Radicación n.° 64242 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL416-2018 Radicación n.° 64242 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DE JESÚS ZAMBRANO PIÑEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a Acerías Paz del Río S.A. a pagar los salarios dejados de percibir por concepto de horas extras diarias laboradas y los viáticos permanentes adeudados desde el «15 de noviembre de 2009» hasta la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, se ordene la reliquidación de las primas de servicios, cesantías, intereses, aportes a la seguridad social y la indemnización por despido injusto, junto con la indexación y las costas procesales.
De manera subsidiaria al reconocimiento de los viáticos permanentes, pretendió el pago de los gastos de «traslado» desde el municipio de Nobsa - Boyacá a la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral por los perjuicios ocasionados «con su traslado» y la terminación unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexados.
En respaldo de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido, del 5 de diciembre de 2007 al 1.º de agosto de 2010, en el cargo de «analista de compras», y con un último salario básico mensual de $3.369.000; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Narró que la prestación del servicio se pactó en la planta de «Belencito en Nobsa, Boyacá», modificada por orden de su empleador el 17 de noviembre de 2009 al «municipio de Funza en Cundinamarca (Salida de Bogotá KM 3 vía Siberia Calle 80)», sin que le fuera suministrado la manutención y alojamiento, como tampoco los gastos de traslado de él y de su familia a la ciudad de Bogotá. Agregó que al momento de la suscripción del contrato de trabajo acordó una jornada laboral máxima de 48 horas semanales; sin embargo, entre enero y junio de 2010 en la ejecución del proyecto «IMPLEMENTACIÓN SISTEMA SAP», la empleadora dispuso 3 horas extras diarias de trabajo, que no fueron remuneradas.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el cargo, el último salario que devengó el actor, los lugares de prestación de los servicios, el tiempo suplementario, y la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
En su defensa explicó que Zambrano Piñeros era un trabajador de dirección, confianza y manejo; que se le trasladó de su lugar inicial de labores y siempre residió con su familia de manera permanente en la ciudad de Bogotá. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 8 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia del a quo. En sustento de su decisión, el Tribunal luego de citar los artículos 22, 62, 127, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, y 177 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, consideró: Teniendo en cuenta que las pretensiones del actor, se fundamentan en el no pago por parte de la accionada, del trabajo suplementario laborado desde el 17 de enero de 2010, y, (sic) los viáticos permanentes causados desde el 17 de noviembre de 2009, hasta la finalización del contrato de trabajo que vinculó a las partes, desde ya, considera la Sala que la sentencia del Juez de primera instancia habrá de confirmarse, en la medida en que el actor no cumplió debidamente con la carga probatoria de acreditar los hechos base de sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el art. 177 del C.P.C., pues, en cumplimiento de su deber de probar lo afirmado en los hechos de la demanda, la actividad probatoria del actor resultó totalmente huérfana; obsérvese como de la prueba practicada, no se puede inferir con suficiente certeza el número de horas extras, dominicales y festivos laborados, aunado a que tampoco desvirtuó su calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, tal como fue calificado al momento de celebrar el contrato de trabajo que suscribió con la demandada, visto a folio 43 a 45 del expediente, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de mayo de 2000 (…), sostuvo, en lo atinente a la remuneración de horas extras, dominicales y festivos, que corresponde al trabajador acreditar de forma específica, es decir, día a día y año tras año el trabajo suplementario laborado, insistiendo en que incumbe al trabajador la carga de la prueba de la realización de ese trabajo en tales días, lo que no puede demostrarse de manera genérica, como lo pretende el demandante, dentro del presente juicio, sino de forma discriminada y concreta; en tal sentido advierte la Sala que al respecto, como lo dedujo el juez de primera instancia, brilla por su ausencia la prueba con esas características dentro del proceso, tendiente a demostrar, además, la causación de los viáticos reclamados, bajo los parámetros de lo establecido en el art. 130 del C.S.T., motivo por el cual se confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y acceda únicamente a las pretensiones referentes al pago de viáticos permanentes y su incidencia salarial en las primas de servicios, cesantías e intereses, aportes a la seguridad social y la indemnización por despido injusto.
De igual manera, en el «evento de que no se encontrare por este Máximo Tribunal que el tenor del ataque no rompiera la sentencia demandada en relación con las súplicas principales de la demanda, pero si encuentre que pueda tener cabida en relación con las pretensiones subsidiarias» se reconozca y pague los gastos generados por el «traslado» desde el municipio de Nobsa - Boyacá a la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral de los perjuicios ocasionados «con su traslado» y la terminación unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexados.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente «los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 57 numeral 8, 65, 127, 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 136, 138, 139, 141, 142, 149 y (sic) 150, 192, 194, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 a 106 de la Ley 50 de 1990; los artículos 13, 25, 53 y 83 de la Constitución Política; el artículo 1º del Convenio Nº. 95 relativo a la protección del salario, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, los artículos 1530, 1531, 1538, 1541, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, en relación con los artículos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1º (modificado por el 1º de la ley 712 de 2001), 2º (modificado por el 2º de la ley (sic) 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), 51, 52, 54 A, 60, 61, y 145; los artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998».
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplió debidamente con la carga probatoria de acreditar los hechos base de sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el art. 177 del C.P.C. 2- Dar por probado, si serlo, que la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo, del demandante, exonera al empleador demandado del pago de VÍATICOS PERMANENTES. 3- No dar por probado, estándolo, la permanencia del trabajador demandante por fuera de su lugar de trabajo desde el día 17 de noviembre de 2009 y hasta la terminación del contrato. 4- No dar por probado, siéndolo, que al no permanecer el trabajador en su domicilio habitual o residencia en Nobsa por disposición del empleador de prestar temporalmente los servicios en municipio diferente, se causaron viáticos permanentes. 5- No dar por probado, siéndolo, que por razón de su desempeño a órdenes de la demandada en municipio diferente al de su lugar de trabajo, en este caso el Municipio de Nobsa, el trabajador demandante se vio obligado a residir en vivienda de familiares en la ciudad de Bogotá. 6- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante se vio obligado a residir en domicilio de familiares en la ciudad de Bogotá por razón de que el trabajador tenía su domicilio habitual o residencia en Nobsa y carecer de residencia propia en Bogotá. 7- No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza de la labor o actividad desempeñada el (sic) trabajador demandante desde 17 de noviembre de 2009 y hasta la terminación del contrato en municipio diferente al de su lugar de trabajo, fue establecida por el empleador demandado. 8- Dar por probado, sin serlo, que no se causaron viáticos por razón de estar obligado a residir en casa de habitación diferente a la propia en la ciudad de Bogotá. 9- No dar por demostrado, estándolo, que a diferencia de su labor desde la fecha 17 de noviembre de 2009, con anterioridad el empleador demandado TRASLADÓ TEMPORALMENTE al trabajador demandante de su lugar de trabajo (Nobsa) a un municipio diferente al de su lugar de trabajo (“frente Bogotá”) entre las fechas 1º de octubre de 2008 al 1º de marzo de 2009. 10- No dar por probado, estándolo, que a diferencia del TRASLADO TEMPORAL del trabajador demandante realizado entre las fechas 1º de octubre de 2008 al 1º de marzo de 2009, lo surtido entre las partes fue que a partir de la fecha 17 de noviembre de 2009 y hasta la terminación del contrato, la demandada ordenó al demandante el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo. 11- No dar por demostrado, estándolo, que el desempeño del trabajador demandante por órdenes de la demandada en la ciudad de Bogotá, municipio diferente al de su lugar de trabajo en el periodo comprendido desde la fecha 17 de noviembre de 2009 hasta la terminación del contrato, NO CONSTITUYÓ UN TRASLADO de lugar de trabajo del demandante. 12- No dar por probado, estándolo, que la empresa demandada, conservó al demandante su sede habitual de trabajo en Nobsa, durante el periodo de cumplimiento de sus funciones en la ciudad de Bogotá desde la fecha 17 de noviembre de 2009 hasta la terminación del contrato. 13- No dar por probado, siéndolo, que la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., no pagó ni suministró al demandante ninguna suma de dinero para cubrir los gasto (sic) para el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, por concepto de manutención y alojamiento del trabajado (sic), a partir del día 17 de noviembre de 2009 y hasta la terminación del contrato, cuando el empleador estaba obligado a hacerlo. 14- No dar por probado, siéndolo, que la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., al omitir el pago al demandante para cubrir sus gasto (sic) para el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, privó o disminuyó al trabajador demandante JUAN DE JESÚS ZAMBRANO PIÑEROS la remuneración pactada en virtud de su contrato de trabajo, desde el 17 de noviembre de 2009 y hasta la terminación del contrato. 15- No dar por probada, estando, que por virtud del desempeño de sus funciones por parte del trabajador demandante, por orden de la empresa demandada, en un lugar o municipio fuera de su sede habitual de trabajo, se causan los viáticos reclamados, bajo los parámetros de los establecido en el art. 130 del C.S.T. 16- No dar por demostrado, estándolo, que la retribución de viáticos adeudados al demandante por el desempeño del trabajador demandante por órdenes de la demandada en la ciudad de Bogotá desde el 17 de noviembre de 2009 hasta la terminación del contrato, tienen el carácter de permanentes, en la proporción legalmente establecida por manutención y alojamiento. 17- No dar por demostrado, estándolo que, a falta de acuerdo entre las partes, el monto de los gastos adeudados al trabajador demandante por parte del empleador demandado, por concepto de viáticos para el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, su monto podía establecerse por medios probatorios legales obrantes en el expediente. 18- No dar por demostrado, estándolo, que en el plenario no se acreditó circunstancia alguna justificativa por parte de la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., de su falta u omisión del pago total de la prestación salarial de la referencia (viáticos) en favor del trabajador demandante, entre las fechas 17 de noviembre de 2009 hasta la terminación del contrato. 19- No dar por probado, estándolo, que no hay relación causal que exonere al empleador de sus obligaciones por obra de la circunstancia o factor contractual de la condición de empleado de confianza y manejo. 20- No dar por probado, estándolo, que no hay relación causal que exonere al empleador de sus obligaciones de la causación y existencia de los viáticos reclamados. 21- No dar por probado, estándolo, que el empleador no pagó al demandante gastos por concepto de TRASLADO desde Belencito (Boyacá) a la ciudad de Bogotá, desde fechas (sic) 17 de noviembre de 2009 ni con posterioridad a la terminación del contrato.
Afirma que los defectos fácticos descritos fueron resultado de la errónea apreciación del contrato de trabajo (f.º 46 a 48), la demanda, la subsanación y su contestación (f.º 2 a 10, 39 a 41 y 43 a 45). De igual forma, denuncia la no valoración de la liquidación final del contrato de trabajo (f.º 20, 21, 50 y 51), comunicaciones enviadas por Acerías Paz del Río S.A. al actor, denominadas «Belencito, 6 de enero de 2010», «Belencito, 2 de junio de 2009» y «Belencito, 1º de junio de 2008» (f.º 22, 27 y 53), comprobantes de nómina (f.º 28 a 32), interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (f.º 62 y 63), y declaración testimonial de Nayibe Nossa Pérez (f.º 135 y 136).
En desarrollo del cargo, indica que las pruebas erróneamente estimadas y las no valoradas por el Tribunal, permiten colegir que a partir del 17 de noviembre de 2009, el promotor del litigio fue «enviado o comisionado» para la ejecución de labores en la ciudad de Bogotá, sin que ello implicara un «traslado» definitivo, pues en la cláusula primera del acuerdo bilateral de trabajo se plasmó que «Los servicios de este contrato serán prestados en Belencito».
Expresa que la accionada durante la relación contractual siempre conservó el «lugar inicialmente pactado de la prestación laboral», así se infiere de la documental de folio 53, cuando el empleador en ocasión anterior al 17 de noviembre de 2009, había dispuesto un «encargo temporal, momentáneo, provisorio, transitorio, provisional» en el frente de trabajo ubicado en la ciudad de Bogotá, D.C., en tanto la orden contenía un plazo determinado «del 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009».
Recaba que la preservación del mismo sitio de labores se corrobora con la confesión efectuada en el interrogatorio de parte surtido al representante legal cuando aceptó que «el lugar de trabajo lo era Belencito»; igualmente, con las misivas de folios 22 y 27 emanadas de Acerías Paz del Río S.A., las cuales refieren en sus encabezados «Belencito, 2 de junio de 2009» y «Belencito, 6 de enero de 2010», esta última, a través de la cual se le notificó un incremento salarial.
Manifiesta que al aducirse en la demanda que «el empleador no incurrió en el cubrimiento de esos gastos de traslado, que son de su obligación legal, es por lo que hace más evidente con tal verificación probatoria, que la realidad contractual que se denota es que la demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO, no dispuso su traslado, sino que ordenó a su subordinado JUAN DE JESÚS ZAMBRANO ejercer funciones contractuales en un lugar diferente al de la sede original del empleo, de manera temporal».
Además, que el hecho de haberse demostrado que habitó en el «apartamento de su familia de afinidad», no exonera al empleador de proveer lo necesario para su manutención y alojamiento, máxime, cuando la empresa tiene dispuesto el cubrimiento de esos rubros como lo señaló el testimonio de Nayibe Nossa Pérez. Finalmente, esgrime que al estar plenamente acreditado que no fue «trasladado» de manera definitiva a la ciudad de Bogotá, surge la responsabilidad de la accionada en el pago de los viáticos causados desde el 17 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, los cuales deben ser tasados a razón de un salario mensual equivalente a $3.369.000, con la respectiva incidencia salarial en las acreencias prestacionales y de seguridad social, más el pago de la indemnización moratoria, los gastos en que incurrió y la reparación integral que, subsidiariamente, adujo en el alcance de la impugnación. RÉPLICA La parte accionada al oponerse al cargo, exhibe varios errores de técnica de la demanda al señalar que: (i) no escogió la «modalidad de violación» adecuada, toda vez que el Tribunal fundamentó su decisión en un precepto procesal, como lo es «el no cumplimiento de la carga de la prueba según artículo 177 del CPC»;
(ii) aduce un cúmulo de normas que no están llamadas a regular el caso, y (iii) los documentos contentivos del contrato de trabajo y contestación de la demanda en ningún momento fueron dejados de valorar por el ad quem, como quiera que en ellos sustentó la existencia de la relación laboral. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, toda vez que la acusación por la vía indirecta es apropiada cuando se controvierte el haz probatorio y las conclusiones fácticas base de la decisión; frente al error de hecho en materia laboral, esta Sala ha precisado que « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994).
Tampoco existe error en la proposición jurídica, por cuanto el recurrente señaló los preceptos sustanciales de alcance nacional que en su opinión fueron transgredidos por el juez de apelaciones. Por último, en lo concerniente a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, la Corte tampoco encuentra un desatino de orden formal, como quiera que el contrato de trabajo y la contestación de la demanda sí las tuvo en cuenta el Tribunal, por lo que es viable aludir a su errónea valoración. Claro lo anterior, en sede de casación no se discute la (i) existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 1.° de agosto de 2010, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por la demandada;
(ii) el cargo de «analista de compras»; (iii) el último salario mensual que devengó el accionante en monto de $3.369.000 y (iv) las zonas geográficas donde se ejecutaron las labores, esto es, «Belencito en Nobsa, Boyacá», y el «municipio de Funza en Cundinamarca (Salida de Bogotá KM 3 vía Siberia Calle 80)». El ataque controvierte tres aspectos puntuales conectados entre sí, a saber: (a) la causación y el derecho al pago de viáticos permanentes, a partir del 17 de noviembre de 2009 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo;
(b) la inclusión como factor salarial de los referidos viáticos; y (c) de manera subsidiaria, el pago de los gastos ocasionados por el cambio del sitio de labores desde el municipio de Nobsa - Boyacá a la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral de perjuicios. A. Viáticos permanentes y su incidencia salarial Advierte la Sala que el juez de apelaciones no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, por cuanto no se presenta una defectuosa valoración u omisión probatoria, capaz de desvirtuar la conclusión referente a que no se demostró la causación de los viáticos reclamados, como a continuación pasa a explicarse. 1.- Del contenido del contrato de trabajo denunciado como mal apreciado (f.º 46 a 48), si bien es cierto se avizora que las partes establecieron que la sede inicial de labores era «Belencito», esa sola circunstancia no evidencia los desaciertos probatorios atribuidos, como quiera que de allí no se deduce que esa zona de prestación de servicios era inamovible, es más, la cláusula primera es explícita en indicar que el área geográfica donde se desarrollaría la actividad podría ser modificada, debido a los diferentes lugares en que la empresa tiene instaladas sus dependencias industriales, administrativas y comerciales.
Al respecto, el citado acuerdo bilateral en el ítem de «OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR» dispuso que: «Los servicios objeto de este contrato serán prestados en Belencito, no obstante lo cual y atendiendo factores tales como la especialidad técnica y/o experiencia del empleado, o las necesidades humanas, organizativas, técnicas o de producción de la Empresa, el TRABAJADOR, se compromete a desempeñar cualquier otro empleo, cargo u oficio que lo promueva ACERÍAS PAZ DEL RÍO, S.A., tanto en el lugar donde ha sido contratado como en los municipios de Samacá, Paz de Río y Bogotá, lugares donde la Empresa tiene instaladas sus dependencias industriales y/o administrativas y/o comerciales».
De tal modo, que al empleador no le estaba vedado variar las condiciones laborales, y cambiar de manera permanente el lugar de prestación de los servicios en el nuevo frente de trabajo antes referido. 2.- Las piezas procesales contentivas de la demanda, la subsanación y contestación no fueron erróneamente valoradas (f.º 2 a 10, 39 a 41 y 43 a 45), pues nada diferente a la aceptación del traslado y el no pago de los costos que ello implica, se extrae de las mismas, como quiera que al responder el hecho «7.3.1.» del escrito inicial referente a que la convocada a juicio le ordenó «viajar desde planta Belencito, en Nobsa en Boyacá, lugar de prestación del servicio, al municipio de Funza en Cundinamarca (Salida de Bogotá, Km 3 vía Siberia Calle 80)», adujo que «es cierto que lo trasladó»; y al pronunciarse frente a los numerales «7.3.2.» y «7.3.6.» que aluden al cambio de municipalidad «en el cual residía el demandante y su familia por razón de su empleo» y la no solvencia de «los gastos de traslado», indicó que «es cierto pero con la aclaración que él (sic) demandante tenía su residencia habitual y con su familia en la ciudad de Bogotá», motivo por el cual, no había lugar a sufragarlos. 3.- En cuanto a los medios de convicción denunciados como no apreciados, debe señalarse, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal no dejó de valorarlos, como quiera que dentro de su análisis plasmó que «brilla por su ausencia la prueba con esas características dentro del proceso, tendiente a demostrar, además, la causación de los viáticos reclamados, bajo los parámetros de lo establecido en el art. 130 del C.S.T».
Por tanto, no le queda duda a la Sala, que la alzada sí los valoró, y en tales condiciones lo que debió acusarse fue su errónea apreciación. Con todo, las pruebas calificadas que denuncia la censura no acreditan un error de hecho con entidad suficiente para quebrar la decisión de segunda instancia, por cuanto los comprobantes de nómina y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 20, 21 y 28 a 32), dan cuenta únicamente de los períodos y rubros que le fueron cancelados.
Es preciso advertir que la anotación «sujeto a revisión – Analista de Compras Belencito» efectuada por el actor al momento de firmar el recibido de la «Liquidación Final del Contrato de Trabajo», no deja de ser una simple glosa emanada de la parte interesada, la cual no demuestra el derecho a los viáticos suplicados. En lo que concierne al documento de folio 53 del cuaderno del juzgado, que corresponde a la misiva contentiva de un «traslado temporal» del demandante «a partir del día 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009» de la sede «Belencito» al «frente de trabajo de Bogotá», no desvirtúa la conclusión del ad quem, como quiera que se trata de un suceso anterior y con tiempos de permanencia distintos al que hoy reclama el señor Juan de Jesús Zambrano, pues como lo imploró desde la demanda y reiteró con el recurso extraordinario, el derecho a los viáticos permanentes corresponden a los causados desde el 17 de noviembre de 2009 y la data del finiquito laboral, período el cual excede los 8 meses y resulta superior al ordenado en época pretérita.
De suerte que, no es dable equiparar automáticamente que el traslado aludido por el actor a partir del 17 de noviembre de 2009, haya ocurrido de manera idéntica o con fundamento en las mismas circunstancias al anterior y, con fundamento en ello, sustentar un error manifiesto del Tribunal. Respecto de la comunicación calendada 2 de junio 2009 (f.° 27), mediante la cual le notifican la participación en «la implementación proyecto SAP», no acredita que el accionante fue «comisionado» para la ejecución de servicios en el frente laboral de Bogotá como lo afirma el recurrente, por cuanto, la carta se suscribió en época precedente al cambio de zona de trabajo hoy aludido, que como se reitera lo fue a partir del 17 de noviembre de ese mismo año. Idéntica situación ocurre con la misiva de 6 de enero de 2010 (f.° 22), a través de la cual la demandada ordenó un incremento salarial desde el 1.° de enero de 2010, pues, el hecho de que tal instrumento refiera en el encabezado «Belencito, 6 de enero de 2010», no demuestra per se el carácter temporal del cambio de lugar de labores, como quiera que la permanencia por más de 8 meses en la nueva sede durante el último tramo de la relación laboral, es indicativo de que esa zona geográfica fue su sitio habitual de trabajo.
Finalmente, basta indicar que los testimonios no son prueba calificada en casación de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969; como tampoco lo es, el interrogatorio de parte, ya que solo tiene este carácter el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión, la cual no se advierte en este caso, por cuanto no existen respuestas que produzcan consecuencias adversas al absolvente o favorezcan al recurrente (art. 195 del CPC, para entonces vigente).
En definitiva, al no evidenciarse ningún error de hecho evidente, respecto de la conclusión del Tribunal de no haber encontrado con las pruebas arrimadas al proceso la causación de los viáticos permanentes en los términos del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, no hay lugar a entrar a definir si los mismos constituyen o no factor salarial.
B. Gastos de traslado y la reparación integral En lo atinente a los gastos de traslado entre el municipio de Nobsa - Boyacá y la ciudad de Bogotá, D.C., así como la indemnización integral de los perjuicios ocasionados, se advierte que en la motivación de la sentencia impugnada el Tribunal no se ocupó del tema planteado en el cargo, pese a que el mismo fue puesto a su consideración en el recurso de apelación. De manera que el recurrente debió acudir, en la oportunidad que la ley adjetiva brinda, al remedio procesal que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para entonces vigente, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en el presente caso, era el solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, tal como con insistencia lo ha manifestado esta Sala, entre otras decisiones CSJ SL 39980, 13 feb. 2013, CSJ SL 48875, 20 feb. 2013 y CSJ SL15832-2014.
En hilo de lo expuesto, la acusación no tiene prosperidad. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que JUAN DE JESÚS ZAMBRANO PIÑEROS adelanta contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala IMPEDIDO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00