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SL416-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N°41851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 416-2013 Radicación No. 41851 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ OMAR TRUJILLO VARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de julio 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que “la Gerencia Nacional e Historia Laboral y Nómina de Pensiones modificó unilateralmente la pensión reconocida … por la Resolución N° 352 del 15 de marzo de 2004, disminuyendo el valor o quantum de las mesadas pensionales … desconociendo el procedimiento establecido en el art. 73 del Código Contencioso Administrativo y por ende el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional”; que en consecuencia se condene al pago de la diferencia pensional dejada de cancelar, se restablezca su derecho, con los respectivos reajustes, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Adujo que por Resolución 352 de 15 de marzo de 2004, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez; que recibía una prestación mensual de $543.494, pero por oficio 207772 se le comunicó una reducción de $409.487, por lo que, a partir de 2004 se le canceló únicamente $141.377, pero que realmente se modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional, sin surtir el procedimiento legal, ni los parámetros jurisprudenciales; que por ello adelantó acción de tutela, pero la negó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, no obstante ex trabajadores de EMPOIBAGUÉ, a la cual también pertenecía, que estaban en su misma situación, fueron protegidos constitucionalmente por el Tribunal Superior de Ibagué; que con fundamento en ello elevó derecho de petición al ISS, pero fue remitido a aquella empresa pública para que le diera respuesta, la cual obtuvo únicamente cuando adelantó queja constitucional; agregó que la revocatoria del acto administrativo que le otorgó la pensión es arbitraria y le impide sufragar sus gastos y los de su familia (folios 99 a 106).

El Instituto se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento pensional y el pago inicial; aclaró que no redujo la pensión “pues al tratarse de una pensión compartida con EMPOIBAGUÉ como lo dice el oficio, el ISS continuó cancelando la suma que le correspondía, es decir $409.487 pesos en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez, como lo acredito con el documento correspondiente a la consulta de nómina de pensionados, y respecto de la parte que le correspondía a EMPOIBAGUÉ se continuó cancelando la suma de $134.007 pesos, a través de la nómina de PENSIONADOS EMPO METAL de suerte que el demandante continuó recibiendo las dos sumas en mención, mas solo informa al despacho lo relacionado con lo pagado por la última nómina mencionada y no lo que el ISS continuó pagando por su propia nómina”; que se fracciona la realidad, por cuanto Trujillo Varón percibe una suma superior a la afirmada, y no tiene en cuenta que la pensión percibida era compartible; que “el valor que le corresponde a EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN si bien es pagada a través del ISS, este solo actúa como pagador, ya que el dinero no sale de sus arcas”.

Las excepciones que formuló fueron: falta de integración del litis consorcio necesario, imposibilidad legal de cancelar lo pretendido, buena fe de la entidad, mala fe del demandante y la genérica (folios 122 a 126). Por auto de 31 de enero de 2007 se convocó a EMPOIBAGUÉ a integrar el contradictorio (folio 135); al responder, indicó que ninguna de las pretensiones de la demanda la involucraban y se opuso a ellas; de los hechos dijo no constarle; afirmó que reconoció pensión al actor, con carácter compartible y que por ello siguió cancelando únicamente la diferencia que le correspondía. Como excepciones indicó: improcedencia de un pronunciamiento en su contra, buena fe y la genérica (folios 143 a 146) Por decisión de 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió al ISS de las peticiones de la demanda e impuso costas al accionante (folios 212 a 219).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Ibagué, mediante fallo de 8 de julio de 2009 confirmó el del a quo. Acotó que el asunto a dilucidar era sobre la legalidad del oficio 20772 de 8 de octubre de 2002, relativo al ajuste pensional, que derivó de la compartibilidad, afirmó que es un principio regulador de la seguridad social, amén de la necesidad de subrogar la obligación de los empleadores a cargo de una entidad específica.

Explicó que aun cuando la citada compartibilidad se creó para el sector privado, por vía jurisprudencial se ha admitido aplicarla al oficial y en ese sentido copió un fragmento de las decisiones de esta Sala, radicados 21634 de 18 de agosto de 2004 y 24067 de 24 de febrero de 2005, así como de la T-940 de 2001 de la Corte Constitucional. Se remitió al contenido de la Resolución 000001 de 15 de abril de 2004, por la cual EMPOIBAGUÉ S.A. reconoció jubilación a favor de Trujillo Varón, en cuantía de $102.078 a partir del 22 de septiembre de 1992, en la que, además, ordenó su afiliación al ISS para subrogarse; que esta última entidad reconoció a través de la Resolución 352 el 15 de marzo de 2004 la pensión por $409.487 y así informó sobre la compartibilidad; señaló que los comprobantes de pago de folios 9 a 32 dan cuenta que Empoibagué siguió cancelándole $134.007, e insistió en que lo que se presentó fue una compartibilidad, ajustada a la ley, que no una revocatoria irregular del acto administrativo, argumento que acompañó con la reproducción de la sentencia de la Corte Constitucional T-1223 de 2003.

Evidenció que “el Instituto de Seguros Sociales al proferir el oficio 20772 del 8 de octubre de 2004, actuó en nombre de la empresa Empoibagué S.A. en liquidación, conforme lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, informándole a Omar Trujillo Varón del reajuste pensional que se haría en adelante en virtud de la compartibilidad pensional… y de acuerdo a lo reseñado antes se encontraba totalmente legitimado para modificar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció a aquel derecho a pensión, en cumplimiento del artículo 128 constitucional, en concordancia con el artículo 69 y 73 inc. 2° del C.C.A., que autorizan la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, y por ello estimó acertada la postura que exhibió el aquo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, la Corte acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Presentó un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusó a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo y 128 de la Constitución Nacional.

En la demostración, tras copiar un aparte de la decisión cuestionada reprochó que se avalara la modificación unilateral del acto administrativo de reconocimiento pensional efectuado en la Resolución 352 de 15 de marzo de 2004. Se remitió al contenido de los artículos del Código Contencioso Administrativo que estimó violados y recabó que tras ser expedido el acto de otorgamiento pensional, no era admisible su cambio, lo que avaló con la sentencia T-774 de 2003 de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, de 16 de julio de 2002, expediente IJ029; precisó que al realizar una hermenéutica desviada de dichas normas se generó el error; y aludió a que el legislador permitió a los representantes legales la facultad de revocar directamente los actos que reconocen pensiones, sin el consentimiento del particular, tal como lo contempla el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado exequible condicionadamente por la sentencia C-835 de 2003.

Concluyó que “el Tribunal le da un alcance interpretativo diferente al genuino sentido de la norma tal como lo ha decantado la jurisprudencia nacional (Corte Constitucional como del Consejo de Estado), al considerar que en el presente evento podía revocarse el acto administrativo sin adelantar el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, simplemente por el hecho de considerar que estaba en presencia de una de las causales del art. 69, desconociendo que ello tiene aplicación cuando el acto proviene del silencio administrativo positivo, aspecto que repercute directamente en la vulneración del art. 29 de la Constitución Nacional, al consagrar el debido proceso como derecho fundamental constitucional”.

LA RÉPLICA Anotó que el único cargo propuesto carece de precepto legal sustantivo de orden nacional soporte del derecho reclamado, y que los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo no son atributivos de la pensión de vejez, como tampoco el 128 de la Constitución Política, lo que calificó de “imperdonable”, y por tanto indicó que es inviable la acusación. Precisó que, en todo caso, si se ignoraran los trascendentes defectos técnicos del cargo, las resoluciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, al resolver como administrador del sistema de prima media con prestación definida, se rigen por las reglas del derecho privado, independientemente del nombre que se les asigne; que las controversias que de ellas se deriven son competencia de la jurisdicción ordinaria, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, y por ello consideró desatinada e inadecuada la motivación que el Tribunal efectuó sobre aquellos, solo que indicó que “tales desaciertos conceptuales en que incurrió no justifican la infirmación de la sentencia”, en atención a que el actuar de la entidad fue legal.

Acotó que en la contestación de la demanda “se recordó que el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 regula específicamente la situación de las empresas de obras sanitarias liquidadas en lo atinente al pago de pensiones”, respecto de las cuales el ISS es un mero diputado para el pago, y por tanto el Gobierno Nacional otorga anualmente las partidas.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor sobre la carencia de proposición jurídica que exhibe el cargo, en el cual solo se alude a los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, pese a que lo discutido en las instancias fue lo relativo a la pensión de vejez reconocida, y la figura de la compartibilidad, soportes esenciales del Tribunal para definir el litigio; la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación. En ese sentido la denuncia de las normas que consagran los derechos sustanciales que se estiman quebrantados, emerge como una exigencia insoslayable, dado que, si la formulación del cargo adolece de falta de proposición jurídica, no le es posible a la Corte cumplir su misión. Ello es así porque no obstante que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, de todas maneras es indispensable que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".

En tal orden, como bien lo adujo el replicante, los artículos atrás referidos, no crean, modifican, ni extinguen derechos sustanciales, en tanto constituyen reglas de la revocatoria de actos administrativos en general, por lo cual no se cumple el requisito echado de menos. Adicionalmente, no se cuestionó el sustento de la sentencia, esto es, que operó la compartibilidad pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez, en tanto Empoibagué S.A. al otorgarle la de jubilación lo afilió y que solo asumió el mayor valor de la “inicialmente reconocida, tal y como continuó haciendo según comprobantes referidos”, y que la demandada simplemente acató lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993.

Ningún ejercicio dialéctico se emprendió para rebatir esos pilares esenciales del fallo de segunda instancia, pues el alegato, mucho más propio de las instancias que de este excepcional medio de impugnación, los dejó de lado, quedando vigente la presunción de legalidad y acierto que la precede. Si quien acude en casación tiene la carga ineludible de atacar y destruir todos los argumentos de índole jurídico, probatorios y fácticos en que se sustenta el fallo recurrido, pues con uno solo que deje indemne aquella se mantiene, debe decirse que, en el sub lite, independientemente de que las disertaciones jurídicas sean acertadas o no, la censura no consiguió su cometido.

Por lo visto los cargos no prosperan; toda vez que hubo réplica se imponen costas a cargo del recurrente en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso que JOSÉ OMAR TRUJILLO VARÓN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente en cuantía de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11