CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59112 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4159-2018 Radicación n.° 59112 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ARCILA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que en su contra instauró NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Néstor Abel Jiménez Vélez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y Alberto Arcila Giraldo existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009 y, como consecuencia de ello, se lo condenara a reconocer y pagarle: cesantías, « intereses moratorios sobre las cesantías, más una suma igual a título de sanción por no pago », prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por falta de consignación de las cesantías en un fondo, aportes al sistema de seguridad social en pensiones al ISS, vacaciones, la indexación y las costas del proceso.
Como causa petendi expuso que: prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido a Alberto Arcila Giraldo, entre el 28 de septiembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, calenda en la que se dio por terminada la relación laboral sin justa causa. El salario pactado fue de $2.000.000.oo pagaderos $1.600.000.oo en efectivo quincenalmente y $400.000.oo mediante la autorización para tener 20 cabezas de ganado en las fincas de propiedad del demandado a razón de $20.000.oo por cabeza, lo que nunca se pudo cumplir por cuanto en los predios de aquel se mantenía tanto ganado que no era posible al demandante mantener allí sus reses.
Señaló que la labor desempeñada consistió en la administración de 3 fincas de propiedad del demandado, para lo cual debía cumplir horario de trabajo de domingo a domingo, pues debía tener disponibilidad en las horas del día o de la noche para desplazarse a cualquiera de ellas, prestación del servicio que se realizó de manera continua, recibiendo órdenes directas de su empleador, quien no cumplió con sus obligaciones laborales, lo que le ha causado no solo perjuicios económicos, sino morales ante el incumplimiento en sus obligaciones familiares lo que le ha generado angustia y preocupación. El demandado Alberto Arcila Giraldo, en escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos aceptó: no haberle cancelado al demandante suma alguna por concepto de acreencias laborales al considerar que entre ellos no existió vínculo laboral alguno. Propuso en su defensa las excepciones que denominó « INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL CONTRACTUAL Y – POR LO MISMO – ABSOLUTA IMPROCEDENCIA – POR TOTAL CARENCIA DE DERECHO DE LA ACCIONANTE (sic) – PARA OBTENER EN SU FAVOR Y CON CARGO A MI PATROCINADO, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS CONCEPTOS SOCIALES QUE RECLAMA EN EL LIBELO LE SEAN SATISFECHOS POR MI MANDANTE Y – POR CONSIGUIENTE – COBRO DE LO NO DEBIDO », « CONDUCTA CONCLUYENTE DEL DEMANDANTE, CON RELACIÓN A SU COMPORTAMIENTO RELATIVO A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA », « BUENA FE DE MI DEFENDIDO » y, « Las demás excepciones que el Juzgador deba declarar probadas aún de oficio, para el caso de encontrar acreditados los hechos que las configuren » (f.° 23-34 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de septiembre de 2011 (f.° 129-148 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN LABORAL CONTRACTUAL Y – POR LO MISMO – ABSOLUTA IMPROCEDENCIA – POR TOTAL CARENCIA DE DERECHO DE LA ACCIONANTE – PARA OBTENER A SU FAVOR Y CON CARGO A MI PATROCINADO, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS CONCEPTOS SOCIALES QUE RECLAMA EN EL LÍBELO LE SEAN SATISFECHOS POR MI MANDANTE Y POR LO CONSIGUIENTE – COBRO DE LO NO DEBIDO, CONDUCTA CONCLUYENTE DEL DEMANDANTE EN RELACIÓN A SU COMPORTAMIENTO RELATIVO A LAS PRETENSIONES CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, BUENA FE DE MI DEFENDIDO Y LAS DEMAS EXCEPCIONES” de conformidad con lo establecido en los considerandos de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor NESTOR ABEL JIMÉNEZ VELEZ en su calidad de trabajador y el señor ALBERTO ARCILA GIRALDO en su calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 28 de septiembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009 de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO al pago de las siguientes sumas de dinero: · Cesantías: $2.516.666,66 · Intereses a las cesantías – Sanción por el no pago de los intereses a las cesantías: $760.033,33 · Vacaciones: $1.258.333,33 · Primas de servicios: $2.516.666,66 · Indemnización moratoria: $66.666,66 diarios desde el 1º de enero de 2010 y hasta tanto la parte demandada le cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, en aplicación de la indemnización moratoria. · Indemnización por la no consignación de las cesantías: $24.000.000,oo.
CUARTO: CONDENAR al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO a pagar los aportes para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales a favor del señor NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ. Estos pagos deberá realizarlos el empleador en término no superior a treinta (30) días desde la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los extremos reales de los contratos de trabajo a término indefinido que habrá de declararse, con una base no inferior al salario mínimo legal vigente en cada época, con los rendimientos e intereses correspondientes.
QUINTO: ABSOLVER al señor ALBERTO ARCILA GIRALDO de los restantes pedimentos de la demanda incoada en su contra por el señor NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor ALBERTO ARCILA GIRALDO en cuantía del 80% a favor del señor NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.00 a cargo del demandado y a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Bogotá, D.C., para resolver la impugnación del demandando, profirió fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 44-55 cuaderno de segundo grado), en el cual, confirmó íntegramente la sentencia del a quo y le impuso costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, en establecer si la relación que existió entre las partes se desarrolló « dentro del marco de un contrato de trabajo » como lo afirma el demandante, o si, por el contrario, dicha relación fue producto de un acuerdo de carácter civil o comercial.
Para ello y luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, encontró que no existe duda respecto a la prestación personal del servicio por parte del demandante, la que reconoce el demandado y que encuentra soporte en la certificación visible al folio 7 del expediente, suscrita por el accionado Alberto Arcila Giraldo, la que no fue tachada de falsa por quien la suscribe y de la que encuentra que: […] es claro entonces que el documento fue elaborado por el demandante y suscrito por el demandado, suscripción que como es bien sabido, avala la información contenida en el mismo y nos permite tener como cierto lo dicho en el citado documento, sin que pueda ahora alegar su suscriptor que lo ahí manifestado no es cierto o que la suscripción tenía unos fines diferentes a los ahora señalados en ésta demanda, porque tal como lo enunció el Juzgado de Primer Grado, no es dable que un hombre de negocios como el demandado, no conozca las implicaciones que tiene la suscripción o firma de un documento que sirve como medio probatorio.
Respalda además su aserto, en las demás pruebas aportadas al juicio, dentro de las que se refirió a los inventarios presentados por el accionante (f.° 88-100 cuaderno principal) y, a los testimonios escuchados en la primera instancia, a excepción del de la señora Alba Lucía Muñoz, de quienes dijo, « coinciden en afirmar que el demandante laboraba al servicio del demandado, cuidando algunas de sus fincas ».
Así mismo, resaltó que resultan « insuficientes » las declaraciones de Jaime Iván Jaramillo Mejía y Hernán Echeverri Robledo, en cuanto corresponden a « testigos de oídas » quienes tuvieron conocimiento de la relación laboral entre las partes « principalmente de lo manifestado a ellos por el demandante o del conocimiento que por su oficio tienen de la labor de administrador de fincas », « resultando que lo único que conocen personalmente es que el demandante acudía con cierta regularidad a las fincas del demandado, dado que se lo encontraban en el camino ».
Para finalizar, concluyó que no existía duda de la prestación del servicio que como administrador de fincas cumplió el demandante Néstor Abel Jiménez, al servicio del demandado Alberto Arcila, así como tampoco, que dicha prestación se realizó dentro del marco de una relación laboral subordinada, por lo que dispuso la confirmación del fallo de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que actuando en sede de instancia « absuelva a mi defendido por los conceptos anotados, y REVOQUE LA DECISIÓN CONDENATORIA DE PRIMER GRADO ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en relación con los artículos 65, 172 y 177 modificados por los artículos 25 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 51 de 1983, 179, 186, 190, 197, 249, 253, 259, 306 y 488 del CST modificado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, « por violación del NI 7º, literal A de los Arts. 62 y 63 del C.S.T. NI. 1 del Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 60 del Dcto.
Ley 528 de 1964 ». Igualmente señala que la sentencia es violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del art. 65 del CST en relación con los artículos 171 y 177 modificado por los artículos 25 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 51 de 1983, 186, 249 modificado por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 del CST y, 1 de la Ley 52 de 1975.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, -sin estarlo- que existió vínculo laboral entre el demandante y mi defendido, haciendo de lado que desde el inicio de la litis, con razones serias atendibles y justificadas, acreditadas en el proceso, estuvo siempre en tela de juicio –con plausibles razones- la existencia del contrato de trabajo alegada por el demandante.
Ello conllevó a que la Juez a quo, aplicara de manera inexorable y automática los Arts. 23 y 24 del C.S.T., contrariando entonces la doctrina de la sala sobre el particular originando así la apreciación equivocada del material probatorio reseñado en el cargo y el Tribunal CONFIRMARA dicha decisión. 2) Dar por demostrado, -sin estarlo- la existencia y la vigencia de un contrato de trabajo con el dicho de un solo testigo –me refiero al Sr. GERARDO LOAIZA LOAIZA – para – con base en la versión rendida por dicho declarante – fulminar al accionado con las escandalosas y abultadas condenas sociales a él impuestas. 3) No dar por demostrada, -estándolo-, la buena fe del demandado para abstenerse del pago de las prestaciones impuestas en la decisión de primer grado – confirmada por el TRIBUNAL, pues desde el inicio de la litis, con razones serias atendibles y justificadas, acreditadas en el proceso, puso siempre en tela de juicio con plausibles razones, la existencia del contrato de trabajo alegada por el demandante. 4) Dar por demostrado –sin estarlo-, que “ la mayoría (sic) de los testimonios aportados (sic) enuncian la existencia de una relación laboral entre las partes, dando certeza respecto a la prestación de un servicio por parte del demandante” y que “la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, no deviene únicamente del citado certificado de ingresos, sino que encuentra su respaldo en las demás pruebas aportadas al expediente, como los inventarios presentados por el accionante y visibles a folios 88 a 100 y que según las firmas del recibido que contienen, fueron presentados al ahora demandado”. 5) No dar por demostrado –estándolo- que no constituye motivo para “tachar de falsa” lo que expresara el testigo GERARDO LOAIZA LOAIZA en su declaración, puesto que únicamente es susceptible de tacha, la persona que la rinde, lo que en campo laboral (Art. 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) solo puede llevarse a cabo ANTES de serle recepcionada su versión y no DESPUES cuando ya hubo de rendirla. 6) Dar por demostrado –sin estarlo- acogiendo en tal sentido lo expresado por el declarante GERARDO LOAIZA LOAIZA que adujo saber que el demandante “señor Néstor Abel Jiménez trabajó con el señor Alberto Arcila unos quince o dieciséis meses como administrador general de unas (sic) tierras” (sic) que “ Eso fue más o menos entre septiembre u octubre de 2008, a diciembre de 2009…” y que se “enteró porque el día que cuadró (sic) con don Alberto yo estaba en la oficina de don Alberto…” (Fls. 50 a 56). 7) Dar por demostrado –sin estarlo- que el demandante, prestó sus servicios al demandado, bajo la continuada subordinación y dependencia de este. 8) No dar por demostrado – estándolo – que lo que hubo entre las partes, fue un contrato de naturaleza eminentemente civil, sin que mediara subordinación ni dependencia alguna y sin obedecimiento de órdenes, ni de instrucciones, ni de cumplimiento de horario.
(Negrilla y subrayado del texto). Asegura que los errores fueron producto de la apreciación errónea de los inventarios presentados por el demandante (f.° 88-100 cuaderno principal), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 72-82 cuaderno principal) y las declaraciones de los testigos Gerardo Loaiza Loaiza y Alba Lucía Muñoz (f.° 77-82 y 82-86 cuaderno principal).
Para demostrar su acusación, aduce que los inventarios allegados al proceso por el demandante, fueron incorporados al proceso en audiencia de interrogatorio de parte en la que el « Juzgado del conocimiento no dispuso que le fueran exhibidos al apoderado de la parte demandante (sic), poniéndoselos de presente, con el propósito de que tuviese la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, aceptándolos o desconociéndolos ».
Indica que el demandante en interrogatorio de parte manifestó que no recordaba si había alguien presente cuando el demandado lo despidió, « al contrario de lo que expresara su testigo estrella e incondicional Sr. GERARDO LOAIZA LOAIZA ». Así mismo se duele de la valoración de la prueba testimonial, de la que dice no da « la razón de sus dichos, ni tampoco se ubican en el tiempo », que se comportaron como « testigos de oídas » pues lo narrado correspondía a lo que el demandante les contaba, lo que no los hace testigos presenciales de los hechos y, por ende, debían ser desestimados.
Para finalizar el sustento del cargo, denuncia como prueba documental dejada de apreciar la certificación proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, en la que se hace constar que los predios rurales Guacaica y los Guaduales, ubicados en dicho municipio, no son de propiedad del demandado. Concluye: Incuestionablemente carecía en absoluto el TRIBUNAL de prueba idónea para poder establecer y para entrar a deducir mojones, en procura de proferir –en contra de mi patrocinado condenas por concepto de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIOS, SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS APORTES PARA DE (sic) PENSIÓN, y –desde luego y por sustracción de materia – para imponer COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS, como así lo hiciera.
De todas maneras, en el hipotético caso de tenerse por demostrada la existencia de la vinculación laboral del demandante, al no resultar posible establecer los extremos de la misma, ello inexorablemente conlleva –como corolario- a la existencia de una razón mas (sic) para CASAR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y – CONSECUENCIALMENTE- PARA REVOCAR LA DE PRIMER GRADO QUE FUERA MATERIA DE CONFIRMACIÓN. (Negrilla del texto).
VII. RÉPLICA Néstor Abel Jiménez Vélez se opone a la prosperidad de la demanda de casación y afirma que no cumple con la técnica requerida para que sea abordada en un estudio de fondo, pues se dedica a citar apartes de cada una de las pruebas sin detenerse a analizar y demostrar con argumentos lógicos y jurídicos cuales son los errores que tienen la calidad de « trascendentes » para concluir que el fallo del Tribunal debe ser casado.
Advierte que no basta con hacer citas parciales de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte del demandante, lo que más se asemeja a un alegato de instancia. Agrega que no se probó que el certificado laboral que le expidiera al demandante fuera producto de un engaño de parte de este y, que sobre los documentos dejados de apreciar, correspondientes a los certificados de registro emitidos por la Oficina de Registro de Neira, « olvida el censor que estamos en un proceso laboral donde no se discute el tema de la propiedad de unos inmuebles, hecho que per se no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo que encontró probado el Tribunal al razonar de manera semejante a lo que se acaba de anotar ».
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en casación laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida», y que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (sentencia CSJ SL 14078-2016).
Los errores que la censura atribuye al Tribunal apuntan a desvirtuar la relación subordinada que se afirma existió entre las partes. Al respecto estableció el Tribunal, luego de analizar las pruebas documentales (certificado laboral e inventarios), el interrogatorio de parte rendido por las partes y los testimonios recaudados en la instancia (Gerardo Loaiza), que: Así las cosas, no existe duda respecto a la prestación del servicio como administrador de fincas efectuada por el demandante Néstor Raúl Jiménez, al servicio del demandado Alberto Arcila, ni que dicha prestación se realizó dentro del marco de una relación laboral subordinada, por lo que ésta Sala confirmará en su totalidad la sentencia impugnada, toda vez que existiendo la relación laboral declarada en primera instancia y ante el reconocimiento hecho por el mismo accionado respecto al no pago de las prestaciones sociales, es evidente que al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones reconocidas.
Revisadas las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, no surgen de ellas los yerros fácticos endilgados, como pasa a analizarse: 1.- Los inventarios allegados por el accionante (f.° 88-100 cuaderno principal) resalta el recurrente que a estos: […] se les asignó eficacia y valor probatorio, no obstante que al momento de ser aportarlas (sic) al proceso por el demandante – lo que aconteció en la audiencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de junio de 2011- el Juzgado del conocimiento no dispuso que fueran exhibidos al apoderado de la parte demandante, poniéndoselos de presente, con el propósito de que tuviese la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, aceptándolos o desconociéndolos.
Análisis que resulta extraño a la vía de ataque por la que orienta el cargo –vía indirecta- en tanto lo que cuestiona la censura no es la valoración que hizo el Tribunal de la prueba, sino la aducción y la aportación de esta al juicio, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por la vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, « pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, o para el caso que nos ocupa, la validez de los elementos probatorios legalmente admisibles » (CSJ SL, 30 nov. 2006, rad. 28741). 2.- El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 77-82 cuaderno principal), olvida el recurrente que este medio de prueba no es calificado para fundar un ataque en la casación del trabajo, pues la prueba hábil es la confesión que por su conducto se obtenga.
Sin embargo, el impugnante no orienta su ataque a demostrar una confesión sino, a cotejarlo con la declaración rendida por Gerardo Loaiza para evidenciar contrariedad en sus dichos, con miras a demostrar un desacierto en la valoración que hizo el ad quem del medio probatorio con el fin de cuestionarlo antes que derivar de aquel la confesión de algún hecho. 3.- Los testimonios de Gerardo Loaiza Loaiza y Alba Lucía Muñoz, de los que se duele el demandado, la Sala no adelantará a su estudio en sede de casación, al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho protuberante o manifiesto, en alguna de las pruebas calificadas, tales como el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. 4.- La certificación laboral del folio 7 del cuaderno principal, a la que tímidamente se refiere la censura en el cargo cuando indica, « La certificación de ingresos (folio 7) elaborada por el demandante y suscrita por el demandado para fines diferentes, pero que fue utilizada por el demandante con un propósito sustancialmente distinto al que para redactar y elaborar el documento, premeditadamente y utilizando la vía del engaño, hubo de invocar », ha de recordar la Sala que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado, que los documentos emanados de los empleadores en los que consten las características de la relación laboral y se comprometa su responsabilidad, se presumen ciertos.
Así lo indico, entre otras, en la sentencia CSJ SL2600-2018, en la que sobre ese aspecto indicó: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). En ese orden, la simple referencia a los dichos de las partes, no puede corresponder a la verificación de la labor demostrativa y persuasiva sólida que le incumbía agotar al empleador, para desvirtuar la certificación que expidió, por lo que no logra con ella acreditar los errores de hecho alegados en el cargo, pues el Tribunal no extrajo de aquella nada distinto a lo que contiene, una atestación de la labor ejercida por el demandante a su servicio, el salario y el cargo por este desempeñado, lo que permite concluir que el juzgador de segunda instancia no distorsionó el contenido del documento, ni le hizo decir algo diferente a lo que de su texto se extrae. 5.- Los documentos que se acusa, fueron dejados de apreciar por el Tribunal y que corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios « los guaduales » y « pedrisa – vereda Guacacica » (f.° 115-117 cuaderno principal), como lo advirtió el mismo colegiado de instancia en su decisión, « lo determinante no es la propiedad de las fincas o predio rurales (sic) en los que dice haber trabajado el demandante » sino justamente e independientemente de ello, acreditar, o bien que no hubo prestación personal del servicio a su favor por el demandante o, que habiendo existido esta, la misma se desarrolló de manera independiente y autónoma por parte de aquel, aspectos que, sin hacer un mayor esfuerzo argumentativo, claramente no se deducen de dichos documentos, no lográndose el quebrantamiento de la sentencia acusada en ese aspecto.
El cargo, por lo tanto, no prospera como quiera que el juez de segunda instancia no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. Costas en el recurso a cargo del demandado por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR ABEL JIMÉNEZ VÉLEZ contra ALBERTO ARCILA GIRALDO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 16 SCLAJPT-10 V.00