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SL4155-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4155-2022 Radicación n.° 87311 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a INDUHERZIG S.A. Reconózcase personería al doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, con tarjeta profesional n.° 17.520 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Induherzig S.A. (documento anexado en medio magnético).

I.

ANTECEDENTES Héctor Sánchez Alba demandó a la pasiva, para que se condene al pago de comisiones por ventas, y en consecuencia, se disponga el reajuste de las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, y las Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones con base en dichas comisiones, por no haberse tenido en cuenta en la base para su liquidación. También pidió que le devolvieran los dineros retenidos y descontados ilegalmente del salario, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y la indemnización por despido indirecto, debidamente indexada.

Fundó sus pretensiones en que: laboró al servicio de la demandada del 3 de abril de 2000 al 22 de mayo de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de ingeniero de ventas; que su salario fue mixto, pues estuvo compuesto por un básico mensual, y unas comisiones por ventas, siendo estas últimas determinadas por el empleador, las que oscilaban entre el 2,5% y el 3,8%, las que se cancelaban de acuerdo con las ventas realizadas, «es decir, entre un monto mínimo definido por la empresa y otro de mayor valor, se cancelaba un porcentaje determinado.

Así, a mayor valor de las ventas, mayor era el porcentaje a pagarle al trabajador»; que lo habitual fue que cada año le aumentaron los montos mínimos que le permitían llegar a las comisiones; que para el año 2010 se fijó en $34.000.000, de modo que si no superaba esa cuantía, la empresa recibía las utilidades de las ventas, pero el trabajador no recibía la comisión. Anexó el siguiente cuadro de las ventas, que llamó «comisiones pendientes por pago/pendientes por facturar a mayo 22/2011»: Fecha orden de compra n.° orden de compra Cliente Total valor de venta 4 abr. 2011 CG021632 Quala S.A. USD 70 + IVA 11 abr. 2011 4500076365 Yambal de Colombia USD 183,4 + IVA Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 3 18 abr. 2011 144820 Suministros de Colombia USD 1.341,3 + IVA 26 abr. 2011 4500534435 Henkel Colombiana USD 151,2 + IVA 28 abr. 2011 Alpina S.A. USD 3.420 + IVA 5 may. 2011 0010613 Danone Alquería USD 1.290,8 + IVA 6 may. 2011 0010435 Danone Alquería USD 1.590,4 + IVA 10 may. 2011 Diversey Colombia USD 1.837 + IVA 11 may. 2011 4500431399 Bavaria S.A. USD 420 + IVA 13 may. 2011 4500431399 Bavaria S.A. USD 5.310 + IVA 18 may. 2011 L-2 0000000050 Tecnotransmisiones COP 5.236.790 + IVA 18 may. 2011 L-2 00000000501 Tecnotransmisiones COP 6.002.500 + IVA 18 may. 2011 L-2 00000000502 Tecnotransmisiones COP 5.431.748 + IVA 18 may. 2011 L-2 00000000503 Tecnotransmisiones COP 4.810.918 + IVA 19 may. 2011 4505475971 Kellogg de Colombia USD 7.114 + IVA 19 may. 2011 1122006789 Bimbo de Colombia USD 2.570 + IVA Luego relacionó las que llamó «comisiones pendientes por pago / facturadas antes de mayo 22/2011»: Fecha n.° de factura Cliente Total valor de venta 20 may. 2011 11602 Tecnotransmisiones $3.731.154 + IVA 20 may. 2011 11608 Danone Alquería $466.196 + IVA 20 may. 2011 11611 Alfagrés S.A. $2.567.848 + IVA 20 may. 2011 11612 Colcerámica S.A. $1.507.894 + IVA 20 may. 2011 11613 Colcerámica S.A. $2.217.546 + IVA 20 may. 2011 11614 Suministros de Colombia $16.408 + IVA 20 may. 2011 11615 Suministros de Colombia $213.630 + IVA 20 may. 2011 11616 Yanbal de Colombia S.A. $320.162 + IVA 20 may. 2011 11617 Quala S.A. $127.049 + IVA 20 may. 2011 11620 Servinox Ltda. $1.032.036 + IVA 20 may. 2011 11609 Danone Alquería $2.744.156 + IVA Con base en ello, sostuvo que: las ventas efectivamente se realizaron y, que las comisiones recaían sobre ellas, mas no sobre el recaudo; la accionada no le reconoció lo correspondiente a las «ventas hechas y no pagadas»; el negocio se perfeccionaba con la solicitud contenida en la orden de compra, pero, si no se expidió factura que formalizara la venta, fue porque lo vendido no estaba en inventario, como quiera que los bienes se tenían que importar, por lo tanto, él no tenía responsabilidad alguna en ese procedimiento.

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que la empresa le suministró una línea de celular, pero luego tomó la decisión de descontarle $49.900 del salario para el pago de la misma, se excediera o no de los minutos contratados, para un total de $3.032.747 entre los años 2008 y 2011; que también lo hicieron partícipe de las pérdidas de la empresa, pues le dedujeron $300.000 por un motor eléctrico que le había vendido a Henkel Colombiana, por haberse retractado dicha compañía del negocio.

Aseguró que presentó renuncia motivada el 19 de mayo de 2011, debido a las constantes desmejoras salariales, ya que le retiraron zonas y clientes; que una parte de las comisiones era pagada con bonos Sodexo, lo que es ilegal, pero, además, la compañía después también los retiró sin su consentimiento. Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la modalidad salarial. Referente al descuento realizado por la adquisición de un motor para Henkel Colombiana, aclaró que el demandante actuó en contra de los procedimientos de la empresa para la compra de bienes. Negó los demás enunciados fácticos.

Explicó que las comisiones se liquidan cada bimestre, y para ello se saca un listado de las ventas de cada mes, se descuentan las notas créditos o devoluciones, lo que arroja el valor neto de las ventas, al cual, se le saca un promedio que es llevado a la tabla de comisiones para ver en qué escala se ubica el valor de las ventas, y así obtener el porcentaje de Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 5 la comisión que le corresponde al trabajador para el bimestre.

Expuso que siempre se hizo así, en la medida en que las ventas en la empresa son muy técnicas, que no obedecen a ciclos determinados, de modo que si se promedian, es más factible que los trabajadores alcancen las escalas de comisión. Destacó que las supuestas ventas referidas en el primer cuadro plasmado en la demanda no las hizo el demandante, y que las de la segunda tabla le fueron efectivamente canceladas.

Presentó las excepciones de pago de lo debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, autorización escrita y específica de deducción de salarios, pacto contractual cumplido, prescripción, caducidad y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., A RECONOCER Y PAGAR al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía 94.378.831, la suma de 879.000 por concepto de deducciones arbitrarias de que fue sujeto el actor y ampliamente explicadas.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., a reconocer y pagar al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA por concepto de indemnización por despido la suma de 29.702.488 pesos.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., a reconocer y pagar al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 6 94.378.831, LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA por 169.519.199 PESOS por pago deficitario de la liquidación de prestaciones sociales por concepto de la desalarización de que fue objeto.

CUARTO: SE ABSUELVE a la sociedad denominada INDUHERZIG S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Se envía copia de este proveído a la UGPP y al Ministerio de Trabajo para los efectos pertinentes.

SEXTO: LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 del CP del Trabajo y de la SS), se fijan agencias en derecho en la suma de $40.020.137. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, decidió:

PRIMERO: En el proceso del señor Héctor Sánchez Alba, que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito, pero se REVOCAN los numerales 1, 2, 3 y 4.

SEGUNDO: Se condena a INDUHERZIG, a reconocer y pagar al señor Héctor Sánchez Alba, las siguientes sumas: $1.656.484, por concepto de comisión por venta. $190.479 por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones.

TERCERO: Se condena a INDUHERZIG, a pagar la indexación de cada una de las condenas, de acuerdo con los parámetros definidos en la sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal se propuso establecer si el actor tenía derecho al pago de las comisiones por los productos que fueron facturados con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que no se discutió en el proceso que los productos que vende la empresa demandada deben ser importados, y que, en el interrogatorio de parte, la compañía explicó que las comisiones no se pagan con la orden de compra, porque pueden existir variaciones en el periodo de llegada de la mercancía, tales como que el cliente no acepte el presupuesto, que no espere el tiempo de arribo, que no haya existencia del bien con las características requeridas, que haya facturas pendientes por pagar por ese interesado, el valor de la TRM, entre otras, pero que en el proceso se encontraba acreditado que para generar dicha orden de compra, el vendedor realiza una labor de mercadeo, no siendo él a quien le corresponde realizar las gestiones de importación ni el recaudo.

En atención a lo anterior, recordó que la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que los vendedores tienen derecho al pago de la comisión por el solo hecho de la venta, sin que esta se supedite a la importación de producto, a la facturación o al recaudo del dinero, pues entenderlo de forma distinta sería contrario a los principios que gobiernan las relaciones laborales, ya que todo trabajo subordinado debe ser remunerado conforme a lo estipulado en el artículo 127 CST, «máxime, si se considera que en estos casos las partes pactaron un salario variable compuesto por comisiones sobre ventas».

A partir de lo expuesto, concluyó que como las ventas se concretaron, y la gestión de las mismas se hizo antes de la finalización del vínculo contractual, el derecho se causó, Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 8 «aunque Induherzig hubiese facturado a los respectivos clientes días después de la finalización del vínculo laboral». Así, pasó a revisar la documental aportada en la que reposaban las órdenes de compra que se convirtieron en factura con posterioridad al 22 de mayo de 2011 (fecha de finalización de la relación laboral), y al sumarlas le arrojó un total de ventas de $51.765.132, monto al que le aplicó el 3,2%, para concluir que lo adeudado por comisiones corresponde a $1.656.484.

Puso de presente que, aunque el actor incluyó «un segundo cuadro en su demanda» con otras ventas respecto de las que afirma que no le fueron pagadas las comisiones a pesar de haberse facturado antes de la terminación del vínculo laboral, «en los folios 187 a 189, 202 a 210, 212 a 214, 441, 490, 503, 509, 512 a 518, reposan las 11 facturas que se relatan en ese cuadro, y se acredita en el proceso, que esas comisiones sí fueron pagadas según consta en la relación de ventas de mayo del 2011 en el folio 214, subrayadas con rojo, y en el folio 441», siendo liquidadas con el 3,2%, según comprobante de egreso 10805 del 30 de mayo de 2011, por un valor de $11.263.130, «suma con la que se cancelaron las prestaciones sociales y las comisiones del periodo marzo a mayo de 2011, y que se encuentra a folios 188 y 189».

Basado en el reconocimiento de las comisiones, modificó el salario promedio devengado y reliquidó las prestaciones sociales y las vacaciones. A renglón seguido, se refirió a los descuentos realizados por línea telefónica, y observó que ellos fueron autorizados por el actor. Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 9 Acerca de la sanción moratoria del artículo 65 CST, recordó que lo planteado con la demanda fue que había lugar a ella «porque la empresa quedó adeudando comisiones, y en ese orden de ideas, hay un déficit en la liquidación de prestaciones sociales».

Seguidamente, explicó que el a quo, para impartir condena por ese concepto, esgrimió un argumento «totalmente distinto al que fue debatido en el proceso», ya que lo hizo a partir del hecho de que, en su criterio, los bonos Sodexo por alimentación van en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico, pero que eso jamás fue discutido en los hechos de la demanda, toda vez que nunca fue una pretensión del proceso.

Agregó que en el numeral cuarto de su carta de terminación de la relación contractual, el trabajador hizo referencia a algunos bonos, señalando expresamente que no eran constitutivos de salario, «de manera que las disquisiciones efectuadas por la juez en su providencia, relacionadas con que estos pactos de exclusión salarial del bono de alimentación constituyen una vulneración de las normas del derecho laboral y de las normas internacionales», vulneran los principios de congruencia y debido proceso, además, extralimita las facultades ultra y extra petita, pues ello solo es permitido siempre y cuando hubiese sido objeto de discusión en el marco del proceso.

Precisó que la condena por sanción moratoria no es automática y tiene un carácter eminente sancionatorio, en la medida en que se genera cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación atendible del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 10 terminación del vínculo, y por esa razón, se debe verificar si hubo o no mala fe.

Tuvo en cuenta que la pasiva siempre argumentó que no había lugar al pago de las comisiones, habida cuenta que se tenía pactado que solo se reconocían una vez se realizara la factura de venta, porque, por la naturaleza de los bienes que ofrece, las órdenes de compra no aseguran que el negocio entre comprador y vendedor se finiquite. Acotó que, aunque la postura de la accionada no fue de recibo, y por tanto se condenó al pago de las comisiones, lo cierto es que sí dejaba en evidencia que no obedeció a alguna actitud caprichosa o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, antes por el contrario, era razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual, así como en los términos en que fueron pactadas las comisiones, los cuales incluso eran conocidos por el actor, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte.

Dedujo que la empresa no actuó de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones que creyó deber, y destacó que, de cara al pacto que tenían las partes, la conducta de la accionada era atendible y estaba amparada de forma razonada, pues por la naturaleza de los bienes vendidos, que eran importados, requería la realización de unas gestiones de traer al país el producto una vez realizada la orden de compra, pudiendo así suceder cualquier situación antes de la facturación, por lo que tenía la firme creencia de que se estaba ciñendo a lo pactado.

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 11 Constató que no todos los pedidos culminaron en factura, tal como se evidenció con la prueba pericial practicada. Además, aclaró, que si la compañía alguna vez realizó el pago de la comisión de forma anticipada, ello solo obedeció a una circunstancia excepcional, por una situación económica adversa que tuvo el demandante, pero nunca como regla general, circunstancia que explicó así: En efecto, en el proceso del señor Héctor Sánchez Alba, fue un único proceso en el que se demostró, y así lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte, y lo dijeron los testigos del proceso, que al señor Héctor Sánchez, en una oportunidad, y porque tenía una dificultad económica concreta, se hizo la excepción en su caso, y se le pagaron unas comisiones de manera anticipada, sin que se hubiese facturado al cliente, y esto tuvo como razón de ser, una situación específica de un préstamo de vivienda que éste tenía que cubrir.

Solicitó que se hiciera la excepción y así se accedió por parte del empleado, y sólo entonces de esta manera excepcional, se hizo este pago. Lo que permite entonces a la sala comprender, que la demandada tuviera el convencimiento de que efectivamente los pagos se debían hacer, y las comisiones se generaban, era sólo después de las facturas.

De hecho, cuando revisamos el caudal probatorio en los procesos, pudimos advertir que efectivamente, no todas las órdenes de compra que habían efectuado los demandantes antes de la finalización de los vínculos laborales, culminaron efectivamente en facturas. Negó la pretensión relativa a la devolución de $300.000 descontados por concepto de motor eléctrico que le había vendido a Henkel Colombiana, pues las pruebas evidenciaron que dicho descuento no se le hizo al trabajador.

En lo atinente al despido indirecto, examinó los cinco motivos invocados por el actor. Así, describió que la primera causal invocada fue que a partir del año 2005, la empresa decidió de manera unilateral retirarlo del manejo de la zona del eje cafetero, frente a lo cual concluyó que, de los documentos allegados, se podía determinar que ese cambio Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 12 no se hizo de manera arbitraria, además de que se hizo a un área de mayor proyección y expansión como lo es Cundinamarca, ya que, abarca a «Cundinamarca con Bogotá, Boyacá, Neiva, Huila, y parte de los llanos orientales».

Destacó que el trabajador tuvo acompañamiento por la empresa a través de comisiones de transición, y finalmente ese cambio le generó un incremento en sus ingresos, tal como se refleja en los certificados de ingresos y retenciones de los años 2005 a 2008. Manifestó que la segunda causal de renuncia consistió en que, a partir del año 2006, la empresa decidió no seguir sumando a las ventas los negocios realizados desde Cundinamarca a los clientes corporativos como Coca Cola, Alpina y Bavaria, que se entregan en zonas diferentes, pues determinó que esas comisiones se debían compartir.

Sobre el particular, encontró el Tribunal que la sociedad demandada tiene en su portafolio productos especializados para la industria, y por ello tiene como vendedores a ingenieros, a quienes, adicionalmente a la venta, les compete realizar cálculos de ingeniería para la selección de equipos y repuestos que requieren los clientes, y una vez realizada la entrega del equipo, se concretan visitas postventa, con el fin de verificar los montajes realizados, y que el aparato esté cumpliendo con lo prometido.

Precisó que «esta labor está a cargo de los vendedores, por lo menos por un periodo igual al de la garantía de los equipos, además, deben hacerse los ensambles y/o Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 13 coordinarlos con terceros cuando así se requiera, verificando que el ensamble haya quedado bien hecho». Por lo anterior, advirtió que en los casos en que la venta se realizaba en una ciudad, pero el equipo se instalaba en otra, era otro ingeniero el que realizaba esa actividad, lo que justificaba que la comisión se distribuyera entre las personas que participaban en ese proceso, además de que esa repartición fue acogida por la accionada ante una petición realizada por los mismos vendedores, y quedó estipulada de esa manera en el año 2001, sin que quedara acreditado que desde el 2006 la empresa hubiese decidido modificar el esquema.

Arguye que la tercera causal fue que, a partir del año 2010, la empresa decidió de forma unilateral dividir la zona de Cundinamarca, e ingresó un nuevo vendedor, dejándolo sin posibilidad de conseguir otros clientes. Sobre este punto dijo el colegiado que no se logró acreditar que la decisión fue unilateral, y que se trató «de una determinación en la que se utilizaron criterios razonables para definir los clientes que se le asignarían a cada vendedor, sin que se advierta una decisión dirigida a perjudicar al señor Héctor Sánchez Alba».

Explicó que la zona de Cundinamarca es extensa, y la empresa implementó nuevas líneas de mercado, abriendo la posibilidad de otros tipos de negocios con empresas nuevas que no se exploraban, razón por la cual se presentaron muchas solicitudes, y ante el volumen de clientes, el actor no alcanzaba a visitarlos y darles respuesta a todos, situación por la que se propuso que se llevara otro vendedor, lo que fue Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 14 aceptado por aquel, e incluso, «en correo electrónico dirigido al señor Eduardo Restrepo y al gerente de ventas, manifestó que veía con satisfacción que ya no se estaban perdiendo las solicitudes de cotización de los clientes porque ya había otro ingeniero en la zona que podía atender los que él no alcanzaba».

Encontró probado que se pactó la forma como se distribuirían los clientes antiguos y los nuevos entre los dos vendedores de la zona, en el sentido de que los segundos solo los podía atender el nuevo vendedor, y el demandante quedó con los que ya habían acordado con él, dándole la posibilidad de ofrecerles las nuevas líneas que la empresa comenzó a vender, «y se ha probado que para el año 2011, la empresa entregó de común acuerdo con el demandante al nuevo vendedor, los clientes Pomar, Don Maíz, Dulce la América, Pasteurizadora Santo Domingo».

Así, concluyó que la introducción de un nuevo vendedor no se hizo de forma abrupta ni descoordinada, sino que para ello se tuvo en cuenta la opinión del demandante, dejándole los clientes antiguos, e imponiéndole al entrante la consecución de los nuevos clientes, lo que no reflejaba ánimo de perjudicar al actor. La cuarta causal la describió como la decisión de la empresa en el año 2011 de retirar unilateralmente de los presupuestos asignados, los incentivos de bonos Sodexo por cumplimiento, «que no hacen parte del salario, pero sí eran motivacionales».

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el particular, inicialmente expuso que en la carta de terminación no se hizo referencia a que el pago del rubro denominado «cumplimiento del presupuesto asignado por medio de bono Sodexo» sea ilegal o contrario a derecho, sino que se trataba de un pago no constitutivo de salario, y la conducta que se cuestiona es que hubiese sido suprimido por la empresa a partir del año 2011.

De ahí estimó que no podría analizarse como una justa causa para renunciar, porque de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del CST, «solo son válidos los motivos que se invocan al momento de la terminación del contrato, para efectos de la indemnización que aquí se depreca. Manifestaciones posteriores o asuntos posteriores no resultan válidos para definir si constituye o no constituye una justa causa de renuncia».

Refirió que en la empresa existían tres tipos de bonos Sodexo: por alimentación, por sostenimiento de vehículo, y el motivacional por cumplimiento de los presupuestos asignados, siendo el último el invocado en la carta de terminación, y sobre el cual el trabajador tenía claro que no constituía salario, sino que se trataba de un beneficio que se implementó por la accionada, «y solo se pagó en un año, en el 2009», porque la empresa lo eliminó desde el año 2010.

En esa medida, dedujo que no era cierta la afirmación de que fue abolido en el 2011. También tuvo en cuenta que, en el poco tiempo en que estuvo vigente, solo se sufragaba si la empresa cumplía con unos presupuestos fijados, lo que dependía del desempeño laboral de todos los trabajadores en conjunto, quedando demostrado que era ocasional, tal como se evidenció con las Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 16 planillas aportadas, siendo entregados entonces por mera liberalidad, por lo que podía ser extinguido en cualquier momento.

Por último, dijo que la quinta causal se soportó en «los aumentos anuales en la escala de comisiones decretados por la empresa, y que no corresponden al crecimiento pedido por la empresa a la zona ni a la situación económica del país», lo que hacía más difícil poder llegar a las escalas altas de comisiones. En lo tocante a este punto, señaló que en la empresa existían unas escalas salariales que eran modificadas y actualizadas, teniendo en cuenta distintas circunstancias, en las que se encontraba la opinión de los vendedores, organizando de esa misma manera los presupuestos de las zonas.

Dijo que el procedimiento consistía en que «los vendedores pasaban un presupuesto estimado de la zona para el año siguiente, y el gerente de la empresa y el gerente de venta, procedían a hacer la revisión y luego lo concretaban». Halló acreditado que el actor sufrió una disminución en sus ingresos en el último año, pero no se probó que ello obedeciera a la modificación de la última escala salarial, comoquiera que lo demostrado fue que el demandante tuvo la posibilidad de discutir las condiciones del presupuesto, «y justamente por ello en el año 2009, él le solicitó a la sociedad empleadora que éste le fuera congelado, quedando para ese año las mismas metas del presupuesto del año 2008, de modo que el incremento del presupuesto se haría en el año 2010».

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, continuó, en ese año sucedió algo que no estaba en las manos de nadie, como fue que la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) fue inferior a la de los años anteriores, lo que incidió en los presupuestos de venta, no solo de él, sino de todos los vendedores, por tratarse de una empresa que importa sus productos y negocia en dólares.

Por lo tanto, concluyó que la disminución en las comisiones tuvo su origen en causas objetivas, «que para el año 2010, su presupuesto fue descongelado a partir de una propuesta elevada por el actor 2 años atrás, y segundo, la TRM con el nefasto impacto en el valor real de las ventas en pesos colombianos al hacer la conversión», lo que no es una conducta atribuible al empleador que se pueda enmarcar en el literal b) del artículo 62 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Sánchez Alba, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, «profiera el fallo que ha de reemplazarlo», y, […] se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la sociedad INDUHERZIG S.A. del reconocimiento y pago del total de las comisiones reclamadas y soportadas en las órdenes de compra expedidas por el demandante.

En su lugar, solicito que se condene a la sociedad demandada al pago de las comisiones en la forma reclamada por el actor, TENIENDO CON CUENTA TODAS LAS VENTAS REALIZADAS POR ÉSTE, independientemente de si las mismas se tradujeron posteriormente en factura de venta o no. Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 18 Como consecuencia de lo anterior, solicito el reajuste de las prestaciones sociales definitivas y las vacaciones finales compensadas en dinero, teniendo en cuenta el valor de las comisiones causadas y no pagadas al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

Solicito así mismo, se confirme en cuanto condenó a la sociedad INDUHERZIG S.A. al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no por las razones tenidas en cuenta por la juez de primera instancia, sino por no haberle cancelado al demandante de manera completa sus salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

En su lugar, solicitó que la sociedad INDUHERZIG S.A. sea condenada al pago de dicha sanción moratoria. Solicito por último que la sentencia de primera instancia sea confirmada en cuanto condenó a la sociedad INDUHERZIG S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, debidamente indexada, solicitando la modificación del valor fijado por la falladora de primera instancia y ordenando a la demandada el pago de la suma de $29.909.407,00 por este concepto.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la pasiva. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 13, 27, 57, numeral 4, y 127 del CST, en relación con los preceptos 1849 del CC, y 905 del CCo.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, llevó a cabo una labor de ventas, independientemente de que dicha venta quedara facturada, y que no le fue remunerada con la comisión pactada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de venta para la cual fue contratado el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, culminaba con la expedición de las órdenes de compra.

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 19 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, llevó a cabo una labor de ventas que no le fue remunerada con la comisión pactada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las únicas ventas realizadas por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, fueron aquellas que se facturaron con posterioridad a su retiro de la sociedad INDUHERZIG S.A. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las órdenes de compra eran expedidas por el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, una vez se había llegado a un acuerdo con el comprador sobre la cosa vendida y el precio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA no desarrollaban ninguna labor de venta con posterioridad a la expedición de las órdenes de compra. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el perfeccionamiento de las ventas, y la causación de la comisión, se requería la expedición de la correspondiente factura de compraventa. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:  Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de INDUHERZIG S.A. en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 29 de enero de 2015 (fls. 736 a 739 cuaderno No. 2 del expediente).  Contrato de trabajo celebrado entre el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA y la sociedad INDUHERZIG S.A., visible a folios 17 del cuaderno No. 1 y 163 del Cuaderno No. 2 del expediente.  Órdenes de compra y cotizaciones visibles de folios 20 a 68 del cuaderno No. 1 del expediente.  Esquema de Comisiones.

Política y pago a vendedores, obrante a folios 92, 93, 102, 103 del cuaderno No. 1.  Presupuesto de ventas y escalas de comisión, visibles a folios 94, 97, 98, 99, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 112 del expediente, cuaderno No. 1. Y folios 170 a 185 del cuaderno No. 2. Además, aduce la falta de valoración de la «Respuesta a la demanda de la sociedad INDUHERZIG S.A., visible de folios 148 a 162 del cuaderno No. 1».

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 20 Para demostrar el cargo, asevera que del contrato de trabajo y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada se puede extraer que el pago de las comisiones se daba por las ventas. Por lo tanto, las efectuadas antes de la fecha del retiro se deben sumar, tal como se demuestra con las órdenes de compra y las cotizaciones visibles a folios 20 a 68.

Afirma que él no tenía funciones administrativas o contables como la de facturación de producto vendido, para que este fuera un requisito para causar la comisión. Arguye que el error del Tribunal radicó en exigir que las ventas fueran soportadas en facturas y el pago por parte del comprador, con lo cual desconoció la labor realizada, «independientemente de que dicha venta quedara facturada, y que no le fue remunerada con la comisión pactada», ya que, para la fecha en que se expidieron las órdenes de compra, su tarea ya había culminado.

Expresa que en el interrogatorio de parte de la accionada se dijo que, una vez expedida la orden de compra, solo bastaba la importación, entrega de la mercancía y facturación, procesos estos en los que no tenía injerencia, por lo tanto, la remuneración pactada debía pagarse con el perfeccionamiento de la venta, mas no con la elaboración de la factura, ni mucho menos cuando el comprador paga.

Por último, considera que no solo las órdenes de compra traducidas posteriormente en facturas de venta deben ser tenidas en cuenta a la hora de cuantificar las comisiones Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 21 adeudadas a la fecha de su desvinculación, pues, siempre que se pruebe que cumplió con la labor de llegar a acuerdos consensuales sobre la cosa vendida y su precio, deberá realizarse el pago de dicha comisión. VII.

RÉPLICA Induherzig S.A. esgrime que el cargo carece de base, pues el Tribunal distinguió dos tipos de venta que el demandante había realizado antes de su retiro, así: las que fueron facturadas antes de ese momento, y las que lo fueron con posterioridad a él. Así, hace ver que, sobre las que habían sido facturadas, el colegiado encontró probado que las comisiones se pagaron; y en relación con las que se facturaron con posterioridad a la terminación de la relación, ordenó el otorgamiento de dichas comisiones, de modo que no tiene asidero lo propuesto por el recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, lo que pretende la censura con este cargo es demostrar un error en la sentencia del ad quem, consistente en que las comisiones se generan por el hecho de la venta, y su pago no puede estar supeditado a la generación de la factura o el cobro de la misma. En ese sentido, se debía cancelar la totalidad de las comisiones por las ventas realizadas con anterioridad a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Como bien lo observa la opositora, la acusación carece de todo sentido lógico, pues lo cierto es que el Tribunal precisamente lo que hizo fue revocar la decisión absolutoria Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 22 del a quo, y en su lugar, condenó al pago de todas las comisiones por ventas realizadas, indistintamente de si fueron facturadas o no durante la relación laboral, dando preponderancia a la jurisprudencia de esta corporación cuando ha adoctrinado que «[…] las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral» (CSJ SL1005-2021).

Lo que ocurre es que, al momento de cuantificar la condena, el Tribunal encontró que fueron efectivamente pagadas las que se habían facturado antes de la terminación del contrato, de modo que la condena únicamente versó sobre las que quedaron pendientes de facturar a la fecha de la extinción del vínculo laboral, raciocinio totalmente acertado.

Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los preceptos 55, 65, y 127 del CST, 83 de la CP, 1849 del CC, y 905 del CCo. Le imputa al ad quem los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad INDUHERZIG S.A. actuó revestida de buena fe cuando no pagó al demandante las comisiones adeudadas a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 23 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron el pago de comisiones en favor del trabajador demandante, al momento de la expedición de las facturas de compraventa expedidas. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron el pago de comisiones en favor del trabajador demandante, por ventas efectuadas. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, las ventas efectuadas por él estaban soportadas en las órdenes de compra emitidas hasta esa fecha. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUHERZIG S.A. tenía la firme y razonada convicción de no adeudarles nada al demandante a la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

Para soportar los errores de hecho mencionados, trae a colación las mismas pruebas identificadas en el cargo anterior. En el desarrollo de la acusación, manifiesta que no aparece en el plenario prueba alguna respecto a algún pacto, acuerdo, otrosí, cláusula contractual o modificación de contrato de trabajo, en el que las partes hubieran acordado los términos en los que se causarían o pagarían las comisiones por ventas, y de haberse efectuado sería ineficaz, ya que, «hubiera puesto a depender el pago del salario del actor, de procedimientos y funciones que no eran de su cargo ni de su competencia y para los cuales no fue contratado».

Precisa que, de acuerdo a los documentos denominados «presupuesto de ventas y escalas de comisión», y «Esquema de comisiones, política y pago a vendedores», el derecho a las comisiones se obtiene cuando se efectúa una venta, y no con la expedición de la factura. Nuevamente hace referencia al interrogatorio de parte surtido por la accionada, para destacar que allí se explicó que la función realizada por él era Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 24 la de ofertar los productos, y llegar a acuerdos con los clientes, que se materializaban en órdenes de compra, pero que sus funciones nada tenían que ver con la importación de las mercancías ni con las labores de cobro o recaudo efectivo de la cartera a los clientes.

Y agrega: Decir, como lo hizo la representante legal en el interrogatorio de parte, que no pagó las comisiones porque, respecto del demandante cuando se fue eso no era venta, y la venta solo se entiende hecha con la emisión de la factura, es tanto como asegurar que el perfeccionamiento del contrato de compraventa de bien inmueble, lo será cuando a la dueña de la empresa le parece que lo es.

Y cuando el ad-quem prohíja ese argumento diciendo que no obró de mala fe la empresa: “porque siempre se pagaron de esa manera”, comete un grave dislate. Insiste en que la empresa ni siquiera tuvo un contrato de trabajo en qué sustentar esa posición jurídica errónea, ni un acuerdo extracontractual que determinara un pacto de pago de comisión solo con la emisión de la factura.

Sostiene que el actuar de la empresa al no pagar las comisiones bajo la premisa de que la venta solo se entiende hecha con la emisión de la factura, demuestra su actuar de mala fe. En este punto, invoca la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 37192 en la que la Corte accedió a la condena por concepto de sanción moratoria. Por último, razona así: Señaló el Tribunal en su sentencia que, de cara al pacto de las partes, la conducta de la demandada era atendible en lo convenido con el actor y la naturaleza de los productos que vende.

Lo anterior toda vez que son ventas de productos importadas, son ventas técnicas que pueden tenerse problemas antes de la facturación. Para la Sala del Tribunal, la empresa tenía el convencimiento razonable de que los pagos se debían hacer cuando la factura fuera expedida pues así se hacía Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 25 siempre. No sabemos en realidad a qué se refiere el Tribunal cuando señala “de cara al pacto de las partes”.

Es que ni pacto había. Y resultaba más que obvio que siempre se hubieran pagado las comisiones al demandante, pues desde el ingreso de éste a la empresa y hasta su retiro definitivo, prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida. Es decir, nunca se presentó la hipótesis de que dejara de prestar el servicio con comisiones pendientes de facturar, pero en las que la labor de venta ya se hubiere materializado.

Señaló el Tribunal que solo en casos excepcionales, la sociedad INDUHERZIG S.A. les había pagado a sus trabajadores comisiones sin facturar, que en realidad se tenía como pago adelantado de las mismas y no como préstamo. Pues bien, ¿qué más excepcional que la desvinculación? ¿Porque no lo hicieron en ese momento y si (sic) durante la vigencia del contrato? X. RÉPLICA La sociedad opositora recuerda que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la conducta del empleador debe ser calificada como de mala fe para poder condenar al pago de la sanción del artículo 65 del CST, pues su aplicación no es automática.

Defiende la valoración probatoria desplegada por el colegiado, y concluye que la falta de reconocimiento de las comisiones no facturadas al momento del retiro del accionante estaba revestida de buena fe. XI. CONSIDERACIONES Con este embate, básicamente lo que busca la censura es señalar que erró el juez plural al absolver a la accionada de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, argumentando que, el no haberse pagado las comisiones no facturadas al momento del retiro, era constitutivo de mala fe.

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 26 Para resolver, es importante recordar que el juez de alzada, soportó su decisión, entre otras razones, en que el demandante en su interrogatorio confesó que el único momento en que las comisiones fueron pagadas de forma anticipada fue en una oportunidad «porque tenía una dificultad de económica concreta», situación que fue corroborada por los testimonios.

Pese a ello, ni el interrogatorio del actor ni los testimonios fueron singularizados como pruebas mal apreciadas, lo que llevaría al traste sus pedimentos, en la medida en que ese soporte de la decisión quedó indemne. Ha reiterado con insistencia esta Corporación, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido, y en consecuencia, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, y revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En tales condiciones, lo que advierte la Sala es que el juez plural analizó las pruebas allegadas al proceso para entender el tipo de negocio manejado por la compañía demandada, y dedujo que, aunque por las resultas del proceso no estaba de acuerdo con la manera en que se venían pagando las comisiones, ella no era descabellada, ya que en atención a la calidad de los bienes vendidos, era necesario adelantar un proceso de importación, y en ese periodo podían ocurrir muchos eventos que llevaran al traste la posible venta, además de que la forma de pago había sido convenida Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 27 con los vendedores, lo que dejaba entrever una conducta despojada de mala fe.

De lo anterior se desprende que la decisión del Tribunal no se ofrece arbitraria, antojadiza o simplemente desprovista de motivación, sino que, por el contrario, fue soportada en razonamientos lógicos, y en la facultad de la libre formación del convencimiento que le otorga el artículo 61 CPTSS, por lo que no se vislumbra que de ella se desprenda un error protuberante y manifiesto.

Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 23 literal b), 43, 55, 57 numeral 4°, 62 literal b) numerales 6° y 8°, 64, 127 y 128 CST, en relación con el 25 y el 53 CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los cambios en las zonas geográficas de venta asignados inicialmente al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, no fueron unilaterales y caprichosos por parte de INDUHERZIG S.A. 2.

Dar por demostrados, sin estarlo, que la nueza zona geográfica de ventas asignada al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, era de mayor proyección y expansión. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el cambio de zona geográfica de ventas y el retiro del manejo de la zona eje cafetero por parte del señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA0 implicó un desmejoramiento de sus condiciones laborales. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la comisión por ventas pactada entre las partes, se pagaba también por el servicio posventa y la instalación de equipos comprados por los clientes. Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 28 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA consintió en la distribución de sus comisiones con el ingeniero encargado del servicio posventa. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de incluir un nuevo vendedor en la zona de Cundinamarca fue adoptada de manera unilateral por parte de INDUHERZIG S.A. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la decisión de incluir un nuevo vendedor en la zona de Cundinamarca se usaron criterios razonables por parte de INDUHERZIG S.A. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la introducción de un nuevo vendedor no se hizo de forma abrupta. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la toa de la decisión de introducir un nuevo vendedor en la zona de Cundinamarca, se tuvo en cuenta opinión del señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA. 10. No dar por demostrado, estándolo, que algunos bonos Sodexo entregados al señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA durante la ejecución de su contrato de trabajo, remuneraban directamente su servicio y no podían ser suspendidos de manera unilateral por parte de la sociedad INDUHERZIG S.A. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que los bonos de Sodexo pagados a modo motivacional por cumplimiento de metas, retribuían directamente el servicio del señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA. 12. No dar por demostrados, estándolo, que la suspensión del pago de los bonos Sodexo “motivacionales”, se configuraba en grave incumplimiento de las obligaciones de INDUHERZIG S.A. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que las escalas salariales eran modificadas por la empresa de manera unilateral y arbitraria. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fijación de las escalas salariales se tenía en cuenta la opinión y participación del señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:  Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de INDUHERZIG S.A. en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el día 29 de enero de 2015 (fls. 736 a 739 cuaderno No. 2 del expediente).  Carta de renuncia motivada visible a folios 18 del cuaderno No. 1 del expediente.

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 29  Documento obrante a folios 97 del cuaderno No. 1 denominado Comisiones de Transición Eje Cafetero.  Documento obrante a folios 100 y 101 del cuaderno No. 1 del expediente, denominado Distribución de comisiones con múltiples zonas involucradas.  Documento obrante a folios 107 del cuaderno No. 1 del expediente, denominado Consideraciones al presupuesto 2009.  Documento obrante a folios 109 del cuaderno No. 1 del expediente, denominado Consideraciones al presupuesto 2010.  Documento obrante a folios 118 y 119 del cuaderno No. 1 del expediente, correspondiente al listado de clientes del señor HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA.  Documentos visibles a folios 291 a 297 del cuaderno No. 2 del expediente.  Documentos visibles a folios 100 a 103 cuaderno No. 1, 297 a 442 del cuaderno No. 2 del expediente.  Documentos visibles a folios 457 a 483 del cuaderno No. 2 del expediente.  Documentos visibles a folios 128 a 130 del cuaderno No. 1 del expediente, 167 y 168 del cuaderno No. 2 del expediente.  Documentos visibles a folios 104 a 110 del cuaderno No. 1, 169 a 185, 475 a 483 del cuaderno No. 2.  Documentos visibles a folios 176 y 177 del cuaderno No. 2.  Presupuesto de ventas visibles de folios 169 a 210 del cuaderno No. 2 del expediente.  Planillas de ventas del demandante obrante de folios 520 a 537 del cuaderno No. 2 del expediente.

Y como evidencia dejada de apreciar, cita la «Respuesta a la demanda de la sociedad INDUHERZIG S.A., visible de folios 148 a 162 del cuaderno No. 1». Afirma que los cinco puntos expuestos en la carta de terminación de la relación laboral quedaron plenamente demostrados. En cuanto al primero, precisa que no se explica de dónde extrajo el Tribunal que la zona de Cundinamarca era Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 30 mejor que la del eje cafetero, y que con ello no se estaban desmejorando las condiciones laborales.

Aduce que el hecho de que le asignaran las denominadas comisiones de transición, lo único que demuestra es que sus ingresos sí se iban a ver impactados de forma negativa con ese cambio, o de lo contrario la empresa no se hubiera visto en la necesidad de pagárselas. Y agrega que, con el documento contentivo de las comisiones de transición, se probó que estas «eran por menos valor que las que recibía normalmente el actor cuando tenía asignada la zona del eje cafetero.» Subraya que ningún documento demuestra que él haya consentido en realizar un cambio en las condiciones laborales, las funciones, y el lugar de prestación del servicio, y que el ius variandi no faculta al empleador a desmejorar las condiciones de la prestación del servicio, ni la remuneración, de modo que cualquier cambio que comporte una desmejora debe ser pactado.

Acerca del segundo punto, arguye que el Tribunal se inventó unas comisiones por servicios postventa, porque no existe una sola prueba que demuestre que los ingenieros vendedores hubieren pactado con la demandada comisiones por servicios postventa de instalación, mantenimiento y asesoría técnica. También dice que el raciocinio del ad quem está salido de toda realidad procesal al colegir que él debía pagar con su salario, las comisiones del servicio postventa prestado por otro ingeniero vendedor.

Y luego explica: Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 31 Las pruebas que fueron valoradas erradamente por el ad-quem, muestran claramente que a mi mandante la pagaban su comisión si realizaba la venta. Y en efecto él vendía la maquinaria, la mercancía y los repuestos. Pero no le pagaba su comisión por el solo hecho de que debía ser instalada en otra zona geográfica distinta a Cundinamarca.

Lo que enseña la lógica y sobre todo, la justicia, es que INDUHERZIG S.A. debía crear una comisión que remunerara el servicio posventa. Lo que no podía era usar el salario de mi mandante para pagarle a otro trabajador esa labor posventa. En torno a la tercera causal de terminación del contrato, dice que el Tribunal se equivocó al afirmar que no quedó probado que la decisión de incluir un nuevo vendedor hubiere sido unilateral, «pues con documentos obrantes en el plenario, se acredita con suficiencia que la decisión de dividir la zona geográfica de Cundinamarca y entregar nuevos clientes a otro vendedor, fue adoptada única y exclusivamente por la demandada.» Agrega que, para ello, era suficiente con revisar los documentos individualizados en la formulación del cargo, para concluir que la empresa tomó la decisión de incluir un nuevo vendedor, imposibilitándole la venta de nuevas líneas y productos y la consecución de nuevos clientes, lo que a la postre generó un impacto negativo en sus ingresos.

Sobre el cuarto punto, esgrime que en el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada confesó que suspendió unilateralmente los bonos Sodexo denominados motivacionales, los cuales eran entregados por cumplimiento de metas, lo que implicó una disminución del salario, pues por la forma como fueron entregados, remuneraban directamente el servicio.

Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 32 Por ello, considera que erró el Tribunal al exigir que debía formularse como una pretensión de la demanda, la solicitud de ineficacia del pacto de no salario sobre dichos bonos, pues bastaba con demostrar su connotación o naturaleza para que se configurara la justa causa alegada en la carta de terminación del contrato.

Al final, resume: «Todas las causales alegadas, pese a que presentaron en distintos momentos, afectaron los ingresos del trabajador desde siempre y aún lo afectaban para la fecha de su renuncia motivada, lo que NO las hace extemporáneos en lo absoluto ni hace extemporánea la renuncia del demandante». XIII. RÉPLICA Induherzig S.A. expone básicamente que el fallador plural de la alzada apreció en conjunto las pruebas allegadas al proceso, e hizo un examen exhaustivo de las cinco causales invocadas, que le permitió concluir que ninguna fue demostrada, por lo que no puede achacársele error alguno en sus razonamientos.

XIV. CONSIDERACIONES En numerosas ocasiones ha explicado la Corte que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito con miras a resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 33 aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Se dice lo anterior porque, al revisar la sustentación del cargo se observa que, lejos de conformar una acusación contundente, en la que se confronte la sentencia impugnada con la ley, su discurso realmente se asemeja más a un alegato de instancia, lo que no corresponde en lo absoluto a lo que debe plantearse en el recurso extraordinario.

Así, queda claro que lo que busca la censura con su escrito es revivir el debate probatorio, vedando de esta manera a la corporación del estudio de los planteamientos allí esbozados. Al margen de lo anterior, lo cierto es que la decisión adoptada por el Tribunal no luce caprichosa ni mucho menos desacertada, sino que, por el contrario, fue el resultado de una valoración juiciosa de las pruebas recabadas en el juicio, que lo condujo a concluir que los cinco puntos referidos por el demandante en la carta de terminación de la relación contractual, no lograron configurar el despido indirecto aludido.

En efecto, al revisar lo concerniente al cambio de zona (punto 1), encuentra la Corte que el trabajador no fue desmejorado salarialmente, como quiera que, inicialmente, y con el fin de soportar una posible baja en sus ingresos mientras se adecuaba, la empresa le otorgó una comisión de transición fija por todo el año 2005, la cual fue calculada con Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 34 una estimación de ventas, pero que sería entregada así dichas ventas no se lograran (f.° 97 y 291).

De cualquier manera, ninguna de las pruebas singularizadas por la censura demuestra que las comisiones de transición otorgadas por la empresa (f.° 97 y 291) fueran cuantitativamente inferiores a las que venía recibiendo cuando estaba asignado al Eje Cafetero. Para ello, era menester que el recurrente acreditara el monto de las comisiones o el porcentaje con el que se calculaban antes de pasar a Cundinamarca, ejercicio que no hizo en sede casacional.

De todas maneras, lo cierto es que los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 2005 a 2008 reflejan que el trabajador nunca tuvo ingresos inferiores a los del año en que inició en la zona de Cundinamarca (f.° 292 a 295), con lo cual se descarta la desmejora salarial pregonada por la censura. En lo concerniente a la distribución de las comisiones con múltiples zonas involucradas (punto 2), no es cierto que ello se haya realizado a partir de 2006, pues esa modalidad se venía ejecutando desde 2001, tal y como se constata de la documental que milita a folios 302 y siguientes.

Por si fuera poco, las escalas eran concertadas con los vendedores, y solo aplicaba para «aquellos negocios en los cuales durante el proceso de la venta se vean involucradas más de una zona. En otras palabras, la gestión de venta de la mercancía se hace en una zona diferente a la zona donde se entrega o se realiza Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 35 la orden de compra» (f.° 297 a 299), razón por la cual, debía intervenir la persona encargada de ese lugar.

En lo atinente a la división de Cundinamarca en dos vendedores (punto 3), el impugnante se limitó a insistir en que la incorporación de un nuevo vendedor a la zona de Cundinamarca fue una decisión unilateral de la empresa, y que ello generó un impacto negativo en sus ingresos. Sin embargo, no confrontó el argumento del Tribunal, conforme al cual, la inclusión del nuevo vendedor también fue consultada con el demandante, y que este vio con satisfacción que ya no se estaban perdiendo las solicitudes de cotización por la presencia del nuevo ingeniero vendedor, al punto que se repartieron los clientes antiguos y nuevos, hallazgo que el colegiado obtuvo del correo electrónico dirigido al señor Eduardo Restrepo y al gerente de ventas, medio de convicción este sobre el cual no hay ningún planteamiento en la demanda de casación. El censor también dejó indemnes otros argumentos sobre los cuales el fallador de la alzada edificó su decisión en este punto, como, por ejemplo, que la zona de Cundinamarca es extensa, y la empresa implementó nuevas líneas de mercado, abriendo la posibilidad de otros tipos de negocios con empresas nuevas que no se exploraban, razón por la cual se presentaron muchas solicitudes, y ante el volumen de clientes, el actor no alcanzaba a visitarlos y darles respuesta a todos.

Como quiera que tal inferencia del ad quem no fue atacada por el recurrente, la decisión definitiva de instancia en este aspecto se sigue sosteniendo sobre aquella. Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 36 De cualquier manera, aun cuando le está dado a la empresa, en ejercicio de su poder de dirección y organización de su unidad económica, contratar más ingenieros vendedores para atender la demanda de productos o servicios, lo que se advierte en el sub judice es que la enjuiciada no lo hizo de forma arbitraria, sino que le respetó al actor los clientes con los que ya contaba, y dispuso que fuera el nuevo quien tuviera que captar a los que aún eran desconocidos (f.° 460), situación que para nada molestó al recurrente, pues vía correo electrónico expresó que «veo con agrado que la zona siga su proceso de expansión con la entrada del ingeniero Jaime Mantilla» (f.° 461).

En lo que respecta a la eliminación del bono Sodexo por cumplimiento de los presupuestos asignados (punto 4), basta con señalar que dentro del proceso no se demostró que el mismo fuera habitual o constitutivo de salario, por lo tanto, su suspensión o falta de pago no podría ser constitutivo de una desmejora salarial. Por último, el cargo soslayó por completo referirse al punto quinto, relativo a los aumentos en la escala de comisiones con cambios en los presupuestos por zonas, con lo cual la decisión del ad quem en este aspecto queda incólume.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como Radicación n.° 87311 SCLAJPT-10 V.00 37 agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA contra INDUHERZIG S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4155-2022 Radicación n.º 87311 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HÉCTOR SÁNCHEZ ALBA, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2019 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a INDUHERZIG SA.

La aclaración se fundamenta en que, pese a que la Sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación del último cargo, los que de entrada tornan en infructuoso el estudio de casación; ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado. Radicación n.º 87311 SCLAJPT-04 V.00 2 Al analizar el cargo mencionado, la Sala, en contravía de los cánones que lo rigen, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo el cargo en relación con el cual, ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA