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SL4156-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4156-2020 Radicación n.° 48491 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA MONTOYA ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Cajanal, con el fin de que se «revisara» la pensión de jubilación para tener en cuenta todos los factores salariales y calcular el IBL con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, junto con los Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 2 incrementos anuales, los intereses moratorios, la indexación, el incremento del 10% por tener más de 1.400 semanas cotizadas y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria, solicitó mediante escrito de reforma a la demanda (f.° 66 a 68), la reliquidación pensional con las dos alternativas contempladas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le fuera aplicada la más favorable. Fundamentó sus pretensiones en que Cajanal le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 0015891 de 2001, por sus servicios a la Nación durante más de 20 años; que la mesada pensional se estableció con el promedio de «los últimos 6 años, 8 meses y 12 días sin tenerle en cuenta todos los factores que percibiera y que forman parte del salario […] liquidando el 75% del mismo y conforme lo expresa la Ley 100 de 1993»; que la calidad de pensionada la adquirió en diciembre de 2000; que era beneficiaria del régimen de transición; y que, además de su salario básico, percibió ingresos por primas de navidad, de servicios, coordinación y de vacaciones, así como la bonificación por servicios y auxilio de alimentación. Al dar contestación a la demanda inicial y su escrito de reforma, Cajanal EICE en Liquidación se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los supuestos fácticos.

En su defensa, sostuvo que la entidad le tuvo en cuenta a la actora todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión de jubilación; que las primas solicitadas no Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 3 constituían factor salarial; y que «no es recomendable que un funcionario que cotizó únicamente sobre asignación básica se le reconozca la pensión incluyendo los factores recibidos, pero de los cuales no cotizó para pensiones».

Formuló como medio exceptivo previo la falta integración del litis consorcio por pasiva respecto de Fopep, la cual fue declarada no probada, mediante audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2006 por la juez de conocimiento (f.° 94 y 95). Así mismo, propuso las excepciones de fondo denominadas: falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora. Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró, con base en el artículo 90 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, que: […] se tiene que la prescripción no puede entenderse interrumpida con la presentación de la demanda, por no haberse notificado la parte accionada dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación a la demandante.

Entonces se tiene que los derechos que se pretenden reclamar en Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 4 la presente litis se hicieron exigibles hasta el 7 de septiembre de 2004, es decir, transcurridos 3 años después de notificada la Resolución No. 015891 del 27 de junio de 2001, notificada a la demandante el 7 de septiembre de 2001 (folio 8 vto).

Posteriormente, la demandante solicitó «emitir sentencia complementaria y adicional», por cuanto no se le analizó la «pretensión principal» ni la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 209 y 210); lo cual fue denegado en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2009, bajo el argumento que acceder a ello implicaría modificar la decisión ya proferida, que resolvió absolver de las súplicas incoadas al considerar que lo pedido estaba prescrito (f.° 226 a 229).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de junio de 2010, decidió confirmar íntegramente el fallo del a quo, sin imponer costas a la accionante. El Tribunal comenzó por resaltar que los siguientes supuestos fácticos se encontraban probados dentro del plenario: i) que la señora Beatriz Elena Montoya Isaza nació el 16 de diciembre de 1945 y que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por más de 20 años; ii) que, mediante Resolución 0015891 de 2001, Cajanal EICE en Liquidación, le reconoció a la actora pensión de jubilación, cuyo pago se supeditó a la demostración del retiro efectivo del servicio; iii) que la liquidación de la pensión la Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 5 calculó Cajanal «por el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 12 de diciembre de 2000, esto es, 6 años, 8 meses y 12 días», en la cual le incluyeron la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación respecto de ese último periodo laborado; iv) que la entidad le reconoció el beneficio del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que la demandante continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2001 (f.° 171), por lo que la entidad procedió a reliquidar la pensión con base en los nuevos tiempos hasta el año 2001, a través de la Resolución 27476 de 2003 (f.° 182 a 186), para lo cual tuvo en cuenta, además de los factores de liquidación mencionados, la prima de antigüedad; y vi) que dicha reliquidación se calculó desde el 1º de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Luego la alzada precisó que, si bien la decisión absolutoria de primer grado había obedecido a la declaratoria de la prescripción, esa colegiatura abordaría el fondo del asunto para establecer si existe el derecho reclamado, que recaía en los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad al momento de liquidar la prestación económica o para que se le tuviera en cuenta a la actora las opciones consagradas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aras de determinar cuál era la más favorable.

Sostuvo que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que se le aplicara el régimen anterior, esto es, las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas y el monto de la pensión de jubilación; mientras que para calcular el IBL se debía remitir al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente y en atención a la pretensión principal de la demanda inicial, referida a los factores salariales, manifestó que el aludido artículo 36 no señalaba los factores integrantes de la remuneración para efectos de calcular el monto pensional, sino que, para ello, se debía acudir al inciso 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que «para los servidores públicos debe tenerse en cuenta el señalado en la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 691 de 1994 que reglamentó la materia y que a su turno fue modificado por el D.R. 1158 de 1994», tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22585.

En virtud de lo anterior, coligió que no era dable incorporar factores salariales distintos a los contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que fueron precisamente los que aplicó la entidad accionada para la liquidación pensional de la demandante (f.° 15 a 24), razón por la cual denegó esta pretensión, pues consideró «ajustado a derecho el valor pensional reconocido».

De otro lado, frente a la pretensión subsidiaria, relativa a la reliquidación pensional con las alternativas otorgadas por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal explicó lo siguiente: Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 7 […] estima la Sala que: (i) cuando se solicita que la liquidación se efectúe con base en el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, no se está pretendiendo nada distinto de lo que hizo la entidad, la cual liquidó, como se dijo, el promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001 (f.° 183 y 184); ii) cuando se pide que se tenga en cuenta TODO LO DEVENGADO durante ese término, no se hace más que reiterar en este punto la pretensión primera principal, que precisamente fue objeto de esta decisión, y iii) al emplear la disyuntiva de que se liquide con el promedio de todo lo devengado durante toda la vida laboral, la cual en efecto contempla el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que no existe en el plenario prueba acerca de que esa liquidación así la efectuada fuere más favorable a la demandante […] (Subraya la Sala).

En consecuencia, decidió confirmar la sentencia absolutoria del juez de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. Respecto de la anterior decisión, la actora solicitó proferir «sentencia adicional y complementaria», en el sentido de aclarar qué fue exactamente lo que confirmó el Tribunal, debido a que la decisión para denegar el derecho «nada tiene que ver con las razones del juez de primera instancia» relativas a la prescripción. Asimismo, expresó que le correspondía al ad quem solicitar pruebas de oficio para verificar cuál de las dos opciones consagradas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era más favorable y no limitarse a denegarla por falta de prueba, por cuanto la parte actora no tenía esa información y el juzgado no logró obtenerla (f.° 264 y 265).

La anterior petición fue denegada en audiencia celebrada el 25 de junio de 2010 (f.° 268 a 271), en razón a que no «se observan puntos que ofrezcan verdaderos motivos de duda» y porque le correspondía a la demandante «demostrar cuál de Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 8 ellas [opciones] le era más favorable» para la solicitada reliquidación pensional (f.° 268 a 272).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, «se ordene la liquidación pensión según los parámetros establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al Tribunal de vulnerar los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; «13, 14, 35»; así como de interpretar erróneamente el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 142 de la aludida ley; y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La censura comienza por indicar que no es motivo de discusión que la demandante adquirió su status pensional el Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 9 16 de diciembre de 2000 y que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le deben respetar los requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto contemplados en normas anteriores, pero que el ingreso base de liquidación debe ser calculado conforme a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que el error del fallador de segundo grado fue no haber contemplado y materializado las dos opciones que consagra el aludido precepto legal para la reliquidación de su pensión de jubilación, de cara a determinar cuál es la más favorable a la extrabajadora. En cuanto a la alternativa de liquidar la prestación económica con el tiempo que le hiciere falta a la actora para adquirir el derecho, la recurrente sostiene que el ad quem se equivocó al considerar que «la norma se refiere a el (sic) tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta cuando se produzca el retiro del servicio» y, al respecto, afirma lo siguiente: Y es que, si el pretendido del H. Tribunal era el buscar que se tuvieran en cuenta hasta la última cotización realizada por la demandante, la forma de darle aplicación a lo enunciado en dicho inciso, no es alargar el tiempo a tener en cuenta, como erradamente lo realizó la entidad demandada y que acoge en el fallo plenamente el Tribunal, NO. Lo que debió realizar no era otra cosa que hacer el procedimiento que se manifestó en la pretensión subsidiaria de la primera pretensión incluida en la reforma de la demanda, que era el TRANSMUTAR EL TIEMPO […] para así mantener las pautas dadas en la ley para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación de la demandante […].

La ley y jurisprudencias, que ordenan que el tiempo a tener en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación de los que se encuentran inmersos en el régimen de transición de la Ley Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993, para cuando luego de completados requisitos se continúa cotizando o laborando, el cual no es otro que el tomar el tiempo que le faltaba para completar requisitos y transmutando ese tiempo a la fecha del retiro del servicio, contar ese lapso de tiempo hacia atrás y con ese nuevo periodo de tiempo realizar las liquidaciones y procedimientos por demás, ajustado a derecho y que ha de cubrir hasta las últimas cotizaciones o aportes.

Pero ello no implica que el obrar de la entidad demandada, acogida por el Tribunal autor del fallo en la providencia que se ataca, sea acorde a derecho, por cuanto MODIFICA EL TIEMPO A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL, TIEMPO QUE ES INAMOVIBLE Y FIJO, so pretexto de aplicar la norma, por cierto, con una interpretación de manera errada, para así cubrir hasta la última cotización o aporte realizado por el pensionado.

Finalmente, para la censura el juez colegiado erró al haberse abstenido de aplicar en su totalidad el aludido inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no realizar la liquidación con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral de la actora, con el fin de establecer si era más favorable que la forma en que concedió la pensión la entidad accionada, pues «el debate procesal se centró en la real aplicación» de dicho precepto legal.

VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que la reliquidación pensional con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era improcedente, por cuanto, de un lado, la entidad había efectuado los cálculos correctamente con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta a la señora Montoya Isaza para el cumplimiento de los requisitos, esto es, entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, fecha del retiro, y, por otro lado, en razón Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 11 a que no existía prueba en el plenario que demostrara que la liquidación pensional con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral fuere más favorable a la actora.

La censura sostiene que el ad quem se equivocó ostensiblemente al proferir la decisión impugnada, básicamente, por dos razones: i) por la interpretación que le imprimió al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente a la forma de liquidar la pensión con el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ya que se debía tomar el periodo correspondiente y transponerlo desde la fecha del retiro y hacia atrás, mas no contabilizar todo el tiempo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y «alargarlo» hasta la data del retiro o última cotización; y ii) por no haber efectuado la liquidación pensional con el promedio de lo devengado por la accionante durante toda la vida laboral, para establecer si era más favorable a la forma en que la entidad calculó su pensión de jubilación. Dada la vía escogida, no es motivo de discusión lo siguiente: i) que la señora Beatriz Elena Montoya Isaza nació el 16 de diciembre de 1945 y que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por más de 20 años, entre el 23 de julio de 1973 y el 30 de diciembre de 2001; ii) que la norma llamada a gobernar el asunto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha normativa; iii) que, mediante Resolución 0015891 de 2001, Cajanal EICE en Liquidación, le reconoció a la actora pensión de jubilación, Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 12 con el 75% de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el «12» de diciembre de 2000, «esto es, 6 años, 8 meses y 12 días (9.860 días)», en la cual le incluyeron la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación; iv) que el pago de la pensión se supeditó a la demostración del retiro efectivo del servicio; v) que la entidad le reconoció el beneficio del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; vi) que la demandante continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2001 (f.° 171), por lo que la entidad procedió a reliquidar la prestación con base en los nuevos tiempos, a través de la Resolución 27476 de 2003 (f.° 182 a 186), para lo cual tuvo en cuenta, además de los factores de liquidación mencionados, la prima de antigüedad; y vii) que dicha reliquidación se calculó con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2001, fecha del retiro definitivo del servicio, basado en 10.238 días.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un error respecto del alcance y sentido que le otorgó a las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las alternativas ofrecidas para liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones a las personas que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, y la manera en que se debe contabilizar lo cotizado para calcular el IBL, cuando se requiere tomar la última cotización, posterior al cumplimiento de los requisitos.

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 13 En primer lugar, la Sala debe resaltar el error jurídico en el que incurrió el ad quem en cuanto al entendimiento que le imprimió al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la opción de liquidación pensional del IBL con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir el derecho, puesto que, según el criterio de la Corte, ello implica determinar cuántos días le faltaban a la persona para acceder a la pensión, a la entrada en vigencia de la aludida ley, para luego transponer esa medida de tiempo a la última fecha de cotización o salario devengado y desde ahí comenzar a contar ese lapso hacia atrás hasta completar dicho periodo.

En tales condiciones, el Tribunal no podía tomar el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 hasta la fecha del retiro de la demandante 31 de diciembre de 2001, para efectos de establecer el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, y menos hacerlo de manera automática como procedió la alzada.

Es decir, no le era dable al Tribunal considerar todas las cotizaciones posteriores a la fecha en que comenzó a regir dicha normativa para liquidar el IBL de la pensión, sin reparar en el momento del cumplimiento de los requisitos, para el caso cuando cumplió la edad para pensión, los 55 años, que lo fue el 16 de diciembre de 2000, que corresponde al límite de la unidad de tiempo de lo que le faltaría para acceder a la jubilación. Lo correcto era hallar la medida de tiempo determinada por el periodo que le hacía falta para adquirir el derecho, para Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 14 el caso entre el 1° de abril de 1994 y el 16 de diciembre de 2000, y verificada la misma, transponer esa unidad de tiempo desde la última cotización (31 de diciembre de 2001) hacia atrás, para así efectuar el respectivo conteo y agotar ese lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. En efecto, la expresión «el tiempo que le hiciere falta» contenido en la citada norma, es simplemente una medida de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el IBL de las pensiones, medida que puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho, cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional.

Así lo explicó la Corte, a través de la sentencia CSJ SL12350-2014, rad. 44108, cuando puntualizó lo siguiente: Dicho ello, en torno a los reclamos planteados por la censura, lo primero que cabe decir es que, efectivamente, como lo señaló el Tribunal, desde la sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, rad. 15921, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que: …en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 15 lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Esa orientación ha sido reiterada en varias decisiones como las CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 30300, CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36371, CSJ SL, 14 jul. 2010, rad. 40322, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663 y CSJ SL4585- 2014, entre muchas otras.

En tales términos, en principio, el Tribunal no incurrió en error al seguir la jurisprudencia diseñada por esta Corporación en torno al tema y concluir que los «…días que le hacían falta al accionante para cumplir los requisitos, deben contabilizarse en días cotizados desde el 30 de marzo de 2005 fecha en que realizó su última cotización (folios 352) hacía atrás hasta completar dicha cantidad.» En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793, reiterada en la CSJ SL4585-2014, rad. 50955 y en la mencionada CSJ SL12350-2014, rad. 44108, entre otras, esta Corporación explicó: Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la expresión el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, es una medida de tiempo de referencia para determinar las cotizaciones que han de integrar el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de las personas en régimen de transición, en una de las dos hipótesis que consagra el artículo 36 de la Ley 100, y que esa medida puede trasponerse más allá de la fecha de estructuración del derecho cuando el afiliado haya continuado aportando para así incluir hasta la última cotización, en los eventos en que ello lo favorezca porque incrementa el monto pensional.

Y puede cobijar también, cotizaciones causadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, cuando los aportes hechos desde esta última fecha hacia adelante no alcanzan a cubrir el periodo de referencia indicado en la Ley, y que se insiste, es la equivalencia del que va entre la entrada en vigor del sistema general de pensiones y el de la estructuración del derecho pensional, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Una lectura distinta de la previsión legal acusada, conduciría a que se dejara el ingreso base de liquidación de las personas en régimen de transición al acomodo de los afiliados, quienes quedarían con la opción de elegir el término que les conviniese dejando de cotizar o retirándose anticipadamente del servicio. Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 16 En sentencia de 29 de noviembre de 2001, rad.

N° 15921, dijo la Corte textualmente: “El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello’, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.

“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (‘el tiempo que les hiciera falta para ello’) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto…” […] “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado […].

“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro […] “De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla”.

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 17 De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, para calcular el IBL en este caso se debe tener en cuenta el lapso que va entre la entrada en vigencia del sistema, 1° de abril de 1994, y hasta el momento en que la actora completó los requisitos para adquirir el derecho. Esa medida de tiempo debe trasponerse desde la fecha de la última cotización hacia atrás, independientemente de que incluya cotizaciones anteriores a 1° de abril de 1994.

El promedio de lo devengado en esa medida de tiempo es el que debe tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la demandante. Por todo anterior, es dable concluir que el Tribunal interpretó erróneamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la forma de calcular el IBL con el promedio de lo devengado por la trabajadora durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.

De otro lado, aunque la alzada consideró que la demandante también podría optar por el cálculo del ingreso base de liquidación con la otra alternativa, valga decir, con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, lo cierto es que, negó dicha posibilidad con base en que en el expediente no reposaba la prueba de la liquidación que demostrara que esa alternativa le fuera más favorable a la actora, cuando el Tribunal debió indagar por los soportes o información de todo el tiempo cotizado, incluso haciendo uso de sus facultades oficiosas, pues esta Sala tiene adoctrinado que, en tratándose de derechos de especial relevancia social, como el que ocupa ahora la atención de la Corte, el juez debe acudir a esa potestad legal, en aras de poder llegar a la verdad real.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL9766-2016, rad. 53260, esta corporación señaló: Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: «Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional».

Asimismo, mediante la sentencia CSJ SL3461-2018, rad. 58089, la Corte sostuvo lo siguiente: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). […] En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo: […] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 20 adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo.

(CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024). Asimismo, que: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.

El proceder del Tribunal tiene su justificación, porque al evidenciarse que el asegurado fallecido contaba con un número suficiente de semanas cotizadas al ISS para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esposa e hijas menores, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de definir en justicia el derecho controvertido, y por tanto, la Colegiatura estaba en la obligación de verificar la densidad real de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones y procurar obtener la prueba completa, para poderle dar el valor probatorio correspondiente a la documental que no solo obraba en los folios que refiere el recurrente sino en otros, máxime siendo un derecho fundamental el que estaba en discusión. (CSJ SL5620-2016).

Ahora bien, pese a lo anterior, como ya se mencionó, la Sala de Descongestión a la que fue remitida el proceso ignoró el decreto oficioso de la prueba y procedió a emitir sentencia de fondo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello y con apoyo en meras suposiciones, como se reconoció en el curso de la misma audiencia de juzgamiento.

Ese proceder, para esta sala, desconoció las finalidades propias de la facultad de decreto oficioso de pruebas, que, como ya se mencionó, velan por el esclarecimiento de la verdad de los hechos, la garantía de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y la prevalencia del derecho sustancial, en la forma dispuesta por el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 21 Por todo lo dicho, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, por lo que el cargo resulta fundado. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, dentro de las alternativas que consagra la norma aplicable, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que aporte la historia laboral detallada y actualizada donde consten los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante toda su vida laboral, para lo cual se le concederá un término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio.

Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto el cargo prospera.

Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo. Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ ELENA MONTOYA ISAZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, como quiera que no se cuenta con la información suficiente para calcular el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, dentro de las alternativas que consagra la norma aplicable, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que aporte la historia laboral detallada y actualizada donde consten los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante toda su vida laboral, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio.

Recibida la información córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 23 Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para dictar en derecho la sentencia de reemplazo que corresponda. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.