SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4159-2020 Radicación n.° 79211 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIANO GAONA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, conforme al escrito de folio 56 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Emiliano Gaona Díaz instauró demanda ordinaria Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho a disfrutar de la pensión de invalidez desde el 30 de septiembre de 2008, cuando realizó el «último aporte al Sistema General de Pensiones».
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las mesadas causadas entre la referida calenda y el 1º de septiembre de 2015, «fecha en la cual fue reconocida la pensión»; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 16 de junio de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue negada mediante Resolución 031147 de ese mismo año, argumentando que no cumplía con el mínimo de semanas exigidas por la ley; y que el 25 de junio de 2014 nuevamente peticionó el pago de esa prestación, reclamación que fue resuelta de manera adversa a través del acto administrativo GNR 369012 de 2014.
Expresó que inició una acción de tutela en contra de la entidad de seguridad social, la cual fue decidida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien le ordenó a Colpensiones «estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Invalidez», teniendo en cuenta «las semanas cotizadas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez»; que pese a lo resuelto por el juez constitucional, la accionada negó la prestación con Resolución GNR 106843 de 2015, pero al resolver el recurso Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 3 de apelación que se interpuso, profirió el Acto Administrativo GNR 256194 de igual año concediendo la pensión a partir del 1º de septiembre de 2015, en cuantía mensual de $644.350; y que el 9 de febrero de 2016 solicitó el pago del retroactivo y los intereses moratorios, toda vez que la última cotización la realizó el 30 de septiembre de 2008, petición que le fue denegada.
Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a petición del demandante profirió los actos administrativos relacionados en el libelo genitor, pero precisó que la Resolución GNR 369012 de 2014 resolvió fue una solicitud de pensión de vejez; admitió igualmente lo decidido a través de la acción de tutela y la data en que el actor efectuó su última cotización; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa argumentó que el juez de tutela no estableció o determinó la fecha a partir de la cual procedía el pago de la pensión de invalidez, de allí que se hizo con «corte de nómina». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2016, resolvió: Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor del señor EMILIANO GAONA DÍAZ, a partir del 13 de marzo de 2012 y hasta el 31 de agosto de 2015, en una suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($29.249.870,00), autorizando los descuentos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación incorpora el Despacho como anexo al acta que se eleva de la celebración de la presenta audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en lo que tiene que ver con períodos pensionales causados con anterioridad al 13 de marzo del año 2012 y, probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de los intereses moratorios.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.500.000.00.
QUINTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
No impuso costas. El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resultaba procedente el reconocimiento del retroactivo pensional a Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 30 de septiembre de 2008 y, en caso afirmativo, si había operado la excepción de prescripción y si procedían los intereses moratorios solicitado por el actor.
El Juez Colegiado indicó que en el plenario estaba acreditado que la entidad de seguridad social le reconoció al demandante la pensión de invalidez mediante Resolución GNR 256194 de 2015, a partir del 1º de septiembre de igual año, ello en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. Partiendo de lo anterior, adujo que a efectos de que procediera el retroactivo pensional a partir del 30 de septiembre de 2008, resultaba necesario que se hubiera demostrado en el plenario que en esa calenda se cumplieron con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, lo anterior en razón a que el juez constitucional no ordenó su otorgamiento, sino que dispuso en el fallo de tutela que se hiciera un nuevo estudio en el cual se contabilizaran las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, aunado a que lo decidido en la acción de amparo no ataba al juez laboral, quien debía resolver el litigio de acuerdo a las pruebas oportunamente recaudadas.
Resaltó el ad quem que al proceso no fue allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, consideró que de la Resolución GNR 256194 expedida el 24 de agosto de 2015 (f.o 62), se infería que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 73.2%, estructurada el Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 6 20 de septiembre de 2007, de allí que era menester verificar si satisfizo las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Se remitió a la historia laboral que milita a folio 97 y coligió que de la misma se desprendía que en ese periodo de tres años solo aportó 24.28 semanas, aun cuando en un acto administrativo se dijo que fueron 47, densidad que, en cualquier caso, era inferior al mínimo legal exigido.
Expuso que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, era dable acudir al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pero era necesario, según lo definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el demandante estuviera cotizando para el momento en que operó el cambio legislativo, es decir, cuando entró en vigencia la Ley 860 de 2003, lo cual no ocurrió en el sub lite, en tanto el accionante desde el 24 de enero de 1992 hasta el 1º de abril de 2007 no efectuó aportes en materia pensional.
Resaltó que, lógicamente, el promotor del proceso tampoco realizó cotizaciones en el año inmediatamente anterior al tránsito legislativo, a lo que se sumaba que no cumplió con las 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez. Por otra parte, se remitió a lo resuelto por el juez constitucional y adujo que si bien en el recuento fáctico allí Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 7 realizado se aludió a que el demandante laboró para Telecom del 1º de enero de 1995 al 30 de septiembre de 2003, ello no fue acreditado en el plenario, situación que, en todo caso, tampoco sería suficiente para considerar al accionante como cotizante activo para el 26 de diciembre de 2003, cuando entró a regir la Ley 860 del mismo año. A partir de lo anterior coligió que el accionante no cumplió con las exigencias legales para acceder a la pensión de invalidez, de modo que no era dable acceder al retroactivo reclamado.
Añadió el Tribunal, como argumento adicional, que si bien el juez de tutela, por considerar que el afiliado tenía una enfermedad progresiva y degenerativa, ordenó a la entidad de seguridad social accionada efectuar un nuevo estudio de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado; razonamiento este que, indicó el ad quem, resultaba aplicable en casos excepcionales en los que se «morigera las reglas de la norma a aplicar», por cuanto no siempre coincide la fecha de estructuración del estado de invalidez con la data de la pérdida real y efectiva de la fuerza laboral, lo cierto era que, para poder considerar una fecha diferente a la de la estructuración de la invalidez fijada en un dictamen médico, resultaba necesario «acreditar que la persona conservó la capacidad laboral», lo cual no ocurrió en el sub lite, pues si bien el promotor del proceso cotizó después de la invalidez, fue porque «contó con el apoyo del régimen subsidiado», donde hizo aportes desde abril de 2007 hasta septiembre de 2008, Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 8 pero no en razón a que «hubiera continuado laborando».
Por lo expuesto, razonó que el demandante no se encontraba en una situación excepcional que permitiera establecer una fecha de estructuración de invalidez diferente a la determinada por la entidad encargada de evaluar su situación de salud y, como consecuencia de ello, no era dable estimar que debía contabilizarse la totalidad de las semanas cotizadas, incluyendo las reportadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en tanto, reiteró «no se acreditó que conservara su fuerza de trabajo en fecha posterior por padecer una enfermedad degenerativa o progresiva».
Concluyó que en el sub lite no se acreditaron las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, y resaltó que esa colegiatura no tenía competencia para revocar la determinación de Colpensiones de conceder la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, «se revoque la sentencia recurrida y se condene a la demandada a pagar el disfrute de la pensión de invalidez de mi poderdante a partir del 30 de septiembre de 2008», junto Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 9 con los intereses moratorios que se generen hasta que se cancele el retroactivo pensional.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 10 del Decreto 758 de 1990; el numeral 12 del canon 17 y 39 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 860 de 2003. En la demostración del cargo el impugnante aduce que ni la demandada ni el Tribunal tuvieron «en cuenta los aportes posteriores a la estructuración del estado de invalidez», máxime que: 1.
La fecha de estructuración se configuró con el último aporte de mi poderdante al Sistema General de Pensiones. 2. Realizó el último aporte al sistema general de pensiones el 30 de septiembre de 2008. 3. Cotizó al Sistema Pensional 495 semanas superando las semanas máximas exigidas por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Señala que de lo anterior «se evidencia la intención inequívoca de no poder continuar cotizando al sistema pensional» el demandante. Cita el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, respecto a la causación y disfrute de la pensión de vejez, así mismo un pasaje de la circular 521 de 2002 expedida por el Instituto de Seguros Sociales y unos apartes Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 10 de las sentencias CC T-420 de 2011 y CC T-432 de 2011, y asevera que: Por tal motivo nótese que tanto la ley, como la jurisprudencia y el mismo Instituto a través de sus distintas circulares, señala que al afiliado se le deberá reconocer la pensión de invalidez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, que como se verifica en el presente caso, fue el cumplimiento de su último aporte efectivamente cotizado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones en el mes de septiembre de 2008.
Ahora bien, no es admisible que no se cause la pensión de mi poderdante a partir del 30 de septiembre de 2008 por considerarse que no cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con las semanas requeridas para ello, trayendo como consecuencia a mi poderdante el hecho de no percibir el retroactivo pensional de la pensión de invalidez por los aportes efectuados hasta el momento de su última cotización. VII.
LA RÉPLICA La demandada aduce que, pese a que el censor acude a la interpretación errónea como submotivo de vulneración de la ley sustancial, no explica o expone en qué consistió el desvió hermenéutico del ad quem, en tanto el recurrente se limitó a transcribir unas disposiciones legales. Añade que, en todo caso, el impugnante no cuestiona los verdaderos soportes de la decisión confutada, entre ellos que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 11 satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. El recurrente dirige el cargo por la senda jurídica y le endilga al ad quem la interpretación errónea de las siguientes normas: «artículo 10 del Decreto 758 de 1990»; «numeral 12º del artículo 17 de la Ley 100 de 1993» y asimismo su artículo 39, junto con la Ley 860 de 2003 sin precisar alguna disposición frente a esta última normativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta evidente que el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 12 errónea del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no empleó esa disposición para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella algún análisis hermenéutico, como tampoco lo hizo respecto del artículo 13 ibídem, al cual alude el censor en el desarrollo del ataque.
Sobre este aspecto en particular la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
En ese orden de ideas, la censura en relación con esa normativa se equivocó de submotivo de violación, toda vez que la colegiatura no llamó a operar los citados artículos para la definición del asunto. Por otra parte, tampoco es dable denunciar un desvío Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 13 hermenéutico respecto al «numeral 12 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993», toda vez que el aludido precepto no contiene numeral alguno, de allí que no es posible sustentar un ataque con una disposición inexistente.
A lo que se suma que tampoco es viable reprochar la interpretación errónea de la Ley 860 de 2003, en la medida que resulta insuficiente acusar estatutos legales de manera general, pues es indispensable que se especifique por lo menos cuál de las normas o artículos de esa ley fueron los transgredidos, sin que le resulte dable a la Corte emprender esa tarea de manera oficiosa, como tampoco suponer el precepto legal que fue vulnerado.
Exigencia esta última que es de trascendental importancia, en tanto a través del recurso extraordinario de casación se examina la violación de la ley sustancial presuntamente infringida en la sentencia atacada, la cual debe ser contrastada con lo decidido, por lo que resulta imprescindible que la parte que se encuentra en desacuerdo con el fallo confutado, señale en el cargo de manera concreta y exacta el precepto sustancial presuntamente vulnerado.
Al respecto en providencia CSJ AL1912-2017, esta Corporación sostuvo que: […] sin que ello resulte suficiente, ya que no es posible la denuncia de leyes de forma global o genérica, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, pues resulta indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integran los estatutos citados el que el fallador pudo quebrantar […] Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden de ideas, frente a las disposiciones denunciadas por la censura, el Tribunal solo podría haber incurrido en un desvió hermenéutico respecto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, disposición que sí le sirvió de soporte en su decisión; no obstante lo anterior, en el desarrollo del ataque al impugnante le correspondía cumplir con el deber de explicar con claridad y precisión en qué consistió el alcance equivocado o el yerro interpretativo en que supuestamente incurrió el Tribunal al impartirle el entendimiento a esa norma jurídica, como también exponer cuál era la correcta comprensión o exegesis que debió imprimirle, lo cual se omitió por completo.
En efecto, el recurrente se limitó a transcribir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y algunos pasajes de una circular expedida por el ISS y lo dicho en sentencia CC T-432 de 2011, para luego manifestar en forma genérica y sin un razonamiento previo que soporte su conclusión, que «no es admisible que no se cause la pensión de mi poderdante a partir del 30 de septiembre de 2008 por considerarse que no cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir con las semanas requeridas para ello», proceder éste que resulta insuficiente de cara al concepto de transgresión de la ley sustancial que invocó. Respecto de esta obligación, en la sentencia CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986, reiterada en la decisión CSJ SL430- 2013, rad. 44335, la Sala expresó: […] se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 15 La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presen 2.
El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 16 forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Vista la sentencia impugnada, el Tribunal cimentó su decisión de revocar el fallo condenatorio de primer grado, en esencia, en los siguientes argumentos: i) que en la decisión proferida por el juez constitucional no se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que la entidad de seguridad social efectuara un nuevo estudio de la prestación, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez y; ii) que el demandante no satisfizo la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, ya fuera bajo el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ora según el 39 de la Ley 100 de 1993 al cual se remitió bajo el principio de la condición más beneficiosa, o en su defecto, bajo el entendido que se encontraba en una situación excepcional que le permitiera establecer una fecha de estructuración de invalidez diferente a la determinada, por cuanto «no se acreditó que conservara su fuerza de trabajo en fecha posterior por padecer una enfermedad degenerativa o progresiva».
Tales razonamientos, que en rigor fueron los que sirvieron de soporte para proferir la decisión absolutoria, no fueron debidamente combatidos por la censura, al punto que lo que se cuestiona fundamentalmente en el cargo orientado por la vía directa, es que no se advirtiera la «intención Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 17 inequívoca de no poder continuar cotizando al sistema pensional», lo cual es más un aspecto probatorio que jurídico y muestra que el recurrente se aleja por completo de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada.
De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada no fueron controvertirlos y derruidos, lo resuelto se mantiene inalterable en razón a que la sentencia judicial llega precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los fundamentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento para conservar en pie lo decidido.
Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales de la sentencia. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 18 subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3.
Al dirigirse el ataque por la vía directa, quedan inmodificables los razonamientos fácticos esenciales y principales del juez de alzada para revocar el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada del reconocimiento y pago del retroactivo pensional; consistentes, como ya se dijo, en que en el plenario no se acreditó el cumplimiento de la densidad mínima de semanas para acceder a la pensión de invalidez, y que tampoco se demostró que el actor hubiera conservado su fuerza de trabajo con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez.
Los anteriores soportes de la decisión son de índole probatorio, que se mantienen incólumes en una acusación dirigida por la senda directa. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en decisión CSJ SL1430-2019 manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 19 su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 4.
El desarrollo del cargo se torna insuficiente, en la medida en que carece de argumentos sólidos y concretos capaces de controvertir la sentencia de segundo grado y las premisas de las cuales se compone, pues, por el contrario, se hace referencia a manifestaciones genéricas carentes de soporte fáctico o jurídico. Así mismo, el recurrente se abstiene de explicar por qué las razones que adujo el Tribunal para denegar las súplicas iniciales son presuntamente equivocadas.
Lo expuesto en el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegado de instancia, que se aleja totalmente del propósito del recurso de casación, cual es confrontar la sentencia impugnada con la ley. La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimarlo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, la censura expone que la finalidad del ataque es: […] el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 30 de septiembre de 2008 hasta la fecha en la que se verifique su pago generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo pensional, esto es sobre las mesadas completas dejadas de cancelar entre el 30 de septiembre de 2008 y el 01 de septiembre de 2015.
Realizada la anterior precisión, se remite a las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2016, rad. 52526. X. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que en este cargo también se incurre en una deficiencia técnica insuperable, en tanto se acusa una misma disposición de haber sido vulnerada por infracción directa e interpretación errónea, lo cual Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídicamente no es posible, en tanto son modalidades autónomas y excluyentes.
XI. CONSIDERACIONES El recurrente refiere que el fallador de segundo grado quebrantó las normas sustanciales que incorpora en su escrito, por «[…] interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Al respecto, valga recordar, que tales submotivos de violación, como es sabido, son excluyentes entre sí, dado que la interpretación errónea de la ley sustancial supone la aplicación de la norma y la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, que es propia del género de violación de la vía directa o jurídica; en tanto que la infracción directa de un precepto legal, atañe al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a que no lo llamó a operar, lo que se traduce en su falta de aplicación, bien por desconocimiento o por rebeldía. Siendo ello así, esas modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que al invocarse ambas en un mismo cargo, pone a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.
Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 22 en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que se indicó: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.
(Subraya la Sala). Dicho de otra manera, no resulta lógico y menos jurídico que en la sentencia recurrida, como se expone en el cargo, el Tribunal simultáneamente hubiese dejado de aplicar una norma y a su vez la interpretara erróneamente, pues tales modalidades de violación respecto de una misma disposición legal son excluyentes entre sí. Al margen de lo anterior, en el caso bajo examen es claro que el juzgador de alzada no pudo incurrir en algún error jurídico, en razón a que la procedencia o no de los intereses Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 23 moratorios, estaban supeditados y se derivaban era de la prosperidad de la pretensión principal, que se recuerda era el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez, súplica que como quedó visto, no tuvo vocación de prosperidad.
De ahí que, como el Tribunal no accedió a la condena principal implorada por el actor, mal podía adentrarse en el supuesto fáctico o normativo previsto por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para con ello hacer derivar la consecuencia jurídica allí prevista, pues para efectuar su análisis y verificar su procedencia, era esencial acceder primero al retroactivo pensional, el cual, se itera, no salió avante.
De modo que resultaría contradictorio negar las pretensiones principales e imponer las condenas accesorias o derivadas (intereses moratorios). Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la sociedad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79211 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró EMILIANO GAONA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento