CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64969 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4156-2019 Radicación n.° 64969 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO GUILLERMO MEJÍA RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de julio del 2013, en el proceso que adelantó contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A – AIRES S.A. I.
ANTECEDENTES Diego Guillermo Mejía Ruíz, demandó a Aerovías de Integración Regional S.A. – AIRES S.A., (f.° 4 a 29, subsanada de folios 163 a 165, cuaderno de instancias), y solicitó se declarara que: la convocada a juicio lo despidió el 20 de enero de 2012 sin justa causa, cuando había un conflicto colectivo; al momento de la terminación del contrato se encontraba afiliado a la «ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC»; se desconoció la garantía denominada fuero circunstancial; el despido es ineficaz; y que la convocada a juicio se encuentra en mora de reestablecer al demandante los derechos laborales.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a: «Reestablecerle o restituirle» el contrato de trabajo con las condiciones que tenía antes de la terminación del vínculo; el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir desde el fenecimiento del contrato y hasta que sea reincorporado, incluyendo el pago de la capacitación que el trabajador requiera para habilitar su licencia de vuelo; el ajuste de los valores adeudados de acuerdo con el IPC; y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 6 de noviembre de 2010, el cual estuvo vigente hasta el 21 de enero de 2012, cuando fue despedido sin justa causa, y ocupaba el cargo de «PILOTO del equipo DASH 8», recibía como remuneración mensual la suma de $7.365.000., además de: «horas garantizadas nocturnas, horas garantizadas diurnas, viáticos, vacaciones, primas de servicios, auxilio de alimentación, cesantías, intereses de cesantía, y los demás rubros (…) que figuran en los comprobantes o nóminas de pago (…)».
Explicó que se encontraba afiliado desde el 7 de diciembre de 2011 a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, por ende, el día en que fue despedido, tal vínculo con la organización estaba vigente. De la terminación del contrato narró, que el 11 de diciembre de 2012 (sic), presentó 3 fases del entrenamiento en el simulador de «proeficiencia para el equipo DASH 8, en SEAELT (sic), Estados Unidos», y en el primer turno, fue evaluado por el capitán Ricardo Valderrama, que fue el instructor designado por la compañía. Relató que el resultado de la evaluación en el primer turno fue «Below Estándar», por lo que no se le permitió «seguir calificando para los otros turnos», es decir, el entrenamiento fue suspendido, pero de acuerdo con el comunicado del Jefe de Pilotos, Capitán Carlos Quintana, y según programación efectuada el 11 de diciembre de 2011, el proceso de entrenamiento continuaría el 16 de enero de 2012, pues entre el 1 al 15 de diciembre, disfrutaría de su periodo de vacaciones.
Explicó que el 16 de enero de 2012, el jefe de pilotos de la flota DASH, le pidió que acudiera el 17 siguiente las 8 a.m., al hangar, para una evaluación con la sicóloga de la empresa. El día indicado, pero en horas de la tarde, de nuevo el jefe de pilotos le solicitó que se presentara al día siguiente en el hangar de AIRES. Relató que acudió a la referida citación, y allí el capitán Carlos Quintana, como jefe de pilotos, le manifestó que con ocasión de la evaluación sicológica, se había determinado que «estaba siendo objeto de grandes presiones, entre otras por el embarazo de alto riesgo de su esposa», y demostraba gran ansiedad por el simulador, por lo que era seguro que «no pasaría el simulador», y en consecuencia, el comité de vuelo de la compañía, había decidido desvincularlo definitivamente, sin que previamente lo hubieran enterado de la decisión de llevar a cabo tal comité. Dijo que el mencionado jefe de pilotos, le expresó que si renunciaba, la empresa le aseguraba la entrega de recomendaciones laborales, pero que si era la compañía quien tenía que despedirlo, daría constancias negativas concernientes a los aspectos técnicos de su profesión como aviador, que se fundarían en el informe de la sicóloga del área de operaciones; ante la anterior situación, se comunicó con un miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de ACDAC, quien le recomendó que en su calidad de integrante de esta asociación, acudiera a recibir asesoría, lo que efectivamente hizo.
Informó que el 18 de enero de 2012, en la sede de la citada asociación, se reunió con los capitanes Jaime Hernández y Francisco Hurtado, quienes le ratificaron que tenía derecho a gozar de estabilidad laboral, por cuanto había un conflicto colectivo de trabajo, además, que no existía una justa causa para la desvinculación. Teniendo en cuenta la información recibida en ACDAC, llamó al jefe de pilotos, y le dijo que no renunciaría, por lo que éste último le pidió que se acercara el 19 de enero 2012 a la oficina de Recursos Humanos, para «notificarle», la decisión de la compañía. Mencionó que no pudo acudir, por lo que fue convocado para el 20 de enero de 2012 a las 8 a.m., cita a la cual acudió acompañado de un miembro de la Junta Directiva de ACDAC (Edgar Alonso Obando Villacís), responsable de la Secretaría de Asuntos Jurídicos.
La reunión se desarrolló con presencia de la Directora de Compensación y Bienestar de AIRES S.A (Amparo Martín Pulido), y del jefe de pilotos, sin embargo, no permitieron el ingreso del miembro de ACDAC, argumentando que no conocían su calidad de afiliado al sindicato, y que adicionalmente, lo habían convocado para un asunto «de carácter operacional administrativo y que nada tenía que ver con la estabilidad del piloto o con el reconocimiento de sus derechos laborales».
Explicó que el miembro de ACDAC, a quien no permitieron ingresar, recordó a los directivos presentes, que los afiliados a dicha organización gozaban de fuero circunstancial, así como él también les reiteró su afiliación a ACDAC. Mencionó que una vez reunidos, el objetivo era notificarle el despido, sin que se le permitiera dialogar con el representante de la organización sindical, por ello, él lo llamó vía telefónica, por cuanto se encontraba esperando en oficina contigua, pero la Directora de Compensación y Bienestar, sin esperar que recibiera alguna instrucción, hizo firmar la carta de despido por parte de 2 testigos, y luego la envió a su correo.
Agregó que no era cierto que desconocieran su condición de afiliado a ACDAC, por cuanto en la carta de despido, la empleadora señaló que cancelaría la indemnización legal como extralegal. Para concluir, describió lo atinente al conflicto colectivo, así: que ACDAC radicó el 11 de marzo de 2010, pliego de peticiones, pero como en la «etapa de arreglo directo no se solucionó el conflicto, el Ministerio de la Protección Social», convocó e integró el Tribunal de Arbitramento, mediante actos administrativos de 26 de octubre de 2010, y 25 de febrero de 2011.
El Tribunal se instaló el 11 de octubre de 2011, dictó el laudo el 2 de diciembre de 2011, que fue notificado al representante de ACDAC, el día 16, del mismo mes y año, y para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite el recurso de anulación interpuesto por AIRES S.A. La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.° 206 a 221, del cuaderno de primera instancia), manifestó que se oponía a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado, el último salario devengado, las prestaciones que recibía, la terminación del contrato sin justa causa, la evaluación realizada en el simulador, la presentación del pliego de peticiones el 11 de marzo de 2011, que a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite un conflicto colectivo, la integración del Tribunal de Arbitramento, el laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2011, y el trámite del recurso de anulación. Propuso la excepción de prescripción y la que denominó, cobro de lo no debido.
En su defensa alegó que el actor no gozaba de fuero circunstancial «por cuanto la supuesta afiliación a la organización sindical que hoy alega, no fue jamás notificada a la entidad que represento ni por parte del sindicato, ni por parte del demandante (…)», además, que la decisión de finalizar el contrato de trabajo sin justa causa, fue con el fin de no causarle al trabajador perjuicios económicos, y evitar futuros conflictos, por cuanto sí existía causa suficiente para su desvinculación, pues los instructores en los informes expresaron su preocupación ante las bajas calificaciones del piloto, lo que representaba un riesgo para la operación de la compañía y los usuarios.
Explicó que la empresa se encontraba preocupada, toda vez, que el piloto «de acuerdo con las evaluaciones realizadas, no conoce la aeronave, evidencia problemas del uso del QRH, de comunicación, de liderazgo, no sabe pedir las listas de chequeo después de una falla de motor, se estrelló en el simulador, desconoce la preparación de cabina, desconoce sus funciones y responsabilidades (…)».
Agregó que, antes de la terminación del contrato, no recibió comunicación alguna «notificando de la afiliación del actor» a la citada organización sindical. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite, y profirió fallo el 28 de junio de 2013 (CD sin foliatura entre f.° 344 y 345 del cuaderno de instancias), en el que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Aerovías de Integración Regional AIRES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, señor (…) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante. Tásense.
TERCERO: ENVIAR la presente sentencia al Tribunal Superior Sala Laboral de este Distrito Judicial, para que se surta el grado de CONSULTA, si esta no fuere apelada oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 23 de julio de 2013 (CD sin foliatura entre los f.° 348 y 349, del cuaderno de instancias), en el cual dispuso, confirmar la decisión de primera instancia, y condenó en costas al demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado, adujo que de acuerdo al recurso de apelación correspondía a la Sala: «determinar si la demandada tenía conocimiento de la condición de afiliado del demandante a la organización sindical ACDAC, para la fecha del despido a efectos de la protección foral al encontrarse en curso un conflicto colectivo».
Adujo que a folio 34, obraba formato de información de la asociación colombiana de aviadores civiles, que daba cuenta de la afiliación del demandante a la organización el 7 de diciembre de 2011, y en el folio 36, carta de fecha 7 diciembre 2011, suscrita por el presidente de ACDAC, dirigida al demandante, donde le informó, «se le está pasando copia del escrito a contabilidad y seguros para trámites de rigor».
Dijo que a folio 47, se encontraba carta suscrita por el presidente y el secretario de asuntos laborales de ACDAC, invitando a la Directora de Compensación y Bienestar de la aerolínea a reconsiderar la determinación atinente a su despido, y en el plenario figuraba la declaración juramentada del Director de Asuntos Laborales de ACDAC (Edgar Alonso Obando Villacís), que declaró que acompañó al demandante a la empresa Aires el 26 de enero del 2012.
Remitió luego al folio 237, y expuso, que allí aparece una certificación fechada el 4 septiembre de 2012, donde la demandada explicó lo atinente a los beneficios de tiquetes aéreos, los cuáles son ODEPAS (órdenes de pasaje), para los trabajadores sindicalizados y para los no sindicalizados «trotamundo», y expone que en tal documental figura que el Capitán Mejía Ruíz, jamás adhirió a la política de «trotamundo», ni fue reportado como afiliado a la asociación sindical ACDAC, por lo que los paquetes ODEPAS, se le ofrecían en virtud de una antigua política de tiquetes de AIRES, por cuanto el beneficio se encontraba incorporado al contrato de trabajo.
Resaltó que «los días 3 de enero y febrero del 2012 ACDAC, envía al departamento de nómina de AIRES, la relación de pilotos y copilotos socios para los correspondientes descuentos en los que no aparece el aquí demandante». Luego remitió al interrogatorio de parte del actor, y destacó, que el trabajador expresó que «en septiembre pasó el primer correo para su afiliación al sindicato, en octubre pasó la documentación con la recomendación exigida, y el 7 de diciembre de 2011 le dieron la aceptación en ACDAC, una vez allí solicitó y pagó el aporte sindical él mismo por temor a represalias», por ello no quería que la empresa se enterara de su vinculación. Haciendo alusión al mismo interrogatorio, señaló el colegiado, que el accionante mencionó que le enviaron una carta de aceptación en el sindicato y el carnet, sin embargo, en el proceso de pruebas en el simulador y al momento del despido nadie tenía conocimiento de su pertenencia al sindicato, y que en lo concerniente a los tiquetes que solicitó para viajar en vacaciones, había hablado con el mayor Hurtado, quién le dijo que pasará a las oficinas de trotamundos y dijera que era de ACDAC, y que sus pasajes eran ODEPAS.
Posteriormente el juzgador plural, aludió al interrogatorio realizado a la representante legal de la demandada, y relató, que ella manifestó que la compañía no tenía conocimiento de la afiliación al sindicato, y que, aunque aceptó la existencia del conflicto colectivo, aclaró que el trabajador no estaba protegido por el fuero, por cuanto la compañía no estaba notificada de su pertenencia al sindicato.
Luego del anterior análisis, remitió a lo dicho por los testigos Carlos Daniel Quintana Fernández, y Amparo Martín Pulido, y contó que habían coincidido, en señalar que la empresa no tenía conocimiento de la condición de afiliado del actor a ACDAC, y que «si bien él advirtió esa circunstancia, no obraba una notificación de que esto fuera así y agrega que no hay descuento por nómina para el pago de la cuota sindical ni comunicación alguna en la que se le indicará esta condición como regularmente sucedía».
Explicó que en cuanto a los tiquetes ODEPAS, Carlos Quintana había señalado, que era una política de beneficios para los empleados sindicalizados y no sindicalizados, con excepción de los que se acogían al pacto colectivo, que lo hacían a través del plan trotamundos, y que aclaró que estos beneficios venían de AIRES, lo que fue ratificado por «Amparo Martín».
Remitió a la declaración de «Edgar Alfonso Obando, testigo representante de ACDAC», y de allí extractó que había expresado que el actor estaba afiliado aproximadamente desde noviembre del 2011, que no sabía si el demandante pagaba los aportes al sindicato, y que cuando se le preguntó si para el acompañamiento se revisó que estuviera al día en el pago de cuotas, se limitó a manifestar que esa no era su función. Para concluir, adujo que «al analizar las pruebas practicadas resulta claro que la demandada (…) para la fecha del despido no tenía conocimiento de la condición de afiliado del señor (…) a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, pues el propio actor (…) admitió que cuando asistió a las pruebas nadie tenía conocimiento de su afiliación a tal sindicato».
Agregó que no obraba «un elemento serio de juicio que permita concluir que en efecto la demandada con anterioridad a la decisión de despedir al piloto (…) estuviera enterada de su pertenencia al sindicato», que aunque le asistía razón a la apoderada del actor, en cuanto a que no existía formalidad alguna para acreditar el estatus de afiliado al sindicato, «tal circunstancia no puede entenderse como un arma que permanece oculta para usarla sólo cuando se necesita», sino que era inoponible el fuero, ante la ignorancia del empleador, por ende, al no demostrar de manera previa al despido que la empresa demandada tuviera conocimiento de su afiliación al sindicato, debía confirmar la absolución de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación total del fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar: «declare que la demandada despidió al demandante a sabiendas de que tenía la protección del fuero circunstancial», y en consecuencia acceda a todas las pretensiones del libelo inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, se analizarán de manera conjunta el primero y tercero, por cuanto guardan argumentación similar y pretenden el mismo propósito, luego el segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de « INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 25 del DL 2351 de 1965, en relación con el artículo 64 del CST, situación que condujo a la violación de los artículos 41 del CPTSS y 314 del CPC (violación de medio)» en armonía con lo ordenado en los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 57, 142, 342, 353, 354, 358, 362, 363, 373 a 377, 405, 406, 410, 432 del CST, «dentro de los parámetros previstos en la Constitución Política del País, Preámbulo», y los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 20, 22, y 23 (Negrita del original).
En la demostración empieza por manifestar que el sentenciador colegiado, «le dio al art. 25 del D.L 2351 de 1965 un alcance distinto al que tiene al incluirle exigencias ajenas a su texto y a su espíritu (…)». A renglón seguido, transcribe el artículo antes enunciado, y esgrime que es equivocado considerar «indispensable la notificación al empleador de la afiliación de los trabajadores protegidos por el fuero circunstancial», y manifiesta que no puede interpretarse que un trabajador quede desprotegido en un conflicto colectivo de trabajo, promovido por el sindicato al que pertenece, (en este evento ACDAC), con el argumento según el cual la afiliación no fue notificada al empleador, y que en consecuencia deje de operar la protección denominada fuero circunstancial, pues ello constituye una intromisión al sindicato.
Aduce que «esa equivocada interpretación de la ley sustancial, convalidó la decisión patronal de terminar el contrato de trabajo con el demandante en forma unilateral, mediante una aplicación indebida del artículo 64 del CST». Para concluir, asevera que el sentenciador plural debió reconocer que solo se requería, «que la demandada estuviera informada de la condición de afiliado a ACDAC», para brindar la respectiva protección al actor.
VII. RÉPLICA Dice que, aunque el cargo se orienta por el sendero directo, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, sin embargo, en su desarrollo plantea una discusión netamente probatoria, referida al hecho de no haberse notificado a la empleadora, la afiliación del extrabajador, a la organización sindical ACDAC.
Manifiesta que, en todo caso, la exégesis del artículo antes mencionado, fue la adecuada, por cuanto únicamente están cobijados por la garantía foral, los trabajadores afiliados a la organización sindical, que hayan promovido el conflicto colectivo, condición que no fue acreditada en el plenario por parte del accionante. VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que acusa «(…) la sentencia impugnada por VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41 del CPTSS y 314 del CPC – Violación de Medio».
La demostración del ataque inicia de la siguiente manera: Las normas violadas en este caso fueron los artículos 41 del CPTSS, 314 y 4 del CPC, -violación medio– relacionados con la notificación personal que de manera expresa alegó la demandada y sentenció el Juez Colegiado como indispensable para la eficacia del fuero circunstancial, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 25 del D.L. 2351 de 1965, en armonía con lo establecido en los artículos 57, 142, 342, 405, 406, y 410 del CST y los artículos 353 (…), 354 (…) 358 (…) 362 (…) 363 (…) 373, 374, 375, 376, 377, 432 (…), 1, 8, 10 (…), 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, del CST; dentro de los parámetros previstos en la Constitución Política del país, Preámbulo, 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 55, 228, 229, y 230, y dentro del marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos Preámbulo y artículos 1, 2, 7, 8, 10, 20, 22, y 23.
Luego dice que la exigencia de notificación de afiliación del demandante a la ACDAC, viola las normas procedimentales que se enlistan en el cargo, como violación de medio, y expone que la defensa se cimentó «en la falta de notificación», por ello «se aplicaron indebidamente las dos normas sobre notificación personal», y se olvidó que el artículo 4 del CPC, ordena que el fin del procedimiento es hacer efectivo el derecho sustancial, por tanto, si no hubiera aplicado indebidamente las normas sobre la notificación personal, el accionante habría obtenido la protección respectiva.
IX. RÉPLICA Afirma que, desde el punto de vista de la técnica de casación, se equivoca el libelista en cuanto se limita a acusar los artículos 41 del CPTSS, 314 del CPC, pues no puede referirse única y exclusivamente a normas de carácter procesal, sino que debía incluir una norma de carácter sustancial, que para el caso era el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Esgrime que adicionalmente, una lectura atenta del fallo de segundo grado, indica que no se exigió una notificación personal de la afiliación de Diego Guillermo Mejía Ruíz, sino que, el fallo señala que no se acreditó que antes de la terminación del vínculo, la demandada tuviera conocimiento de la vinculación a tal organización. X. CONSIDERACIONES Debe aclararse que, aunque el tercer cargo dice que se encamina por el sendero indirecto, en realidad no plantea yerro fáctico alguno, sino que desarrolla un discurso jurídico similar al del primer ataque, por tanto, ambos se examinarán de forma conjunta en el entendido que se enfocan por la vía jurídica, no sin antes advertir que no le asiste razón a la opositora en la glosa que hace al tercer cargo, al echar de menos en la proposición jurídica el art. 25 del D.L. 2351 de 1965, norma que sí fue incorporada por la memorialista en su ataque.
Los dos cargos se fundan en que el Tribunal exigió al trabajador, para ser beneficiario de la garantía foral, que previamente existiera una «notificación» al empleador de que pertenecía al sindicato, lo que considera incorrecto, toda vez, que en sentir del libelista solo se requiere «que la demandada estuviera informada de la condición de afiliado a ACDAC», para brindar la respectiva protección al actor, por ello, en el tercer ataque acusa los artículos 41 CPTSS, y 314 del CPC, donde se dispone lo correspondiente a la ritualidad propia de una notificación judicial.
Dada la vía directa elegida por la memorialista, no se discute el principal fundamento fáctico del fallo censurado, según el cual, la compañía antes del despido no estaba enterada de la supuesta afiliación del demandante a la organización sindical. Ahora bien, los ataques se soportan en un supuesto inexistente, pues de lo dicho por el sentenciador colegiado, no se aprecia que haya exigido la formalidad de una «notificación», para que el accionante se beneficiara del fuero circunstancial, sino que desde que planteó el problema jurídico objeto de análisis, centró todo su estudio en establecer si el trabajador antes de la terminación del contrato, le había comunicado de alguna forma a la empleadora su afiliación a la organización sindical, e incluso de manera explícita, dijo que le asistía razón a la apoderada del demandante, en cuanto tal comunicación no estaba sujeta a ritualidad alguna.
Para mayor ilustración, se recuerda que al iniciar las consideraciones enfocó el problema jurídico así: « Conforme al recurso de apelación corresponde a la sala determinar si la demandada tenía conocimiento de la condición de afiliado del demandante a la organización sindical ACDAC, para la fecha del despido a efectos de la protección foral al encontrarse en curso un conflicto colectivo».
(Resalta la Sala) Obsérvese, como ya se dijo, que desde el planteamiento del problema jurídico, el fallador de segunda instancia dejó claro que lo relevante era determinar si el empleador antes del despido tenía conocimiento sobre la alegada afiliación al sindicato. Luego de adelantar el examen probatorio dijo el Tribunal: Al analizar las pruebas practicadas resulta Claro que la demandada aerolíneas integración regional AIRES para la fecha del despido no tenía conocimiento de la condición de afiliado del señor Diego Mejía a la asociación colombiana de aviadores civiles, pues es el propio actor quien admitió que cuando asistió A las pruebas nadie tenía conocimiento de su afiliación a tal sindicato.
No obra un elemento serio de juicio que permita concluir que en efecto la demandada con anterioridad a la decisión de despedir al piloto Diego Mejía estuviera enterada de su pertenencia al sindicato ACDAC, si bien le asiste razón a la apoderada de la parte demandante, en cuanto a que no Existe formalidad alguna para acreditar a la demandada el estatus de afiliado al sindicato, tal circunstancia no puede entenderse como un arma que permanece oculta para usarla sólo cuando te necesita pues como bien lo determinó la juez a quo, se torna inoponible al empleador que la ignora.
Reitera la Sala que la parte demandante quiere restar valor probatorio al hecho del pago del aporte sindical con el argumento de que por decisión del actor y para evitar represalias de la empresa las pagaba directamente y no permitía el descuento por nómina, sin embargo, esto es una prueba que se encuentra en poder del demandante y que no fue aportada, para su valoración. Pues bien, en criterio de este juez colegiado, la parte demandante no demostró que en efecto la empresa demandada tuviera conocimiento de su afiliación al sindicato, que por la circunstancia de encontrarse en desarrollo de un conflicto colectivo lo convertía en aforado, razón por la que se confirmara íntegramente la sentencia recurrida.
(Resalta la Sala) De manera diáfana se aprecia que jamás el colegiado exigió, en relación con la afiliación al sindicato, la formalidad de una notificación previa al despido, y menos con la ritualidad contemplada en las normas procesales que acusa en el tercer cargo, sino que por el contrario, de manera explícita adujo que « no Existe formalidad alguna para acreditar a la demandada el estatus de afiliado al sindicato», sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio, no encontró acreditado que por algún medio el empleador hubiera sido enterado, antes del despido, de la aludida afiliación. Por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el ad quem derivó confesión atinente a la falta de la información sobre su afiliación a la organización sindical y, además, expuso que no obraba «un elemento serio de juicio que permita concluir que en efecto la demandada con anterioridad a la decisión de despedir al piloto (…) estuviera enterada de su pertenencia al sindicato», soportes que no fueron objeto de crítica por parte de la recurrente por lo que sobre ellos se mantiene el fallo censurado.
De lo que viene de decirse, como el recurrente soporta sus dos cargos en una premisa fáctica inexistente, y no demuestra la violación endilgada, los cargos no prosperan. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 64 inciso 2 del CST, en relación con los artículos 41 y 61 del CPTSS, 314 del CPC, que como violación medio, condujo a la «falta de aplicación», del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 57, 142, 342, 353, 354, 358, 362, 363, 373, 374, 375, 377, 432, 405, 406, y 410 del CST;
Preámbulo, y artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 55, 228, 229, y 230 de la Constitución Política; «y dentro del marco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos» el Preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 20, 22, y 23. Para su desarrollo esgrime que la sentencia que se impugna incurrió, en primer lugar, en el grave error al ignorar todas las pruebas con las cuales se demostraba que la empresa demandada, sí estaba informada de la afiliación del piloto demandante a ACDAC, sin que se requiriera que la convocada a juicio fuera «notificada», como incorrectamente lo afirmó la demandada y así lo reiteró el Tribunal.
Dice que «En segundo lugar», se aplicó indebidamente el artículo 64, inciso 2, del CST., que autoriza al empleador para despedir al trabajador sin justa causa, sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues encuentra límite en lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Aduce que «La sentencia impugnada no dio por demostrado estándolo, que la Empresa demandada sí tenía conocimiento de la afiliación del demandante a ACDAC», y argumenta que la anterior afirmación «se demuestra claramente con la misma carta de despido», obrante a folio 38 del plenario, donde dice que se lee: «‘a la terminación de su contrato se le entregarán además de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho, la indemnización por despido tanto legal como convencional (…)’».
Agrega, que si no hubiera tenido la condición de sindicalizado, no le hubieran cancelado la indemnización convencional. Argumenta que desde la demanda inicial se relacionaron hechos claros y concretos, que no fueron desvirtuados, y mediante los cuales se demostró la condición de afiliado a ACDAC, desde el 7 de diciembre de 2011, y remite a los hechos 6.12., 6.14, 6.14.6 al 6.14.11, 6.14.21 a 6.14.24, 6.14.29 a 6.14.39, y que tales hechos están «de acuerdo» con la documental de folio 50, que corresponde a la declaración que el Capitán Alonso Obando Villacís, rindió ante notario, y quien acompañó al actor el 20 de enero de 2012, a las instalaciones de la empresa accionada, y advirtió a los representantes de la compañía, que Diego Mejía, se encontraba afiliado a ACDAC.
Luego remite a una serie de pruebas, de la siguiente forma: folio 52 del expediente, Certificación de ACDAC en la que se acredita la condición de afiliado del demandante; folios 38 y 228, que contienen la carta de terminación del contrato de trabajo con hora de notificación 9:50 del 20 de enero de 2014; folio 237 del expediente, documento aportado por el Representante de la Empresa, Certificación expedida por la Jefe de Servicio al Personal de LAN, en las que acredita que las ODEPAS se reconocen al personal Sindicalizado y que el Capitán DIEGO MEJÍA utilizó ODEPAS en octubre de 2011; folio 248 del expediente, documento aportado por la demandada; copia de la comunicación radicada en LAN el 3 de enero de 2012, suscrita por la auxiliar de cartera de ACDAC, en la que se relacionan los aviadores a quienes debe efectuárseles descuentos por cuotas sindicales y seguros.
Allí no se dice que los relacionados sean los únicos socios. A renglón seguido, reitera que, en varios hechos de la demanda, quedaron explicadas las razones por las cuales se afirma que la empleadora al momento del despido, estaba informada de la afiliación del actor a la organización sindical. Para concluir, asevera que el fallador de segundo grado, dejó de apreciar las pruebas con las que se comprobaba su afiliación a ACDAC, y en cambio, valoró equivocadamente las que aportó la pasiva, con fundamento en las cuales argumentó «la falta de notificación».
XII. RÉPLICA Afirma que la primera observación es de carácter técnico, por cuanto ha debido acusar la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 64 inciso 2 del CST, «y no en forma como el cargo fue estructurado». Agrega que la libelista no singularizó cuáles fueron los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador colegiado, «ni establece la relación de causalidad entre la apreciación indebida o la falta de apreciación de las pruebas», lo que considera constituye una equivocación insalvable, que hace improcedente el estudio de fondo del cargo.
XIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a los reparos de técnica efectuados por la opositora, es pertinente destacar, que aunque el recurrente acusó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por «falta de aplicación», sin embargo, tal falencia es subsanable por cuanto al encaminarse por el sendero indirecto es posible entender que la modalidad es la de aplicación indebida.
De igual forma, aunque el cargo es confuso, toda vez, que no distingue en un acápite los yerros que endilga al sentenciador colegiado, sin embargo, dentro del texto del desarrollo, se encuentran ínsitos los dislates que le atribuye, especialmente cuando dice: «La sentencia impugnada no dio por demostrado estándolo, que la Empresa demandada sí tenía conocimiento de la afiliación del demandante a ACDAC», y más adelante agrega que la convocada a juicio «no dio por demostrado estándolo que el demandante se encontraba afiliado a la ACDAC desde el 7 de diciembre de 2011».
Por lo anterior, el análisis se emprenderá en relación con las pruebas que acusa, para determinar si de manera previa al despido, la empleadora tenía conocimiento de la afiliación a la organización sindical ACDAC, que había presentado un pliego de peticiones al empleador. La memorialista acusa en primer lugar, la carta de terminación del contrato obrante a folio 38, y dice que allí se lee: «‘(…) a la terminación de su contrato se le entregarán además de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho, la indemnización por despido tanto legal como convencional…’».
Luego de esta transcripción, afirma, «Si no hubiese tenido la condición de sindicalizado, obviamente no le hubieran cancelado la indemnización convencional». Aunque no efectúa mayor disertación frente a la aludida documental, es del caso mencionar que tal referencia a una indemnización convencional, emerge más como un lapsus en la aludida carta, toda vez, que en la convención colectiva de trabajo que aportó la apoderada (fl.°58 a 70), no se encuentra consagrada indemnización alguna, y adicionalmente, no es cierto, como lo esgrime el recurrente, que la empleadora hubiera pagado una indemnización convencional derivada de la terminación del contrato sin justa causa; dicha afirmación se desvanece con solo examinar la liquidación obrante a folio 231, donde figura que por 435 días trabajados, le pagaron el equivalente a 23.125 días de trabajo, es decir, con apego estricto al literal b, del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002.
En consecuencia, de la carta de despido no se colige, como lo afirma la recurrente, el pago de alguna indemnización convencional, ni el conocimiento previo del empleador en relación con la afiliación a la organización sindical, a lo sumo que pudiese corresponder a un formato utilizado por la compañía para esta clase de decisiones. En todo caso, si dicho documento permite más de una valoración plausible, como lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada, es imposible la existencia de un yerro – ostensible – que conduzca a la anulación del fallo.
Así mismo, para tratar de demostrar el error del colegiado, remite a la demanda inicial, y dice que se relacionaron hechos claros y concretos, que no fueron desvirtuados, y mediante los cuales se demostró la condición de afiliado a ACDAC, desde el 7 de diciembre de 2011, y enuncia los hechos 6.12., 6.14, 6.14.6 al 6.14.11, 6.14.21 a 6.14.24, 6.14.29 a 6.14.39.
Mal puede con la misma demanda darse por probado que efectivamente se afilió al sindicato el 7 de diciembre de 2011, y especialmente, de allí no puede establecerse con carácter de certeza, que el empleador de manera previa a la terminación del contrato, tenía dicho conocimiento. Se recuerda con independencia de las afirmaciones que se hayan consignado en el libelo inicial, lo relevante era su acreditación en el plenario, lo que no ocurrió según conclusión del Tribunal.
Posteriormente, sin mayor explicación, dice que «el Juez colegiado no dio por demostrado estándolo que al momento de la desvinculación sin justa causa el demandante estaba afiliado a la ACDAC», y enuncia los siguientes documentos: folio 52 del expediente, Certificación de ACDAC en la que se acredita la condición de afiliado del demandante; folios 38 y 228, que contienen la carta de terminación del contrato de trabajo con hora de notificación 9:50 del 20 de enero de 2014; folio 237 del expediente, documento aportado por el Representante de la Empresa, Certificación expedida por la Jefe de Servicio al Personal de LAN, en las que acredita que las ODEPAS se reconocen al personal Sindicalizado y que el Capitán DIEGO MEJÍA utilizó ODEPAS en octubre de 2011; folio 248 del expediente, documento aportado por la demandada; copia de la comunicación radicada en LAN el 3 de enero de 2012, suscrita por la auxiliar de cartera de ACDAC, en la que se relacionan los aviadores a quienes debe efectuárseles descuentos por cuotas sindicales y seguros.
Allí no se dice que los relacionados sean los únicos socios. Aunque no realiza mayor explicación en relación con las pruebas acusadas, sin embargo, del análisis de cada una se encuentra lo siguiente: En el folio 52, se halla certificado de ACDAC, emitido el 26 de enero de 2012, donde deja constancia que el demandante se afilió el 7 de diciembre de 2011, sin embargo, tal misiva no sirve, en lo más mínimo, para derruir el fundamento del fallo, por el cual se absolvió a la demandada por cuanto no encontró acreditado que la empleadora tuviera conocimiento que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical, pues si bien allí consta que efectivamente era afiliado, no se colige de tal documento, que la convocada a juicio conociera de esa condición, que fue lo que los juzgadores de instancia echaron de menos. Remite a los folios 38, y 228, en los que se encuentra la carta de terminación del contrato, y dice que allí consta como « hora de notificación 9:50 del 20 de enero de 2012».
Efectivamente, aunque allí se encuentra que la carta de terminación del nexo, es de tal fecha, y dicha hora de comunicación, como ya se dijo, de allí no se colige el conocimiento previo del empleador en relación con la afiliación al sindicato, que es el punto relevante en el debate. También cita el documento de folio 237, y aduce que corresponde a « Certificación expedida por la Jefe de Servicio al Personal de LAN, en las que acredita que las ODEPAS se reconocen al personal Sindicalizado y que el Capitán DIEGO MEJÍA utilizó ODEPAS en octubre de 2011».
La alusión que hace de este certificado es parcial, por cuanto allí la compañía no se limitó a afirmar que las referidas ODEPAS (ordenes de pasaje), fueran para personal sindicalizado, sino que relató que «Todos los colaboradores cuentan con beneficios como tiquetes aéreos», y que para los sindicalizados se denominan ODEPAS, mientras que para los no sindicalizados «Trotamundos».
En el párrafo siguiente contó que el actor usó «las odepas», en octubre de 2011, y a continuación aclaró frente a su reconocimiento: […] en la compañía existe un número de personas con salario integral, entre ellos el Capitán Mejía, que jamás se han adherido a la política de Trotamundo contenida en el pacto suscrito con trabajadores no sindicalizados de la misma, ni tampoco han sido reportados como afiliados a la Asociación Sindical ACDAC, y en razón de esta circunstancia, y por respeto a sus derechos adquiridos, se les ofrece el paquete de ODEPAS (antigua política de tiquetes de AIRES S.A), pero ello no se encuentra condicionado al hecho de pertenecer o no a ningún tipo de asociación, o ser beneficiario de una convención, sino porque este beneficio se encuentra incorporado a su contrato de trabajo y la compañía así lo respeta.
Por tanto, la libelista cita de manera inexacta, por decir lo menos parcial, el anterior documento, por cuanto allí no dice que las ODEPAS (órdenes de pasaje), sean solo para personal sindicalizado, y que, el haberlos recibido, conduzca de manera indefectible a considerar que el empleador conocía de su afiliación al sindicato, toda vez, que la misma documental, en el pasaje que no cita la libelista, aclara que le suministraban también a trabajadores no sindicalizados.
Además, alude al folio 248 del expediente, y explica que corresponde a « copia de la comunicación radicada en LAN el 3 de enero de 2012, suscrita por la auxiliar de cartera de ACDAC, en la que se relacionan los aviadores a quienes debe efectuárseles descuentos por cuotas sindicales y seguros. Allí no se dice que los relacionados sean los únicos socios».
La mencionada documental corresponde a misiva de ACDAC, radicada el 3 de enero de 2012, con la que anexa una lista de afiliados para los descuentos respectivos, y si bien, no se dice que los que allí figuran son los únicos miembros del sindicato, sin embargo, tampoco se deriva lo relevante para el caso, es decir, la prueba de que la convocada a juicio antes de la terminación del contrato, conocía de la afiliación de Diego Guillermo Mejía Ruíz, a la organización sindical.
De igual forma menciona la contestación de la demanda, pero solo se limita a decir que «Absolutamente todas las afirmaciones hechas en la Contestación de la demanda (folios 206 a 218), coinciden con la sentencia del Señor Juez, que le da la razón al hecho de que ‘la demandada jamás fue notificada por la Organización Sindical ACDAC’». Nada explica sobre cuál fue la errónea valoración de la contestación de la demanda, o si eventualmente de allí se colegía alguna confesión, por ende, no hay lugar a algún análisis, por cuanto se limita a esgrimir lo inmediatamente transcrito.
Para finalizar, remite a la «declaración extrajuicio rendida por el Directivo de ACDAC Capitán ALONSO OBANDO VILLACÍS», sin embargo, teniendo en cuenta que dicha prueba tiene carácter declarativo, no hay lugar a su análisis, pues como lo reiteró la sentencia de esta Corporación, radicado con el número CSJ SL3169-2018, «En lo referente a la prueba testimonial, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995 (…)».
(Resaltado y subrayado en el texto original). Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, resulta relevante recordar que el sentenciador dentro de los fundamentos de la providencia, argumentó que el demandante en el interrogatorio de parte había confesado que de manera previa al despido no informó sobre su afiliación a ACDAC.
Dijo el sentenciador plural en uno de los pasajes de la providencia: en interrogatorio de parte que rindiera el demandante, señaló que en septiembre pasó el primer correo para su afiliación al sindicato, en octubre pasó la documentación con la recomendación exigida. el 7 de diciembre de 2011 le dieron la aceptación en acdac, una vez allí solicitó y pago el aporte sindical él mismo por temor a represalias. acepta que no quería que la empresa se enterara de su vinculación, dice que le enviaron una carta de aceptación en el sindicato y el carnet en el proceso de pruebas en el simulador y al momento del despido nadie tenía conocimiento de su pertenencia al sindicato, en cuanto a los tiquetes que solicitó para viajar en vacaciones, sostiene que habló con el mayor hurtado quién le dijo que pasará a las oficinas de trotamundos y dijera que era de ACDAC, y que sus pasajes eran odepass. […] Al analizar las pruebas practicadas resulta Claro que la demandada aerolíneas integración regional AIRES para la fecha del despido no tenía conocimiento de la condición de afiliado del señor Diego Mejía a la asociación colombiana de aviadores civiles, pues es el propio actor quien admitió que cuando asistió A las pruebas nadie tenía conocimiento de su afiliación a tal sindicato.
Debe recordarse que a quien pretenda la casación de una sentencia que viene revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, le corresponde «el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL 13058-2015), lo que implicaba en este evento, que el censor socavara las conclusiones a las que llegó el juzgador con apoyo en las confesiones que derivó del interrogatorio de parte, sin embargo, el recurrente ni siquiera menciona esta prueba, por ende, deja indemne uno de los bastiones de la providencia, además, que como se examinó, no logró acreditar los yerros manifiestos y protuberantes con las pruebas que enunció. Teniendo en cuenta lo analizado, el cargo no prospera.
Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo del recurrente, con inclusión de un valor de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por DIEGO GUILLERMO MEJÍA RUÍZ contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A – AIRES S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00