Micelio
SL416-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 61736 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL416-2019 Radicación n.° 61736 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA INÉS DÍAZ POSADA contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES La señora Bertha Inés Díaz Posada llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare que está en la obligación de aplicarle la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, refrendadas en el acuerdo convencional 2003-2007.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la demandada, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada, está en la obligación de reconocer y pagarle, a partir del 26 de julio de 2006, la pensión de jubilación convencional con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y un tiempo superior a 23 años de servicios; que dicha pensión se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, prestación que será reconocida y pagada hasta cuando se le otorgue la pensión de vejez en el régimen al cual se encuentre afiliado y la demandada le realice las cotizaciones para subrogarse en el riesgo.

Finalmente, pidió el pago de las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 3 de diciembre de 1958; que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada (EADE), desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculada; que el cargo por ella desempeñado, fue el de « AUXILIAR CATEGORIA I »; y que su último salario básico mensual ascendió a la suma de $1.061.291.

Argumentó que durante el vínculo que la unió a la demandada perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol - Seccional Antioquia; por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en EADE S.A. ESP y suscritas por el referido ente sindical, al igual que de la adenda celebrada el 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extra convencional del 28 de octubre del mismo año, no sólo por ser socia de Sintraelecol, sino también porque la misma convención colectiva estableció que su aplicación era para todo servidor de EADE.

Expresó que en la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006 los socios de EADE S.A. ESP declararon su disolución y liquidación, procediendo EPM ESP, como socia mayoritaria, a comprar a los demás socios su participación, con lo que quedó como única dueña de todos sus bienes y servicios. Como consecuencia de lo anterior, procedió al despido de todos los trabajadores «[…] aún aquellos con los requisitos previstos en la adenda para pensionarse, y a quienes no se les dio la opción de anticipar su pensión hasta tanto el fondo de pensiones respectivo la asumiera ».

Arguyó, igualmente, que el 25 de junio de 2007, mediante acta n.º 44 de esa misma anualidad, se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP, acta que fue registrada en igual fecha ante la Cámara de Comercio de Medellín, asumiendo EPM ESP el manejo del negocio del suministro de energía, el que se encontraba operado por ETA Servicios desde el 25 de julio de 2006; sostuvo que a la demandada se le adjudicaron todos los activos que poseía EADE S.A. ESP como portafolios de inversión, CDT, entre otros.

Indicó que antes de proceder a la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta y EPM ESP celebraron el contrato n.º 14657 denominado « CONTRATO DE CONMUTACIÓN PENSIONAL ENTRE LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN », mediante el cual esta última asumía la totalidad de las obligaciones a cargo de aquella con todos los jubilados, pensionados y con las personas con derechos eventuales de pensión, bonos pensionales o cuotas partes, liberándose EADE S.A. ESP de la totalidad de las obligaciones pensionales al momento de la suscripción del contrato y de las eventuales que estuviesen a su cargo.

Sostuvo que la accionada ha otorgado a varios trabajadores la pensión por ella reclamada; que acudió a la demandada a fin de que le fuera reconocida la misma a que tiene derecho; no obstante, EPM ESP le negó esa solicitud, razón por la cual considera tener agotada la reclamación administrativa y, con ello, estar habilitada para iniciar la acción laboral en su contra (f.° 1 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada al proceso aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la fecha de nacimiento de la actora, aclarando que tal vinculación se dio con EADE S.A. ESP, nunca con EPM ESP, y que, además, la finalización del vínculo lo fue por « mutuo acuerdo conciliatorio » plasmado en el acta de conciliación celebrado ante el entonces Ministerio de la Protección Social; dijo que era cierto que había agotado la reclamación administrativa, precisando que esta se hizo en el año 2009.

Sostuvo, igualmente, que era cierto la liquidación de EADE S.A. ESP, mediante acta n.º 44 de la asamblea extraordinaria de accionistas, la que efectivamente se registró ese mismo día ante la Cámara de Comercio de Medellín. Sobre los demás supuestos fácticos explicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Con todo, preciso que la demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada prevista en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, pues los beneficios allí consagrados sólo se aplicaron a quienes cumplieron los requisitos a 31 diciembre de 2003, que no es el caso de la actora, quien por demás se retiró el 25 de julio de 2006.

Precisó, además, que para que quienes optaban por tal pensión, debían cumplir los siguientes requisitos: ( i ) que existiera certificación del proyecto REDI, en el sentido que el cargo que desempeñaba el trabajador fuera susceptible de suprimirse; ( ii ) que tuviera 47 años de edad; ( iii ) que contara con 23 años de servicio en el sector oficial y, ( iv ) que presentara una carta dirigida al Gerente General, manifestando su voluntad de acogerse al plan de jubilación, exigencias que, desde luego, no cumplió la señora Díaz Posada.

Se opuso a las pretensiones; en su defensa propuso las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 190 a 209). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2011, absolvió a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Bertha Inés Días Posada, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió sentencia el 16 de noviembre de 2012 y confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la actora. Para tomar esa determinación, el Tribunal comenzó por precisar que conforme a la documental allegada al proceso, la cual se presumía auténtica a la luz del artículo 54A del CPTSS, Empresas Públicas de Medellín ESP, sí asumió la carga pensional a cargo de EADE S.A. ESP, por tanto si estaba legitimada para ser convocada al proceso como, eventual, responsable del pago de la pensión anticipada según adenda de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, y el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, hasta el reconocimiento de la pensión en el régimen al cual se encuentre afiliada la actora.

Sostuvo que no obstante lo anterior, teniendo en cuenta que durante el tiempo que la demandante permaneció vinculada a EADE S.A. ESP, que fue del 21 de diciembre de 1981 al « 25 de julio de 2007 » estuvo afiliada al ISS, erá dicha entidad de seguridad social la que le debe reconocer la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto en razón a que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones en el sector territorial, contaba con más de 35 años de edad; además Empresas Públicas de Medellín ESP no es una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, ni tampoco está autorizada por la Superintendencia Financiera para pagar pensiones, pues solo tiene ante ésta entidad la calidad de empleadora obligada a efectuar los aportes a la seguridad social, por lo que no puede imponérsele una obligación que no le corresponde.

Así razonó el Tribunal: Ahora bien, como la accionante para la fecha en que inició la vigencia el (sic) sistema general de pensiones, en el sector público del orden territorial -30 de junio de 1995 (art. 151 Ley 100/1993) - tenía más de 36 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ello le asiste derecho a la aplicación del régimen pensional que regía a los afiliados al ISS, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, con la finalidad de preservarles los requisitos al tiempo de servicios, edad y monto. […] Así las cosas, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no es una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, ni mucho menos ha sido autorizada por la hoy Superintendencia Financiera, para ello, solo funge ante la misma como empleadora obligada a realizar los aportes en pensiones, salud y riesgos profesionales de sus empleados; y bien cierto que la accionada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley General de Seguridad Social, sí reconocía y pagaba sus propias pensiones.

En este orden de ideas, se colige sin duda para esta instancia judicial, que subrogado por EADE E.S.P. el riesgo de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, no puede en modo alguno imponérsele a la accionada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., quien insiste, asumió su pasivo pensional, en consecuencia, es a la entidad de seguridad social a la cual le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de sus asegurados, quienes fueron debidamente afiliados al sistema general de pensiones Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda».

Con tal propósito, formuló un cargo, oportunamente replicado por EPM ESP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: «[…]los artículos 467, 468 y 469 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tener (sic) de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación […]».

Manifiesta que tal violación se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 3.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo al establecer que “La Adenda…sobe el plan de jubilación…tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005». 4.

No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable a la accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado sin estarlo que la actora está invocando la pensión de vejez consagrada en el acuerdo 049 de 1990. 6.

Haber dado por demostrado sin estarlo que a Empresas Públicas de Medellín ESP. no se le podía imponer la carga pensional invocada no obstante haberse establecido así en el contrato de conmutación pensional. Considera que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación del acta de preacuerdo convencional (f.° 97 a 132), convención colectiva de trabajo (f.° 97 a 132) y, contrato de conmutación pensional (f.° 133 a 137).

En la demostración del cargo, comienza por transcribir un aparte de lo dicho por el Tribunal, para con ello hacer énfasis en que la decisión es equivocada, en tanto la actora si tiene derecho a la pensión anticipada consagrada en la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, la que en momento alguno fue derogada por las partes involucradas en la negociación colectiva; todo lo contrario, en el parágrafo segundo del artículo 72 del acta extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 se estableció lo siguiente: ADENDA La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol.

Precisa, además, que en dicha adenda, en su parte pertinente, se establecieron las condiciones para pensionarse, así: Artículo Segundo: Requisitos: A. Edad Tiempo de servicios en el sector oficial 50 años 20 años 49 años 21 años 48 años 22 años 47 años 23 años […] Luego puso de presente que en el parágrafo segundo de la misma, se previó que quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento sería el 31 de diciembre de 2003.

Especifica que entre los requisitos allí reseñados y para que se diera la posibilidad de acceder al plan transitorio de pensión de jubilación anticipada, estaba el cumplimiento de la edad, así como los años de servicios prestados a la empresa y a entidades oficiales, exigencias que las cumplió la demandante dentro del plazo señalado, el que inicialmente fue 31 de diciembre de 2003, y que mediante la suscripción del acta de preacuerdo extra convencional del « 28 de octubre de 2003 », se amplió hasta el 31 de diciembre de 2005; con lo cual se conservaron los presupuestos previstos en la adenda, esto es, tiempo servido y años cumplidos, hasta la última de las fechas señaladas.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, expresa la censura, que resulta evidente que dentro del proceso « brillan por su presencia » las pruebas que dan cuenta de que la señora Díaz Posada cumplió con la edad y tiempo de servicios en el plazo último establecido, dado que para entonces (31 de diciembre de 2005) tenía más de 23 años servidos en entidad oficial y más de 47 años de edad, encontrándose dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.

Finalmente, el censor manifiesta: Todos los planteamientos expuestos en forma previa dejan en evidencia los errores de hecho que denuncia el cargo contra el juzgador ad quem en su fallo, pues es palmario que dentro del proceso se probó que la Señora Díaz Posada estaba amparada por lo previsto por el artículo primero de la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001 — 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP que permitía crear el plan transitorio de pensión de jubilación voluntaria y dado que este fue extendido en virtud del parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007 hasta el 31 de diciembre de 2005.

VII. LA RÉPLICA En esencia, alegó que si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal incurrió en alguno de los errores fácticos señalados en el cargo, no podía casarse la sentencia recurrida, pues al tenor literal de la mencionada adenda, el plazo límite para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios era hasta el 31 de diciembre de 2003, término que en momento alguno fue modificado con posterioridad.

También dijo que dentro de los presupuestos del artículo 1º de la adenda, se estableció que para poder optar por dicha pensión anticipada era imperioso que existiera « certificación del proyecto REDI », en el sentido de que el cargo desempeñado por la demandante era susceptible de suprimirse, lo cual no se dio, tanto así que el vínculo laboral con la actora, finalizó por mutuo acuerdo y en manera alguna, por supresión unilateral por parte de EADE S.A. ESP.

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que la demandada Empresas Públicas de Medellín ESP, no es la llamada a responder por la pensión reclamada por Bertha Inés Díaz Posada, de una parte, porque no es una entidad perteneciente al sistema de seguridad social, y de otra, porque las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que es la solicitada por la demandante, debe ser reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales cuando cumpla la edad exigida para tal fin.

Precisado lo anterior y conforme a lo expuesto al historiar el proceso, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: i) que la demandante Díaz Posada estuvo vinculada a EADE S.A. ESP del 15 de diciembre de 1981 al 25 de julio de 2006; ( ii ) que el contrato finalizó por mutuo consentimiento, a través de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el entonces Ministerio de la Protección Social;

( iii) que Empresas Públicas de Medellín ESP asumió las obligaciones pensionales a cargo de EADE S.A. ESP; ( iv ) que la actora nació el 3 de diciembre de 1958 y, ( v ) que la reclamación administrativa solicitando la pensión anticipada prevista en la adenda convencional, fue efectuada hasta el 5 de febrero de 2009. Como primera medida y previo a dilucidar el cuestionamiento arriba esbozado, debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados.

Y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance. De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicas y aceptables, esto es, que se muestren razonadas y coherentes.

Por consiguiente, si la apreciación realizada por el juez de segundo grado del texto convencional se distancia de lo que sensatamente cabe entender del mismo, la Corte debe proceder a su rectificación y fijar el correcto sentido de las cláusulas del acuerdo extralegal, sin que ello comporte una afrenta al citado artículo 61 del CPTSS. Al respecto, en sentencia SL15089-2014, refiriéndose a una convención colectiva de trabajo, se dijo que « cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto».

Realizada la anterior precisión y para resolver la presente controversia, pertinente resulta tener en cuenta que el 18 de junio de 2003 entre el gerente general de EADE S.A. ESP y los presidentes de Sintraelecol Nacional y Sintraelecol-Seccional Antioquia se suscribió la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (f.° 88 a 92 y 251 a 255), en la que se estableció un plan de pensión de jubilación anticipada dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad y que sus plazas o puestos de trabajo conforme a « certificación del Proyecto Redi » sean susceptibles de suprimirse; adenda que es del siguiente tenor: ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.

CLAÚSULAS TRANSITORIAS:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años […]

PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.

PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.

ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.

Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.

PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.

ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. A su turno, el 28 de octubre de 2003, empresa y sindicato, suscribieron un « ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL » (f.° 94 a 96), en la que, entre otros temas, se estableció lo siguiente: LA ADENDA La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

A partir de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa (Subraya la Sala). Finalmente, en el parágrafo segundo de la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 97 a 132 y 258 a 294), se incorporó el « ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL » y se consagró lo siguiente:

PARAGRAFO. La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

A partir de la terminación de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa. (Subraya la Sala). Planteado así el asunto, la Sala debe dilucidar si el beneficio pensional allí consagrado, estuvo vigente sólo hasta el 31 de diciembre de 2003 como lo ha sostenido la demandada desde un comienzo, o si por el contrario, el mismo, por voluntad de las partes, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, ante lo cual la Corte, desde ya responde que dicho beneficio pensional se extendió hasta la última de las calendas mencionadas.

Así se dejó adoctrinado desde la sentencia CSJ SL889-2014, rad. 42793, cuando al efecto se manifestó: […] Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente l a extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

(Subraya la Sala). Y en sentencia CSJ SL7215-2016, rad. 49310, se llegó a la inequívoca conclusión de que el único entendimiento posible de dicho parágrafo, es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003.

Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada.

Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En ese orden, se precisa que no es este uno de los varios sentidos que la Sala asigna al precepto extralegal en comento; por el contrario, da por sentado el único entendimiento que cabe, consistente en que mediante la Convención Colectiva 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2º, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.

(Subrayas fuera de texto). Las anteriores orientaciones, que hoy reitera la Corte, evidencian que, el ad quem, efectivamente incurrió en los dislates fácticos señalados en el cargo, toda vez que Empresas Públicas de Medellín ESP no fue convocada al proceso para que respondiera por una prestación propia del sistema de seguridad social, concretamente para la contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sino para que reconociera y pagara la pensión anticipada de jubilación prevista inicialmente en la adenda a la convención colectiva 2001-2003, suscrita el 18 de junio de 2003, la que fue ratificada en el acta de preacuerdo extra convencional adiada el 28 de octubre de ese mismo año y finalmente incorporada en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención vigente entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

No obstante lo anterior, si bien el cargo es fundado, no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario, esto en razón a que en sede de instancia y aunque por razones diferentes, prontamente se arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal. Se explica. 1.- Tal como quedo visto al hacer un recuento de la sentencia recurrida, no es materia de discusión que Empresas Públicas de Medellín ESP, asumió las obligaciones pensionales de EADE S.A. ESP. 2.- Igualmente, como quedó visto al desatar el cargo, para la Sala es claro que el plazo límite para el cumplimiento de los requisitos para lograr el beneficio pensional materia del recurso era el 31 de diciembre de 2005. 3.- Asimismo, teniendo cuenta que la señora Bertha Inés Díaz Posada nació el 3 de diciembre de 1958 e ingresó a laborar a EADE S.A. ESP., el 15 de diciembre de 1981, no existe discusión que cumplió los 47 años de edad el 3 de diciembre de 2005 y completó los 23 años de servicio el 3 de diciembre de 2004, esto es, en apariencia, cumpliría las exigencias previstas en la adenda materia de estudio.

Sin embargo, el parágrafo tercero del artículo segundo de la multicitada adenda, que antes se transcribió y que por su transcendencia en el caso bajo estudio se vuelve a reproducir, es claro en establecer una exigencia, consistente en lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: […]

PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003. (Subraya la Sala) A la luz de este parágrafo, para que el trabajador sea merecedor de tal beneficio pensional extralegal, resultaba esencial la expresión de su voluntad de acogerse al plan transitorio de pensión ofrecido por la EADE S.A. E.S.P., « indicando la fecha de retiro del servicio », es decir, y en este caso, la señora Díaz Posada, imperiosamente debía acogerse a dicho plan, antes de la finalización del vínculo laboral, pues tal reconocimiento pensional conllevaba, necesariamente, la terminación del contrato o retiro del servicio, salvo que como quedó precisado en el parágrafo segundo de esa misma reglamentación, el empleador requiera sus servicios por seis meses más. En este caso, se reitera, que ésta última exigencia no se cumplió, pues como quedó visto, la señora Díaz Posada, tiempo después, sólo vino a reclamar el beneficio consagrado en las disposiciones extralegales al que en su sentir tenía derecho, sólo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2009 (f.° 15 a 16); esto es, dos años y seis meses luego de haberse retirado de EADE S.A. ESP, hecho que se recuerda ocurrió el 25 de julio de 2006 y, además, fue por mutuo acuerdo, pues así quedó plasmado en el acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 245 a 247); todo lo cual en sentir de la Sala, de plano descarta la posibilidad de acceder al beneficio pensional por ella reclamado a través de esta acción judicial.

Tesis que ha sido sostenida por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4666-2018. Aquí, importante es precisar que esta decisión en momento alguno está en contravía con lo dicho en las sentencias SL21161-2017, CSJ SL14771-2017 y SL3358-2018, por cuanto en todas ellas, los allí demandantes sí elevaron solicitudes de reconocimiento de la pensión anticipada con antelación a su desvinculación, es decir, si expresaron su voluntad de acogerse al plan de jubilación previsto en la citada adenda antes de su retiro; en efecto, en el primero de los procesos, el actor efectuó reclamación el « 27 de octubre de 2005 », y fue retirado el 25 de julio de 2006; en el segundo la reclamación se realizó el « 13 de agosto de 2004 » y fue retirado el 25 de julio de 2006 y en el tercero, los dos demandantes reclamaron tal beneficio pensional con mucha anterioridad a su retiro, inclusive, iniciaron la demanda ordinaria laboral en pos de lograr tal prestación extralegal, el 27 de enero de 2006 y su retiro acaeció los días 25 y 27 de julio de ese mismo año, respectivamente, vale decir, cuando ya estaba en curso la contienda judicial.

Puesto en otros términos, como en este caso, la señora Díaz Posada no optó por acogerse al beneficio pensional allí contemplado, a efectos de solicitar la pensión anticipada de jubilación antes de su desvinculación, pues en el proceso no aparece demostrado que con antelación a dejar de prestar servicios, lo cual aconteció el 25 de julio de 2006, hubiese presentó la carta dirigida al Gerente General de la entidad, manifestando su voluntad expresa de acogerse al plan de jubilación e indicando la fecha de retiro del servicio, para la Sala es claro que no tiene derecho a ella, en tanto no puede olvidarse que tal beneficio surgió como una medida transitoria para satisfacer la disminución de personal en la demandada, previo acogimiento a un plan temporal de pensión de jubilación. Todo lo anterior lleva a la Corte a reiterar que, aunque el cargo es fundado, por las razones expuestas, no hay lugar a casar la sentencia objeto del recurso extraordinario, y por lo mismo, no se condena en costas en casación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA INÉS DÍAZ POSADA, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21