CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4158-2020 Radicación n.° 75716 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BIENVENIDA ESTER CASTRILLO DE WILCHES, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDGARDO ALFONSO WILCHES CASTRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Bienvenida Ester Castrillo de Wilches, en nombre propio y en representación de su hijo Edgardo Alfonso Wilches Castrillo, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que les fuera reconocida, la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, en calidad de cónyuge e hijo en estado de invalidez del causante Mario Cesar Wilches Peña, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, relataron que el señor Mario Cesar Wilches Peña murió el 13 de mayo de 2010; que Bienvenida Ester Castrillo de Wilches estuvo casada con el causante por un lapso superior a 30 años, de cuya unión nació Edgar Alfonso Wilches Castrillo quien sufre «retardo mental»; que el fallecido trabajó para el Municipio de Ciénaga (Magdalena) del 18 de abril de 1964 al 24 de enero de 1993, tiempo durante el cual hizo aportes a la Caja de Previsión Social del Municipio de Ciénaga; igualmente puso de presente que laboró para «varios» empleadores del sector privado, que «algunos de los empleadores» incurrieron en «mora en aportes a pensión».
Arguyeron que el 31 de agosto de 2010, se presentaron a la entidad demandada a reclamar la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la Resolución 00017474 del 25 de noviembre de 2010. Finalmente Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 3 manifestaron que el finado era beneficiario del régimen de transición (f.° 2 a 6). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió los referidos al fallecimiento del causante y la reclamación pensional efectuada por la parte actora y su correspondiente negativa. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que no había lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto el finado no dejó causado el derecho, razón por la cual se le concedió a la cónyuge la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.139.021.
Formuló las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 44 a 47). Es importante señalar que el juez de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, mediante providencia del 7 de junio de 2012, luego de precisar que: Se ha puesto en conocimiento de este Juzgado por parte de la Profesional Universitaria GIT de Talento Humano de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIÉNAGA […] mediante escrito de fecha 5 de junio de 2012, los acontecimientos delictuosos que se han presentado en el presente proceso, pues manifiesta que Actas de Posesión, Formato de Información Laboral, Formato de Salario Base y Formato de Certificación de Salario mes a mes, documentos estos presentados por la parte demandante, fueron Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 4 falsificados con su firma y con la de su compañera Profesional Universitaria de Archivo […] Al respecto resolvió lo siguiente: l. COMPULSAR copias auténticas de todo el expediente constitutivo de 80 hojas debidamente foliadas, contentivo del Proceso Ordinario Radicado bajo el No. 470013105-002- 2012- 00160-00 de BIENVENIDA CASTRILLO WILCHES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que adelante las investigaciones los (sic) hechos posiblemente delictuosos, tal como falsedad en documento público, que se han venido presentando en este Juzgado por los señores BIENVENIDA ESTER CASTRILLO DE WILCHES y al Dr. RICARDO BAUTE CEPEDA. 2.
COMPULSAR copias auténticas de todo el expediente constitutivo de 80 hojas debidamente foliadas, contentivo del Proceso Ordinario Radicado bajo el No. 470013105-002-2012- 00160-00 de BIENVENIDA CASTRILLO EILCHES (sic), contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA - SALA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, para lo de su cargo de su cargo II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, quien conoció del asunto en virtud del impedimento que presentara la Juez Segunda Laboral del mismo Circuito, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2013, a través del cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante BIENVENIDA ESTHER (sic) CASTRILLO DE WILCHES y EDGARDO ALFONSO WILCHES CASTRILLO, en su calidad de Cónyuge supérstite e hijo de MARIO CESAR WILCHES PEÑA (Q.E.P.D.), tienen derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, en proporción del 50% sobre el monto total, para cada uno a partir e inclusive del 13 de mayo de 2010 hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS suma correspondiente al SMLM de la época, a cargo del demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 5 PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante BIENVENIDA ESTHER (sic) CASTRILLO DE WILCHES Y EDGARDO ALFONSO WILCHES CASTRILLO, retroactivo (sic) pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde e inclusive del 13 de mayo de 2010 hasta la presente calenda lo que asciende a la suma CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($14'263.OOO.00) para cada uno.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios desde e inclusive el (sic) 1º de noviembre de 2010, en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: TENER como mesada pensional correspondiente al año 2014 la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000,00).
QUINTO: ABSOLVER al demandado, de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
Se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para tomar su decisión comenzó por hacer un recuento doctrinario de la pensión de sobrevivientes, su naturaleza, finalidad y beneficiarios de la misma, y enseguida precisó que Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta que el señor Mario Cesar Wilches Peña falleció el 13 de mayo de 2010, la norma llamada a regular la situación bajo estudio eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exige que para poder acceder a ella, el causante debía contar con 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
Luego analizó la respuesta a la reclamación administrativa dada por la accionada a la demandante (f.° 28 y 29); el acta expedida por un médico del ISS, en la cual se establece que Edgardo Alfonso Wilches Castrillo, quien reclama como hijo del causante, presenta patologías que lo invalidan con más del 50% (f.° 30); la copia del registro civil de matrimonio del fallecido Mario Cesar Wilches Peña con la demandante Ester Castrillo de Wilches (f.° 26); y la copia del registro civil de nacimiento del hijo Wilches Castrillo, quien nació el 24 de enero de 1976 (f.° 32).
A continuación, el Tribunal procedió a estudiar la historia laboral visible a folios 18 a 21 que junto con la documental obrante a folio 23, fueron los medios de convicción esenciales para que la primera instancia dictara decisión condenatoria. Expresó que la citada historia laboral, en principio, daba cuenta que, en los tres años anteriores al fallecimiento del causante se registra 36.43 semanas, sin que la misma registre mora patronal, por lo que claramente se puede determinar que no logró consolidar los requisitos exigidos por la ley para la pensión de sobrevivientes reclamada.
En Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencia, aseguró que el a quo se equivocó al acceder a tal prestación. De otra parte, dijo que la falladora de primer grado concluyó la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, al darle mérito probatorio a la prueba documental visible a folio 23 del expediente, que correspondía a una respuesta dada por el ISS a una solicitud del apoderado de la demandante, respecto de «un tiempo de cotización supuestamente en mora por parte del empleador Agropecuaria Inversiones Cotes HA».
Sin embargo, explicó que ese documento no se puede tener como certificación de semanas cotizadas y menos en mora, pues sólo es una respuesta a una petición particular presentada por el abogado de los accionantes. De tal oficio no se puede inferir de ninguna manera que exista la mora de la citada patronal, máxime que la misma no aparece reportada ni siquiera en la historia laboral que los propios actores allegaron con la demanda inaugural visible a folio 18 a 21 que no tiene la suficiente credibilidad, como si se le otorga a la historia aportada por la entidad demandada en respuesta al oficio del juzgado de conocimiento visible a 122 a 129 del expediente.
Señaló que el examen minucioso realizado a la historia laboral aportada por la parte demandante y visible a folios 18 a 21, deja al descubierto varias inconsistencias en los períodos de mayo a noviembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, en los que se registran dobles vinculaciones con Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 8 diferentes empleadores y dobles periodos de cotización; lo que no sucede en la historia laboral allegada por la demandada visible a folio 122 a 123 que es más consistente; por tal razón ninguna de las historias muestran que el causante cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.
Agregó, que igualmente durante los ciclos que van de mayo a noviembre 2008, por el cual se pretenden hacer valer que se acepten cotizaciones en mora en favor del causante, ni siquiera aparece inscripción del señor Wilches Peña por parte del supuesto empleador moroso Agropecuaria e Inversiones Cotes HA. El ad quem con el estudio de tales documentales, encontró que el total de semanas válidamente cotizadas por el causante en toda su vida laboral correspondían a 452.06 (f.° 123), de las cuales 407.6 semanas fueron aportadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del afiliado, quién nació el 13 de noviembre de 1944 (f.° 34), lo cual también permite concluir que el finado no reunió los requisitos para la pensión de vejez, ni aún si se le aplicara el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 extendido por el A.L. 01 de 2005 parágrafo transitorio cuarto. Finalmente sostuvo lo siguiente: De igual forma ha de precisar la Sala que no se tuvieron en cuenta las semanas qué del municipio de Ciénega visibles a folios 7 a 12, debido a que está en entredicho por denuncia de la profesional universitario de talento humano […] de la alcaldía de Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 9 Ciénega, porque la firma grabada en los documentos son falsas, por lo que el juzgado de primera instancia compulsó copia de todo el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los hechos posiblemente delictuosos en que pudieran haber incurrido la demandante y el profesional del derecho que la apoderaba, así como también compulsó copias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdicción Disciplinaria.
Corolario estas semanas no pueden ser objeto de estudio. Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión condenatoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito propone un cargo, oportunamente replicado por Colpensiones, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia como violatoria de la ley por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la ley 797 de 2003 numeral 2, en relación con los artículos 13 del decreto 1161 de 1994 y 23 del decreto 656 de 1994, 13 literales a y d, 15 numeral 1º, 22 y 24 de la Ley 100 de Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 10 1993, 19 del decreto 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: PRIMERO- No haber dado por probado, estándolo, que el señor MARIO CESAR WILCHES PEÑA Q.E.P.D. cotizó el mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. SEGUNDO- No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador AGROPECUARIA INVERSIONES COTES HA se encontraba en mora respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones de su trabajador MARIO CESAR WILCHES PEÑA Q.E.P.D., para el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2008.
TERCERO- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para los periodos de mayo a noviembre de 2008 el señor MARIO CESAR WILCHES PEÑA Q.E.P.D. no contaba con inscripción al sistema de pensiones. CUARTO- No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES HA no desafilió o retiró del sistema al señor MARIO CESAR WILCHES PEÑA Q.E.P.D. en abril de 2008.
QUINTO- No haber dado por probado, estándolo, que el mes de mayo de 2008 se encuentra detallado en la historia laboral del señor MARIO CESAR WILCHES PEÑA Q.E.P.D. y que dicho periodo aparece con mora del empleador. Asevera que estos yerros, se cometieron por no haber apreciado correctamente el reporte de semanas cotizadas visible a folios 18 a 21 y 123 a 129, así como la respuesta dada por el ISS al apoderado de la parte actora visible a folio 23.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal «ni siquiera conoce en qué prueba fundamentó su decisión para efectos de computar las semanas cotizadas por el señor Wilches Peña», esto en razón a que primeramente se refirió a Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 11 la historia laboral visible a folios 18 a 21 y posteriormente a la obrante a folio 123 a 129.
Dice además que la historia laboral visible a folio 123 no fue valorada correctamente, pues de haberlo hecho se habría percatado de lo siguiente: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES HA 01 10 2007 31 12 2007 12,86 AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES HA 01 01 2008 30 04 2008 17,14 AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES HA 01 05 2008 31 05 2008 0,00 INVERSIONES COTES PERTUZ LTDA 10 12 2008 31 12 2008 4,29 INVERSIONES COTES PERTUZ LTDA 01 01 2009 28 02 2009 8,57 INVERSIONES COTES PERTUZ LTDA 01 03 2009 31 03 2009 2,14 Arguye que, al contabilizar correctamente tales semanas, se obtiene un total de 45.05 y no 36.43 que determinó el Tribunal, a las cuales se les debe sumar las semanas correspondientes al mes de mayo de 2008 que se encuentran en mora, tal como se acredita con la documental visible a folio 18, lo cual da un total de 49,335 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
Alude que a tales semanas se debe adicionar los ciclos en mora a que hace referencia la documental visible a folio 23, la que da cuenta que el empleador del causante Agropecuaria Inversiones Cotes HA, se encontraba en tal situación, pues: Para el H. Tribunal, la única prueba idónea para determinar la mora en las cotizaciones de un empleador lo sería la historia laboral emanada de la administradora, con lo cual desconoce que otros medios de prueba pueden servir para demostrar la mora, tales como: certificados laborales emanados de empleadores, sentencias que reconozcan determinado tiempo de servicios o un reintegro laboral, el debido cobrar por parte de la administradora, etc.
Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, el documento aportado al proceso tiene presunción de legalidad, fue arrimado en la oportunidad procesal debida y con el cumplimiento de los requisitos para ser tenida en cuenta como prueba documental. La entidad demanda no objetó el contenido del documento ni lo tacho de falso. Esa prueba, incluso, emana de la misma entidad demandada, por lo que los operadores judiciales mal harían en negarle un valor que la misma parte a quien se le enrostra, ha aceptado.
Especifica que como las semanas que da cuenta la documental visible a folio 23, corresponden a 75, las mismas son suficientes para otorgar el derecho a la parte demandante. Precisa además que el causante venía inscrito con el citado empleador desde el mes de octubre de 2007, y que no había sido retirado, o lo que es igual continuaba laborando sin solución de continuidad.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo bajo el argumento que la alzada no incurrió en alguno de los yerros fácticos señalados por la censura, máxime que el Tribunal tiene plena libertad para apreciar la prueba y con ello formar su convencimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso bajo estudio, en el que le dio plena credibilidad a la historia laboral remitida por el ISS al juez del conocimiento, la que indica que el causante no cuenta con las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años a su fallecimiento.
De otra parte sostiene que era carga de la parte actora acreditar que, Agropecuaria e Inversiones Cotes HA de quien se pretende derivar una supuesta mora, era real y Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 13 efectivamente la empleadora del causante en los periodos que se dice hubo mora patronal, pero como tal hecho no se demostró, pues no hay prueba alguna de ello, resultaba «imposible» que se le otorgara validez a las semanas que reclama la censura; máxime que para que exista mora debe estar acreditado, entre otras exigencias, que efectivamente existió vínculo laboral con el pretendido empleador.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se orienta por la vía indirecta, es oportuno recordar que el ataque debe estar encaminado a demostrar los yerros endilgados, lo que se realiza a través de una confrontación lógica y consistente de las pruebas señaladas como mal apreciadas o dejadas de valorar, con las premisas fácticas dadas por acreditadas en el fallo recurrido; es decir, se trata de un ejercicio dialéctico, en el que debe aparecer de manera protuberante y evidente, que el Tribunal dio por demostrados determinados hechos en contra de la evidencia, o que estando acreditados no se percató de ello.
Bajo la anterior perspectiva, en esencia, la censura le reprocha al fallador de segundo grado, el no haber dado por probado, estándolo, que el causante Mario Cesar Wilches Peña, en los tres años anteriores a su fallecimiento, hecho ocurrido el 13 de mayo de 2010, cuenta con más de 50 semanas de cotización, exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, suficientes para que la parte demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 14 Para acreditar lo anterior, la parte recurrente en esencia se duele de que el sentenciador de alzada le hubiera negado valor probatorio a la documental que aparece a folio 23, pues desde su perspectiva, el citado medio de convicción tiene fuerza persuasiva, en tanto goza de: […] presunción de legalidad, fue arrimado en la oportunidad procesal debida y con el cumplimiento de los requisitos para ser tenida en cuenta como prueba documental.
La entidad demanda no objetó el contenido del documento ni lo tacho de falso. Esa prueba incluso emana de la misma entidad demandada, por lo que los operadores judiciales mal harían en negarle un valor que la misma parte a quien se le enrostra, ha aceptado. Al respecto, cabe memorar que es criterio pacífico de la Corte, que los temas referidos a la validez, producción, aducción o decreto de pruebas, implican debates jurídicos que no tienen que ver estrictamente con la valoración de la prueba y, como consecuencia, deben ser estructurados por la vía directa, salvo que en ese objetivo se invite a observar los elementos probatorios o piezas procesales, caso en el cual es pertinente el sendero fáctico, que fue el escogido para orientar el ataque (sentencias CSJ SL9087-2015 y CSJ SL3597-2020) En el asunto que se analiza, la censura sostiene que dicho documento tiene pleno valor probatorio, en tanto goza de presunción de legalidad, fue arrimado en la oportunidad procesal debida y con el cumplimiento de los requisitos legales para ser tenido en cuenta como prueba válida, máxime que fue elaborado por la misma demandada y en momento alguno fue tachado de falso.
Tales argumentos son estrictamente jurídicos, de modo que la Corte no puede Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 15 abordar su estudio bajo esa perspectiva, en razón a la senda seleccionada por el ataque. Ahora, si en gracia de discusión la Sala entendiera que, es un reproche fáctico el que hace la censura cuando sostiene que dicha documental obrante a folio 23, es «prueba idónea» para acreditar la mora del supuesto empleador del causante, Agropecuaria e Inversiones Cotes HA, durante el periodo que va del mes de mayo a noviembre de 2008; la Sala, prontamente arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que esa probanza no tiene la idoneidad suficiente para acreditar la mora pregonada en la acusación, por lo siguiente: 1.- En efecto, como bien lo consideró al ad quem, tal documento no puede tenerse como certificación de semanas cotizadas por el causante y menos con el mismo se acredita la existencia de una mora del empleador Agropecuaria e Inversiones Cotes HA, toda vez que corresponde a una respuesta aparentemente dada por el ISS al mandatario judicial de la actora, a un derecho de petición por él presentado.
Del contenido de esa contestación a una petición, no es dable inferir que corresponda a la existencia real y efectiva de la mencionada mora, máxime que, como bien lo precisó el Tribunal, tal mora no aparece reportada en la historia laboral allegada por la parte demandante con la demanda inicial visible a folios 18 a 21, ni tampoco en la visible a folios 122 Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 16 a 129 aportada al proceso a solicitud del juez de conocimiento. 2.- La Corte evidencia otro hecho trascendental que por sí sólo le hace perder toda credibilidad a la existencia de la supuesta mora patronal pregonada por la censura, consistente en que pese a que en un comienzo, en tal medio de convicción de folio 23, se sostiene que el causante presenta mora en el pago de aportes con el empleador Agropecuaria e Inversiones Cotes, para el periodo comprendido entre «Mayo a noviembre de 2008», enseguida se alude a que: «Sobre las acciones de cobro adelantadas al empleador, le informamos que nuestra entidad realizó la revisión del estado de cuenta al 20 de junio de 2005, bajo el expediente NV17844020, y fue remitida para inicio de cobro coactivo bajo memorando DSF No. 020 del 15 de marzo de 2006» (subraya la Sala).
Lo anterior significa que bajo ninguna perspectiva puede dársele credibilidad al contenido de tal documento, pues no es suficientemente claro porque alude a que se hizo la revisión de una deuda en el mes de junio de 2005 y que se inició el cobro coactivo en marzo de 2006, cuando la supuesta mora que se endilga al empleador Agropecuaria e Inversiones Cotes, corresponde a los meses de mayo a noviembre de 2008, sin aludir a la existencia de otros ciclos anteriores en mora, lo cual deja al descubierto dicha inconsistencia que le resta credibilidad a ese medio de convicción. Para mejor ilustración, la Sala pasa a reproducir tal comunicación, así: Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 17 Santa Marta, febrero 28 de 2012.
Señor RICARDO BAUTE CEPEDA Carrera 2 No. 15-22 edificio BBVA ofc. 504 Santa Marta Ciudad REF: RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION DSF-DP-020/2012 MILETH MOVILLA MOJICA, mayor de edad y vecina de la ciudad de Santa Marta, identificado con la cedula de ciudadanía No. 57.449.827 de Fundación, actuando en calidad de Jefe del Departamento Financiero del SEGURO SOCIAL, de la manera más respetuosa a través de este escrito, procedo a dar respuesta a la petición de la referencia en donde se solicita que nuestra entidad “ CERTIFICAR si los aportes correspondientes al afiliado MARIO CESAR WILCHES PEÑA respecto del empleador AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES HA con patronal No. 819006539 aparecen con debido cobrar y si los mismos han sido cancelados.
Además, en caso de respuesta positiva, se sirva certificar si dichas deudas han sido objeto de cobro…” Para efectos de responder a su petición podemos informarle que MARIO CESAR WILCHES PEÑA presenta mora en el pago de aportes a pensión con el empleador AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES, para los siguientes periodos: Mayo a noviembre de 2008 Sobre las acciones cobro adelantadas al empleador, le informamos que nuestra entidad realizó revisión del estado de cuenta el 20 de junio de 2005 bajo el expediente NV17844020, y fue remitida para inicio de cobro coactivo bajo memorando DSF No. 020 del 15 de marzo de 2006.
Cordialmente. MILETH MOVILLA MOJICA Jefe Departamento Financiero Seccional (La negrilla es del texto, el subrayado de la Sala). Aunque lo precedente resulta suficiente para concluir que el cargo no puede salir triunfante, pues se desmoronó el Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 18 argumento referido a que la documental visible a folio 23 es idónea para demostrar la mora patronal de los meses de mayo a noviembre de 2008 y con ello acreditar las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Sala se adentra en el estudio de las dos historias laborales, también señaladas por la censura como erróneamente valoradas, la visible a folios 18 a 21 allegada al proceso con la demanda inaugural y la obrante a folios 123 a 129 arrimada al proceso por Colpensiones por requerimiento que le hiciera el juez de conocimiento.
Al respecto, la Sala recuerda que la razón por la cual el Tribunal comenzó por estudiar la historia laboral visible a folios 18 a 21, la que indicaba que el causante en los tres años anteriores a su fallecimiento había cotizado sólo 36.4 semanas, obedeció a que el fallador de primer grado, de tal medio de convicción y de la documental visible a folio 23 antes analizada, coligió que el cónyuge de la demandante tenía más de las 50 semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por tanto en su decir, podía acceder a la pensión de sobrevivientes aquí demandada.
Tal inferencia el ad quem la encontró equivocada y por eso procedió a revocar la decisión condenatoria de primera instancia, de una parte porque la misiva de folio 23 no contiene certificación alguna respecto a una supuesta mora patronal en el periodo que va de mayo a noviembre de 2008, lo cual como se vio es acertado; y de otra, porque la historia laboral visible a folios 18 a 21, presentaba serias inconsistencias en varios periodos de cotización, entre ellos Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 19 los que van de mayo a noviembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, en los que se registran simultáneamente dobles vinculaciones del causante con diferentes patronos y dobles periodos de cotización. Por tal razón la colegiatura procedió también a restarle credibilidad a la citada historia laboral y a cambio darle mayor valor al contenido de la historia laboral visible a folios 123 a 129, allegada al proceso por la entidad demandada y por orden emanada del juez del conocimiento, de cuyo análisis tampoco encontró acreditadas las 50 semanas cotizadas por el causante en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cual igualmente es correcto y no le merece reproche alguno a la Sala, pues en el lapso trienal anterior al deceso, que se recuerda ocurrió el 13 de mayo de 2010, se evidencia que el afiliado únicamente contaba con 45 semanas cotizadas y no con las 50 exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como se detalla a continuación: RAZON SOCIAL O EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES HA 01 /10/ 2007 31/12/ 2007 12,86 AGROPECUARIA E INVERSIONES COTES HA 01 /01/ 2008 30/ 04/ 2008 17,14 INVERSIONES COTES PERTUZ LTDA 10/12/ 2008 31/12/ 2008 4,29 INVERSIONES COTES PERTUZ LTDA 01/01/ 2009 28/ 02/ 2009 8,57 INVERSIONES COTES PERTUZ LTDA 01/03/ 2009 31/ 03/ 2009 2,14 TOTAL SEMANAS 45 Aquí es importante recordar, que el juez del trabajo goza del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que conforme a la sana crítica puede otorgarles mayor credibilidad a los elementos probatorios que le brinden convicción, conforme a Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 20 lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, para el caso a la historia laboral allegada al expediente a instancia del juez de conocimiento y visible a folios 123 a 129, para con ello descartar la historia arrimada por la parte demandante visible a folios 18 a 21; todo lo cual no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida, máxime que esta última probanza, real y efectivamente, como lo advirtió el ad quem, presenta serias inconsistencias que minan su credibilidad.
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el citado artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (sentencia CSJ SL3813- 2020).
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de Colpensiones. En su liquidación, que debe hacer el juez del conocimiento conforme al artículo 366 CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000.
Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BIENVENIDA ESTER CASTRILLO DE WILCHES, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo EDGARDO ALFONSO WILCHES CASTRILLO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75716 SCLAJPT-10 V.00 22