrementado los Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 39 costos dado que han tenido que reforzar los protocolos de bioseguridad y así propender por la salud de los trabajadores.

Indicó, que tampoco se puede perder de vista que la empresa tiene pendiente por resolver dos conflictos colectivos, los cuales están próximos de la conformación de Tribunal de Arbitramento, y cuyos afiliados también pertenecen a USTRIAL; por otro lado, cuentan con un sindicato mayoritario llamado Sintramar, el cual cuenta con 1.129 afiliados a la fecha y que sería ilógico e incongruente con la justicia sindical otorgar mayores beneficios a un sindicato minoritario al que solo se encuentra afiliado el 12% de trabajadores de la compañía vs prácticamente un 80% de trabajadores que pertenecen a la organización Sindical SINTRAMAR.

Que el auxilio de natalidad, es regresivo puesto que no se debe estimular la natalidad en estratos socioeconómicos donde la tasa de natalidad es alta y lo que se hace es estimular la pobreza, para lo cual reproduce lo que dice corresponder a algunos estudios que soportan su posición. Acotó, que imponer cargas económicas adicionales a las ya soportadas por ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., les restaría competitividad en el mercado, puesto que esto afectaría el servicio en la escala de costos y haría imposible la ejecución de su objeto social.

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 40 Respecto del aumento salarial, adujo que manifestaba su inconformidad, por cuanto considera que los incrementos al salario mínimo, tienen un componente político que no en todas las oportunidades está relacionado con criterios de manejo de la política económica del Estado y al tener los miembros de la organización sindical en cuestión salarios por encima del salario mínimo legal, lo que se impone es una revisión de estos reajustes fundados en criterios relacionados exclusivamente con el desarrollo de la economía. Por ello, consideramos que la variable que se debe tener en cuenta para calcular cualquier tipo de incremento debe ser el IPC, tal como lo ha venido realizando año tras año, por ser consecuente con la cuantificación de la pérdida de poder adquisitivo del dinero, pero que por sobre todas las cosas es un indicador que obedece a criterios estadísticos y científicos, no a consideraciones de orden político.

Indicó, que no se puede perder de vista la crisis mundial que causada por la pandemia Covid 19, la cual ha golpeado duramente nuestra actividad productiva, y que como se observa en los estados financieros enviados a este tribunal en fecha 2 de septiembre de esta anualidad, el margen neto de utilidad paso de un 1.70% en 2018 a un 0.94 % en 2019, y que dadas las circunstancias actuales será mucho menor en este 2020; que dadas las circunstancias que rodean la economía nacional e internacional, no le es dable al Tribunal atribuir a la empresa mayores obligaciones.

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 41 VII. CONSIDERACIONES La Sala por cuestión de método, estudia conjuntamente la oposición a estas tres cláusulas por fundamentarse en argumentos similares y tener idéntico fin. En el pliego, la organización sindical solicitó: PETICIÓN No 8 PERMISOS ESPECIALES. REMUNERADOS Los trabajadores tendrán derecho, previo aviso dado verbal (o telefónicamente) al Departamento de Personal, o a su jefe inmediato, a disfrutar de los siguientes permisos remunerados, incluidas las prestaciones legales y extralegales. 1º.

Para ejercer derecho del sufragio. 2º. Para desempeñar cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación. 3º. Pera asistir a citas médicas previa certificación del facultativo. 4º. Para rendir declaración judicial. El trabajador comprobará esta circunstancia acompañando la notificación o copia del acta de diligencia respectiva. 5º. Todo permiso superior a media jornada deberá solicitarse previamente a su jefe inmediato, exponiendo las razones que lo motiven 6º.

Por nacimiento de un hijo, el trabajador tendrá derecho a diez 10 días de descanso remunerado. 7º Por el fallecimiento de padres, cónyuge o compañera permanente, hilos legalmente reconocidos, diez (10) días descanso remunerado. 8º. En caso de muerte de un trabajador de la Empresa, ésta concederá permiso a un número no menor de cincuenta (5O) trabajadores para asistir sepelio. 9º.

La Empresa o quien haga sus veces, concederá permiso remunerado al trabajador que le ocurra una calamidad doméstica y que no esté contemplada en los numerales anteriores. Este permiso será por el tiempo estrictamente necesario y de acuerdo con la Jefatura de Personal 10º. El trabajador que contraiga matrimonio, tendrá derecho a siete (7) días descanso remunerado. 11º.

La Empresa o quien haga sus veces a concederá permisos remunerados a los trabajadores deportistas que pertenezcan a la Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 42 rama aficionada y que se haya destacado en su respectiva actividad con el fin de que puedan participar en sus eventos deportivos. 12º. Todos los permisos especiales remunerados contemplados en esta convención serán adicionales a lo que contempla las leyes laborales vigentes.

Frente a esta solicitud, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: CLÁUSULA CUARTA: PERMISOS. ESPECIALES REMUNERADOS Los trabajadores afiliados a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA que contraigan matrimonio durante la vigencia del presente laudo recibirán un permiso remunerado de cinco (5) días, para lo cual deberán presentar a la empresa el registro civil de matrimonio.

Respecto a la petición 22, en el pliego de reclamó: PETICIÓN No.

22. AUXILIO DE NATALIDAD. La Empresa o quien haga sus veces, o la remplace, pagará un auxilio de dos (2) salarios mínimos mensuales devengados en la empresa al nacimiento de cada hijo reconocido por el trabajador. El auxilio se pagará por nacido vivo o muerto debidamente comprobada. El auxilio se reconocerá también por gestación interrumpida no provocada bajo dictamen médico y sin tener en cuenta el tiempo de embarazo, Los componedores dispusieron: CLÁUSULA DECIMA: AUXILIO DE NATALIDAD A TIEMPO SERVICIOS SAS pagara a los trabajadores afiliados a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA por concepto de auxilio de natalidad una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente por los hijos de los trabajadores que nazcan o sean adoptados durante la vigencia del laudo arbitral, para lo cual, el trabajador deberá acompañar a la solicitud del auxilio, el respectivo registro civil de nacimiento de cada hijo por el cual se solicite el mismo.

Este auxilio no tendrá incidencia salarial. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 43 En cuanto a la petición n.° 26 del pliego de peticiones, esta reza: PETICIÓN 26. AUMENTO SALARIAL. La empresa o quien haga sus veces, o la reemplace, aumentará el salario de los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de enero de 2011, en un 10% más el IPC del 2010.

El Tribunal la concedió de la siguiente manera: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. AUMENTO SALARIAL. Para el año 2021, es decir, a partir del 1 de enero de 2021, se incrementará hasta el 31 de diciembre del mimo (sic) año el IPC + 2.50% para los afiliados de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA que tengan contrato de trabajo con A TIEMPO SERVICIOS SAS.

En lo atinente a estos beneficios, nuevamente la recurrente incurre en la imprecisión de dirigir su inconformidad frente a las peticiones del pliego y no contra las cláusulas del laudo arbitral; sin embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de anulación, entiende la Sala que el distanciamiento sí es contra lo resuelto en el fallo arbitral; de igual forma, aun cuando en su disertación no lo menciona, se interpreta por parte de la Corte que el fundamento para la anulación de este articulado, es su difícil situación económica y la inequidad, por lo que bajo se horizonte se procede a resolver el recurso.

Para resolver estas inconformidades, debe señalarse que en forma reiterada esta Corte ha sostenido que los Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 44 árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica de la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, y no con los costos laborales.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL1076-2017, reiterada en la CSJ SL4809- 2020, en donde se sostuvo: […] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.

Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.» Ahora bien, no se desconoce que el otorgamiento de prerrogativas para los trabajadores implica un esfuerzo desde diversos ángulos para el empleador, sobre todo el económico, y en un ambiente de crisis, un mayor incremento de las obligaciones laborales, pone más peso sobre sus finanzas y limita las estrategias para salir de la dificultad, pero como se resaltó en la providencia mencionada, las demandas razonables de los trabajadores también deben ser Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 45 consideradas dentro de los ajustes empresariales y no solo las demás obligaciones o proyectos del empleador para salir de sus dificultades.

De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera, no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores. Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino solo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual, aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en sí mismo.

(CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL4827- 2020 y CSJ SL4259-2020). En efecto, lo que pone de presente la empresa en su recurso, corresponde en forma general a unas cifras macro de reducción de su producción en toneladas y de porcentajes generales de utilidad, sin que se haga una argumentación tendiente a acreditar la incidencia económica que tienen en la empresa los beneficios concedidos, y que estos bien Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 46 pueden poner en grave riesgo la sostenibilidad económica de la empleadora.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que los permisos remunerados por matrimonio no es una obligación de tracto sucesivo, sino eventuales y se hace exigible puntualmente para aquellos trabajadores (as) que contraigan nupcias, por una sola vez durante la vigencia del laudo, como expresamente lo establecieron los árbitros. En cuanto al auxilio por natalidad, tampoco es de carácter permanente para todos los empleados de la compañía, sino para quienes acrediten el nacimiento o adopción de un hijo, situación que fue puesta de presente por los componedores en las motivaciones señalando al respecto que «este tipo de auxilios al no comportar una prestación permanente sino ocasional, la misma se concederá durante la vigencia del laudo»; es decir, que esta prerrogativa no tiene una ocurrencia regular sino eventual.

Por otro lado, el incremento salarial, se hizo tomando como fundamento en IPC más el 2.5%, cuando lo pretendido por la organización sindical era del 10% adicional, lo que claramente da cuenta que el Tribunal sí tuvo en cuenta criterios de equidad y proporcionalidad. Acorde con lo expuesto, de una lectura somera de las motivaciones contenidas en fallo arbitral, es suficiente para Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 47 concluir, que el Tribunal de arbitramento no soslayó el principio de equidad, y por el contrario, bajo ese horizonte profirió el laudo al señalar que tomó en cuenta las intervenciones de las partes, los documentos aportados, la normatividad vigente los criterios jurisprudenciales, y «de manera primordial el principio de equidad», que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de esta naturaleza, incluso en virtud de ello se observa que las prerrogativas concedidas se hicieron por debajo de lo solicitado en el pliego.

Cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo de intereses, no satisfaga las aspiraciones del empleador, lo que en manera alguna puede llegar a constituir un fundamento para considerar que una cláusula es inequitativa. De otra parte, frente a los argumentos de la empresa, relativos a que no resulta equitativo otorgar mayores beneficios a un sindicato minoritario que solo cuenta con el 12% de los afiliados, frente a sintramar que tiene casi el 80% de los trabajadores de la empresa, cabe indicar que ese argumento podría ser válido si se mira únicamente el número de afiliados a la organización sindical en comparación con el resto de organizaciones sindicales que existen en la empresa, pues es un hecho indudable, que los árbitros, en aras de resolver el conflicto, al mirar en perspectiva el contexto del debate y verificar auxilios parecidos al interior de la empresa para otros colectivos, tiene la opción de hacer equivalencias y guardar cierta armonía con las concesiones hechas a las demás organizaciones, y así evitar discriminaciones no justificadas.

Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 48 No obstante, el número de afiliados no es el único parámetro que tienen los árbitros a la mano, a efectos de conceder dicho auxilio, en razón a que pueden existir otras razones para mejorar el estipendio con respecto al que se benefician las demás organizaciones sindicales que existen en la empresa, tales como las necesidades del colectivo, los objetivos que pretende alcanzar, la forma como se piensan encauzar los recursos, etc., aspectos que al ser valorados por los componedores, justifican un alza mesurada en el auxilio sindical (CSJ SL4608-2020).

Se suma a lo anterior, que la recurrente tampoco hizo la debida argumentación y demostración de que las prerrogativas concedidas en el laudo arbitral fueran realmente mayores a aquellas de las que se benefician otras organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa, y de donde se pueda colegir o verificar la supuesta inequidad alegada, por lo que su dicho no pasa de ser una mera afirmación sin sustento alguno. Por lo tanto, no se anulan estas cláusulas.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 49 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR la Cláusula Octava (Publicación) del laudo arbitral proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. y el sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (USTRIAL).

Como consecuencia de lo anterior, se modula dicha cláusula en el sentido de disponer que la entrega a los trabajadores de los folletos que contienen el laudo arbitral, deberá hacerse por parte de la empresa dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de ese fallo.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de arbitramento el laudo arbitral para que se pronuncie de fondo respecto de la petición n.° 27 del pliego (Primas extralegales).

TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de modulación ni de devolución de las restantes cláusulas que hiciera la organización sindical.

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación presentada por la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 50 QUINTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 88860 SCLAJPT-10 V.00 51 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Empresa: Sociedad Atiempo Servicios S.A.S. Sindicato: Unión Sindical de Trabajadores la Industria Alimenticia Radicación: 88860 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente en relación al recurso de anulación que presentó la empresa, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse el recurso, en cuanto, con fundamento en tal argumento, se persigue la anulación de las cláusulas relativas a los permisos sindicales – cláusula 2.ª-, permisos especiales remunerados –cláusula 4.ª-, auxilio de natalidad -cláusula 10.ª-, y aumento salarial -–cláusula 11.ª- del laudo.

En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Radicación n.° 88860 2 Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral Radicación n.° 88860 3 ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 88860 4 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará Radicación n.° 88860 5 los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este Radicación n.° 88860 6 recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Además, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 88860 7 Asimismo, respecto al recurso que la organización sindical presentó, aclaró mi voto en lo relativo al argumento de la Sala dirigido a señalar que las concesiones de permisos sindicales -cláusula 2.ª- y ayudas para el sindicato -cláusula 3.ª- eran razonables o no podían considerarse inequitativas; toda vez que bastaba indicar, como en efecto se hizo, que no procedía la modulación de la clausulas pues la figura no está diseñada para sustituir la voluntad de los árbitros.

Tampoco era necesario indicar que el sindicato pudo acudir a los remedios procesales a fin de no acceder a la citada figura, dado que los árbitros sí se pronunciaron respecto a la petición de la organización en lo atinente a las cláusulas en cita. Por último, en lo relativo a la «publicación» -clausula 8.ª-, considero que no era necesario acudir a la figura de la modulación, pues con la decisión de indicar que la empresa deberá entregar los folletos que contienen el laudo arbitral «dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del fallo», en mi criterio, la mayoría de la Sala sustituyó la voluntad de los árbitros, dado que la no inclusión de un término para ejecutar la citada acción presupone que debe hacerse en forma inmediata.

Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.