SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL4154-2022 Radicación n.º 90298 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Ostau de Lafont Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 2005 y por concepto de «[…] la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 21 de junio de 2007 hasta el mes de julio de 2014».
De igual forma, solicitó que se le reliquidara la pensión de vejez que le fue otorgada el 18 de septiembre de 2005, «[…] teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales devengados durante los últimos diez años, debidamente actualizados de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 6 de febrero de 2007 radicó una solicitud ante la demandada, con el ánimo de que le fuera reconocida la pensión de vejez; que, a través de la Resolución n.º 0006176 del 21 de febrero de 2007, le fue concedida con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de septiembre de 2005, en cuantía mensual inicial de $694.036.
Aclaró que dicha prestación fue calculada con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicios, con una tasa de reemplazo del 90%, pues tenía 1545 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Adujo que elevó derecho de petición el 21 de junio de 2011, buscando la reliquidación de su pensión; sin embargo, dijo que después de haber transcurrido cuatro años desde la radicación de la solicitud, Colpensiones emitió la Resolución Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 3 n.º GNR 227310 del 19 de junio de 2014 mediante la cual reliquidó la prestación con base en la Ley 33 de 1985.
Explicó que la nueva mesada pensional correspondió a la suma de $1.250.075 a partir del 21 de junio de 2007, derivada del 75% del ingreso base de liquidación (IBL) obtenido con el promedio de las asignaciones percibidas dentro de los últimos diez años e informó que dicha reliquidación generó un retroactivo equivalente a $51.137.061. Advirtió que para calcular la pensión «[…] no se tuvo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales devengados durante los últimos diez años, debidamente actualizados de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».
Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese período ostentó la condición de trabajador oficial vinculado al Banco Central Hipotecario. Finalmente, dijo que presentó una solicitud de reliquidación y reconocimiento de los intereses moratorios el 7 de abril de 2015, sin que a la fecha hubiera sido resuelto por la entidad accionada, entendiéndose agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el otorgamiento de la pensión de vejez, su posterior reliquidación, el retroactivo generado y el Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 4 agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no lo constaban.
En lo concerniente a la solicitud de los intereses moratorios, argumentó que no eran procedentes comoquiera que estos se generaban por el retraso injustificado en el reconocimiento de la prestación y no con ocasión de su reliquidación. Así pues, luego de establecer que adjudicó la pensión sin demora y en cumplimiento de los preceptos legales aplicables, manifestó: Según lo estipulado por el artículo precedente, dichos intereses serán reconocidos por la demandada en el caso de que esta se encuentra o se haya encontrado en mora en el momento de reconocer y pagar las mesadas pensionales, caso que no es el que nos ocupa, pues tal como se desprende de la resolución por la cual se le concedió el derecho reclamado, COLPENSIONES reconoció al mes siguiente de la petición de reconocimiento pensional, es decir desde el mes de marzo de 2007 cumpliendo con los parámetros legales.
Además de la interpretación del artículo anterior se desprende que los mencionados intereses moratorios son accesorios al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, por lo que teniendo en cuenta la presentación del escrito de fecha 07 de abril de 2015 y teniendo en cuenta el ingreso a nómina del mes de marzo de 2007 no da lugar a algún tipo de condena por este concepto.
Por último, acerca de la reliquidación por inclusión de factores salariales, dispuso que solo podían tomarse los vigentes con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y no otros, pues lo cierto es que el régimen de transición solo mantuvo los requisitos de edad, semanas cotizadas y tasa de Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 5 reemplazo de las normas anteriores, excluyendo así el IBL y sus respectivos factores.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 31 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y cancelar al señor GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a partir del 18 de septiembre de 2005, en cuantía de $1.145.204,55.
SEGUNDO: DECLARAR que prospera la excepción de prescripción de manera parcial por lo motivado.
TERCERO: DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe cancelarle al demandante un retroactivo pensional por diferencias pensionales a partir de la liquidación, hasta el 21 de junio de 2008 y que a la fecha asciende a la suma de $726.143, sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones indicadas en su contra por lo motivado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia del 31 de enero de 2018, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada.
Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso, (i) que al demandante le fue concedida una pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de septiembre de 2005; (ii) la que fue calculada teniendo en cuenta 1545 semanas de aportes, un IBL de $771.151 y una tasa de reemplazo del 90%, lo cual arrojó una primera mesada de $694.036;
(iii) que dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución n.º GNR 227310 del 19 de junio de 2014, en virtud de la Ley 33 de 1985 y a partir del 21 de junio de 2007; (iv) que esta se definió según el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, con un IBL de $1.666.766 y una tasa de reemplazo del 75% y, (v) que el valor de la pensión fue de $1.250.075.
Así las cosas, con respecto al punto tercero, determinó que el cálculo hecho por el grupo técnico del Consejo Superior de la Judicatura era inferior al hecho por Colpensiones al momento de conceder la prestación con fundamento de los últimos diez años trabajados, por lo que no se modificaría este asunto. En lo que tiene que ver con la inclusión de factores salariales, citó extractos de la sentencia CSJ SL1972-2017 y estimó que para obtener el IBL solo podían tomarse aquellos sobre los cuales se hicieron efectivamente las cotizaciones y que, en todo caso, no fueran otros a los enunciados taxativamente en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el particular, razonó así: De conformidad con lo anterior, los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación del accionante, son los mismos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones, de manera efectiva o del capital aportado para financiarlas, razón por la cual la Sala tomó para la respectiva liquidación de la prestación pensional los IBC reportados en la Historia Laboral allegada por Colpensiones que incluso para los meses de mayo a septiembre del año 1991 son superiores a los certificados por el Ministerio de Hacienda a folio 130, aunado a que de los años 1993 a 2005 NO obra prueba de que el actor hubiese percibido algún factor salarial que deba ser incluido en la liquidación. Por las anteriores razones, se deberá revocar la decisión de primera instancia en tanto en sede judicial se obtuvo un valor de la mesada pensional inferior para el 2005 ($438.699) en relación con la cual condenó a la pasiva en primera instancia ($1.145.204,55) también a partir de ese año, advirtiéndose que verificando la liquidación del Juzgado se encuentra que el cálculo de los últimos 10 años se hizo del año 1991 hacia atrás y no desde el año 2005 como correspondía, pues fue en esta calenda que se hizo la última cotización por parte del demandante, se reportó la novedad de retiro e incluso el actor tenía 60 años de edad, por ende y como ya se señaló al ser de mayor valor mesada reconocida en su momento por Colpensiones, esto es, de $1.250.075 para el año 2007, será con base en esa que deberá continuar cancelándose la prestación pensional al demandante.
Finalmente, acerca de la condena de intereses moratorios sobre el retroactivo generado por la reliquidación de la pensión que en su momento hizo Colpensiones, concluyó que estos solo procedían cuando hubiera falta de pago oportuno de las mesadas prestacionales y no sobre los valores derivados de reliquidaciones, tal y como sucedía en el presente caso.
Así pues, no accedió a dicha petición expresando lo siguiente: Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora, en lo que hace a los intereses moratorios anhelados por la parte actora, sobre el retroactivo generado por efecto de la reliquidación de la pensión dispuesta por la accionada en la precitada Resolución GNR 227310 del 2014, es de advertir, en criterio de la Sala de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tales intereses solo proceden por el impago de mesadas pensionales y no por concepto de diferencias resultantes de reliquidaciones, como ocurrió en el caso bajo estudio.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros dentro de la sentencia proferida dentro de la Radicación No. 21027 del 3 de septiembre de 2003, y más recientemente en la dictada dentro de la Radicación No. 46414 del 5 de marzo de 2014, por lo que no podrá accederse a la condena deprecada por la parte actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE PARCIALMENTE» la del juzgado y acceda también al reconocimiento de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, alude al equivocado alcance que hizo el Tribunal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, en ninguno de sus apartes limita la procedencia de los intereses moratorios al reconocimiento tardío de las pensiones, excluyendo así su condena por concepto de reliquidaciones. Con lo cual, trae a colación la providencia CSJ SL3130- 2020 y con base en ella establece que, incluso hay lugar a los intereses moratorios a pesar de haberse condenado a la indexación, pues este último tiene el propósito de contrarrestar la devaluación de la moneda mientras que el otro busca atacar la negligencia de la administradora que tiene a su cargo el pago de las pensiones.
Finalmente, dispone que, Así las cosas, el Tribunal viola normas sustanciales como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues los fundamentos jurídicos que tomó para sustentar su decisión, solo vislumbran la equivocada interpretación de la norma y la jurisprudencia, en detrimento del derecho al reconocimiento de los intereses moratorios que se generan con el hecho objetivo del no pago oportuno de la pensión. Es que no debe perderse de vista que la construcción jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral en materia de intereses moratorios, ha sido constantemente progresiva entorno a este derecho, tanto así que lo ha hecho extensivo a otras situaciones que en tiempo pretérito no han amparado el pago de los intereses moratorios como en el caso de Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 10 las pensiones excluidas en la Ley 100 de 1993 o sobre el pago parcial de las mismas, así se refleja en las más recientes decisiones sobre la materia.
VII. RÉPLICA En un escrito de oposición en el que principalmente se transcribe normas y extractos jurisprudenciales, incurriendo incluso en desatinos tales como confundir el nombre del demandante o discutir argumentos que no hicieron parte de la casación, Colpensiones estima que el Tribunal actuó acertadamente y con base en las normas y el precedente que actualmente está vigente.
VIII. CONSIDERACIONES Previo al análisis de los argumentos jurídicos esbozados en el cargo presentado, es importante aclarar que, pese a que el recurrente solicitó la casación total de la sentencia, lo cierto es que los planteamientos desarrollados en su ataque no se dirigieron contra todos los pilares de la decisión del Tribunal, sino solo respecto de uno de ellos.
Concretamente, el casacionista solo controvirtió la procedencia de los intereses moratorios aun cuando el Tribunal también discutió la reliquidación por inclusión de factores salariales. Es responsabilidad del casacionista sustentar debidamente las peticiones que pretende que se analicen en sede extraordinaria, teniendo en cuenta las particularidades Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 11 propias de las modalidades en que se presenta un cargo en casación. De no cumplir con tales previsiones, la Sala queda limitada a estudiar únicamente los temas que fueron expuestos dentro de la demanda de casación, sin poder extenderse a otros.
Operar en forma distinta atentaría contra el derecho a la defensa, el debido proceso y las especiales funciones que la Constitución y la ley han otorgado a la Corte como tribunal de casación, pues supondría atender cuestiones que no fueron alegadas por una parte en desmedro del derecho de oposición de la otra, así como en perjuicio de la naturaleza extraordinaria de esta sede.
En esa medida, es posible entender que el recurrente solicita el reconocimiento de los intereses moratorios por concepto del pago incompleto que se le hizo de su mesada pensional entre el 18 de septiembre de 2005 y el 21 de junio de 2007, es decir, desde el momento en que Colpensiones le concedió inicialmente la pensión hasta la fecha en que esta fue reliquidada por dicha entidad.
Dada la vía escogida, no es objeto de controversia, (i) que al demandante le fue concedida una pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 18 de septiembre de 2005; (ii) la que fue calculada teniendo en cuenta 1545 semanas de aportes, un IBL de $771.151 y una tasa de reemplazo del 90%, lo cual arrojó una primera mesada de $694.036;
(iii) que dicha prestación fue reliquidada a través de la Resolución n.º GNR 227310 del 19 de junio de 2014, en Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 12 virtud de la Ley 33 de 1985 y a partir del 21 de junio de 2007; (iv) que esta tuvo en cuenta el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, un IBL de $1.666.766 y una tasa de reemplazo del 75% y, (v) que el valor de la pensión fue de $1.250.075.
Pues bien, recientemente la Sala modificó su línea de criterio y estableció que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden no solo en los casos en que hubo omisión en el pago total de la pensión, sino también en los escenarios en que este se produzca de manera incompleta. Lo anterior, toda vez que en ambos se produce un detrimento para el pensionado, el cual debe ser resarcido de manera efectiva a través de la figura de los intereses moratorios.
Concretamente, la sentencia CSJ SL3130-2020 dispuso lo siguiente: En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.
Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 14 pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, al menos inicialmente, le asiste razón al recurrente en sus alegaciones, comoquiera que el Tribunal se equivocó al concluir que los intereses moratorios no procedían sobre reliquidaciones pensionales, contrario a lo dispuesto según el nuevo precedente de la Corte. Sin embargo, debe recordarse también que el juez de segundo grado, con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, determinó lo siguiente: Origen del cálculo pensional Acto administ rat ivo o unidad encargada de la liquidación pensional Fecha de reconocimiento mesada pensional Norma aplicable Ingreso base de liquidación (IBL) Tasa de reemplazo Valor primera mesada pensional Colpensiones Resolución 6976 del 21 de febrero de 2007 18 de septiembre de 2005 Acuerdo 049 de 1990 $770.151 90% $644.036 Colpensiones Resoluciones GNR227310 19 de julio de 2014 21 de julio de 2007 Ley 33 de 1985 $1.666.766 75% $1.250.075 Tribunal Liquidación grupo liquidador CSJ 18 de septiembre de 2005 Ley 33 de 1985 $584.920 75% $430.690 Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, refleja que el juez de segunda instancia concluyó que la mesada pensional calculada con el IBL de los últimos 10 años era de $438.690 para el 18 de septiembre de 2005, es decir, inferior a la reconocida inicialmente por Colpensiones que fue de $694.036, e incluso a la posterior reliquidación hecha por esa entidad equivalente a $1.250.075 para el 21 de julio de 2007.
Por tal motivo, no se puede hablar de que el accionante hubiera sufrido un menoscabo en el pago de su pensión, pues tal y como lo consideró el Tribunal, se liquidó con un monto superior al que realmente le correspondía, solo que ahora en sede judicial no se puede modificar para su perjuicio. En consecuencia, no hay lugar a los intereses moratorios solicitados, en primer lugar, porque no se materializó un detrimento en su mesada pensional según los cálculos hechos por el Tribunal.
No bastaba entonces con identificar que hubo una reliquidación en sede administrativa para concluir que automáticamente ellos procedían, pues lo cierto es que el Tribunal estimó, además, que la pensión en su momento concedida por Colpensiones estuvo mal liquidada y era superior a la que legalmente le correspondía, desvirtuando así el perjuicio que da lugar a la condena del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumento que no recibió ningún reproche del recurrente.
Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tal motivo, el cargo no ha de prosperar a pesar de que se encontró probado el error del juez de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO OSTAU DE LAFONT RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90298 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Guillermo Ostau De Lafont Rodríguez (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 90298 (SL4154–2022).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme de lo decidido en el asunto de la referencia. Me explico: Ciertamente la Corte, precisó en la sentencia CSJ SL3130-2020, su criterio frente a los intereses moratorios, indicando que estos también se causan cuando el pago de las mesadas pensionales es incompleto, es decir, le sumó esto, a la demora en el pago de la prestación. Sin embargo, la Sala ahora, le agrega un nuevo ingrediente al reconocimiento de aquellos, cual es, que se produzca un detrimento patrimonial al pensionado, lo que no es cierto, pues este deterioro se causa, precisamente, por la mora o retardo en el pago de la prestación y, porque no se cancele en su totalidad la susodicha mesada.
Únicamente por ello. En ese marco, el raciocinio de la Corte fue errado, esto, por abandonar la postura de la Corporación al respecto y, establecer un nuevo requisito para que se causen los intereses moratorios. Radicación n.° 90298 SCLAJPT-04 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado