CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4157-2022 Radicación n.° 90601 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ANTONIO BARRANCO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado principal de Colpensiones y a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada sustituta de esa misma entidad, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, que obran en el cuaderno de la Corte, expediente digital.
Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Adalberto Antonio Barranco Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que para el 8 de noviembre de 2007, reportaba más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad. Solicitó que como consecuencia se condenara a pagar la pensión desde la fecha de causación, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación, más las costas.
Narró que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, «a través de Empresas Públicas de Caucasia»; que nació «el 8/11/1947 por lo que para el 30/6/1995 arribó a la edad de 48 años, [y] para el 8/11/2007 cumplió [los] 60 […]»; que contaba con «610.71» semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.
Dijo que el 6 de febrero de 2018, solicitó la prestación por vejez ante Colpensiones, sin obtener respuesta (f.° 2 a 19, cuaderno principal). La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que se pudieran constatar con las pruebas aportadas y negó los demás. Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 38 a 42, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2019, absolvió y condenó en costas (acta f.° 65 ib. en relación con el CD adjunto, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2020, al resolver la apelación del actor confirmó la de primera e impuso costas.
Expuso que mediante Resolución n.° GNR 390813 del 9 de noviembre de 2014, Colpensiones le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que ahora pretendía el pago de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 500 semanas laboradas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, por lo que debía determinar si era procedente, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Indicó que el régimen de transición era una prerrogativa creada por el legislador para un grupo de personas que Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 4 tenían unas expectativas de adquirir su derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva; que, en este orden, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba los requisitos para beneficiarse de dicho régimen, esto es, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional.
Agregó, que el solicitante debía estar afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que según el certificado de períodos de vinculación para bonos pensionales de f.° 25 a 32 del expediente, el reclamante «laboró al servicio de Empresas Públicas Municipales de Caucasia desde el 5 de agosto de 1988 al 9 de febrero de 1999, [y] realizó cotizaciones al [ISS] a través de [ese empleador] en los ciclos del 27 de junio al 30 de septiembre de 1994 y de febrero de 1998 a febrero de 1999».
Razonó que, si bien el demandante era beneficiario de la transición por edad, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba más de 40 años, como todo el tiempo de servicio lo prestó en esa entidad pública del orden territorial, se podía beneficiar «de dicho régimen, pero únicamente en aplicación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988».
Explicó que ello obedecía a la calidad de servidor público del reclamante, antes de la entrada en vigor de la normativa de seguridad social integral; que, en esas Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 5 condiciones, éste no tenía entonces la expectativa para dicho momento de pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, ya que su artículo 1º establecía a quienes podría ser aplicado.
Aclaró que el hecho que en la historia laboral se observaran cotizaciones ante el ISS para 1994, no implicaba que hubiera lugar a aplicar el régimen del citado acuerdo, ya que «NO» se incluía a la entidad pública en la que prestó servicios; que por esa razón, si bien acogía lo planteado en las sentencias CC SU769-2014, CSJ SL1994-2019 y CSJ SL1947-2020, no era de recibo el argumento referente a que «se le debía tener en cuenta todo el período laborado con Empresas Públicas Municipales de Caucasia, del cual, en 1994 realizó cotizaciones a través de dicha entidad ante el ISS, para que se le aplicara el Decreto 758 de 1990».
Complementó, que pese a que también aceptaba lo expuesto en la providencia CSJ SL1947-2020, relativa a la posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le era aplicable, vía régimen de transición, lo dispuesto en las Leyes «33 de 1985 y 88 de 1988 (sic)», cuyas exigencias (20 años de servicios), en todo caso, tampoco satisfacía, en tanto solo acumuló (10,4 años) (f.° 91 a 96, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada sea casada totalmente, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, se «acceda a las súplicas elevadas en el escrito inaugural» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues están presentados por la misma vía, comparten proposición jurídica, tienen el mismo soporte argumentativo e idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea (el) inc. 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 del [mismo decreto], 53 y 230 de la CP; 21 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que está fuera de discusión, i) que nació el 8 de noviembre de 1947, ii) que realizó cotizaciones al ISS a través de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia del 27 de junio al 30 de septiembre de 1994 y de febrero de 1998 a febrero de 1999, iii) que laboró para ese empleador desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 9 de febrero de 1999; iv) que es beneficiario del régimen de transición, por edad; v) que Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta «con más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al 8 de noviembre de 2007», fecha en que cumplió los 60 años.
Sostiene que el colegiado le aplicó al caso «la interpretación más odiosa (sic) a los intereses del afiliado», quebrantando el principio de «favorabilidad y dando al traste con el […] de confianza legítima de los asegurados», distorsionando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para ser beneficiario del régimen de transición «solo es condicionamiento tener 40 años […] si es hombre o 15 años de servicios; y haber estado afiliado a un régimen anterior», sin exigir que «para ser destinatario del Decreto 758 de 1990 por transición, de manera exclusiva ser trabajador del sector privado».
Asevera que existen dos interpretaciones que se le pueden dar a la norma: i) la elegida por el Tribunal, consistente en que en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «de manera exclusiva se aplica para afiliados del sector privado excluyendo a los servidores públicos que cumplan los requisitos señalados en la norma […], y tener afiliación antes de la vigencia del sistema general de pensiones al [ISS]» y, ii) la que se debe aplicar en este caso, esto es, que solo es suficiente con tener la edad o los 15 años de servicios y haber estado afiliado a un régimen anterior, […] para que este o estos regímenes en conjunción puedan ser llamados a regular el caso y a elección del afiliado, ser aplicados en virtud de la principialística que irradia al derecho de la Seguridad Social y por gracia del principio de favorabilidad, en donde pueden ser aplicadas perfectamente […] las Leyes 33 de Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 8 1985, 71 de 1988 o hasta el mismo Decreto 758 de 1990. […] Sobre el particular, se reflexionó en la CSJ SL6557/2017 (la cual reproduce en el aparte pertinente).
Reprocha que no se le haya dado aplicación al artículo 230 de la CP, así como el desconocimiento de la fuerza vinculante de las sentencias «CSJ SL1947-2020, SL1981- 2020, SL74937-2020, SL5489-2017, SL6557-2017, SL2129- 2014, SL8801-2015; CC SU769-2014, y SU057-2018» (demanda de casación, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada violó la ley por la vía directa, «por interpretación errónea del inc. 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 758 de 1990, lo que conllevó a una infracción directa […] de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990, 53 y 230 de la CP; 21 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993».
Desarrolla el ataque con idénticos argumentos a los que plantea en el anterior cargo (demanda de casación, ib). VIII. RÉPLICA Solicita mantener incólume la sentencia recurrida, por cuanto se ajusta a derecho y al precedente judicial que al respecto se ha fijado, en tormo a la correcta intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido de que el Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 9 régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual el beneficiario, para obtener la aplicación ultractiva de una norma anterior, debía cumplir requisitos de edad y tiempo de servicios (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que al actor no se le podía otorgar la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues si bien era beneficiario del régimen de transición por edad, dado que al 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años, como todo el tiempo de servicio lo reportó en una entidad pública del orden territorial, se podía beneficiar «de dicho régimen, pero únicamente en aplicación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988», cuyas exigencias, en todo caso, tampoco satisfizo.
El recurrente, en contraste, estima que sí tiene derecho a la pensión que reclama, por cuanto, además de ser beneficiario del régimen de transición, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), entre las semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicios públicos, superó las 500 exigidas por la norma. Dada la senda de ataque seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el reclamante nació el 8 de noviembre de 1947; ii) que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2007 y tenía algo más de 47 años al 30 de junio de 1995, por lo que era beneficiario del Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 10 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que registra aportes al ISS desde el 27 de junio de 1994; iv) que laboró al servicio de Empresas Públicas Municipales de Caucasia desde el 5 de agosto de 1988 al 9 de febrero de 1999 y realizó cotizaciones al ISS a través de ese empleador, entre el 27 de junio y el 30 de septiembre de 1994 y de febrero de 1998 a febrero de 1999.
Ahora, impera memorar, que para esta Corporación era improcedente la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. No obstante, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, consideró pertinente rectificar ese criterio, para establecer que sí es posible esa sumatoria, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en dicho reglamento, posibilitando así contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, agregándolas a las aportadas al ISS; en consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción del tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión, son válidos para los efectos pensionales de aquel reglamento del ISS.
Así mismo, en la decisión CSJ SL1947-2020 se explicó, Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica una protección especial para quienes se encuentran cobijados por este, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 2.
Que, si tal preceptiva solo opera para las pensiones de transición en esos puntuales aspectos, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13; el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Además, se puntualizó que: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 12 actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens […].
De donde deviene que el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra, puesto que sí es posible computar las semanas laboradas en el sector público, con independencia de si fueron o no sufragadas al ISS, hoy Colpensiones, o a cualquier otra caja o fondo, para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Además, esta Corporación ha enfatizado que en cabeza de un afiliado es posible que concurran varios regímenes pensionales, caso en el cual la entidad de seguridad social o el juez laboral deberán optar por aquél que le resulte más Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 13 favorable al titular del derecho, conforme se ilustró en la sentencia CSJ SL6004-2017.
Lo expuesto implica que aunque es indiscutible que el impugnante prestó sus servicios para el sector público, lo que le habría dado derecho a reclamar la prestación en aplicación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988», cuyas exigencias ciertamente no satisfizo, nada obstaba que reclamara su pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990 por contar con los requisitos allí exigidos, habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de transición del artículo 36 ib. y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Escenario en el que la segunda instancia no podía perder de vista la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición, que adicionó el artículo 48 de la CP, el cual limitó la vigencia del beneficio hasta el 31 de julio de 2010 y estableció dos condiciones para que las personas lo pudieran conservar, a saber: i) Que a 31 de julio de 2010, cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, pues en caso contrario perderían los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman. ii) Que, al momento de entrada en vigencia de la reforma Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucional, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, evento en el que continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición en comento, hasta el 31 de diciembre de 2014, condición esta última que se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían jubilarse conforme con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993.
Así se puntualizó, entre otras, en la sentencia CSJ SL19568-2017 reiterada en la CSJ SL2203-2019. En el caso que se examina, al ser hechos indiscutidos: que el señor Barranco Gutiérrez era beneficiario del régimen de transición y, antes del 31 de julio de 2010; cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990, entonces se encuentra dentro de la primera de las hipótesis señaladas, dado que causó su derecho el 8 de noviembre de 2007.
Por ende, los cargos prosperan y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por secretaria se oficie a Colpensiones para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo del oficio respectivo, allegue con destino a este proceso, la historia laboral del señor Adalberto Antonio Barranco Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 15 Gutiérrez debidamente actualizada, así como el expediente administrativo que contenga la solicitud de la pensión de vejez que elevó el afiliado y el acto por el cual le fue resuelta su petición, con la debida notificación, porque el que el CD que supuestamente lo contiene, se encuentra en blanco.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que corresponda. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que ADALBERTO ANTONIO BARRANCO GUTIÉRREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por secretaria, se oficie a Colpensiones para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, allegue con destino a este proceso, la historia laboral del señor Adalberto Antonio Barranco Gutiérrez debidamente actualizada, así como el expediente administrativo que contengan la solicitud de la pensión de vejez que elevó el afiliado y el acto administrativo por el cual Radicación n.° 90601 SCLAJPT-10 V.00 16 le fue resuelta su petición, con la debida notificación. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase.