Radicación n.° 56025 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4155-2018 Radicación n.° 56025 Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAYDY DE JESÚS GARCÍA DE SIMANCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de enero de 2012, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba, llamó a juicio a Haydy de Jesús García de Simancas, con el fin de obtener la anulación de la Resolución n.° 6247 del 30 de noviembre de 1997, expedida por ella, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a la demandada, «[…] ya que se hizo en contra de la Constitución y de la ley», con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, que no se le aplicaba.
Subsidiariamente, que fuera reajustada la mesada pensional teniendo en cuenta los factores y los límites de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha de la presentación de la demanda. Fundamentó sus peticiones, en que mediante la Resolución n.° 6247 del 30 de diciembre de 1997, le reconoció a Haydy de Jesús García de Simancas, pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 90% del salario promedio mensual del último año de servicios, que arrojó una mesada por valor de $1’237.099, que para la fecha de la demanda ascendía a $2’611.336.
Señaló, que se tuvo en cuenta que la señora García de Simancas, fue vinculada mediante la Resolución n.° 228 de 1982, en el cargo de Directora de Preescolar; que prestó servicios por el lapso de 30 años, 6 meses y 29 días; que nació el 10 de octubre de 1946 y contaba con 52 años al momento de reconocérsele la pensión; que se consideró, que se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 15 (sic), literal a) de la Convención Colectiva de la Universidad de Córdoba (pero transcribió el art. 3, literal a).
Rectificó, que el régimen prestacional de los empleados públicos estaba determinado en la ley y no en las convenciones que se aplicaban solo a quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que por tanto, la Resolución n.° 6347 del 30 de diciembre de 1997, era manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley. Advirtió, que la Convención Colectiva de 1975, no fue depositada en legal forma; adicionalmente, que el monto de la pensión (90%) y los factores convencionales tenidos en cuenta para liquidarle la pensión a la demandada, no eran aplicables a quienes tuvieran la calidad de empleados públicos, quienes se regían por la Ley 33 de 1985.
Al dar respuesta a la demanda, la señora García de Simancas se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, arguyó que la Universidad de Córdoba fue creada por la Ley 37 de 1966; que dicha normatividad no determinó su naturaleza jurídica específica, como Establecimiento Público, ni como Empresa Industrial y Comercial del Estado, pues siempre desarrolló actividades académicas de enseñanza superior, como las instituciones educativas de carácter privado; que también ha realizado actividades comerciales como la venta de productos y servicios agropecuarios.
Estimó, que en estricto derecho solo podría determinarse la existencia de empleados públicos administrativos y docentes en esa entidad, cuando se cumplieron los requisitos de cambios estatutarios, la creación de la planta de personal y el manual de funciones que ordenó el Decreto 80 de 1980. Afirmó, que se vinculó en calidad de trabajadora oficial – contrato realidad-, estatus que mantuvo hasta que se jubiló y en todo caso era beneficiaria del régimen especial consagrado en los Decretos n.° 74 de 1988, 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466 de 2001 y 689 de 2002; que dichas disposiciones respetaron el régimen convencional; que por ello la cobijó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con «SINTRAUNICORD» (sic), que alcanzó el 90% del ingreso base de cotización, en razón a sus 32 años de docencia; que así lo acordó y concilió con la administración; que la universidad pretendía cercenarle, 10 años después, sus derechos adquiridos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, e improcedencia de la aplicación de la normatividad y la jurisprudencia que hicieran referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa. La señora demandada presentó demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba, en la cual solicitó que se declarara que siempre estuvo vinculada con el Estado, en calidad de trabajadora oficial; que tenía derecho a beneficiarse de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con «Sintraunucol Seccional Córdoba», a partir del año 1975; que le era aplicable el Convenio n.° 95 de la O.I.T., sobre protección a los derechos mínimos irreductibles.
Consecuente con lo anterior, que se condenara a la Universidad de Córdoba a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la 1/12 de los factores salariales devengados y pagados, y no tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión: primas de vacaciones, de servicios, de navidad y la recreacional, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y sus intereses, el auxilio educativo.
Igualmente, que se ordenara la suspensión del descuento del 12%, por concepto de aportes para salud; la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, la indexación de las condenas y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que le eran aplicables todos los derechos emanados de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Universidad de Córdoba; que todos los factores extralegales reconocidos en la resolución que le otorgó la pensión, se entendían incorporados al Decreto 1045 de 1978 y que los conceptos objeto de pretensión de reliquidación de las mesadas pensionales, habían sido desconocidos por el ente universitario empleador.
La Universidad de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, y en cuanto a los hechos, dijo que carecían de soporte jurídico; que no era cierto que los conceptos prestacionales extralegales hubiesen sido subsumidos por el Decreto 1045 de 1978; que la universidad había reconocido en forma ilegal prerrogativas convencionales que la señora García de Simancas no tenía, en su calidad de empleada pública, y que ello no daba lugar que alegara la existencia de derechos adquiridos; que el Decreto 80 de 1980 no creó ningún régimen especial de jubilación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la Convención Colectiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la pensión de jubilación reconocida mediante resolución número 006247 del 30 de diciembre de 1997, por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a favor de HAYDY DE JESÚS GARCÍA SIMANCAS, tiene vicios de ilegalidad conforme se expuso en las consideraciones de la demanda; por lo tanto, y conforme a la ley 33 de 1985 la primera citada tiene derecho conforme a las consideraciones, el (sic) reconocimiento de la pensión a partir del 20 de febrero del año 2000, con un monto de la pensión del 75% y para ello debe tenerse en cuenta los factores salariales dispuestos por la ley 33 de 1985 y ley 62 del mismo año; para efecto de establecer el IBL para la pensión se debe proceder a indexar el salario y los factores salariales desde el año 1997 hasta el 20 de febrero del año 2000; todo conforme las consideraciones de esta sentencia. Absolver al demandado (sic) de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción de la pretensión (sic) principal, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, improcedencia de la aplicación, para dirimir la liti s, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción dela justicia administrativa; falta de causa para pedir.
Probada la de buena fe.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones de prescripción e inaplicabilidad de la Convención Colectiva, formulada por el demandado en la acción de reconvención.
CUARTO: No se condenará en costas a las partes en juicio, por lo expuesto en las consideraciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 19 de enero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó apartes de varios de sus pronunciamientos en casos similares, donde expuso que el Decreto 80 de 1980 no incidió, o mejor no cambió la naturaleza jurídica de la demandada, pues era empleada pública tanto antes, como después de su expedición, independientemente de que la universidad expidiera o no la planta de personal a la que hacía referencia la alzada, pues ese Decreto daba a entender que desde su vigencia, «[…] tiene la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos», y que «[…] los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos».
Argumentó, que si la señora García de Simancas venía como empleada pública, no podía reclamar derechos propios de los trabajadores oficiales; razón por la cual, si la Universidad de Córdoba, por mera liberalidad extendió los beneficios convencionales a los empleados públicos, ello no significaba que llegado el momento pensional ese era el marco referencial para su reconocimiento, pues «[…] hacerlo supondría el quebrantamiento del ordenamiento constitucional (artículos 150 num. 9 lit. e) y 189 num. 14), ya que las condiciones de empleo en el sector público (funciones y remuneración), respecto de empleados públicos, son determinados de manera unilateral por el Estado».
Reiteró, que el reconocimiento de la pensión en esas condiciones constituía un acto irregular que no daba lugar a un derecho adquirido, ya que, en relación con los empleados públicos primaba la ley sobre la convención. Puntualizó, que nunca existió cambio en la calidad de empleada de la demandada, como tampoco la ratificación de las prestaciones extralegales por lo decretos expedidos con posterioridad al Decreto 80 de 1980 y por la Ley 30 de 1992, pues dada la calidad de la accionada no había ninguna prestación que corroborar.
Frente al tema de la prescripción de la acción, de que fue objeto la solicitud de reliquidación que hizo la demandada frente a la pretensión de disminución de los factores salariales en exceso, y de la universidad, con relación al reajuste solicitado en la demanda de reconvención, de los factores salariales que componían la pensión; señaló, que el ente universitario podía demandar en cualquier tiempo sus actos administrativos, si estos se encontraban viciados de legalidad; mientras que a la pretensión de la señora García de Simancas le aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral (vigente para ese entonces), acorde con el cual, los factores salariales que componían la base de liquidación de la pensión estaban afectados por el fenómeno prescriptivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente puesto que persiguen la misma finalidad y se nutren de similares argumentos fácticos y normativos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de la infracción directa de la ley sustancial por «[…] falta de aplicación de los artículos 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003, por un lado, y de otro los artículos 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 3135 de 1968».
En la demostración del cargo, esbozó que los artículos 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993, resultaban claramente aplicables al caso concreto, ya que propugnaban la unificación de las normas de la seguridad social; la aplicación a todos los habitantes del territorio nacional; la preservación de los beneficios del régimen de transición o el respeto por las normas especiales favorables y preexistentes; la convalidación de los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su vigencia; y por los derechos adquiridos.
Arguyó, que la ambigüedad normativa derivada de la reforma administrativa implementada por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se trató de remediar con la Ley 8ª de 1979, que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, que dio lugar al Decreto 80 de 1980; que en su artículo 50 definió la naturaleza jurídica de las universidades y estableció un criterio normativo para clasificar a sus servidores.
En ese orden, dijo que hasta la expedición del Decreto 80 de 1980, no fue clara la clasificación de los empleados, incluidos los docentes al servicio de las universidades estatales; que tampoco fueron incluidos en el artículo 5° inciso 1° del Decreto 3135 de 1968, declarado inexequible por la sentencia CC C-484-1995, «[…] lo cual se traduce en que todas las situaciones individuales que se generaron durante su vigencia gozaron de la presunción de constitucionalidad».
Concluyó, que Tribunal erró en su postura hermenéutica, pues aplicó en forma indebida los artículos 97, 101 literales a) y e) y 130, inciso 2° del Decreto 80 de 1980, que expresa: «El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad da aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3 y 6° del Decreto 1848 de 1968; las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. Enlistó, los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado que el cargo ocupado por el (sic) aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente. · No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del año 1976, que beneficiaba a la aquí recurrente, establece que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se otorga por haber cumplido veinte (20) años del (sic) servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad. · Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria, por ser empleada pública y no trabajadora oficial. · Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público.
Afirmó, que fueron apreciados erróneamente estos documentos: · Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (SINTRAUNICOR), de folios 26, 27 y 28 del cuaderno de la demanda de reconvención. · Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que se encuentra inserto en el expediente en el folio 33 del cuaderno inicial.
En la demostración del cargo, transcribió el artículo 3° del acuerdo colectivo, alusivo a la pensión de jubilación y luego expuso que el yerro del Tribunal consistía en haber aplicado al caso los Decretos 3138 de 1968 y 1848 del mismo año, por cuanto dicho régimen se refería únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin afectar aquellas que tenían como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo.
Adujo, que el Tribunal ignoró la autonomía de las partes cuando suscribieron dicha Convención; igualmente, que dicho acuerdo cobijaba a los trabajadores oficiales, aun después de que mutaron a empleados públicos, ya que la fuente no era la ley sino la norma colectiva y estaba de por medio el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 21 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES Ha de reiterarse, que el recurso extraordinario de casación no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
La demanda de casación, por su categoría, está sometida a una técnica rigurosa en su planteamiento y demostración, que de no cumplirse, impide su decisión de fondo. En el primer cargo, enrutado por la vía directa, la censura no puede controvertir que fue vinculada mediante la Resolución n.° 228 de 1982, en el cargo de Directora de Preescolar (administrativa docente); que prestó servicios por el lapso de 30 años, 6 meses y 29 días; que nació el 10 de octubre de 1946 y contaba con 52 años al momento de reconocérsele la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad de Córdoba.
La controversia gira en torno a determinar, si puede preservar las prerrogativas extralegales, convencionales, que sirvieron de sustento para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente a este tema hermenéutico, ya la Corporación tiene una línea jurisprudencial reiterada y pacífica, en la cual ha abordado casos en los que con ocasión de la expedición del Decreto 80 de 1980, en los entes universitarios públicos hubo un cambio en la naturaleza de los cargos que antes tenían la calidad de trabajadores oficiales y se transformaron en empleados públicos.
Dicha doctrina se condensa, entre otras, en las siguientes decisiones: En la sentencia CSJ SL 32750, 1 abr. 2008, se adoctrinó: […] Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995.
Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad. […] Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a HÉCTOR DE JESÚS LONDOÑO OLAYA, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.
No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.
De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “derechos adquiridos” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.
(Subrayas intencionales). […] En la Sentencia CSJ SL17470-2014, se reiteró: […] debe la Sala determinar a qué categoría de servidor público perteneció el demandante durante su vinculación con la Universidad de Córdoba, esto es, si fungió como empleado público o como trabajador oficial, definición que resulta de trascendental importancia, en tanto el ad quem mezcló una y otra condición generando confusión. En este orden, conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a tener en cuenta para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública: (i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad, y (ii) el funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.
La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
E n los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.
(Subrayas adicionales). Ahora, si bien es cierto la accionada admitió que vinculó al demandante en condición de trabajador oficial, ello no significa que no hubiere discutido la naturaleza jurídica de la relación laboral como lo sugiere la censura. La verdad procesal indica que desde un principio aclaró el error en el que incurrió y de allí las medidas correctivas que adoptó mediante la expedición de los acuerdos 095 y 096 de 2005, lo que de entrada, deja sin piso el error que el Tribunal le atribuyó al juez de primer grado y sin sustento los fundamentos de la acusación. Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor público- definirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandante- tenían la condición de empleados públicos.
Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley.
Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, cuando al efecto adoctrinó: En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
(resaltado original). […] En sentencia CSJ SL8606-2017, se corroboró: […] La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de las que eran, con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se hayan producido con posterioridad al mencionado cambio.
Pues bien, de la lectura de dicho instrumento se tiene que en él se estableció que pese al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores a la de empleados públicos, se debían respetar los derechos que ya les pertenecían, en tanto su situación no podía empeorar al negarles derechos ya consolidados. Así, de acuerdo con la lógica y con la literalidad de tal postulado, resulta fácil colegir que aplicaba a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, el de la pensión convencional, pero de ninguna manera a aquellos que apenas contaban con una mera expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público […].
(Subrayas externas). Respecto del cargo segundo, la proposición jurídica omitió dar cumplimiento al artículo 90, numeral 5°, literal a) del CST, que exige señalar « El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]. Tratándose de controversias en torno a los derechos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo, exige, por lo menos, invocar la vulneración de alguno de estos artículos: el 467 o el 471 del CST.
Este defecto de técnica es insalvable, como se expuso en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y en la SL4934-2017, donde se indicó: […] Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En el cargo segundo, aunque la censura atinadamente acude a la vía indirecta, incurre en la falencia inexcusable de no relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Deber que resulta lógico en función a los fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal primera de casación laboral, independientemente de la vía seleccionada, tiene la obligación de invocar el precepto o las disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron transgredidos con la decisión del Tribunal. (Subrayas fuera del texto).
Por otra parte en el sub judice, no puede suplirse esta deficiencia con la mención del artículo 29 de la Constitución Política, pues, recuérdese, la norma involucrada en casación debe ser relevante o guardar relación con los derechos debatidos; sin embargo, en este caso, el meollo tiene que ver más con la inaplicación de normas convencionales que con una presunta violación al debido proceso que no se esbozó de manera nítida, suficiente y certera en el recurso. […] Sin más consideraciones, se concluye que los cargos no están llamados a prosperar.
Dado que no hubo réplica, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró HAYDY DE JESÚS GARCÍA DE SIMANCAS, contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
Sin costas, en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00