CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4155-2020 Radicación n.° 71086 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC6902-2020, dictada el 4 de septiembre de 2020, dentro de la acción de amparo instaurada por Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.°1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 05001-31-05-004-2010-00010-00; acción constitucional en la que se resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En su lugar, se CONCEDE el amparo implorado por Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez y se deja sin valor la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral en el recurso que los accionantes formularon contra el veredicto emitido por el Tribunal de Medellín (SL3573-2019).
En consecuencia, se ORDENA a dicha Colegiatura que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos aquí expuestos. Para ello se le otorga el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que tenga acceso al expediente n° 05001-31-05-004- 2010-00010-00. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL3573-2019 proferida el 3 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En consecuencia, se procede a resolver el recurso de casación presentado por los actores, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio al referido ente territorial con el fin de que se condene a su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, «con Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 3 retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años: 16 de septiembre, Gallego M; y 16 de octubre, Sánchez R.».
Igualmente solicitaron la indexación de la primera mesada pensional; las primas de «marcha de jubilación y de vida cara para pensionados», debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que fueron trabajadores oficiales al servicio de la demandada de la siguiente manera: Arnoldo de Jesús Gallego Montoya, se vinculó a partir del 20 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006; devengó como último salario promedio, la suma diaria de $41.540, la cual equivalía a $1.246.200 mensuales y cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009.
Fernando de Jesús Sánchez Ramírez, laboró entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; percibió como último salario promedio la suma de $40.035,29 diarios o $1.201.058,7 mensuales y cumplió 50 años de edad, el 16 de octubre de 2009. Relataron que, en el Departamento de Antioquia, existía el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos – Sintradepartamento, con el cual su empleador había pactado convenciones colectivas de trabajo y de las que eran beneficiarios; que en la CCT de 1970, se acordó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 4 servicio y 50 de edad, así mismo en el acuerdo colectivo de 1978 se estableció que el monto de esa prestación debía ser el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.
Explicaron que posteriormente, en el texto colectivo suscrito en el año 1991, en su artículo 13, se acordó el reconocimiento de una «prima de marcha de jubilación», la cual equivalía a 25 días de salario; que igualmente se les adeuda la prima de vida cara que para los pensionados se consagró primeramente en la «Ordenanza 33» del 27 de noviembre de 1980 y luego se modificó en la «Ordenanza 34» del 24 de noviembre de 1982, la cual «en la actualidad equivale al cien por ciento de una mensualidad de pensión».
Finalmente, afirmaron que la convocada a juicio, de manera injustificada, les negó el otorgamiento de la prestación pensional y las acreencias extralegales enunciadas, por lo cual, radicaron escritos «en octubre de 2009», reclamando lo aquí demandado. Al dar contestación al libelo genitor, el Departamento de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con los demandantes, los extremos de la relación laboral de cada uno de ellos, el salario promedio del último año de servicios, la existencia de la organización sindical Sintradepartamento. Precisó que la prestación pensional reclamada, también tenía como requisito para su reconocimiento, que el beneficiario estuviese vinculado para Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 5 la época en que cumpliera la edad, presupuesto que los accionantes no cumplieron.
De los demás supuestos fácticos dijo que se debían probar. En su defensa, precisó que no era procedente aplicar el acuerdo colectivo que los actores invocan en el sub lite, como quiera que al no estar acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional, este resulta improcedente; por tanto, la negativa adoptada en las resoluciones expedidas en sede administrativa frente a cada demandante, se ajustó a derecho.
Propuso como excepciones de fondo, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ identificados con cédulas de ciudadanía N° 3.425.238 y 70.660.473, son acreedores a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 6 a reconocer y pagar al señor ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA la suma de DIECISEÍS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($16.237.995), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.209.934, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor FERNANDO DE JESÚS SANCHEZ RAMÍREZ la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($14.508.305), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.165.234, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a INDEXAR el valor de las anteriores condenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones impetradas en su contra por los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ.
SEXTO: Las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se declaran no probadas, de acuerdo a los razonamientos expresados en la parte considerativa.
SEPTIMO: CONDENESE en COSTAS al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, en sentencia proferida el 30 de enero de 2015, revocó «la sentencia apelada y consultada» y, en su lugar, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 7 elevadas en su contra.
Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. La alzada expresó que estudiaría, en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS y posteriormente, si resultaba procedente, se examinaría el recurso de apelación presentado por los actores, el cual, en síntesis radica en la inconformidad en lo que tiene que ver con el pago de la «prima de vida cara, la prima de marcha de jubilación», así como también, con la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797de 1949.
Consulta a favor del Departamento de Antioquia. Conforme a los argumentos esbozados desde la demanda inaugural y el recurso de apelación de la parte actora, indicó que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al pago de los siguientes conceptos: la pensión de jubilación convencional, las primas de vida cara y marcha de jubilación, así como la indemnización moratoria.
Indicó que no existía discusión respecto de los siguientes presupuestos fácticos: i) Que ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ trabajaron para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; ii) que el primero lo hizo desde abril 20/81 hasta marzo 16/06 y el segundo desde abril 17/84 hasta septiembre 6/06; iii) que el primero nació en septiembre 16/59 y el segundo en octubre 16/59; iv) que tenían la calidad Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 8 de trabajadores oficiales; que ambos fueron desvinculados por supresión de sus cargos, cancelándose las prestaciones sociales; v) que estaban afiliados al SINTRADEPARTAMENTO y eran beneficiarios de las CCT; vi) la existencia de la CCT 1965, 1979, 1978 y 1991 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal […] El juez plural luego de citar la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, adujo que si bien los demandantes cumplieron a cabalidad con el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, cuando alcanzaron la edad de 50 años, éstos ya no eran trabajadores del ente territorial, pues como quedó demostrado en el plenario, la relación contractual de los promotores del proceso finalizó en el año 2006, momento para el cual, aún no habían arribado a dicha edad, alcanzándola solamente hasta el mes de septiembre y octubre del año 2009, respectivamente.
Explicó que, conforme a la redacción de la estipulación extralegal, es dable colegir, que la aplicación de la pensión de jubilación convencional no se contempló respecto de relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a los extrabajadores que no cumplieron los requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo, como sucedía con los accionantes.
Añadió que esa cláusula convencional precisó que dicho beneficio pensional solamente se haría extensivo a «sus trabajadores»; condición que únicamente ostentan aquellos que tienen una relación laboral vigente, mas no frente a Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 9 quienes no se encuentran vinculados laboralmente; lo que significa, que para que hubiese lugar al reconocimiento pensional consagrado en la CCT vigente para el año 1970, se requerían dos requisitos en forma «imprescindible», esto es, la edad y el tiempo de servicios.
Como quiera que los promotores del proceso, no cumplen «con el primero de ellos, no es posible atender las súplicas de la demanda» inicial. En todo caso, advirtió que si bien, lo anterior sería suficiente para desatender las pretensiones de la demanda inaugural, también lo es que la prestación reclamada por los demandantes tampoco estaría llamada a la prosperidad, ya que para la época en que Gallego Montoya y Sánchez Ramírez cumplieron la edad de pensión, que lo fue el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente, se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de cuyos parágrafos 2° y 3° transitorio se podían establecer dos regla claves así: i) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 los acuerdos extralegales mantienen su vigencia hasta que expiren y ii) que en todo caso no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45.402. Precisado lo anterior, aseguró que la decisión condenatoria del a quo fue equivocada, «no tanto por la interpretación dada a la CCT 1970, sino porque no analiza los efectos derogatorios del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que, por ser de raigambre constitucional, era insoslayable para desatar la reclamación de los libelistas».
Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que al tenerse por demostrada la improcedencia de la pensión de jubilación convencional, siendo esta la pretensión principal, igual suerte corría la reclamación judicial respecto de las primas de vida cara y marcha de jubilación que se deriva de tal prestación pensional, así como la indemnización moratoria, por lo tanto, se debía absolver también por dichos conceptos.
Finalmente, resaltó que, al revocarse la decisión de primer grado a la luz del grado jurisdiccional de consulta, no había lugar a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por los accionantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y revocar el numeral quinto para en su lugar condenar a pagar la indemnización moratoria de la sentencia de primer grado».
Con tal propósito, por la causal primera de casación Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral, formula dos cargos que obtuvieron replica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST y del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual condujo, a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 60, 61, 470 y 471 del CST; 1° de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Explican que la violación normativa anterior se produjo con ocasión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 145, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica a los demandantes puesto que: "En la forma como quedo redactada la disposición convencional arriba transcrita, no se contempló su aplicación respecto de las relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a aquellos extrabajadores que no cumplieron los requisitos legales durante la vigencia del contrato de trabajo, 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación de los contratos de trabajo y en la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 12 celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de jubilación de origen convencional.
Denuncian que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 142 in fine. 2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 148 in fine.
En la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, toda vez que pasó por alto, que la estipulación duodécima del acuerdo extralegal 1970, contiene tres clases de pensiones, a saber: (i) pensión de jubilación para todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad;
(ii) pensión vitalicia de Jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y (iii) pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 13 Los recurrentes transcriben la citada estipulación duodécima, para decir que la prestación pensional que solicitaron a su empleador fue la prevista en el inciso primero, es decir, «la primera clase de pensión» de las allí contempladas, la cual exige que el beneficiario cumpla veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, y que tal prestación «no determina que la edad la deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, como sí lo precisa de manera perentoria la tercera clase de pensión o sea la del parágrafo 2o de la Cláusula Duodécima, cuando consagra una pensión vitalicia de jubilación, a favor de los trabajadores " que estando vinculados " sin llegar a veinte (20) años y deseen retirarse» (Negrilla del texto).
Reiteraron que la norma extralegal aplicable a su situación, en momento alguno exige que el beneficiario de la pensión convencional deba tener o deba cumplir 50 años estando al servicio del ente demandado, toda vez que «la edad es una condición para comenzar el disfrute de la pensión, de tal suerte que cumplido el requisito de tiempos servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa tal como lo ha reiterado constantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral».
De esa manera, aseveran que les asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada, puesto que al amparo del artículo 53 de la CN, estos contaban con una expectativa legitima y «es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión», máxime, Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 14 que si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.
VII. LA RÉPLICA El opositor Departamento de Antioquia aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al negar a los demandantes la pensión de jubilación extralegal reclamada, puesto que, las normas convencionales solo pueden aplicarse a los trabajadores activos de la empresa y no a los extrabajadores. Asevera que el reconocimiento pensional es improcedente, ya que como se demostró en el proceso y no fue objeto de discusión en la alzada, el aludido derecho no se consolidó durante el lapso que duró la vinculación laboral con el ente departamental empleador.
En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413. VIII. CONSIDERACIONES No existe controversia en torno los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que Arnoldo de Jesús Gallego Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 15 Montoya cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009; b) que el tiempo de servicio de éste a favor de la demandada fue entre el 20 de abril de 1981 y el 16 de marzo de 2006; c) que por su parte el demandante Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplió 50 años desde el 16 de octubre de 2009; d) que el tiempo de vigencia de la relación laboral de éste transcurrió entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; y e) que ambos actores son beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Sintradepartamento.
En este asunto le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal equivocó su juicio valorativo al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir el requisito de los 50 años de edad de que trata la estipulación convencional, en vigencia de la relación laboral. La cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo 1970, señala concretamente lo siguiente: "PENSION DE JUBILACIÓN: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- PARAGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por ésta convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 16 PARAGRAFO 2°.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más que quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.".(Subraya la Sala).
Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra el mismo ente territorial, en sentencia CSJ SL022-2018, rad. 53695, estudió argumentos similares a los aquí expuestos por el recurrente, y por mayoría consideró que el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, según el texto convencional, en vigencia de la relación laboral, por lo cual, adoctrinó: Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807- 2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 18 convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 o.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios reemplazo> conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 19 los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.
Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).
Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. En el sub lite, se insiste, los recurrentes Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplieron la edad de 50 años el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, cuando el vínculo laboral ya había fenecido, pues terminaron en su orden el 16 de marzo de 2006 y el 6 de septiembre de igual año, bajo estas condiciones no tendrían derecho a la pensión convencional.
Además, cumple decir, que en este asunto tampoco se podría hablar de derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la CN, pues la verdad es que los demandantes frente a la pensión convencional simplemente contaban con una expectativa que no llegó a concretarse, en la medida que los contratos de trabajo terminaron antes de cumplir con el requisito de la edad que exigía la cláusula convencional para acceder a la citada prestación económica.
Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 20 Por manera que en principio el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca la censura, por el contrario, sus inferencias se avienen a la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Laboral, para estos casos. Sin embargo, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia de tutela CSJ STC16902-2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante este pronunciamiento se acata, así no se comparta por contravenir la actual postura de la Sala de Casación Laboral como órgano máximo de cierre de la jurisdicción ordinaria de trabajo, la Corte se ve compelida a resolver el asunto acorde a las consideraciones expuestas por el juez constitucional, quien para el efecto, en la aludida decisión de amparo, estimó lo siguiente: 1.- El desenlace objetado será revocado, porque como lo sostienen los actores, lo resuelto por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación sobre los alcances de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de trabajadores de esa entidad territorial (SINTRADEPARTAMENTO). 2.- El tema de la exégesis de las Convenciones Colectivas no ha sido pacífico en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que inicialmente y por varios años, fundado en que aquellas eran simplemente medios de convicción, sostuvo que cualquiera de los «alcances» viables que el juzgador acogiera al examinar una «cláusula convencional» no tenía la virtualidad de destruir la presunción de acierto y legalidad de que están dotadas las sentencias judiciales.
De allí, que con independencia de la hermenéutica que se aceptara, la Corporación la respetaba, absteniéndose de casar el veredicto de segundo grado (CJS 9 mar. 2005, rad. 24962, SC 4 jul. 2012, rad. 39112, SL12944- 2014, entre otras), Sin embargo, esa postura fue revaluada por la Corte Constitucional mediante fallos de unificación, estableciendo que dichos pactos tienen el carácter de normas y, por ende, al presentarse dos alternativas posibles de Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 21 interpretación, el juez debe inclinarse por la más beneficiosa al trabajador, en aplicación de los principios de favorabilidad, pro operario y del «derecho al debido proceso» (SU-1185 de 2001, SU- 241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 DE 2019).
Tal precisión surgió a raíz de la discusión que se generó en casos donde se debatió el alcance que debía otorgarse a la «cláusula de una Convención Colectiva» en la que se reconocía a favor de los «trabajadores» «pensión de jubilación», previo cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Una de las «Convenciones Colectivas» analizadas fue la celebrada entre el Departamento de Antioquia y su Sindicato, la cual sirve de sustento a los pedimentos de los quejosos.
Es así como en la sentencia SU267-2019 acotó, […] Postura que reiteró en la SU445-2019, al esgrimir, que Es claro que la Corte no analizó la sentencia objeto del recurso de casación con un mínimo detalle. En especial, no se tuvo en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medellín dio por sentado que ‘literalmente’ la Convención Colectiva excluía a los trabajadores que no seguían vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de ‘todos sus trabajadores’ sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y los que no. También es claro que no se considera en modo alguno el deber de interpretar el texto de acuerdo con el principio de favorabilidad.
Finalmente, tampoco se hace referencia a la existencia del precedente constitucional y, consecuentemente, no se dan razones de por qué sí se podría apartar en esta ocasión de aquel precedente fijado en la sentencia de unificación SU-241 de 2015 y reiterado posteriormente. Así pues, es claro que la Sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en dos violaciones al derecho al debido proceso, dejó de aplicar el principio de favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional pues (i) simplemente no consideró el que existe y, por tanto, (ii) no se dan razones por las cuales se considera que la solución para el caso concreto deba ser otra.
Es decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria cumpla su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales y derivados del bloque de constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales constitucionales.
En conclusión, de forma similar a como ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 22 Justicia incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia con base en una justificación suficiente.
En tal medida, se revocarán las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión. 3.- Significa entonces, que la Corte Constitucional sentó la «regla de decisión», según la cual, al admitir varias interpretaciones la cláusula convencional que establece en favor de los «trabajadores del Departamento de Antioquia» una «pensión de jubilación», debe aplicarse, en atención al principio de favorabilidad aquella que beneficie más el trabajador, esto es, la que admite que el requisito de la edad para alcanzar el «derecho» puede verificarse con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.
Tal directriz al «unificar el alcance e interpretar un derecho fundamental, se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro» (SU068-2018). De modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de ella tendrá que justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas».
Ello, a fin de garantizar el «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU068/2011, C- 461/2013). Si no se procede de ese modo, se estructura el «desconocimiento del precedente constitucional», que se configura, «cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional» (SU091- 2016). 4.- Empero, en el sub lite, la Colegiatura censurada al desatar la casación que propusieron los querellantes contra lo resuelto por el Tribunal de Medellín, dejó de lado tal mandato, al acotar, entre otros aspectos, que […] Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 23 En el sub lite, se insiste, los recurrentes Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplieron la edad de 50 años el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, cuando el vínculo laboral había fenecido, pues terminaron en su orden el 16 de marzo de 2006 y el 6 de septiembre de igual año. Por manera que el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca la censura, por el contrario, sus inferencias se avienen a la jurisprudencia imperante en la Sala, Por último, cumple decir, que en este asunto no es dable hablar de derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la CN, pues la verdad es que los demandantes frente a la pensión convencional simplemente contaban con una expectativa que no llegó a concretarse, en la medida que los contratos de trabajo terminaron antes de cumplir con el requisito de la edad que exigía la cláusula convencional para acceder a la citada prestación económica.
Lo que impone, entonces, remediar el yerro cometido, Lo que impone, entonces, remediar el yerro cometido, a fin de que la situación de los precursores sea definida a la luz del «precedente constitucional» que rige la controversia que plantearon al Departamento de Antioquia, sin que pueda defenderse la razonabilidad de lo confutado, arguyendo que no se «no se tiene competencia para variar la jurisprudencia actual imperante de la Sala de Casación Laboral y mucho menos para dar aplicación a la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en materia laboral y de seguridad social», ya que como lo ha dicho la Sala (…) el criterio del Alto Tribunal Constitucional debe ser aplicado, pues se refiere a garantías imprescriptibles que imponen una interpretación favorable para los trabajadores, sin que sea dable restringirlas, analizando, únicamente, los criterios jurisprudenciales vigentes, pues un Estado Constitucional pugna por la progresividad de las prerrogativas sustanciales (STC 28 abr. 2020, rad. 2019-02237- 01). 5.- Recientemente, en un caso de idénticos contornos a éste, la Sala expuso: Establecidas las cuestiones precedentes, corresponde confirmar la determinación impugnada, al avizorar esta Corporación que el fallo a través del cual se desestimó la prerrogativa reclamada por la promotora, es contrario a la actual jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en donde se determina que, en materia laboral, se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.
Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 24 Esta Sala, en sede de tutela, ante reclamos similares ha enfatizado la trascendencia del principio arriba mencionado, como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios (…) 5. Bajo tal parámetro, no era dable para la Sala de Descongestión atacada, apartarse de las motivaciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia de unificación reseñada, donde se estableció el deber del Tribunal de casación de velar porque la hermenéutica aplicada a los convenios laborales, sea la más favorable para el trabajador. 6.
Cabe resaltar, la accionante en su escrito, censura a la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, aduciendo que la misma se rebeló en contra de los múltiples precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, el contenido en la sentencia SU113 de 2018, SU-241 de 2015 (…). 7. Bajo las anteriores premisas, se tiene que la motivación de la decisión proferida por la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación especializada de esta Corporación, no armoniza con la anotada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, configurándose así una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 8.
En consecuencia, así como lo consideró el a quo constitucional, corresponde dejar sin efecto el fallo a través del cual se desestimó la pensión convencional reclamada por la aquí promotora, por cuanto es contrario a la jurisprudencia constitucional imperante sobre la “condición más beneficiosa”, en materia de pensiones, además de reñir abiertamente en la postura adoptada en la citada sentencia SU-267 de 2019 (STC 28 abr. 2020, rad. 2019-02237-01, ya reiterada). 6.- Así las cosas, toda vez que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció el «precedente» de la Corte Constitucional sobre la interpretación de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva invocada por los reclamantes, el resguardo suplicado debe abrirse paso.
Para tal efecto, se le ordenará dejar sin valor el veredicto de 3 de septiembre de 2019, para que en su lugar expida otro en el que aplique la regla jurisprudencial referida. Además, deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, a pesar de que en el presente asunto, a juicio de esta Sala no se acreditaron los desaciertos fácticos enrostrados al ad quem que conduzca a casar la sentencia del Tribunal, como quedó reseñado anteriormente; en cumplimiento estricto de la orden de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación, con independencia de que comparta o no tal decisión, bajo las consideraciones del juez constitucional, concluye que el Tribunal cometió un yerro al estimar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, se equivocó al inferir que como los señores Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplieron la edad luego de finalizado el nexo laboral no podía acceder a la prestación reclamada, cuando sí les asistía el derecho.
Dado que con lo precedente se logra quebrar la sentencia impugnada, no resulta necesario el estudio del segundo cargo que persigue el mismo cometido. Por lo anterior, se casará la decisión recurrida en cumplimiento de la orden de tutela impartida. Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se recordará el juez de primera instancia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ identificados con cédulas de ciudadanía N° 3.425.238 y 70.660.473, son acreedores a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA la suma de DIECISEÍS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($16.237.995), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.209.934, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor FERNANDO DE JESÚS SANCHEZ RAMÍREZ la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($14.508.305), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.165.234, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a INDEXAR el valor de las anteriores condenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones impetradas en su contra por los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ.
SEXTO: Las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se declaran no probadas, de acuerdo a los razonamientos expresados en la parte considerativa.
SEPTIMO: CONDENESE en COSTAS al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA […]. Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre lo resuelto por el juez de primer grado y a efectos de desatar el recurso de apelación de los accionantes y el grado jurisdiccional de consulta, a favor del Departamento de Antioquia encuentra la Sala, como tribunal de instancia, lo siguiente: En lo que tiene que ver con el recurso de apelación presentado por los demandantes, solicitan el reconocimiento de las primas de «marcha de jubilación y de vida cara para pensionados» debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949; no obstante el alcance del recurso extraordinario de casación se restringió a que en sede de instancia se, «confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y revocar el numeral quinto para en su lugar condenar a pagar la indemnización moratoria de la sentencia de primer grado».
Así las cosas, los demandantes dejaron por fuera de debate lo concerniente a las primas de «marcha de jubilación y de vida cara para pensionados» debidamente indexadas. Y en lo que respecta a la indemnización moratoria que contempla el citado Decreto 797 de 1949, está prevista para la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo, que no es el caso que nos ocupa, en la medida que lo que aquí se controvierte es el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de naturaleza convencional, frente a la cual no procede la aludida indemnización legal.
A lo anterior se suma que, esta providencia se profiere en Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplimiento del fallo de tutela, el cual ordenó efectuar un nuevo pronunciamiento únicamente respecto a la pensión convencional o extralegal reclamada. En cuanto a la consulta a favor del Departamento de Antioquia, se considera: Derecho a la pensión de jubilación prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo 1970.
Al respecto, como a través de esta decisión se está dando cumplimiento a un fallo de tutela, y en ese sentido, corresponde acoger las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil en la providencia CSJ STC16902-2020 y las directrices allí impuestas, la Corte procede a confirmar la determinación del a quo de reconocer a favor de Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez la pensión de jubilación convencional prevista en la citada cláusula duodécima de la convención colectiva. - Valor de la mesada pensional inicial para cada uno de los demandantes.
Al respecto el juez de primera instancia indicó que la pensión de jubilación convencional de los demandantes Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez se consolidó efectivamente, para el primero, el 16 de septiembre de 2009 y para el segundo, el 16 de octubre de igual año, datas en las cuales los Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 29 demandantes cumplieron 50 años de edad, respectivamente, y fue en ese instante que quedaron satisfechos los requisitos.
Señaló el a quo que según la prueba documental allegada al plenario Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez, fueron desvincularon el 16 de marzo y el 6 de septiembre de 2006, respectivamente, en razón a la suspensión de cargos ordenada mediante Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004; que el promedio mensual devengado en el último año de servicios correspondió en su orden a $1.246.200 y $1.201.050, valores que indexados al año 2009 arrojan la cuantía de $1.481.663 y $1.427.982 al que aplicado el 80%, conforme al artículo 7 de la CCT de 1978, totaliza $1.185.330 y $1.142.386.
Frente a lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala observa que el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978 con vigencia 1979-1980 (f.°148 a 146), consagra que «La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores».
Ahora, en cuanto al promedio mensual del salario devengados por los demandantes en el último año de servicios, la Sala advierte que, en el hecho tercero de la demanda inicial se señaló: Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 30 Devengaron un último salario promedio así: $41.540 diarios, o $1.246.200 mensuales Gallego Montoya (Res. 14388 del 25/7/06); y $40.035,29 diarios, o $1.201.058,7 mensuales (Res.18.738 del 20/7/06) el restante codemandante Sánchez R. Tal salario fue aceptado por el Departamento de Antioquia al contestar el escrito inaugural y se corrobora con los Actos Administrativos14388 y 18738 de 2006, en los que consta que efectivamente los actores en el último año de trabajo devengaron el citado promedio mensual.
Así las cosas, actualizada dicha suma de $1.246.200, para el caso de Arnoldo de Jesús Gallego Montoya, al año 2009 cuando cumplió la edad de 50 años, se tiene que el valor de la primera mesada pensional convencional indexada es de $1.187.920 y no en la cuantía de «$1.185.330» a la que arribó el a quo, tal como se explica a través del siguiente cuadro: = 1.246.200$ = 16-mar-06 = 16-sep-09 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 1.246.200$ 71,29 59,830 V A = 1.484.901$ VALOR MESADA 2009 1.187.920$ SALARIO INDEXADO 1.484.901$ PORCENTAJE PENSIÓN 80% VA Fecha inicial Fecha final Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 31 No obstante, como la Sala está conociendo en grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Antioquia y la diferencia en la liquidación de la primera mesada pensional se presenta a favor del demandante, la Sala confirmará lo decidido por el a quo, toda vez que el citado accionante se conformó con la mesada fijada en primera instancia. Igualmente, actualizado el monto de $1.201.058 para el caso de Fernando de Jesús Sánchez Ramírez al año 2009, cuando cumplió la edad de 50 años, se tiene que el valor de la primera mesada pensional convencional indexada es de $1.118.787 y no en la cuantía de «$1.142.386» que determinó el juez de primer grado, tal como se explica a través del siguiente cuadro: De otro lado, conviene precisar que la excepción de prescripción formulada por ente territorial demandado no = 1.201.058$ = 6-sep-06 = 16-oct-09 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 1.201.058$ 71,19 61,140 V A = 1.398.484$ VA Fecha inicial Fecha final SALARIO INDEXADO PORCENTAJE PENSIÓN VALOR MESADA 2009 1.398.484$ 80% 1.118.787$ Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 32 está llamada a prosperar, toda vez que el derecho pensional de Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez, se hizo exigible en el momento en que cumplieron 50 años de edad, esto es, el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, las reclamaciones administrativas se presentaron en su orden el 14 y 26 de octubre de igual año (f.°128 y 129) y la demanda inicial se instauró el 5 de febrero de 2010, sin que hubiera transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En ese orden, la parte accionada le adeuda a Fernando de Jesús Sánchez Ramírez la suma de $14.171.302 por concepto de retroactivo pensional causado entre 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010, fecha hasta la cual liquidó el juzgado, tal como se detalla a continuación. Es de puntualizar que el ente demandado deberá seguir pagando las mesadas pensionales de los convocantes al proceso, a partir del 1° de noviembre de 2010, con los respectivos reajustes, pero esta pensión de jubilación convencional será compartida con la que llegare a reconocer Colpensiones, por virtud de que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, ello conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que consagró la compartilidad de las pensiones N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA AÑO 16/10/2009 31/12/2009 2,47 1.118.787$ 2.759.674,60$ 1/01/2010 31/10/2010 10 1.141.163$ 11.411.627$ 14.171.302,00$ FECHA TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 33 extralegales, momento a partir del cual el Departamento de Antioquia solo cancelará el mayor valor, sí lo hubiere.
Por todo lo expuesto, se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, el 18 de noviembre de 2010, en el sentido de que el valor del retroactivo adeudado a Fernando de Jesús Sánchez Ramírez, por el periodo correspondiente del 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010, asciende a la suma de $14.171.302; quedando incólume el retroactivo calculado a esa fecha para el accionante Arnoldo de Jesús Gallego Montoya ($16.237.995).
Así mismo, la demandada deberá seguir cancelando a partir del 1° de noviembre de 2010, la mesada pensional al citado demandante Fernando de Jesús Sánchez Ramírez en la suma de $1.141.163, con los reajustes de ley a que haya lugar; mantiene el valor de la mesada para esa misma fecha para Arnoldo de Jesús Gallego Montoya ($1.165.234). Por otra parte, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de dejar establecido que la pensión de jubilación convencional reconocida a cada uno de los demandantes, será compartida con la que llegare a otorgar Colpensiones, momento a partir del cual el Departamento de Antioquia solo reconocerá el mayor valor, sí lo hubiere; igualmente para autorizar que del monto total del retroactivo Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 34 pensional, la demandada podrá descontar a los accionantes el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
En todo lo demás, se confirmará la decisión del juez de primer grado. En cuanto a las costas, no se causan en la segunda instancia y las de primer grado serán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, que revocó el fallo condenatorio de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve: Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, el 18 de noviembre de 2010, en el sentido de CONDENAR al demandado a pagar a favor del señor Fernando de Jesús Sánchez Ramírez un retroactivo pensional que asciende a la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($14.171.302), causado entre el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010.
Así mismo, el Departamento de Antioquia deberá seguir cancelando a partir del 1° de noviembre de 2010, la mesada pensional al citado demandante en la suma de $1.141.163, con los reajustes de ley a que haya lugar.
SEGUNDO: AUTORIZAR al citado ente territorial que del monto total del retroactivo pensional de cada uno de los actores descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida a cada uno de los convocantes al proceso, es compartida con la que llegare a otorgar Colpensiones, momento a partir del cual el departamento demandado solo cancelará el mayor valor, sí lo hubiere.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín. Radicación n.° 71086 SCLAJPT-10 V.00 36 QUINTO: Comunicar por Secretaría a la Sala de Casación Civil, el cumplimiento de la orden de tutela.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.