CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL416-2021 Radicación n.° 72504 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, dentro del proceso que le sigue SONIA MARGARITA PÁEZ PINILLA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Sonia Margarita Páez Pinilla demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, «[…] representado legalmente por su liquidador, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. […]» con el fin de que se declare que entre ellos existió Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato de trabajo desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, o en las fechas que se prueben en el proceso, y que se condene al pago de las vacaciones; primas de navidad, extralegales de servicio y técnicas; cesantías y sus intereses de orden convencional; y los aportes a la Seguridad Social.
También reclamó que se disponga su nivelación salarial con los Profesionales Universitarios Especializados (administradores de empresas) vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, conforme a la tabla de asignación básica de empleados públicos suscrita por el presidente del ISS, así como el pago de la bonificación por suscripción de la convención colectiva, la indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral, o en subsidio de esta última, la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó ininterrumpidamente sus servicios al ISS desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, desempeñándose como Profesional Universitaria Especializada en el Departamento Comercial de la Seccional Cundinamarca, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que cumplía horario de trabajo, recibía órdenes directas del Gerente de departamento, le exigían prestar el servicio en las instalaciones del instituto y con los elementos que este le proporcionaba, además de que acataba sus reglamentos, y era objeto de la potestad disciplinaria de dicha entidad.
Relató que en el ISS había personal que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a la suya, pero la única diferencia era que aquellos eran de planta, y ella estaba Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculada mediante contratos de prestación de servicios, por lo que no le reconocían todas las prestaciones legales y extralegales que a aquellos sí, además de que percibía una asignación básica inferior, y nunca efectuaron en su favor los aportes en pensión; que el ISS y Sintraseguridad Social suscribieron la convención colectiva de trabajo para los años 2001 a 2004, la cual se ha venido prorrogando sucesivamente, destacando que la referida organización sindical es de carácter mayoritario; que el 5 de junio de 2013 solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y convencionales.
Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones, por no estructurarse los presupuestos fácticos y legales para su prosperidad. Negó todos los hechos de la demanda, pues adujo que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios a término fijo por períodos cortos, donde la actora se desempeñaría como contratista, de conformidad con la Ley 80 de 1993, con autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, de modo que no había subordinación. Propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del contrato de trabajo, y del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, «BUENA DE (sic) DEL ISS», cobro de lo no debido y pago, «RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», compensación, autonomía de profesión u oficio, e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído del 24 de octubre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Fiduciaria La Previsora S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 4 de febrero de 2014, decidió:
PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, CONDENAR al Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, al reconocimiento y pago a la demandante, Sonia Margarita Páez Pinilla, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que enseguida se detallan: 1.1. Por concepto de auxilio de cesantías, la suma de $5.392.957. 1.2.
Por concepto de prima de junio, la suma de $5.438.768. 1.3. Por concepto de prima de diciembre, la suma de $5.347.146. 1.4. Por concepto de compensación en dinero de las vacaciones, la suma de $4.494.130,38. 1.5. Por concepto de prima de vacaciones, la suma de $5.297.980. 1.6. Por concepto de prima técnica, la suma de $6.471.548,40. 1.7.
Por intereses a las cesantías, la suma de $647.154,84. 1.8. Por concepto de la moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $53.059.536. 1.9. Por concepto de indemnización moratoria de los artículos 5 y 6 del Decreto 797 de 1949, la suma de $35.802.904,50. 1.10. A la suma de $7.381.500 por concepto de devolución de los aportes realizados por la demandante al sistema de seguridad social. 1.11.
Condenar al Instituto de los Seguros demandado, a reconocer y pagar los aportes en salud y pensiones a nombre de la demandante, según las condiciones de trabajo que quedaron probadas en juicio.
SEGUNDO: Absolver al Instituto de los Seguros Sociales de las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: Se declara probada la de prescripción. Las demás, no resultaron probadas.
CUARTO: Costas a cargo del demandado, por haber sido vencido en juicio. Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante providencia del 21 de febrero de 2014, aclaró el fallo, únicamente con el objeto de explicar las razones por las que consideraba que era procedente la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR las condenas impuestas a la demandada COLPENSIONES (sic), en los numerales 1.8 y 1.9 del numeral primero de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2014, proferida por el Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá, absolviéndola de las mismas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.
TERCERO. - Sin COSTAS en esta instancia. De entrada, anunció que tendría en cuenta el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y que, por lo tanto, la normatividad aplicable frente a las relaciones laborales contractuales es la establecida en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, advirtiendo que la demandada tiene tal naturaleza jurídica, conforme al artículo 275 de la Ley 100 de 1993.
Memoró los preceptos 1°, 20 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y 32 de la Ley 80 de 1993, norma esta última que en su numeral tercero dispone que los contratos de prestación Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 6 de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Después de recordar las normas procesales sobre la carga de la prueba, analizó en conjunto las evidencias recaudadas, y le resultó fácil concluir que debía confirmar la providencia consultada en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad, […] toda vez que de la prueba testimonial recepcionada, consistente en las declaraciones vertidas por las señoras Martha Emilia Moreno Gómez, Azucena Castillo Zuluaga y Claudia Susana Almonacid, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado, si se tiene en cuenta que dichos testigos fueron claros, enfáticos, precisos y uniformes en señalar que la demandante ingresó a laborar desde el 1° de abril del 2001 y hasta el 30 de junio del 2012, en el cargo de Profesional Universitario en el Departamento Comercial de la institución demandada, bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder ejercía bajo la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios, además que los elementos de trabajo que utilizaba la demandante como escritorios, computadores, papelería y sitio de trabajo pertenecían y eran suministrados directamente por la accionada, quedando además amparados los servicios personales de la demandante bajo la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada por la demandada dentro del curso del proceso, permaneciendo sin valor y efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes que opuso a la demandada a las pretensiones de la demanda.
No obstante, estimó que debía revocar las condenas impuestas a título de indemnizaciones moratorias, debido a que la conducta omisiva que se le enrostró a la accionada estaba revestida de buena fe, en la medida en que la vinculación del servicio personal de la demandante se originó Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 7 en sendos contratos de prestación de servicios, que en su momento gozaron de la presunción de legalidad, en la medida en que la administración obró con fundamento en la Ley 80 de 1993.
Tuvo en cuenta que, para la suscripción de los mismos, la parte actora concurrió de forma libre y espontánea con el pleno conocimiento de estar celebrando un contrato bajo los parámetros de la mencionada legislación, al punto que solo hasta la culminación del último alegó un mejor derecho a la luz de las normas protectoras del trabajo, sin haber presentado reclamación alguna dentro de la relación laboral, «[…] habiéndose declarado la existencia del contrato de trabajo solo a través de decisión judicial, por lo que en el sentir de la sala no se evidencia una mala fe de la accionada en relación con […] el cumplimiento del contrato laboral que vinculó a las partes […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, y por Sonia Margarita Páez Pinilla, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuestos. Instituto de Seguros Sociales en Liquidación V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en los temas en que le fue desfavorable, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 8 […] se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó parcialmente la condena a mi representada proferida por el juzgado 24 laboral del circuito de Bogotá del 4 de febrero de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que habrán de examinarse conjuntamente, pues aunque se enderezan por vías diferentes, guardan similar línea argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, acusó la interpretación errónea de los artículos 23 y 32 -numeral 2- de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, y 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, estimó que no puede ser de recibo que, existiendo una facultad legal expresa para realizar la contratación por prestación de servicios, se le impute una actuación indebida con ocasión de la vinculación de la demandante, máxime cuando esta conocía la modalidad de contratación, presentó las propuestas solicitadas, entregó pólizas de cumplimiento de cada uno de los contratos, aceptó durante todo el tiempo de vinculación la modalidad establecida, e hizo los pagos que le correspondían a la seguridad social, argumento que repitió varias veces a lo largo del embate.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 9 Apuntó que era a la actora a quien le correspondía demostrar que la contratante había actuado en forma indebida, cosa que no ocurrió, puesto que siempre le informó a aquella cuál era la forma de vinculación, sin que presentara alguna objeción, observación o inconformidad. Aseguró que no puede partirse de la existencia de subordinación, simplemente porque a la demandante se le exigía el cumplimiento de las labores contratadas, pues ello ocurría con ocasión de la supervisión establecida en el contrato de prestación de servicios.
También expresó que, […] no puede decirse que el hecho de realizar sus servicios en las instalaciones y utilizar los elementos necesarios para la prestación del servicio se convierta en contrato de trabajo como lo estableció la sentencia de primera instancia y fue confirmado por el fallo que aquí se recurre. No entendemos en que (sic) forma puede la entidad demostrar que el contrato era de prestación de servicios, cuando todas sus actuaciones se dieron bajo esta figura, las decisiones que se impugnan están exigiendo lo que se denomina una "prueba diabólica" y es probar que el contrato de prestación de servicios que fue firmado de manera voluntaria por las partes, en las que ambas aceptaron en su totalidad las condiciones durante toda su vigencia, lo es, esto quedo (sic) probado con los mismos contratos y manifestaciones hechas por cada una de las partes.
Destacó que no había lugar a presumir que la convención colectiva le era aplicable a la accionante solo por haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, toda vez que únicamente estaba la afirmación de ella consistente en que el sindicato era mayoritario, pero sin ninguna prueba, por lo que resultaban infundadas las condenas basadas en el compendio extralegal.
Resaltó que el principio constitucional de presunción de buena fe no solo aplica para los particulares sino también a Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 10 favor de las autoridades, pero, a pesar de ello, la decisión impugnada partió de una supuesta actuación indebida suya al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante, siendo que no existe prueba alguna de dicha irregularidad, y que la contratación se hizo con sujeción a los principios del artículo 123 superior.
Adujo que se desconoció lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad, sin que hasta la fecha existan o se conozcan acciones adelantadas contra los mismos. Remarcó que tales negocios fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de ellos se derivaban, «[…] y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente».
Subrayó que la demandante apenas presentó una reclamación el 5 de junio de 2013, y la demanda el 3 de septiembre de ese año, siendo que el proceso de liquidación inició el 28 de septiembre de 2012, por lo que debió hacerse presente en la liquidación si consideraba que existía una obligación en su favor, de acuerdo con las normas que regulan tales procesos.
Planteó que también debía tenerse en cuenta que la accionante actuó «[…] de manera negligente por no decir de mala fe, lucrándose de un contrato de prestación de servicios Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 11 y simplemente esperando a la finalización de la última vinculación con el fin de demandar al liquidado ISS para obtener un provecho vía la indemnización moratoria».
Puntualizó que el fallo recurrido desconoce el artículo 122 de la CN, pues al confirmar la decisión de primera instancia, estaría creando un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que ello envuelve, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y de la administración pública. Finalmente, y al retomar el argumento relacionado con el principio de la buena fe, sostuvo que este impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, de modo que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino también su proceso de formación y extinción. Y agregó que, […] para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;
(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida del precepto 471 del CST, lo que condujo a la inaplicación del 145 del CPTSS que remite al 174 del CPC; «[…] y a la indebida Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación de los artículos 3 y 5 de la Convención Colectiva existente entre el liquidado Instituto de los seguros Sociales y Sintraseguridad Social».
Le achacó a la providencia impugnada haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió entre la señora Páez con el liquidado Instituto de seguros sociales fue una relación de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existía entre la señora Páez y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación fue una relación regulada por el artículo 32 numeral tercero de la ley 80 de 1993. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva suscrita entre el liquidado Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 era aplicable a la señora Páez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre el liquidado Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 no le era la aplicable a la señora Páez 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita y el liquidado Instituto de seguros sociales y el sindicato de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 era la suscrita por el sindicato mayoritario. Señaló que tales errores tuvieron origen en la falta de apreciación de unas pruebas, y en el indebido análisis de otras, así: Pruebas no apreciadas: 1.
Demanda presentada (folios 3 a 20) 2. Agotamiento de la vía administrativa (folios 21 y 22) 3. Contratos de prestación de servicios firmados entre las partes (23 a 72) 4. Comunicación del 26 de abril de 2001 a la contratista (folio 97) 5. Comunicación del ISS a la contratista agradeciendo la presentación de informes de ejecución del contrato de prestación de servicios (folio 146, 17 a 149, 152, 154 y 155) 6.
Actas de cumplimiento de las labores contratadas a la demandante (folios 156 a 244) Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 13 7. Constancias de contratación por prestación de servicios (folios 332 a 344) 8. Certificación de aportes a la seguridad respecto a semanas cotizadas como trabajador independiente de la señora Páez (folios 345 a 369) 9.
Contestación de la demanda (folios 518 a 527) Pruebas indebidamente analizadas: 1.Demanda presentada por la señora Páez (folios 2 a 12) 2. Contestación de la demanda por parte del Instituto (folio 518 a 527) 3. Convención Colectiva del ISS (folios 457 a 472) Sostuvo que no había documental alguna sobre el alcance de los contratos de prestación de servicios, sino que, simplemente con una constancia de la fecha de las contrataciones por prestación de servicios, «[…] el despacho procede a fulminar condena […]», con sustento en una norma que no aplica al caso, y aplica una convención de manera automática.
Dijo que el Tribunal «[…] no tuvo en cuenta la expresa manifestación que hace la demandante en el numeral 3 de la demanda (folio 3) en su comunicación del 5 de junio de 2013 (folio 21) […]», en donde reconoció que la relación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. En este punto recordó que, con fundamento en la teoría del acto propio, la demandante no puede desconocer la modalidad de su contratación después de que sí la había reconocido.
Y agregó: De igual manera se presentan los informes de ejecución de las labores y la entidad hace mención a los mismos a folios 146, 17 (sic) a 149, 152, 154 y 155 del expediente, existen las actas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios folios 156 a 244 en las que la entidad certifica el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la entidad le certificó a la demandante su modalidad de contratación a folios 332 a 344 en las que se dice que la relación era bajo la modalidad de prestación de servicios.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo que no podemos entender que no se consideren todas estas pruebas para demostrar que esta era la relación que unía a las partes y no una de carácter laboral como equivocadamente se da en la sentencia que se recurre. NO es posible para el liquidado ISS demostrar de manera diferente que esta era la modalidad de contratación, pues eso fue lo que las partes acordaron.
De igual manera existen actuaciones de la demandante que permiten establecer que la relación era de prestación de servicios, los contratos suscritos entre las partes que establecían que la relación no era de carácter laboral (folios 23 a 72) los aportes a a (sic) seguridad social en salud y pensiones hechos por la demandante como trabajador independiente (folios 346 a 369) en donde se demuestra que la demandante era consciente del sistema de vinculación y de su responsabilidad como contratista independiente.
De igual manera la sentencia recurrida no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda en la cual se establece que la relación no era laboral si no (sic) de prestación de servicios (folios 518 a 527). Insistió en que la demandante procedió en contra de sus propios actos, todavía más cuando se trata de una profesional universitaria, como lo alega en su escrito de demanda, y consta en el expediente un título de administradora de empresas, para intentar obtener una nivelación por ese concepto, y que desde el primer momento aceptó que su vinculación fue en la modalidad de prestación de servicios, de modo que no se trata de una persona incapaz que hubiera sido engañada por la otra parte.
Finalmente, repitió en este apartado los mismos argumentos que expuso en el primer embate acerca de la inaplicabilidad de la convención colectiva a la accionante. VIII. RÉPLICA Sonia Margarita Páez Pinilla advirtió que el alcance de la impugnación comporta un yerro técnico, puesto que la Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 15 función de la Corte no es la de revocar la sentencia de segunda instancia. Frente al primer cargo, aseguró que la recurrente omitió citar algunas de las normas fundantes de los derechos pretendidos, pero que, en todo caso, la argumentación contenida en la demanda de casación no es apta para rebatir la conclusión sobre la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, pues desconoce el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
Rechazó que la potestad de las entidades públicas de celebrar contratos de prestación de servicios fuera omnímoda, ya que está condicionada a que estos no se desnaturalicen, para lo cual se apoyó en la sentencia CC C154-1997 de la Corte Constitucional, de la cual reprodujo algunos apartes. A partir de ello afirmó que ni la doctrina de los actos propios, ni el principio de buena fe, rebaten la argumentación del Tribunal.
Respecto del segundo cargo, además de apuntar que en este se combinaron razones de hecho y de derecho, señaló que la censura no cuestionó las pruebas que le sirvieron de base al colegiado para reconocer la existencia del vínculo subordinado. Por último, dijo que no se configuran los errores relacionados con los beneficios convencionales, puesto que el artículo 3 de la convención colectiva reconoce el carácter mayoritario de la agremiación sindical firmante, de modo que, conforme al artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, sí se extienden sus beneficios a los trabajadores no sindicalizados.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora al identificar las falencias técnicas relacionadas con el alcance de la impugnación y la proposición jurídica del primer cargo, pues va en contra de las reglas del recurso extraordinario solicitar la revocación de la sentencia de segunda instancia, cuando lo que se depreca de ella es su anulación, vía casación. Asimismo, el primer ataque carece de proposición jurídica, pues ninguna de las normas enlistadas es del orden laboral (CSJ AL6647-2017).
Pero hay más: a pesar de perfilar el embate por la senda de puro derecho, la recurrente no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos.
Así se evidenció cuando (i) señaló que siempre le informó a la demandante cuál era la forma de contratación sin que esta presentara alguna objeción; (ii) aseguró que a aquella se le exigía el cumplimiento de las labores contratadas, no porque el vínculo fuera de carácter subordinado, sino con ocasión de la supervisión establecida en el contrato de prestación de servicios;
(iii) dijo que no había quedado probado que el sindicato suscriptor de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, tuviera la calidad de mayoritario; y (iv) afirmó que no se demostró ninguna irregularidad de su parte, pero que la actora sí actuó de manera negligente. Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 17 De este modo, incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa amalgama de consideraciones fácticas y de derecho repugna al recurso de casación. No obstante, el examen conjunto de ambos cargos permite encontrarles remedio a dichas falencias, por manera que, en aras de la claridad, la Corte se pronunciará, en primer lugar, acerca de los cuestionamientos de estirpe jurídica contenidos en el primer capítulo acusatorio, y luego, sobre los planteamientos de orden fáctico enarbolados por la recurrente en ambos ataques.
Hecha la anterior precisión, entonces le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar, en lo pertinente, la sentencia del a quo que declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes. Frente al cargo orientado por la senda jurídica, encuentra esta Corporación que, si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 le permite a las entidades públicas la celebración de contratos de prestación de servicios, ello no supone desconocer que, cuando se reúnen los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se configura entre el supuesto contratista y el Estado contratante, con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas (art 53 CN).
A decir verdad, la mencionada disposición legal no puede servirle de patente de corso, ni a los particulares, ni mucho menos al Estado en su rol de empleador, para ignorar los genuinos derechos que el ordenamiento jurídico Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 18 colombiano le dispensa a quienes prestan un servicio marcado por la subordinación. Por manera que, si a partir de las pruebas recaudadas el colegiado dedujo que la demandante estuvo subordinada a la accionada, la previsión normativa aducida por la censura no constituía una barrera infranqueable que le impidiera avalar la decisión del a quo por medio de la cual declaró que lo que en realidad existió entre las partes fue un contrato de trabajo, y no uno de prestación de servicios.
De otro lado, es cierto que una de las razones que llevó al ad quem a declarar la existencia de la relación laboral, fue que los elementos de trabajo que utilizaba la demandante pertenecían y eran suministrados directamente por la accionada, pero esa no fue la única motivación, pues, además, de la prueba testimonial advirtió que la actora se encontraba bajo la continuada subordinación y dependencia de la pasiva, cuyo poder ejercía bajo la imposición de órdenes y cumplimiento de horarios.
Por lo tanto, la acusación en este punto luce exigua, pues de nada le sirve a la recurrente atacar la referida inferencia del Tribunal, si la decisión impugnada se sigue sosteniendo sobre otro pilar. Tampoco es atinado el reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada, al acusarla de suponer la creación de un empleo público, en detrimento del artículo 122 de la Constitución Nacional.
No hay ni una sola orden en ese sentido en la decisión que se analiza. El Tribunal, en rigor, actuó en el marco de sus competencias al confirmar la Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 19 providencia del a quo por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral en la realidad entre la demandante y el ISS, y con tal proceder no supuso la creación de un cargo público, ni mucho menos se rebeló contra la norma normarum.
Conviene memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26539, reiterada en la CSJ SL825-2020, en cuanto a que «[…] la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral».
Por otra parte, es infundado sostener, como lo hace la impugnante, que la actora debió hacerse presente en la liquidación de la entidad si consideraba que existía una obligación en su favor, pues, precisamente lo que procuró al promover el proceso judicial que ahora se examina, fue que se declarara la existencia de la relación laboral, y de contera, del crédito a cargo de la enjuiciada.
En todo caso, importa destacar que el inicio del proceso liquidatorio de una entidad pública no es impedimento alguno para que sus trabajadores concurran a los jueces, con el objeto de propender por que se declaren judicialmente las garantías laborales que les han sido desconocidas. De otro lado, la recurrente insistió en el principio de no contradicción de los actos propios, y explicó los requisitos que deben tenerse en cuenta para establecer si una persona actuó de esa manera.
Al efecto, resulta menester traer a Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 20 colación la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL4045-2020, en la que la Corte resolvió un recurso de casación basado en argumentos similares. En esa oportunidad se expresó ampliamente lo siguiente: 3º) La teoría de los actos propios «venire contra factum proprium non valet» y su desarrollo jurisprudencial.
El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 21 estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] – Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio – Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 22 ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
El precedente es suficientemente ilustrativo y resuelve el argumento propuesto por la censura, razón por la cual este se debe desestimar. Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, desde la arista de lo fáctico, desde ya se advierte que el cargo es insuficiente para develar alguna mácula en la sentencia fustigada, habida cuenta que no atacó todos los medios de prueba en los que esta se fundó. Se dice esto porque, evidentemente, la recurrente olvidó que el colegiado también tuvo en cuenta los testimonios de Martha Emilia Moreno Gómez, Azucena Castillo Zuluaga y Claudia Susana Almonacid, a los que calificó como claros, enfáticos, precisos y uniformes, y con los cuales encontró acreditado que Sonia Margarita Páez Pinilla laboró al servicio de la accionada bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder ejercía mediante la imposición de órdenes y horarios, y que, además, los elementos de trabajo que aquella utilizaba como escritorios, computadores, papelería y sitio de trabajo, pertenecían y eran suministrados directamente por la entidad.
La impugnante tenía el deber procesal de controvertir la valoración de esa prueba, pese a no ser calificada en casación, en la medida que las conclusiones que de ella extrajo el fallador plural fueron determinantes para decidir la instancia (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351), pero no lo hizo, con lo cual, forzoso resulta colegir que la providencia definitiva de instancia se sigue sosteniendo sobre los cimientos que fueron dejados libre de ataque en casación. Aun cuando lo expuesto sería suficiente para desestimar la acusación, no está de más señalar, de nuevo, que la decisión del colegiado no fue el resultado de valorar simplemente una constancia de las contrataciones por servicios, pues a decir verdad, no fue esta la única prueba Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 24 que analizó al momento de resolver, pues, como ya se dijo, también tuvo en cuenta los testimonios.
Además, al confirmar en lo pertinente la decisión de primer grado, el Tribunal refrendó la valoración que aquel hizo sobre los contratos de prestación de servicios, correos electrónicos y documentos remitidos por el ISS a la demandante, en su calidad de funcionaria, entre el 3 de abril de 2001 y el 30 de junio de 2012, tales como circulares y memorandos en los que imponía los horarios, así como la evaluación de desempeño, el cuadro de control de funciones, y la certificación de prestación de servicios, entre otros.
Asimismo, la manifestación de la actora en el hecho 3 de la demanda, consistente en que su vinculación se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, no tiene la trascendencia que pretende imprimirle la censura, toda vez que ella nunca desconoció que, formalmente, fue así como se consolidó su ingreso y permanencia en la institución. La discusión en el sub lite orbitaba precisamente en torno a definir si la celebración de los contratos de prestación de servicios encubría una verdadera relación laboral en la realidad, de modo que era absolutamente lógico y necesario que la accionante hiciera tal manifestación, como punto de partida para la controversia suscitada.
También es menester señalar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, y las cláusulas incluidas en ellos, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acreditan que la relación que unió a las partes hubiera estado caracterizada por la autonomía e Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 25 independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, como las testimoniales -que no fueron atacadas en casación- de las cuales emergía la sujeción personal de la demandante por parte del empleador.
Lo mismo ocurre con los documentos señalados por la recurrente al singularizar las pruebas del cargo, pues las comunicaciones dirigidas a la actora, los informes de ejecución que esta presentaba, las actas de cumplimiento, y las constancias de contratación, no demuestran nada distinto a que aquella prestaba sus servicios a la pasiva. De hecho, su contenido no necesariamente contradice lo que dedujo el colegiado a partir de la prueba testimonial.
Puntualmente, en relación con la certificación de aportes a la seguridad social efectuados por la propia demandante como trabajadora independiente, es lógico que así haya ocurrido, pues fue la manera como se desarrolló, en apariencia, el vínculo jurídico que existió entre las partes, pero ello no desvirtúa automáticamente la relación laboral que en la realidad hubo entre los sujetos involucrados, de la manera como la hallaron acreditada los jueces de instancia. Por el contrario, los mencionados documentos reflejan que la extrabajadora prestó personalmente sus servicios a la pasiva, y que estaba obligada, entre otras cosas, a elaborar informes estadísticos, proyectar y dar respuesta dentro de los términos a las solicitudes de investigación sobre la legalidad de las afiliaciones, adelantar investigaciones de campo a empleadores y trabajadores por presuntas irregularidades en sus afiliaciones (f.° 23-72), labores que no ejerció Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 26 ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante más de 11 años sin interrupción, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria.
Por si fuera poco, también le imponían metas: por ejemplo, las del último contrato consistían en realizar 50 apoyos técnicos, administrativos y logísticos al departamento comercial, elaborar 3 informes estadísticos de la Seccional Cundinamarca, responder 10 solicitudes mensuales dentro de los términos, realizar 60 consultas mensuales en las bases de datos del ISS, y recibir en descargos a 7 citaciones mensuales de las partes involucradas.
De esta manera, el mecanismo empleado para vincular a la actora transgredió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, la celebración de contratos de prestación de servicios, en aquellos casos en los que las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019).
Así lo ha sostenido esta Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la CSJ SL1262- 2020, en la que puntualizó: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 27 especializados, es “por el término estrictamente indispensable”.
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En lo concerniente a que la demandante consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.
En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 28 requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Finalmente, no es cierto que el Tribunal haya encontrado que el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo era mayoritario solo porque la demandante así lo manifestara. Aun cuando es cierto que el cuerpo del fallo de segundo grado no contiene ninguna mención sobre el tema, el aval que le dio a la providencia del a quo permite inferir que hizo suyas las consideraciones expuestas por aquel, quien sostuvo que la condición de beneficiaria de la demandante de la convención colectiva se infiere del artículo tercero del estatuto convencional, visible a folio 458 del expediente, sin que la casacionista adujera la errónea apreciación de este medio documental.
Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Sonia Margarita Páez Pinilla X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las condenas por Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 29 concepto de indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y por no consignación del auxilio de cesantía, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en estos puntos la del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que habrán de examinarse conjuntamente, pues aunque se enderezan por vías diferentes, guardan similar línea argumentativa. XI. CARGO PRIMERO Acusó a la providencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; y el 99 de la Ley 50 de 1990.
Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 2. No dar por demostrado estándolo, que las actividades por las cuales fue contratada la demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del Instituto. 3.
No dar por demostrado estándolo que la entidad de manera abierta le daba a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 30 Señaló, como pruebas apreciadas equivocadamente, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.°30-72) y la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido (f.° 337); y como evidencias dejadas de observar, las siguientes: […] el documento de folios 75 a 78, denominado “Acta de reunión Departamento Comercial — Proceso Decreto 1703 Grandes Empresas” en el que consta la asistencia de la demandante en calidad de asesor Chapinero”; el documento de folios 80 y 81, denominado “Acta”, en el que se registra que a dicha reunión la demandante asiste en representación “del área de Tesorería, Presupuesto y Facturación Seccional Cundinamarca y D.C”; el documento de folios 84 a 86, que textualmente dice: “En la ciudad de Bogotá, el día 27 de septiembre se reunieron los Jefes de los Departamentos, para analizar la estrategia a desarrollar para carnetizar a los afiliados a las EPS ISS, en las instalaciones de la Gerencia Seccional Cundinamarca piso 9” en el que consta la asistencia de la demandante como representante del Departamento Comercial; el memorando del 7 de octubre de 2004 (Fs. 87 y ss), dirigido por la Gerencia Seccional Cundinamarca a “líderes de centros verdes”, documento en el que se identifica claramente a la demandante como integrante del grupo de ventas del ISS; el documento de folios (sic) 97 dirigido por el Jefe del Departamento Comercial del ISS a la demandante, en el que se le manifiesta lo siguiente: “de manera atenta le informo que a partir de la fecha, usted debe continuar con la ejecución del contrato en el Centro Verde, en la carrera 10 64- 61.
Por lo anterior favor presentarse ante la doctora Luz Amparo Restrepo, a fin de coordinar lo pertinente”; los documentos de folios 100, 101, 103, 118 y 141, en los que se observa como terceros ajenos al ISS, reconocían a la demandante como funcionaria del ISS; los documentos de folios 98, 99, 106, 107, 112, 114, 115, 119 y 409 en los que la Jefe Nacional del Departamento Comercial del ISS, le impartía órdenes a la demandante y se le asignaban turnos de ventanilla; el documento de folios 142 en el que la demandante fue citada a reunión para presentación y rendición de informes de gestión; el documento de folios 143, en el que la Jefe del Departamento Comercial del ISS, le solicita con carácter urgente cuadros comparativos de metas proyectadas y alcanzadas y da instrucciones sobre cómo debe presentarse el informe; el documento de folio 153, en el que se le dan instrucciones para que asista a realización de programas de seguridad social en representación del ISS; el “Memorando 063- 174” (Fs. 309), dirigido específicamente a “funcionarios y contratistas” suscrito por la Jefe de la demandante, con asunto: “Mejoramiento del desarrollo y ambiente laboral”; y finalmente, Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 31 los documentos de folios 369 a 386 que detallan el “Inventario de Elementos devolutivos Dpto.
Comercial”. En la sustentación del cargo, recalcó que la conclusión del fallador plural sobre la buena fe de la demandada era manifiestamente equivocada, toda vez que su contratación no fue un hecho temporal u ocasional, sino con vocación de permanencia, lo que contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios.
Aseveró que la certificación del tiempo de servicios visible a folios 337 a 338 refleja que fue contratada por el ISS por más de 11 años sin interrupciones, salvo de uno o dos días, a través de 25 contratos de prestación de servicios, cuya fecha de iniciación resultaba inmediatamente anterior a la del contrato siguiente, lo que desvirtúa el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, «[…] trayendo consigo que pierda sustento la afirmación sobre la buena fe de la entidad demandada, quien tergiversó la función y razón de ser de los contratos de prestación de servicios celebrados».
Expresó que las funciones descritas en la certificación obrante a folio 339, las cuales se corroboran con las señaladas en los contratos de prestación de servicios de folios 29 a 72, detallan que ella debía brindar apoyo técnico, administrativo y logístico al Departamento Comercial, elaborar informes estadísticos de la Seccional Cundinamarca, proyectar y dar respuesta a las solicitudes de investigación sobre legalidad de las afiliaciones, diligenciar planillas de descargos, adelantar investigaciones de campo a empleadores y trabajadores por presuntas Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 32 irregularidades en las afiliaciones, entre otras, por lo que resulta incuestionable que dichas funciones eran inherentes al giro ordinario de la entidad, pues sin duda concernían de manera directa al objeto del ISS como entidad administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media, «[…] lo que pone de presente el abuso de la forma contractual (contrato de prestación de servicios) por parte de la entidad demandada, en razón a que estos no pueden ser utilizados para el desempeño de tales funciones».
Adujo que los contratos de prestación de servicios suscritos no son idóneos para evidenciar la buena fe de la entidad, pues solo revelan que ella los firmó, pero no dan cuenta de las condiciones reales bajo las cuales se prestó el servicio, como tampoco un acto de convicción ni del ISS ni de la demandante sobre la ausencia de una relación laboral.
Indicó que los documentos de los folios 75 a 78, 84 a 86, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 106, 107, 112, 114, 115, 119, 142, 143, 153, 309 y 409 acreditaban fehacientemente que realizaba funciones como representante del área comercial, le impartían instrucciones propias de una trabajadora y extrañas a un contratista, era citada a reuniones para presentación y rendición de informes de gestión, le fijaban turnos de trabajo en las ventanillas, y le dirigían memorandos sobre mejoramiento del desarrollo y ambiente laboral.
Por si fuera poco -continuó- a lo largo de la relación laboral la pasiva le suministró los elementos de trabajo con los cuales debía realizar sus labores, y la responsabilizaba del inventario asignado. Y concluyó: Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 33 La prueba documental relacionada resulta elocuente en cuanto a las órdenes, directrices e instrucciones que recibía la demandante para el desempeño de sus funciones al interior del ISS, evidenciando que la demandante era tratada abiertamente como una verdadera trabajadora de la entidad y no como una contratista.
Dicha prueba deja en claro que la entidad demandada abusó de manera indiscriminada de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, sin que tal abuso resulte coherente con el principio de la buena fe, y sin que el mismo se pueda justificar en el hecho de que la demandante hubiera suscrito los contratos referidos y no hubiera reclamado hasta tanto no finalizara la relación que vinculó a las partes.
Finalmente, añadió que esta Corporación ha sostenido en casos similares que la conducta del ISS no se puede catalogar como de buena fe, para lo cual trajo a colación las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067, CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 42773, y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457, entre muchas otras. XII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida de los artículos 1°, 2 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 20 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 99 de la Ley 50 de 1990, y 32 de la Ley 80 de 1993. En el desarrollo de la acusación, argumentó que si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, ello no significa que el contratante pueda desconocer los elementos esenciales de tal tipo de contrato, ni que se pueda utilizar dicha modalidad cuando las actividades se deban desempeñar bajo condiciones de subordinación laboral, o cuando son permanentes y del giro ordinario de la entidad.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo tanto, aseguró que si la entidad pública ocultó, bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral, su obligación era la de reconocer al trabajador las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo entre las partes, sin que fuese menester esperar una decisión judicial en la que se reconociera la existencia del vínculo laboral.
Precisó que el Tribunal erró al pretender justificar la conducta de la demandada, invocando la facultad legal que tienen las entidades públicas de celebrar contratos de prestación de servicios, el consentimiento de la trabajadora al suscribir los contratos, y la ausencia de reclamación durante la vigencia de la relación jurídica, razonamiento que es equivocado y comporta la denunciada violación normativa.
Al final, citó nuevamente las mismas providencias de esta Corporación que había invocado en el cargo precedente. XIII. RÉPLICA El ISS en Liquidación consideró que la demandante incurrió en importantes errores de apreciación en ambos cargos, puesto que simplemente presumió que la existencia de los contratos de prestación de servicios hace que se conviertan automáticamente en contratos de trabajo, y que de la misma manera ello da lugar a la declaración de mala fe y a la condena por indemnización moratoria, siendo que ello no es posible hacerlo, para lo cual invocó el principio de la buena fe, y la sentencia CC C-1194-2008.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 35 Expuso que al revisar las normas laborales y de contratación administrativa, no existía una presunción de mala fe para la administración pública al realizar contratos de prestación de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Y agregó: En el caso que nos ocupa la administración cumplió con todas las regulaciones y condiciones establecidas por la ley 80 de 1993 para la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, puede que haya sido cuestionado a través del presente proceso laboral ordinario si la relación derivada de dicho contrato de prestación de servicios era laboral o no, pero ello no puede invalidar la actuación de la entidad, actuación que se encuentra revestida por el principio de legalidad de los actos administrativos, y es por ello que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá consideró que la actuación de mi representada estaba revestida de buena fe y que no había lugar a la condena por indemnización moratoria solicitada y que además hay que considerar que no habría lugar a la misma pues el momento en que terminó el contrato es contemporáneo proceso de liquidación del ISS, instante en que la entidad pierde toda capacidad para hacer reconocimientos de moratorias por el pago de prestaciones y beneficios en un contrato de prestación de servicios que se encontraban discusión. Reiteró los mismos argumentos que planteó en su demanda de casación, y finalmente resaltó que existe una grave falla de técnica, ya que «[…] no aparece mención alguna a la forma en que las normas citadas en la causal fueron interpretadas de manera errónea por el honorable tribunal […]».
XIV. CONSIDERACIONES Le corresponde ahora a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al revocar las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, consagradas en los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, por Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 36 considerar que la demandada actuó de buena fe frente a la demandante.
Huelga recordar que el juez plural llegó a esa conclusión por lo siguiente: (i) porque la vinculación de la trabajadora se dio mediante contratos de prestación de servicios, revestidos en su momento de la presunción de legalidad, en la medida en que la administración obró con fundamento en la Ley 80 de 1993; (ii) porque la actora concurrió de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de estar celebrando esa clase de contratos, al punto que solo hasta la terminación del último fue que alegó un mejor derecho; y (iii) teniendo en cuenta que la relación laboral solo se declaró por decisión judicial.
Vistas así las cosas, considera la Sala que tiene razón la censura al endilgarle al Tribunal la transgresión de las disposiciones que integran la proposición jurídica de los cargos. En efecto, en cuanto a lo primero, tanto los contratos como la certificación expedida por el ISS que milita a folio 337 del plenario, reflejan que la demandante prestó personalmente sus servicios a la pasiva, y que estaba obligada, entre otras cosas, a elaborar informes estadísticos, proyectar y dar respuesta dentro de los términos a las solicitudes de investigación sobre la legalidad de las afiliaciones, adelantar investigaciones de campo a empleadores y trabajadores por presuntas irregularidades en sus afiliaciones (f.° 23-72).
Ninguna de esas labores era extraña a las actividades que recaían en cabeza del ISS, como entidad administradora del régimen de prima media con Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 37 prestación definida, conforme a los predicados de la Ley 100 de 1993. Asimismo, como bien lo sostuviera la recurrente, y como ciertamente lo señalara la Sala al resolver el recurso de casación formulado por la enjuiciada, dichas labores no las ejerció ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante más de 11 años sin interrupción, y mediante la suscripción de veinticinco contratos, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria.
La celebración sucesiva de una multiplicidad de contratos de prestación de servicios entre las partes lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de las funciones desempeñadas por la accionante, y de contera, le impedía a la pasiva recurrir a aquella modalidad contractual, por expresa disposición legal (art. 2, D. 2400/68). Es ahí donde se descubre el error del Tribunal, pues, en rigor, lejos de haberse demostrado en el proceso que la administración obró con fundamento en la Ley 80 de 1993, lo que realmente se acreditó fue que el ISS abusó de esa facultad legal, en clara rebeldía de las garantías mínimas laborales de la trabajadora.
Al resolver un asunto de contornos fácticos similares, contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL11436- 2016 esta Sala de la Corte razonó así: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 38 sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.
Fluye de lo expuesto que la enjuiciada conocía, desde el inicio de la vinculación de la actora, que lo que la unía con esta era un genuino contrato de trabajo, pero a pesar de eso, decidió vincularla bajo una modalidad que para el caso concreto resultaba espuria, y mantener en el tiempo esa contratación ilegal. Es evidente que este comportamiento no se ajusta a la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo.
En lo tocante a que la demandante era consciente de que estaba celebrando un contrato de prestación de servicios, al punto que no presentó ninguna reclamación durante su vigencia, huelga invocar lo que ya se dijo en esta misma providencia al resolver el recurso extraordinario del ISS en Liquidación, en cuanto a que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.
Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 39 Adicionalmente, el hecho de que la actora haya firmado espontáneamente los supuestos contratos de prestación de servicios, no excusaba al empleador de cumplir con las obligaciones laborales que desde un comienzo era consciente que estaba adquiriendo. Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL10497-2017, esta Corporación adoctrinó: […] Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Finalmente, el que la relación laboral solo se haya declarado por decisión judicial, pasa a ser un suceso anecdótico, pues lo relevante es que sí existió el contrato de trabajo desde sus inicios, y que la demandada tenía pleno conocimiento de ello.
Recuérdese que, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, las sentencias que declaran un contrato de trabajo, no tienen un efecto constitutivo sino declarativo (CSJ SL4515-2020). Por fuerza de lo expuesto, al ser evidente la mala fe de la empleadora, la trabajadora tenía todo el derecho de reclamar la indemnización moratoria del artículo 1° del Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 40 Decreto 797 de 1949, con lo cual se constata la transgresión que de dicha normativa cometió el Tribunal.
No ocurre lo mismo con la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, puesto que, aun cuando el colegiado se equivocó al catalogar el comportamiento patronal como de buena fe, de todas maneras, constituida en instancia, la Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria a la que llegó el ad quem, toda vez que, tal como en incontables ocasiones lo ha dicho esta Corporación, la referida indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo cobija a los empleados del sector particular, mas no a los trabajadores oficiales, como lo era la demandante (CSJ3849-2020, CSJ SL5520- 2019, CSJ SL981 -2019, CSJ SL705-2013 y CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39533).
En suma, de lo anterior se sigue, ineludiblemente, el éxito de los cargos estudiados. En consecuencia, se casará en lo pertinente la providencia recurrida, únicamente en cuanto revocó la condena impuesta por concepto de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación de la relación laboral.
Sin costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, por salir avante su acusación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en precedencia permiten colegir que la indemnización consagrada en el artículo 1° del Decreto Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 41 797 de 1949, sí es procedente. Por lo tanto, habrá de confirmarse en este punto la sentencia consultada, dejando claro que el a quo la dispuso en una suma fija de $35.802.904,50, que es inferior a la que se obtendría de calcularla hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación definitiva de la entidad demandada.
Con todo, como quiera que la demandante no recurrió la providencia del juzgado, no podrá modificarse. Asimismo, con fundamento en lo esbozado en casación en torno a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, se revocará esta condena contra la enjuiciada. Sin costas, debido a que la segunda instancia fue generada por el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la pasiva.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA MARGARITA PÁEZ PINILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN-, únicamente en cuanto revocó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 72504 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas en casación a cargo de la demandada, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el ordinal 1.9 de la parte resolutiva de la sentencia consultada.
SEGUNDO: Revocar el ordinal 1.8 del segmento dispositivo del fallo recurrido, y en su lugar, se absuelve a la demandada de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo.
TERCERO: Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ