CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64389 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4155-2019 Radicación n.° 64389 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 2 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litis consorte a GINA LORENA RAMÍREZ CHIRIBOGA.
I.
ANTECEDENTES Esperanza del Socorro Bravo Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Wilson Efraín Ramírez Bravo, a partir del 20 de marzo de 2008, junto con los intereses moratorios, daños morales y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Wilson Efraín Ramírez Bravo, cotizó al Instituto demandado un total de 1.065 semanas de las cuales 953 lo fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social y, falleció el 20 de marzo de 2008. La demandante, en su condición de cónyuge supérstite del afiliado, solicitó ante la entidad demandada, el 2 de abril de 2008, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante Resolución n.° 3470 de 17 de octubre de 2008 bajo el argumento de no haber cotizado el afiliado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en las Resoluciones n.° 002748 de 28 de julio de 2009 y, 00257 de 20 de mayo de 2011, respectivamente, confirmando la decisión impugnada por las mismas razones allí expuestas.
Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (fls. 47-58 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de afiliado del fallecido, el número de semanas de cotización, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, la negativa de la entidad en el otorgamiento de la prestación, los recursos interpuestos contra esa decisión y la resolución de los mismos.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante con fundamento en lo ordenado en la Ley 797 de 2003, ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial, cobro de lo no debido, innominada o genérica y falta de legitimación en la causa.
En proveído calendado de 31 de mayo de 2012 (f.° 40-41 cuaderno principal), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte necesaria de Gina Lorena Ramírez Chiriboga, en su condición de hija menor del afiliado fallecido, quien representada a través de Curador Ad Litem, se atuvo a lo que resultara probado dentro del juicio (f.° 123-125 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán concluyó el trámite y emitió fallo de 20 de febrero de 2013 (fls. 157-173 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, al dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor WILSON EFRAIN RAMIREZ BRAVO dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION, representado legalmente por (…), a reconocer y pagar a favor de la señora ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNANDEZ de condiciones civiles acreditadas en juicio, y a favor de GINA LORENA RAMIREZ CHIRIBOCA la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite e hija del señor WILSON EFRAIN RAMIREZ BRAVO a partir del 20 de marzo de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer a cada una de estas el cincuenta por ciento (50%) de la prestación hasta la fecha en que GINA LORENA RAMIREZ CHIRIBOCA llegue a la mayoría de edad, momento en el cual corresponderá a la señora BRAVO HERNANDEZ el cien por ciento (100%).
CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer sobre el valor retroactivo a pagar por concepto de pensión de sobrevivientes intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberá liquidar a partir de la ejecutoria de esa providencia tal como se indicó en la parte considerativa de la misma.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer sobre la mesada pensional aquí reconocida, los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y mesadas adicionales a que haya lugar.
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.895.000,00), en que este Despacho estima las agencias en derecho (numeral 2º artículo 19 Ley 1395 de 2010).
SÉPTIMO: ADVERTIR que el reconocimiento y pago de la prestación a que se hace referencia en esta decisión, deberá ser asumido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como sucesora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo de 2 de septiembre de 2013 (f.° 22-44 cuaderno del Tribunal), al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito (sic) de Popayán – Cauca, del día veinte (20) Febrero de dos mil trece (2013), en el presente Proceso Ordinario Laboral, promovido por la señora ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNANDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACION.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante – apelante; estimadas las agencias en derecho en esta instancia en la suma de DOCIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE, ($294.750.oo), las cuales deberán ser tenidas en cuenta por la secretaría al momento de practicar la respectiva liquidación. La anterior fijación se hace de conformidad con lo establecido por el Acuerdo No. 1887 de Junio 26 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver i) si había lugar a ordenar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de progresividad, aplicando para ello el Acuerdo 049 de 1990, ii) si el afiliado dejó causado el derecho con fundamento en otra normatividad, iii) si los beneficiarios del afiliado cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación, iv) determinar si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, v) determinar si el a quo se equivocó en la tasación de las costas impartidas en contra de la entidad demandada y, vi) si la liquidación de la mesada pensional realizada por el juzgado se realizó conforme a la normatividad aplicable al caso.
Luego de referirse a la finalidad de la pensión de sobrevivencia, estableció que para la fecha de fallecimiento del afiliado, -el 20 de marzo de 2008-, la norma aplicable para su otorgamiento correspondía a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En cuanto a las semanas de cotización para dejar causado el derecho pensional reclamado, encontró que el afiliado no cotizó las 50 dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso; no obstante, halló que era beneficiario del régimen de transición, por lo que dio aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, consideró: En consecuencia, encuentra la Sala para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, que el señor Wilson Efraín Ramírez Bravo, dejó causada la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, no por el principio de progresividad como desacertadamente lo señaló la A quo, sino por su parágrafo 1º, al haber concentrado un total de 1.065 semanas en toda su vida laboral, al ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ello permitía acceder a los requisitos contemplados para la pensión de vejez de que trata el art. 12 del acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, superando así las mil semanas en cualquier tiempo, exigidas en este artículo (Negrilla del texto).
A continuación, acometió el estudio de los requisitos de la demandante para ser beneficiaria pensional, de los cuales encontró que no se encontraba cumplido el de la convivencia mínima con el afiliado fallecido, frente al cual, expuso: Pues bien de las pruebas aportadas al proceso se observa que la demandante al momento del fallecimiento del señor Wilson Ramírez, tenía una edad de 37 años, cumpliendo con el primer requisito de superar los 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Sin embargo, las declaraciones extraproceso que fueron allegadas al plenario, no pueden ser tenidas en cuenta en virtud del artículo (229 del C.P.C.), en el entendido que dichas pruebas no fueron ratificadas, siendo éstas obtenidas fuera del proceso ante notario. Y aun así, si se llegaren a tener en cuenta las declaraciones de Ana Beatriz Rivera de Rosero (folio 26), Lupercio Rosero Hoyos (folio 27), y Víctor Hugo Villota (folio 28), se observa que con ninguna de ellas se acreditan los cinco años como mínimo de convivencia que la ley exige para que se reconozca el derecho, pues si bien cada una de estas personas aduce haber conocido a la señora Esperanza Hernández por más de 20 años por razones de vecindad, ello no quiere decir que conozcan al causante por el mismo tiempo, ni mucho menos que entre los dos existió una comunidad de vida.
Por lo tanto de estas declaraciones no deviene la convivencia entre la demandante y el causante. Respecto de la menor hija del causante, Gina Lorena Ramírez Chiriboca, el ad quem señaló: Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, en el entendido que, ni la parte demandante (señora Esperanza Hernández) acreditó el requisito de la conciencia, ni respecto de la menor hija del causante Gina Lorena Ramírez Chiriboca, se acreditó legalmente su calidad de tal, absteniéndose la Sala por substracción de materia de pronunciarse sobre los demás problemas jurídicos.
Solo resta afirmar que dada la calidad que se dio a la menor hija en el proceso como demandada y a la forma como se fijó el litigio en la audiencia inicial, es decir, circunscribiéndolo a “establecer si asiste razón a la demandante en la pretendida sustitución pensional de sobrevivientes” (f. 147) la presente decisión no produce efectos de cosa juzgada frente a la menor convocada al proceso como litisconsorte, calidad que no es ahora necesario entrar a controvertir, pero si advertir que no era viable como demandada reconocerle pretensión alguna cuando no se formuló demanda de reconvención. Por lo anterior, se abstuvo de reconocer el derecho pensional pretendido y se relevó de estudiar los restantes problemas jurídicos planteados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, « dicte la que en derecho corresponda al acoger las pretensiones de la demanda; o subsidiariamente, conforme (sic) la sentencia de primera instancia de 20 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que yerra el ad quem en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al considerar que de ella se deduce que, para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un afiliado, se debe acreditar convivencia por espacio de 5 años, pues, […] la que se aviene al ordenamiento constitucional y legal es aquella según la cual, en tratándose de la cónyuge supérstite de un AFILIADO al sistema de seguridad social que fallece, en donde no ha existido separación de cuerpos, o de hecho, y en donde tampoco está demostrada la convivencia simultánea del pensionado con la cónyuge y otra persona y en donde tampoco está demostrado otro tipo de convivencia, como es el caso de la demandante ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNANDEZ, el requisito de cinco años anteriores al fallecimiento del causante no es exigible.
Fundamenta la intelección que hace de la norma denunciada en la sentencia de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, de la que transcribe un aparte, para reiterar que en su sentir, la convivencia que debe acreditar la cónyuge del fallecido lo es únicamente respecto del pensionado y no del afiliado, amén que « esa no exigencia de comprobación de convivencia sólo opera entratándose de casos en donde no exista disputa del derecho (i) entre cónyuge supérstite separado de cuerpos o de hecho vs compañera permanente, entre otros, ya que esta frente a ésta casuística la comprobación de la citada convivencia se torna ENELUDIBLE » (sic).
RÉPLICA La entidad demandada señala que la exégesis que hizo el ad quem frente al requisito de convivencia coincide con el criterio que sobre el mismo ha mantenido esta Corporación, para lo cual, soporta su afirmación con un extracto de las sentencias CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560 y, CSJ SL 3 may. 2011, rad. 40309, resaltando que el mismo opera indistintamente de si se trata de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no hay discusión en los aspectos puntuales que el juez de alzada dio por probados respecto a la aquí recurrente Esperanza del Socorro Bravo Hernández y, que no son otros que: (i) el causante Wilson Efraín Ramírez Bravo Pérez falleció el 20 de marzo de 2008, (ii) la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, (iii) la demandante contrajo matrimonio con el afiliado fallecido el 24 de abril de 2007 y, (iv) no acreditó el requisito de la convivencia de mínimo 5 años.
Tal como lo indicó el Tribunal, ha sido posición pacífica y reiterada de la jurisprudencia de esta Corte, que el requisito de la convivencia a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los cinco años con antelación al fallecimiento del causante, debe cumplirse por los beneficiarios pensionales independientemente de que se trate de un afiliado o pensionado fallecido; así se indicó, recientemente en sentencia con radicación CSJ SL 3468-2018, en la que sobre el particular, razonó: Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común (negrilla del texto).
En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta última en la que se destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.
El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.
Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.
Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.
En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: (…) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. (…) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
(…) Así las cosas, al resultar suficiente lo aquí indicado en punto al requisito de convivencia que echó de menos el ad quem en el presente asunto y dada la vía de ataque invocada, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada, la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA DEL SOCORRO BRAVO HERNÁNDEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó como litis consorte a GINA LORENA RAMÍREZ CHIRIBOGA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 9 SCLAJPT-10 V.00