CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4157-2020 Radicación n.° 75577 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER RICARDO PARADA MÉNDEZ contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 5 de mayo de 2014, la cual terminó de manera Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, en desconocimiento de la cláusula 14 del pacto colectivo 2013- 2015 celebrado entre los trabajadores de la citada empresa y Cervecería del Valle S.A., razón por la que se debía declarar el despido como ineficaz.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a la empleadora al reconocimiento y pago de los salarios, el auxilio de cesantía, sus intereses, «los aportes o compensación en dinero al sistema de seguridad social integral», el incentivo de corto plazo y las primas de servicio, de diciembre, como de descanso, pascua y la de junio. Subsidiariamente, pidió que se condenara a la demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía o, «en subsidio» la indemnización convencional de 95 días de salario básico por cada año de servicio, conforme a la cláusula 14 del pacto colectivo.
Finalmente, suplicó que todas las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, que se le concediera lo probado ultra o extra petita y que la sociedad demandada fuera condenada al pago de las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en Bavaria S.A. el 4 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de auxiliar administrativo del área POSM de manera personal y subordinada, cuyas funciones describió de manera detallada, entre las que destacó la administración de la bodega de material, realización de informes e inventarios, administración del recurso humano asignado a dicha bodega Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 3 y velar por el cumplimiento de políticas o procedimientos de esta área; que su último salario ascendió a la suma de $2.690.825; que el pacto colectivo 2013-2015 celebrado entre los trabajadores de Bavaria S.A. y Cervecería del Valle S.A. se encontraba vigente al momento de la desvinculación; y que en febrero de 2012 el director de ventas le informó a los trabajadores que «la compañía había tomado la decisión de cerrar el Área de POSM a nivel nacional, indicando que el personal sería reubicado en su debido momento, y que las instrucciones para los cambios correspondientes se informarán posteriormente».
Añadió que el 29 de octubre de 2012 el gerente le comunicó el cierre definitivo de la bodega POSM de Tunja a partir del 23 de noviembre del mismo año, por lo cual se inició el proceso de entrega a la Compañía Logística Colombiana Ltda.; que el 31 de marzo de 2013 le fueron asignadas funciones que antes eran desempeñadas por Lucila Martínez, auxiliar administrativo POSM; que se vio obligado a ejercer labores como las de recibo y despacho de mercancías, aseo y ordenamiento de materiales dentro de la bodega, toma física de inventarios y «demás tareas relacionadas con trabajo físico de funcionamiento de la bodega», puesto que «no se volvió a vincular por parte de Bavaria S.A. a ningún auxiliar de bodega POSM»; que sus funciones fueron asumidas por el operador logístico C.L.C. Ltda., «acorde a la notificación del cierre de la bodega de POSM»; que desde octubre de 2013 se inició el proceso de entrega y traspaso de remanentes del área POSM al de Supply Chain, la cual hacía parte de la Vicepresidencia de la Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa; y que la entrega de los inventarios finalizó en marzo de 2014.
Finalmente, manifestó que, según la cláusula 14 del pacto colectivo, en el evento de cierre total o parcial de fábricas, dependencias o en caso de reducción de personal, «la empresa trasladará a los trabajadores a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce meses a partir de la fecha de notificación del traslado para que se acojan a los beneficios», lo cual no sucedió, porque nunca se le notificó traslado alguno; que, en atención a que no se le reasignó de manera formal otro cargo y que no recibía respuesta acerca de las solicitudes para que su situación laboral fuera definida, se presentó a las convocatorias internas para provisión de distintos puestos de trabajo, en los cuales nunca fue admitido; que el 5 de mayo de 2014 los gerentes de ventas y de recursos humanos le solicitaron que firmara un documento para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que no aceptó y «debido a su negativa se le notificó la terminación unilateral del contrato»; y que el 23 de mayo de la misma anualidad le fue entregada la liquidación de prestaciones sociales, «en la cual no se incluyó la indemnización contemplada en la cláusula catorce del Pacto Colectivo y se omitió el pago de diversos derechos económicos contenidos en el pacto».
Al dar contestación a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones, excepto a la relativa a la declaración de una relación laboral entre las partes. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 5 temporales, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, la existencia y vigencia del pacto colectivo, la comunicación acerca del cierre definitivo de la bodega a partir del 23 de noviembre de 2012, la realización de funciones pertenecientes a la señora Lucila Martínez y el no pago de la indemnización establecida en el artículo 14 del citado pacto colectivo.
Negó los demás supuestos fácticos. En su defensa, sostuvo que no le adeudaba suma alguna al accionante, toda vez que, al término del contrato de trabajo, le canceló todas las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto establecida en la ley. Afirmó que el señor Parada Méndez no cumplía con los presupuestos establecidos en la cláusula 14 del pacto colectivo para efectos de que pudiera gozar de la indemnización allí consagrada.
Al respecto, adujo: […] SI BIEN EL ÁREA DE POSM PASÓ A SER MANEJADA POR UN OPERADOR LOGÍSTICO; en este caso no hubo reducción de personal y mucho menos se les ofreció el traslado, presupuestos establecidos en el Pacto Colectivo para la aplicabilidad de la cláusula
14. NO SE DIERON LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS, EN PARTICULAR UNO DE ELLOS QUE FUE EL OFRECIMIENTO DEL TRASLADO Y LA NO ACEPTACIÓN DEL MISMO POR PARTE DEL TRABAJADOR. […] En los correos que allega el ex trabajador también se puede corroborar que nunca se concretó la posibilidad de un traslado, pues en respuesta dada por nuestro Gerente de Recursos Humanos, finalmente al señor Parada se le explicó que continuaría ejerciendo sus funciones de POSM sin que hubiera sufrido variación alguna su cargo y sus demás condiciones laborales.
Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 6 en las pretensiones y ausencia de obligación en la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 16 de octubre de 2015, resolvió: Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante Javier Ricardo Parada Méndez, en su calidad de trabajador, y la demandada Bavaria S.A. como empleadora, desde el día 4 de agosto de 2008, vigente en la actualidad ante la ineficacia del despido, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Declarar que el señor Javier Ricardo Parada Méndez es beneficiario de la cláusula 14 del pacto colectivo vigente 2013- 2015. Tercero: Como consecuencia de lo anterior reintegrar al señor Javier Ricardo Parada Méndez a Bavaria S.A. a un cargo de igual o superior jerarquía que atienda las condiciones personales, familiares y profesionales de éste.
Cuarto: Condenar igualmente a la empleadora a pagarle al trabajador a título de indemnización los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales legales y extralegales por causa del despido, esto es, a partir del 6 de mayo de 2014, descontando el monto de aportes a la seguridad social en el porcentaje correspondiente al trabajador y la indemnización por él recibida por la terminación del contrato de trabajo.
Estas sumas deberán ser indexadas al momento de su pago. Quinto: Declarar sin mérito las excepciones propuestas. Sexto: Condenar en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 7 Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo e imponer costas a la accionada.
Estableció como problema jurídico, determinar si el señor Javier Ricardo Parada Méndez era beneficiario de la cláusula 14 del pacto colectivo. Una vez transcrita tal disposición, el Tribunal indicó que eran varios los presupuestos que se debían cumplir para beneficiarse de su contenido, pero que el único que se encontraba en controversia en la alzada era el de existir cierre total o parcial de las fábricas, dependencias o filiales, toda vez que el actor afirmaba que la dependencia POSM sí fue cerrada, mientras que la empresa sostenía que lo que hubo fue una «tercerización».
Acto seguido, procedió a examinar la declaración del señor Germán Darío Padilla Uribe, gerente del área POSM, quien manifestó que sí había informado acerca de su cierre y que se estaba a la espera del proceso a seguir por parte del nivel central de la compañía. También se remitió a lo dicho por José Orlando Prieto Henao, que afirmó que del área POSM, solo había quedado un auxiliar administrativo; que las funciones del demandante, del cargo de gerencia, entre otras, las había asumido un operador logístico; y que el área de POSM «no existe o sí existe, pero asignada a un operador logístico».
Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente, resaltó que la testigo Doris Villamizar Cancelado había declarado que las funciones del señor Parada Méndez se entregaron a un operador logístico. Del análisis de la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que, efectivamente, el área POSM sí fue cerrada y que la labor que allí se cumplía y las actividades que se desarrollaban fueron entregadas a un operador logístico, específicamente con la compañía CLC, es decir, que contrario a lo que señalaba la apelante, sí está acreditado dentro del proceso el presupuesto establecido en la cláusula 14 del pacto colectivo, referente al cierre total o parcial de las dependencias o filiales.
De otro lado, explicó que el impugnante no se podía amparar en el hecho del «no ofrecimiento del traslado», porque era precisamente la empresa la que debió haber ofertado dicho traslado y, al no haberlo hecho, el actor no pudo manifestar si aceptaba o no. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluyó que se encontraban acreditados los requisitos del artículo 14 del pacto colectivo, razón por la que se debía confirmar la decisión del a quo, pues, además, «no está en discusión que la consecuencia de haber aplicado la cláusula sea la ineficacia de la terminación del vínculo y el reintegro».
Finalmente, resaltó que no era de recibo lo alegado por la sociedad apelante, referente a que la terminación del contrato de trabajo obedecía a un trámite disciplinario, Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 9 puesto que, desde la misma contestación de la demanda inicial, quedó exento de controversia el hecho de que la finalización de la relación laboral se debió a la decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 14, 69, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 140, 306, 467 a 469 y 476 del CST; 2 y 3 de la Ley 797 de 2003; 152, 202, 204 y 249 de la Ley 100 de 1993; 13, 15 y 16 a 18 del Decreto 1295 de 1994; así como por la infracción directa de los artículos 28 de la Ley 789 de 2002; 25 a 32 del CC; 60 y 61 del CPTSS; 164 y 167 del CGP; 29 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala como yerro fáctico cometido por el ad quem, el «dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Parada Méndez fue ineficaz en la medida en que él estaba amparado con lo previsto en la cláusula 14 del pacto colectivo que regía en Bavaria S.A. el 5 de mayo de 2014». Para la censura, el anterior desacierto fáctico se produjo por la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Pacto colectivo de trabajo vigente en Bavaria S.A. entre el 1º de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015, en especial su cláusula 14 (f. 2, c. l, páginas 19 y 20 del folleto). b) Demanda inicial, en particular los hechos 1.7 a 1.17 (fs. 46 a 57, en especial fs. 47 a 49, c.l.) c) Testimonios de José Orlando Prieto Henao, Baronera Carmen Rosa Majtheny Rangel, Germán Darío Padilla Uribe y Doris Villamizar Cancelado (f. 126, c.l. disco compacto).
En primer lugar, la empresa recurrente se dedica a transcribir los significados dados por la Real Academia de la Lengua a los términos «cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas», «filiales», «dependencias», «reducción de personal», «traslado de trabajadores» y «disponibles y cesantes a otras dependencias», contenidas en la cláusula 14 del pacto colectivo, para anotar que su texto integral demuestra que: […] su aplicabilidad está sujeta a cumplir con todas las condiciones, esto es, el cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o la reducción de personal, que el funcionario esté disponible o cesante y que sea factible el traslado del trabajador a otras dependencias si hubiere Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 11 vacantes, desde luego partiendo de la premisa de que no todo trabajador despedido es susceptible de llenar alguna vacante y de que no obstante tener como finalidad el asegurarle al empleado su trabajo, eso no puede llegar al extremo de inmovilizar las estructuras organizacionales de la compañía, que sería lo que ocurriría si la empresa no tiene la libertad de reasignar funciones o eliminar puestos de trabajo por estar inexorablemente atada a la obligación ínsita en la cláusula objeto de estudio.
Al respecto añade que no podría hablarse de un cierre de un área mientras existan trabajadores de la misma ejecutando sus actividades dentro de la empresa, así como tampoco sería viable si solo algunos cargos dentro de dicha área o dependencia se «extinguen». En segundo término, la censura manifiesta que la confesión contenida en la demanda inaugural demuestra que la cláusula en comento no le era aplicable al actor, puesto que Bavaria S.A. no había incumplido con lo allí establecido y porque «nunca se dieron las circunstancias en ella previstas para que el vínculo de trabajo del pluricitado señor Parada tuviera que preservarse».
Para demostrar lo anterior, en el ataque se indica que: Así, el demandante Parada mencionó que en febrero de 2012 fue informado por el gerente de POSM que esa área de la empresa se iba a cerrar “indicando que el personal sería reubicado en su debido momento. Y que las instrucciones para los cambios correspondientes se informarían posteriormente”.
(f. 47. C. 1) Tiempo después, el 29 de octubre de 2012 le fue comunicado por el dicho gerente de POSM el cierre definitivo de la bodega POSM de Tunja y Tibasosa a partir del 23 de noviembre de 2012, advirtiendo a continuación que en diciembre de 2012 C.L.C. Compañía Logística Colombiana Ltda. asumió “gran parte de la labor que se venía desarrollando en el área de POSM, dentro de Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 12 un proceso de tercerización teniendo en cuenta el cierre definitivo del área” (f. 47 c.1) El 31 de marzo de 2013 le fueron asignadas al señor Parada Méndez las funciones de la señora Lucila Martínez, las que ella ejecutó hasta el mes de abril de 2012 en calidad de auxiliar administrativo POSM en la cervecería de Tibasosa, siendo transferida a Bucaramanga con posterioridad.
En la demanda se hace la aclaración de que, de mayo de 2012 a marzo de 2013, las tareas a cargo de la señora Martínez las desempeñó la señora Claudia Maritza Jiménez. Asimismo, ocurrió tras el retiro del auxiliar analista POSM Jairo Alberto Malaver, cuyas funciones en julio de 2013 se trasladaron a otras personas y al señor Parada Méndez.
Igualmente, se adujo que “Desde el mes de octubre de 2013, se inició el proceso de entrega y traspaso de los remanentes de la operación de POSM al área de Supply Chain, la cual hace parte de la vicepresidencia de la cadena de abastecimiento de Bavaria S.A…Dicha entrega se finalizó en los meses de febrero y marzo de 2014” (f. 48, c.1). Lo descrito, en decir de la impugnante, corrobora que en la empresa no existió un cierre total o parcial del área POSM, sino una redistribución de funciones, pues el actor confesó que, a pesar de haber sido notificado del cierre del área, continuó en su cargo, «lo que se ratifica con el encargo que le hiciera la empresa al señor Parada de los trabajos que antes realizaban compañeros suyos».
Asegura que, como si lo anterior fuera poco, el accionante confesó que en marzo de 2014 hubo una entrega de los remanentes de la operación de POSM al área de Supply Chain, la cual hace parte de la vicepresidencia de abastecimiento de Bavaria S.A., «lo que pone de manifiesto que el área de POSM nunca desapareció en la compañía dado que perduró asignada a otra vicepresidencia de la compañía, Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 13 factor que no puede tomarse como detonante de la protección inmersa en la tantas veces citada cláusula 14».
También aduce que tampoco podría analizarse el asunto bajo la óptica de una reducción de personal, puesto que «repugna a la lógica considerar que la salida de una persona implique tal reducción en una empresa de la envergadura de Bavaria S.A., tamaño que es un hecho público y notorio». Finalmente, la recurrente manifiesta que, en virtud de que está demostrado el yerro fáctico con prueba calificada, que da cuenta de la inexistencia de un cierre de la fábrica o alguna de sus dependencias, es procedente denunciar la errónea apreciación de los testimonios rendidos en el proceso, los cuales, en su decir, evidencian que el área de POSM no desapareció, sino que fue absorbida por la Gerencia Administrativa y que el cargo de auxiliar administrativo se mantuvo dentro de la empresa, además que, si en gracia de discusión se admitiera que existió el cierre parcial, lo cierto es que al actor se le ofrecieron varios cargos que rechazó en su oportunidad.
VII. LA RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que la sociedad recurrente se dedica a realizar un análisis lingüístico de la cláusula 14 del pacto colectivo, únicamente para crear confusión. Dice, además, que está plenamente probado en el plenario que en el presente caso sí Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 14 existió cierre del área POSM, tal y como lo ratificaron todos los testigos al rendir sus respectivas declaraciones.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal decidió confirmar el fallo condenatorio del Juzgado, comoquiera que, de la prueba testimonial, se encontraba plenamente acreditado el cierre del área POSM donde laboraba el señor Parada Méndez, presupuesto esencial para que se pudiera beneficiar del contenido de la cláusula 14 del pacto colectivo suscrito entre los trabajadores de Bavaria S.A. y Cervecería del Valle S.A., con base en la cual se dispuso la ineficacia del despido y se ordenó el consecuente reintegro del demandante.
La censura sostiene que, de lo «confesado» por el actor en el libelo genitor y lo declarado por los testigos, es dable concluir que el área POSM no desapareció, sino que lo que existió fue una simple redistribución de funciones y, en ese sentido, le endilga un grave error al fallador en su determinación. A pesar de que la acusación está dirigida por la vía fáctica, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) que entre Javier Ricardo Parada Méndez y Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 5 de mayo de 2014, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; ii) que el cargo desempeñado por el actor era el de auxiliar Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativo del área POSM; y iii) que el demandante era beneficiario del pacto colectivo 2013-2015, suscrito entre los trabajadores de Bavaria S.A. y Cervecería del Valle S.A., el cual se encontraba vigente para el momento de la finalización del nexo contractual.
Así las cosas, le corresponde a la Sala examinar los elementos de convicción denunciados por la censura, con el fin de determinar si el Tribunal se equivocó al haber colegido que existió un cierre del área POSM de la empresa Bavaria S.A., donde prestaba servicios el demandante, y así confirmar la ineficacia del despido declarada por el juez de primera instancia, no sin antes recordar que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
A continuación, se analizarán las pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura en el cargo planteado por la vía indirecta, de cara al único reproche de la recurrente que gira en torno al cierre del área POSM: I) Pacto colectivo. Cláusula 14 CIERRE DE FÁBRICAS O DEPENDENCIAS Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias, o de reducción de personal, la Empresa trasladará a los trabajadores disponibles Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 16 o cesantes a otras dependencias, si hubiere vacantes, y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación de traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta Cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión de vejez del trabajador retirado.
Para el personal con salario integral dicha suma será de cincuenta (50) días de ingreso total por año de servicios para aquellos con una antigüedad inferior a 10 años de servicios, de sesenta (60) días de ingreso total por año de servicios para aquellos que tengan una antigüedad entre los 10 y los 15 años de servicios y de setenta (70) días de ingreso total por año de servicio para aquellos que tengan una antigüedad superior a los 15 años de servicios.
A los trabajadores que acepten ser trasladados, la Empresa les pagará el valor del transporte de él y su familia incluidos sus enseres. Si el trabajador se acoge al beneficio de que trata esta Cláusula, es decir, el plazo de doce (12) meses, la Empresa igualmente pagará el valor del transporte de regreso en las condiciones estipuladas anteriormente.
II) Demanda inicial: en los supuestos fácticos 1.7 a 1.17 el accionante expresó lo siguiente: Hecho 1.7: el actor manifiesta que en febrero de 2012 el director de ventas y el gerente de POSM le informaron que la compañía había tomado la decisión de cerrar el área POSM a nivel nacional y que el personal sería reubicado. Hecho 1.8: se afirma que, luego de la anterior comunicación, la situación fue de total incertidumbre, puesto que la empresa no dio una instrucción clara de los nuevos procedimientos que debían seguirse.
Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 17 Hecho 1.9: el demandante aduce que el 29 de octubre de 2012 el gerente comunicó, vía correo electrónico, el cierre definitivo de la bodega POSM, el cual se haría efectivo a partir del 23 de noviembre del mismo año. Hecho 1.10: indica que en diciembre de 2012 el accionante inició el proceso de entrega a C.L.C. Compañía Logística Colombiana Ltda., la que sería encargada de asumir gran parte de la labor que se venía desarrollando en el área POSM «dentro de un proceso de tercerización teniendo en cuenta el cierre definitivo del área».
Hecho 1.11: que el 31 de marzo de 2013 al señor Parada Méndez le asignaron las funciones de Lucila Martínez, quien se desempeñó como auxiliar administrativo POSM hasta el año 2012, cuyo cargo fue suprimido dentro del proceso de cierre del área. También explicó que entre el 2012 y el 2013 las funciones de ese cargo fueron desempeñadas por Claudia Maritza Jiménez Caicedo.
Hecho 1.12: que a partir del 16 de enero de 2013 no se volvió a vincular a un auxiliar de bodega POSM ni se dieron instrucciones al respecto, pese a las solicitudes enviadas por el actor. Hecho 1.13: que en el segundo trimestre del año 2013 los activos que eran recibidos por el área POSM comenzaron a llegar directamente a la bodega del operador logístico CLC, por lo que las funciones del actor se limitaron a supervisar el manejo de la información que reportaba el operador logístico.
Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 18 Hecho 1.14: que en julio de 2013 el auxiliar analista POSM fue desvinculado de la empresa y su cargo suprimido dentro del procedimiento de cierre del área POSM y adujo que las funciones que aquél desempeñaba le fueron asignadas a él. Hecho 1.15: que en octubre de 2013 se inició el proceso de entrega y traspaso de los remanentes del área POSM al área de Supply Chain, la cual hace parte de la vicepresidencia de la cadena de abastecimiento de Bavaria S.A., y que dicha entrega finalizó en los meses de febrero y marzo de 2014.
Hecho 1.16: se realiza la transcripción de la cláusula 14 del pacto colectivo. Hecho 1.17: el actor manifestó que, ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas, referentes a la definición de la situación laboral o su reubicación, se presentó a distintas convocatorias internas para provisión de cargos a las cuales nunca fue admitido.
Pues bien, la censura denuncia la errónea valoración de la mencionada cláusula del pacto colectivo y de la pieza procesal de la demanda inaugural, a fin de demostrar que en la empresa no se presentó el cierre de la dependencia POSM, sino una simple redistribución de funciones, y que, por lo mismo, no es posible que el actor se beneficie del contenido de la referida cláusula 14.
Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 19 En primer lugar, respecto del pacto colectivo, cabe resaltar que la censura omite explicar en qué consistió el supuesto desacierto de valoración sobre la cláusula 14 anteriormente transcrita por parte del ad quem, puesto que se dedicó a transcribir los significados de los distintos términos a los que allí se hace referencia, de cara a demostrar que no se presentó el cierre del área POSM.
En todo caso, ningún error valorativo se le podría endilgar al fallador de alzada en este específico punto, como quiera que, la estipulación hace alusión al procedimiento a seguir en caso de que se presente un cierre total o parcial de la empresa o de alguna de sus dependencias, que fue uno de los aspectos de estudio en la segunda instancia y frente al cual el Tribunal encontró acreditado el cierre del área POSM, situación a la que se limitó el recurso de casación. En segundo término, es bien sabido y reiterado por la jurisprudencia de esta corporación, que la pieza procesal de la demanda inicial no es apta para configurar un error ostensible del Tribunal en su decisión, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a no ser que las manifestaciones allí vertidas sean tergiversadas, desconocidas o contenga confesión de la parte actora, siendo esto último lo que alega en este asunto la censura, que, valga decir, no ocurrió en el sub judice; toda vez que, a lo largo de los supuestos fácticos enunciados, el señor Parada Méndez sostuvo que en la empresa se presentó el cierre de la dependencia donde él trabajaba; que gran parte de la labor se le entregó a la Compañía Logística Colombiana Ltda.; que se presentaron Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 20 varias supresiones de cargos dentro del área POSM; que nunca recibió instrucciones acerca de su situación laboral; que los activos de dicha área fueron enviados a la bodega del mencionado operador logístico y al área Supply Chain de la empresa; que se presentó a varias convocatorias para la provisión de cargos sin ser admitido; y que la entrega el área POSM finalizó en marzo de 2014, todo lo cual no desfavorece al demandante.
Por lo anterior, no comparte la Sala la posición de la recurrente frente a lo narrado por el promotor del proceso en la demanda inaugural, pues lejos se encuentra de constituir una confesión acerca de la inexistencia del cierre de la dependencia POSM. Ahora bien, el hecho de que muchas de las funciones de distintos trabajadores de la empresa hayan sido asignadas al actor, no significa que el área POSM no hubiera cerrado, total o parcialmente, como lo sugiere la censura; dado que, precisamente, lo que se observa es que luego de anunciarse el cierre, se comenzaron a suprimir cargos y redistribuir funciones, de manera lenta y progresiva, hasta que, según el dicho del demandante, la entrega finalizó en marzo de 2014, lo cual coincide con la época en que le dieron por terminado el contrato de trabajo al promotor del proceso.
Tampoco es cierto que el actor haya confesado la inexistencia del cierre del área, cuando afirmó que el operador logístico C.L.C. Ltda. sería el encargado de «asumir gran parte de la labor» del área POSM, puesto que para que Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 21 opere la cláusula en comento, una de las condiciones es que se presente un cierre total o parcial de la dependencia, por lo que no resulta de relevancia que una «porción de los deberes de esa área subsistió incólume», como lo aduce la censura.
De ahí que como lo relativo a las actividades del área POSM pasaron a ser manejadas por el área de Supply Chain de la empresa, ello por su cierre eminente, cambio que también se puso de presente por la convocada al proceso al contestar el libelo demandatorio, no cabe duda que no se configura la confesión de la parte actora en los términos sugeridos por la sociedad impugnante.
En virtud de lo expuesto, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico sobre los anteriores medios de convicción. III) Testimonios La Corte no puede adentrarse en el examen y crítica de los testimonios, denunciados por la censura como mal apreciados, quienes para el Tribunal dieron fe del cierre del área POSM, por cuanto las únicas pruebas aptas en casación para configurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia de segundo grado, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que el examen de dichas declaraciones sería posible únicamente en la medida en que previamente se hubiera certificado un Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 22 error de hecho con base en la prueba calificada mencionada, lo que en el presente caso no ocurrió. Por último, cabe agregar, que en sede de casación al igual que aconteció en la alzada, «no está en discusión que la consecuencia de haber aplicado la cláusula sea la ineficacia de la terminación del vínculo y el reintegro», como tampoco se cuestiona el cumplimiento de los demás requisitos que consagra la aludida cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, y en tales condiciones estos aspectos permanecen incólumes con independencia de su acierto.
En consecuencia, para la Sala el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por consiguiente, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada recurrente y a favor de la parte actora opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 75577 SCLAJPT-10 V.00 23 del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAVIER RICARDO PARADA MÉNDEZ contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.