CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49900 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4158-2018 Radicación n.° 49900 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO GUILLERMO SANTOS ISAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró en contra de BAYER COLOMBIA S.A hoy BAYER S.A. I.
ANTECEDENTES Mario Guillermo Santos Isaza, llamó a juicio a Bayer Colombia S.A., hoy Bayer S.A., con el objeto de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral y que la sociedad accionada incumplió con su obligación de reportar al ISS, para efectos pensionales, el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, lo que dio lugar a que se disminuyera el valor de su bono pensional; como consecuencia de ello, solicitó se le condenara al pago de la diferencia causada en la liquidación de dicho bono por la suma de $319.957.000.oo, junto con los intereses sobre saldos capitalizados, a la tasa máxima permitida por la ley desde el 20 de junio de 2003, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de mayo de 1987 y el 9 de octubre de 1995, periodo durante el cual hizo sus aportes al Instituto de Seguros Sociales; el 1 de noviembre de 1996, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A., entidad que a petición suya, consolidó y tramitó el bono pensional con base en la certificación emitida por la demandada, según la cual la base salarial para el 30 de junio de 1992, limitada a 20 salarios mínimos, era de $1.303,800.oo, obteniendo de buena fe la emisión de un bono por la suma de $373.638.000.oo, con vencimiento el 7 de julio de 2009.
Informa que: el 15 de septiembre de 1999 se trasladó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidad que solicitó a Colfondos le entregara la custodia del bono pensional, que el 14 de noviembre de 2001, al adquirir el derecho a negociar el bono pensional para acceder a la pensión, impartió instrucciones a Skandia para que procediera por conducto del Depósito Central de Valores S.A.; la negociación no pudo llevarse a cabo pues el Ministerio de Hacienda le ordenó Deceval abstenerse de negociarlo, hasta tanto no fuera anulado y liquidado nuevamente, dado que se había emitido con base en un salario de $1.303.800.oo y la demandada había reportado al ISS para efectos de aportes la suma de $665.070.oo, cuando para el 30 de junio de 1992 el salario realmente devengado ascendía a $2.124.000.oo y como consecuencia de ello el nuevo bono emitido fue de $322.134.000.oo.
BAYER S.A. al dar respuesta la demandada (f.° 41 a 47 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el salario devengado y la terminación del contrato de trabajo. Del salario que tuvo en cuenta para los aportes, indicó que correspondió a la máxima categoría establecida por el ISS a través del Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el art. 1 del Decreto 2610 del mismo año. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2008 (f.° 222 a 236 cuaderno 1), en el cual, condenó a la demandada a reliquidar el bono pensional del actor sobre 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, es decir $1.303.800.oo, suma que debía ser igualmente capitalizada, la absolvió de las demás pretensiones e impuso condena a su cargo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de septiembre de 2010 (f.° 26 a 48 cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión apelada, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la alzada, las de primera instancia las impuso al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que conforme el asunto que se debatía correspondía definir si el salario base para la liquidación del bono pensional del demandante, debió ser el salario reportado por la demandada de $665.070.oo al ISS a 30 de junio de 1992, que correspondía al máximo asegurable según la categoría 51, o el que omitió informar como realmente devengado, que ascendía a $2.124.000.oo.
Recordó que la demandada argumentó que el salario base de cotización para los riegos de IVM, era el clasificado mediante tablas de categorías y la que se encontraba vigente para el año 1992 era la aprobada a través del Acuerdo 048 de 1989, que estableció como máxima categoría la 51, para salarios de $645.540.oo y más, cuya base de cotización era de $665.070.oo, sobre la cual realizó los aportes del actor.
Consideró oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL23 jul. 2009, rad. 35913, que copio en extenso, y señaló que la misma rememoraba otros pronunciamientos de esta Corporación en igual sentido y, que eran acordes en señalar que en casos como el sometido a su escrutinio, para el cálculo del bono pensional, la cotización para los riesgos IVM, se hacía con referencia a la Tabla de Categorías y Aportes establecida en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año y acorde con ella el salario máximo asegurable lo era hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070.oo.
Expresó que compartía en su integridad los pronunciamientos de la Corte en tal sentido y, por lo tanto, que no le asistía razón al demandante en su apelación, pues si bien resultaba cierto que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se avenía con lo pretendido, ello no resultaba viable, dado que, en caso de proceder la reliquidación del bono pensional, no era posible entregárselo al actor, sino que esa suma iría con destino a la sociedad administradora de pensiones para efectos de incrementar el capital pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, en sede de instancia, modifique el de primer grado, respecto al monto de la obligación impuesta a la demandada, para en su lugar condenarla a pagar la diferencia resultante entre la cuantía por la cual fue liquidado el bono pensional y aquella que habría resultado de haber reportado al ISS el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, así como el pago de los intereses y se provea lo que corresponda respecto de las costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía Directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º y 2º del Decreto 2610 de 1989; del artículo 32 del Decreto 433 de 1971; artículo 24 del Decreto 1650 de 1977; artículo 1º del acuerdo 01 de 1979; del Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983 y 2610 de 1989; artículos 18, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989; del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994;
Decreto Reglamentario 3366 de septiembre de 2007; artículos 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia como violación de medio, en relación con los artículos 1, 13, 14, 55, 127, 128, 129, 130(modificado por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 19, 65, 186, 189, 249, 260, 306 del Código Sustantivo de Trabajo; del artículo 117 de la ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 50, 51, 60 y 61 del Código de procedimiento del Trabajo y s.s. Afirma que acepta los presupuestos fácticos en los que se sustenta la sentencia recurrida, pero considera que el ad quem interpretó erróneamente las disposiciones acusadas, al definir sus alcances, que no justifican la consideración de que el salario base de liquidación de los Bonos Pensionales, es aquel con el que se debía cotizar para los riegos IVM, como máximo asegurable hasta la categoría 51, equivalente a la suma de $665.070.oo.
Luego de copiar la sentencia en la que el Juez de la alzada edificó su decisión, indica que para demostrar el error hermenéutico en el que incurrió, basta con remitirse a la verdadera inteligencia de la normatividad en la que se sustentó el fallo acusado, frente a la interpretación de la de la sentencia CC C-734 de 2005, respecto del art. 117 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 3366 de 2007 y para ello se apoya en la Sentencia de Tutela 142816 de 2006, de la que igualmente copia en extenso apartes de las consideraciones a partir del numeral 4.
Señala que, si el Tribunal hubiera atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 3366 de 2007, que reglamentó el art. 117 de la Ley 100 de 1993, solucionó un desfase en la fórmula del cálculo de los bonos pensionales para el grupo de trabajadores que al 30 de junio de 1992 se trasladaron al régimen de ahorro individual, a quienes se les liquidaba dicho bono con base en diez salarios mínimos, así su remuneración fuera superior, situación que cambió con el referido Decreto 3366 de 2007 que ordenaba su liquidación con el salario devengado y reportado y no con aquél que sirvió de base para el pago de las cotizaciones.
VII. RÉPLICA La demandada, asevera que el ad quem, no incurrió en interpretación errónea de ninguna de las disposiciones denunciadas por la censura, e igualmente en ninguno de los errores evidentes de hecho que le atribuye el recurrente. Indica que el Tribunal, no sólo se fundó en la legislación aplicable para el año 1992, reguladora de las categorías y límites de los ingresos base de liquidación de aportes, sino en la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, según la cual, no es posible imponer a un empleador que cumplió con la obligación de afiliar a sus trabajadores y de cotizar según los parámetros legales existentes para la época, la carga de reliquidar un bono pensional teniendo en cuenta una suma mayor a aquella por la cual le era exigible y posible efectuar los aportes.
Agrega que la jurisprudencia en la que se fundó la decisión atacada, no desconoce los efectos de la sentencia de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y se refiere a las sentencias CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 25608; CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 31855 y CSJ SL 23 jul. 2009, rad. 35913, de las que copio el parte pertinente.
VIII. CONSIDERACIONES La controversia que somete el recurrente a estudio de la Sala, ya fue objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corte, entre los que se encuentra la sentencia a la que hizo referencia el fallador de segundo grado para fundar su decisión, en los que se fijó precedente en relación con que, el cálculo del bono pensional se hace con base en salario que el 30 de junio de 1992, sirvió de base para la cotización al seguro social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por el ISS, obligación que se cumplía de conformidad con lo previsto en la tabla de categorías establecida en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el art. 1 del Decreto 2610 del mismo año, según la cual, la cotización se pagaba con base en el Salario Mensual de Base -salario asegurable- correspondiente a la categoría en la que se ubicara el salario mensual devengado por el afiliado y siendo para entonces la categoría 51 la máxima existente, o mejor, la categoría a la que se asignó el entonces denominado salario máximo asegurable.
En sentencia CSL SL 16 mar. 2006 rad. 25608, al respecto, la Sala enseñó: [ ] conviene agregar que refrendan las consideraciones precedentes, la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que (artículo 37, incisos 1 y 3). También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación. Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año”.
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en las CSJ SL 23 jul. 2009, rad. 35913, CSJ SL 27 oct. 2009, rad. 36438 y CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 40250, la Sala precisó que para obtener el salario de referencia y efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, debe tomarse el salario máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992 de acuerdo con las tablas de categorías y aportes contemplado en el Decreto 2610 de 1989, este es, hasta la categoría 51 equivalente a la suma de $665.070,oo como salario base mensual: […] En el presente caso, conforme con el certificado expedido por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (fl 11 C. principal), HENRY GIRALDO PINEDA,, lo que quiere decir que la norma aplicable al demandante para determinar lo correspondiente al salario base de liquidación, era la vigente al 30 de junio de 1992, es decir el Decreto 2610 de 1989 que, como ya se ha dicho, imponía un salario máximo asegurable.
Ahora bien, es evidente que para el 30 de junio de 1992, el demandante devengaba un salario de $1.507.600 y frente al cual sólo podía cotizar sobre lo previsto para la categoría 51, equivalente a $665.070, tal como lo encontró acreditado el Tribunal. Mas como la demandada cotizó en ese tiempo sobre un salario de $89.070, resulta un saldo a su cargo, consistente en la diferencia resultante entre el salario con el que realmente cotizó y el salario máximo asegurable sobre el cual debía cotizar, de donde surge palmar que el ad quem se equivocó, en cuanto dispuso que la empresa demandada, al individualizar los valores correspondientes a los años 1991 a 1993, porque lo procedente, como quedó explicado, es tomar el salario de $ 665.070,oo que correspondía al máximo asegurable al 30 de junio de 1992.
Sobre la existencia del error hermenéutico en el que el recurrente aduce incurrió el Tribunal, para lo cual señala que basta con remitirse a la verdadera inteligencia de la normatividad sobre la cual sustentó el fallo atacado y lo consignado en la sentencia CC C-734 de 2005, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la misma sentencia así: Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que:, por eso puntualizó que (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).
Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
De lo que viene de decirse, de acuerdo con el presente jurisprudencial que aplicó el Juez Colegiado, no se evidencia el yerro jurídico alguno, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, así: […] aplicó indebidamente los artículos 1, 13 14, 55, 127, 128, 129, 130 (modificados por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley100 de 1993, respectivamente, 127, 128, 129; 132, 172 a 192; 249 a 254; 260 a 276; 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo117 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código de Procedimiento laboral en relación con los artículos 1757 y 1618 del Código Civil; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador, originados en la falta de apreciación y/o apreciación errónea de los siguientes documentos: Interrogatorio de parte del Representante Legal de la accionada (Folio 113 vuelto y 114 cuaderno principal); certificación del Instituto de Seguros Sociales de fecha 31 de mayo de 2007 (Folios 126 a 137 cuaderno principal);
Certificación del salario (Folio 138 cuaderno principal); comunicación de mayo 16 de 2008 del Ministerio de Hacienda (Folios 180 a 184); Comunicación de febrero 12 de 2003 del FP Skandia (Folio 202 cuaderno principal); Comunicación de junio 16 de 2003 del FP Skandia (Folio 208 cuaderno principal). Señala que los principales errores de hecho consistieron en: 1) No dar por establecido, estándolo, que el salario realmente devengado por el actor a 30 de junio de 1992, correspondió a la suma de $2.214.000 mensuales y que la accionada no reporto (sic) al Instituto de Seguros Sociales el salario devengado por el actor a la fecha antes mencionada. 2) No dar por establecido, estándolo, que la accionada incumplió sus obligaciones de reportar el salario realmente devengado y que como consecuencia deberá pagar la diferencia de haberlo reportado correctamente.
En el desarrollo del cargo afirma, que es evidente la errónea apreciación por parte del Tribunal, de la certificación de folio 138, al igual que del interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la accionada, medios de convicción de los que entiende se establece, que el salario devengado por el demandante a 30 de junio de 1992 era de $2.114.000.oo, y que la accionada solamente reportó como tal la suma de $665.070.oo, esto es el establecido en la categoría máxima y no el realmente devengado, circunstancia que aduce, se encuentra claramente explicada por el Ministerio de Hacienda en el documento que obra a folios 173 a 184 y del cual transcribe apartes en especial los consignados bajo el título «2 OBILGACIONES DE LOS EMPLEADORES (BAYER S.A.) A 30 DE JUNIO DE 1992».
Afirma que, en el documento de folio 202 el Coordinador de Bonos Pensionales de Skandia le indica al demandante que para «La solicitud de emisión del bono pensional el salario base de liquidación a 30 de junio de 1992 que tuvo en cuenta, fue el certificado por BAYER DE COLOMBIA S.A., el cual difiere ostensiblemente, respecto a la información reportada por dicho empleador al Instituto de Seguros Sociales, a través del sistema de liquidación ALA».
Agrega que, en el documento de folio 208, Skandia le informa al actor que la diferencia entre la liquidación del bono pensional con base en la variación de salarios a 30 de junio de 1992, ascendía al 16 de junio de 1993 a la suma de $320.988.oo. Para concluir, afirma que de los señalados medios probatorios, surge con claridad la responsabilidad de la demanda, por no reportar al ISS el salario realmente devengado por el actor al 30 de junio de 1992 y que, si el Tribunal hubiera valorado en forma correcta los que aduce como dejadas de apreciar, habría concluido que la responsabilidad en la diferencia del bono pensional recae directamente en la demandada, con todas sus consecuencias y, habría modificado la decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver la alzada expresó: El meollo del asunto que aquí se debate surge a partir se debate surge a partir del salario base de liquidación del BONO PENSIONAL DEL DEMAMDANTE, el cual lo fue con el de $665.070 reportado por BAYER S.A. al Seguro Social al 30 de junio de 1992, que correspondía al máximo asegurable en la categoría 51 en tal época, omitiéndose informar al Seguro el verdadero salario devengado par tal data que era el de $2.124.000.
La accionada sostuvo que el SBC para los riesgos de IVM, era clasificado mediante tablas de categorías y la que se encontraba vigente para 1992 era la aprobada mediante el Acuerdo 048 de 1989 donde la máxima categoría erala (sic) 51 para salarios de $645.540 y más, cuya base de cotización era de $665.070. Que de conformidad a dicha categoría se efectuaron los reportes y cotizaciones correspondientes.
Pues bien considera la Sala respecto de la temática que comporta el salario de referencia para el 30 de junio de 1992 para efectos de la expedición de bonos pensionales a quienes se trasladaron de régimen, traer a colación los (sic) analizado al respecto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 23 de julio de 2009 Radicación 35913 y que reúne todos los aspectos que interesan en el presente caso y por lo mismo se constituirá en una respuesta a los recursos de apelación propuestos por las partes.
Adoctrinó la Corte: Ahora bien, la sentencia en mención que rememora otros pronunciamientos en igual sentido sobre el salario de referencia a 30 de junio de 1992 para efectos de los BONOS PENSIONALES de quienes se trasladaron del Seguro Social al Régimen de ahorro individual con solidaridad, y que en forma por demás reiterada desde la sentencia de 16 de marzo de 2006 radicación 25608; la de 31 de marzo de 2009 radicación 31855 y, finalmente la invocada en precedencia son acordes en señalar que en eventos como el del sub lite, en la fecha base -ya indicada- para el cálculo del BONO PENSIONAL, la cotización para el riesgo de vejez a cargo del ISS se hacía con referencia a una TABLA DE CATEGORÍAS Y APORTES consagrada en el Acuerdo 048 del 19 de octubre de 1989 aprobado mediante decreto 2610 dela misma anualidad y acorde con la susodicha tabla EL SALARIO ASEGURABLE era aquél que se debía cotizar para el riesgo de IVM –Invalidez, Vejez y Muerte-.
Así el SALARIO DE REFERENCIA para los efectos indicados era el MÁXIMO ASEGURABLE bajo dicho sistema esto es, hasta la categoría 51 equivalente a la suma de $665.070. De lo anterior se desprende, que el Tribunal edificó su decisión en los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral, sin que le hubiere sido necesario acudir a las pruebas obrantes en el proceso, pues su razonamiento fue eminentemente jurídico y se redujo, a determinar que el salario de referencia para liquidar el bono pensional derivado del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, era el Salario Mensual que sirvió de base para los aportes a 30 de junio de 1992, conforme a la categoría en la que se ubicó el ingreso devengado por el demandante, como salario máximo asegurable.
Lo expuesto es consecuente pues, el salario devengado por el actor a esa fecha, no fue objeto de controversia y tampoco, que en razón a su cuantía quedó ubicado en la categoría 51 de aportación, por ser la máxima existente en dicha época, a la que correspondió un Salario Mensual de Base de $665.070, que fue sobre el que pagó los aportes la demandada.
De lo visto, la censura no logra demostrar los yerros fácticos endilgados, respecto de las pruebas que señala como erróneamente apreciadas, en cuanto a las que asevera no fueron apreciadas, en el escrito de sustentación no se presenta una argumentación razonable que le permita a Sala adelantar un estudio consecuente; además, de ellas no se desprende otra cosa que, el monto del salario devengado por el actor al 30 de junio de 1992, hecho que aceptó la demandada, no solo en contestación de la demanda sino en las certificación emitida, al igual que en la respuesta a la pregunta formulada en el interrogatorio de parte al representante legal y, que los aportes al ISS se hicieron con base en el referido el salario mensual de base correspondiente al máximo asegurable para dicha data.
De lo precedente, el cargo resulta impróspero. Las costas en el recurso extraordinario serán cargo de la parte demandante, para los cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO GUILLERMO SANTOS ISAZA contra BAYER COLOMBIA S.A hoy BAYER S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00