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SL4159-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65329 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4159-2019 Radicación n.° 65329 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO DUARTE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

De conformidad con lo previsto en el art. 76 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, téngase con plenos efectos la renuncia al poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a folios 43 a 45 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Duarte González, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y de ella solicitó, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el art. 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del momento en que cumplió los requisitos; al pago de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios al Ministerio de Trabajo entre el 15 de mayo de 1975 y el 11 de octubre de 1979, con una interrupción de 90 días, sumando un total de 1.527 días equivalentes a 218,14 semanas, la empleadora Gloria Sarmiento de Duarte, canceló al ISS aportes correspondientes a los ciclos comprendidos entre los meses de febrero de 1995 y septiembre de 2002, con sus respectivos intereses, de acuerdo con la liquidación que realizó la misma entidad, que corresponden a 222.85 semanas, las que no fueron incorporadas a su historia laboral, con lo cual acredita un total de 1.233.99 semanas de cotización, y, cumplió 60 años el 8 de noviembre de 2004.

De conformidad con lo expuesto, radicó solicitud de pensión ante la demandada el 24 de noviembre de 2008, que le fue resuelta de manera adversa en Resolución n.° 2737 de 2009, al no acreditar en número de semanas de cotización requeridas, decisión que impugnó y fue confirmada en la resolución n°. 053714 del 12 de noviembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones.

De los hechos, acepto: la afiliación del demandante y, la solicitud de reconocimiento de la pensión. Propuso en su defensa excepciones de prescripción, caducidad y cosa juzgada, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, buena fe y, presunción de legalidad de los actos administrativos.

(f.° 99 a 101). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de julio de 2013 (CD a f.° 195 del cuaderno de instancias), en el cual, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 8 de noviembre de 2004, al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de noviembre de 2005, con sus incrementos legales al igual que las mesadas adicionales y, los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2009; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver en grado jurisdiccional de consulta, profirió fallo el 2 agosto de 2013 (CD a f.° 202 del cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión de primera instancia, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la consulta y, las de primer grado las dejó a cargo del demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988. Encontró acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 40 años de edad a la fecha de vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y, con más de 750 semanas al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 1 de 2005 y, precisó que la afiliación al ISS, como a una o varias de las entidades de previsión social de sector público, en forma previa a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, lo habilitaba para reclamar ante la accionada el derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, norma que permitía computar las cotizaciones efectuadas en diferentes Cajas de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, un total de 20 años de cotizaciones y 60 años de edad para los hombres.

No obstante, señaló que al entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada norma, de acuerdo con el certificado de información laboral emitido por el Ministerio de la Protección Social, se desprendía que el demandante prestó servicios para dicho ente entre 15 de mayo de 1975 y el 11 de octubre de 1979, con una interrupción laboral no remunerada del 12 de julio de 1979 hasta el 11 de octubre de 1979, efectuando cotizaciones en la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, por 1.497 días laborados, que equivalen a 213.85 semanas cotizadas.

También acotó que, en el reporte de semanas cotizadas durante período 1967 a 1994 expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, observaba que el demandante cotizó un total de 2.010 días que corresponden a 415.71 semanas y, de la Relación de Novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual Pensión Válido para Prestaciones Económicas, expedida por el mismo instituto el 12 de septiembre 2011, se desprendía que el período comprendido de enero de 1995 a septiembre de 2002 el demandante cotizó un total de 2.490 días que equivalen a 355.71 semanas.

Luego anotó que el actor afirmaba que no se habían validado unos aportes realizados por unos empleadores, y encontró que la entidad convalidó los pagos de las cotizaciones de los periodos marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 1997; abril, julio y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000 y todo el año 2001 y el año 2002, excepto el mes de noviembre de este último año. Puntualizó que de las autoliquidaciones que obraban en el expediente administrativo del actor se desprendía, que las cotizaciones correspondientes a los meses de junio 1997 y diciembre 2012 con sello de pago ante el banco AV Villas, no fueron incluidas por la demandada en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual de pensión válido para prestaciones económicas de 1995 a 2012, equivalentes 8.4 semanas, las que sumadas a la totalidad de semanas que crédito el actor, arrojan un total de 993.67, que corresponden a 19.10 años de cotización, por lo que el actor no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

Analizó el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, de la Ley 33 de 1985 y del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que no reunía los requisitos consagrados en tales disposiciones para acceder a la prestación por vejez o de jubilación allí reguladas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia confirme la de primer grado y se provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acude para su acusación a la vía indirecta por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988, con su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en relación con los arts. 177, 254 y 289 del CPC y, 53 de la CN.

Como causa eficiente de la violación enumera los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante acumuló más de veinte (20) años de servicios o más de mil (1000) semanas de cotización y más de 60 años de edad para acceder a una pensión de jubilación por aportes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, unas semanas diferente (sic) a las que verdaderamente cotizó y que se encuentran acreditadas en la historia laboral, junto con la planillas de autoliquidación de aportes por parte de la empleadora Gloria Sarmiento de Duarte, entre enero de 1995 y septiembre de 2002, y que corresponden a 2800 días, y no fue tenida en cuenta en su totalidad por el Honorable Tribunal, sino apenas por 2490 días En la demostración, indica que de acuerdo con la documental que obra a folios 82, 83, 121 y 122, al igual que de la historia laboral que contiene las autoliquidaciones correspondientes al periodo enero de 1995 a septiembre de 2002, se evidencia el conteo equivocado del Tribunal al señalar que la relación de novedades del empleador Gloria Sarmiento visto a folios 119 a 122, corresponde a 2.490 días, equivalente a 355.71 semanas, cuando en realidad la sumatoria es de 2.700 días, lo que es igual a 385.71 semanas.

Afirma que el colegiado solamente tuvo en cuenta lo que aparece a folios 119 a 122, sin advertir que en la parte inferior de la historia laboral (f.° 145), aparecen ciclos cotizados de marzo a mayo de 1995, y los de junio, agosto y diciembre de 1995, al igual que del mes de diciembre de 1996 (f.° 146), e inclusive aparece el pago del mes de diciembre de 2002, fecha del retiro del servicio del actor, lo que arroja a su favor 240 días, equivalentes a 34.29 semanas, que no apreció el juez de segunda instancia. Asevera que el ad quem al verificar si el actor cumplía con los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, puntualizó que este sólo acreditaba un total de 993.67 semanas, pero que omitió sumar las correspondientes al periodo transcurrido entre el 15 de mayo de 1975 y el 11 de octubre de 1979, tiempo cotizado a Cajanal que corresponde a 213.85 semanas; indica que la historia laboral obrante a folios 174 a 179, aparecen 2.010 días, o 415.71 semanas y, entre enero de 1995 y septiembre de 2002, el equivalente a 355.71 semanas, que sumadas en su totalidad superan con creces los 20 años de cotizaciones exigidos por la disposición referida.

VII. RÉPLICA La entidad accionada manifiesta que el proceder del Tribunal fue acertado, pues el demandante no reunió los requisitos del art. 7 de la Ley 71 de 1988 para beneficiarse de la pensión por aportes, al no acreditar 20 años de aportes. Indica que el afiliado trabajó para el Ministerio del Trabajo entre el 15 de mayo de 1975 y el 11 de octubre de 1979, tiempo equivalente a 213,85 semanas y, realizó cotizaciones entre 1967 y 1994 al ISS por 415.71 semanas y, 355.71 semanas entre enero de 1995 a septiembre de 2002, semanas a las que deben agregarse aquellas que echa de menos al recurrente, 8.4 semanas y que fueron tenidas en cuenta en la decisión atacada, lo que arroja un total de 19.10 años de aportes.

VIII. CONSIDERACIONES Procede la Sala a analizar las documentales que el recurrente acusa fueron apreciadas de manera errada por el Tribunal, según se desprende de la sustentación del cargo, con el objeto de determinar si efectivamente erró el juez de segunda instancia al sumar las semanas de cotización que el actor realizó tanto al ISS como a la Caja Nacional de Previsión Social.

Aduce el libelista que el Tribunal solamente dio por acreditadas 993.67 semanas de cotización, sumadas las que se realizaron a Cajanal y al ISS, pero que a estas deben sumarse: […] las correspondientes al periodo transcurrido entre el 15 de mayo de 1975 y 11 de octubre de 1979 del tiempo correspondiente a Cajanal por 1.497 días, o 213.85 semanas, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

Que así mismo en la historia laboral obrante a folios 174-179 de expediente aparecer 2010 días equivalen a 415.71 semanas- y por último entre enero de 1975 y septiembre de 2002, un total de 2490 días equivalente a 355.71 semanas, para superar de esa manera con creces, el equivalente a 20 años, exigido por la norma sustantiva correspondiente.

El certificado de información laboral que obra a folios 13 a 17, expedido por el Ministerio de la Protección Social, da cuenta de que el actor laboró para dicha entidad entre el 15 de mayo de 1975 y el 11 de octubre de 1979, habiendo hecho los aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, ese tiempo de servicios, corresponde a 1.606 días, menos 90 días de interrupción arroja un total de 1.416 días igual a 216.57 semanas.

De acuerdo con la historia de aportes de folios 164 a 173 del expediente, entre 17 abril de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, el actor realizó cotizaciones equivalentes a 415.71 semanas (f.° 167); febrero de 1994 a diciembre de 1996 cotizó un total de 88.43 semanas (f.° 172 a 173), a las que deben descontarse 30 semanas que corresponden a periodos dobles de cotización, lo que arroja un total de 67.92 semanas y de enero de 1995 a septiembre de 2002 acredita 810.54 semanas (f.° 170 a 172), a las que igualmente deben descontarse periodos dobles equivalentes a 154.28 semanas para un total de 656.26 semanas.

Las cotizaciones realizadas a través del empleador Gloria Sarmiento junio 1997 y diciembre 2002 corresponden a las autoliquidaciones que obran a folios 20 a 69, fueron incorporadas a la historia laboral del demandante, según se desprende de la relación anterior. En cuanto a la documental de folios 174 a 179, los aportes a los que se remite el recurrente, corresponden a los que realizó como trabajador independiente al sistema de salud, administrado por la EPS Compensar.

La sumatoria de las semanas de cotización antes identificadas arroja un total de 1.029.18 semanas, lo que evidencia el error, ostensible, en el que incurrió el Juez de segunda instancia, pues la exigencia de los 20 años de servicios consagrada en la Ley 71 de 1988, equivalen a 1028,57 semanas, como ha sido enseñado por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL3505-2019, CSJ SL689-2019 y CSJ SL880-2018.

Por ende, sin más consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia. La Sala queda relevada del estudio del segundo ataque. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer al demandante pensión de jubilación por aportes, a partir del 8 de noviembre de 2004, al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de noviembre de 2005, con sus incrementos legales al igual que las mesadas adicionales y, los intereses moratorios a partir del 24 de marzo de 2009; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la demandada.

Como la citada decisión no fue objeto de apelación por la entidad accionada, pero por resultarle adversa, el a quo remitió el expediente para su estudio en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007. Para resolver, la Sala estima que resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, con base en los cuales, se dispondrá la confirmación del fallo de primera instancia objeto de consulta.

Sin costas en segundo grado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO DUARTE GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, dispone: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida, el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00