Micelio
SL4154-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 1995Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4154-2020 Radicación n.° 66411 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO JIMÉNEZ AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –INGESA y la SOCIEDAD GASEOSAS POSADA TOBÓN –POSTOBÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Fernando Jiménez Aguilar llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que entre él y la Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativa de Trabajo Asociado –Ingesa existió un contrato laboral, el cual finalizó con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 22 de octubre de 2005 y cuya causa le imputa a dicho empleador, al no haber adoptado las medidas de prevención y por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional.

En consecuencia, pide que se condene a la mencionada cooperativa y a Postobón S.A., de forma solidaria, al pago de los perjuicios materiales –en los componentes de daño emergente y lucro cesante- junto con los morales –en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes- que le fueron causados en razón del accidente padecido. Pidió, además, que se reconozcan esas mismas condenas en favor de Hernando Jiménez Varela (padre) y de la menor Zalife María Jiménez Aguilar (hermana), debidamente indexadas; junto con los intereses moratorios, corrientes y las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos, informó que el 3 de enero de 2005, suscribió un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa, con el fin de prestar sus servicios como conductor, en favor de Postobón S.A. y en las instalaciones de esta última empresa, recibiendo como salario, la suma mensual de $381.500. Manifestó que el 21 de octubre de 2005, le comunicó de forma verbal, al jefe de patio, Iván Salcedo, que el vehículo de placas interno 2714, el cual le había sido asignado para conducir, presentaba fallas de varios tipos, entre ellas, que Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 3 el sistema de aire se descargaba, pese a lo cual, aquél no informó de esa situación a la persona encargada y procedió a cargarlo con mercancía. Dijo que en el momento en el que se encontraba conduciendo el camión de la planta procesadora al parqueadero de Postobón S.A., aproximadamente a la 1:30 p.m., al estacionarlo en reversa, el freno de aire se disparó y causó una explosión que le produjo lesiones en su pie derecho que finalmente llevaron a que le fuera amputada parte del «2 al 5 artejo» con «obstrucción venosa MID, acusa edema y dolor en la pierna» (f.º 3).

Indicó que mediante dictamen emitido el 15 de diciembre de 2006, por la ARP Colpatria, le fue fijada una pérdida de capacidad laboral del 35.35%, de origen profesional; porcentaje que fue modificado el 10 de julio de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien la fijó en un 40%, determinación ésta última, confirmada por la Junta Nacional.

Al dar contestación a la demanda, Postobón S.A. se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, advirtiendo que el accionante nunca estuvo vinculado con esta sociedad y, por ende, no surgió el derecho de reclamar las condenas que pretende. En su defensa, explicó que el actor era socio de la cooperativa Ingesa, con quien Postobón S.A. celebró un contrato civil de obra para la ejecución de procesos Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 4 industriales y operativos, por lo que no era su trabajador; que no es cierto que esta persona hubiera informado al jefe inmediato las fallas que presentaba el vehículo y resaltó que el accidente se presentó por un hecho fortuito, al dañarse intempestivamente el sistema de frenos del automotor.

Dijo que siempre ha suministrado los elementos de protección necesarios para la labor que le es encargada a sus dependientes y aludió que, en el caso del demandante, era Ingesa quien se los proporcionaba. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa también se opuso a las reclamaciones dirigidas en su contra.

Admitió el vínculo que tuvo con el accionante –pero aclaró que lo era en calidad de asociado y no de trabajador-, el cargo que ejercía y el salario devengado; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que desconoce las circunstancias que rodearon el accidente, pero aclaró que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, de manera que lo ocurrido se debió a un caso fortuito, no previsible, en el que no intervino ningún acto negligente de parte de la cooperativa.

Añadió que siempre acató las normas de seguridad requeridas en las actividades encargadas al demandante y negó que se le hubiera informado de las irregularidades mencionadas por esta persona, resaltando que siempre ha estado atenta a Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 5 resolver oportunamente cualquier queja o sugerencia que se presente.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra y dispuso que, en caso de no apelarse tal determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

No se pronunció sobre las costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamentos de su decisión, indicó que se ocuparía de determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser ello así, si eran procedentes las condenas que, a título de culpa, fueron solicitadas a cargo del empleador.

Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de citar el artículo 24 del CST y explicar en qué consiste la presunción legal de existencia de la relación laboral, indicó que en el plenario obraba copia del contrato civil suscrito entre Ingesa y Postobón S.A.; del convenio asociativo celebrado entre la cooperativa accionada y Fernando Jiménez Aguilar; la compensación de aportes; los recibos de nómina y la declaración de Luis Carlos Carbonó Herrera –compañero del actor-; elementos éstos que en conjunto permitían inferir que aquél prestó sus servicios como conductor, en favor de Postobón S.A., entre el 24 de septiembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2007 y que, como esa presunción legal no había sido desvirtuada, había lugar a declarar la existencia de una relación de trabajo.

Al respecto, señaló: No obstante que se habla de la existencia de un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, no es menos cierto que la Sala cuestiona las labores desempeñadas por el actor, las cuales atendiendo al cargo desempeñado “conductor”, la sola labor para la que es contratada lleva a la Sala a cuestionar la existencia de un contrato asociativo toda vez que las labores que desempeña son propias de la empresa en cuanto a la distribución del producto que elabora; obra para la cual fue contratada la cooperativa y frente a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST la cual no es desvirtuada por la empresa demandada, más si se encuentra probada la prestación del servicio o actividad personal desplegada, la cual fue remunerada.

Ahora bien, teniendo en cuenta la conclusión a la que llega la Sala y es la existencia del contrato de trabajo debe examinarse la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.º 193 y 194). En relación con la mencionada culpa del empleador, luego de citar el artículo 216 del CST y fragmentos del fallo CSJ SL 19 feb. 2002, rad. 17429, puso de presente que no existía discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo evidenciaban los documentos obrantes a folios 13 y Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 7 22 del plenario.

Advirtió que, aunque el compañero del actor, Luis Carlos Carbonó manifestó que cualquier daño que presentara el vehículo era reportado al jefe respectivo, lo cierto es que en el expediente no obraba ningún elemento que ilustrara sobre la inexistencia de medidas de seguridad, como tampoco del actuar negligente del empleador. Por último, añadió: Así mismo, la labor de conductor constituye una actividad que por sí misma establece una concurrencia en la prevención de accidentes, teniendo en cuenta que quién más que el conductor de un vehículo quien debe informar de las anomalías que presente el mismo, situación que no se prueba en el expediente, quedando suficientemente claro que sí era algo que preveía la empresa a efectos de establecer un canal de comunicación para ello.

En virtud de lo expuesto se confirma la sentencia apelada (fº 197). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a las accionadas, en forma solidaria, a pagarle los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 22 de octubre de 2005.

Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica. Dada la similitud de los asuntos planteados en las tres acusaciones y que persiguen el mismo cometido, aunque se orientan por distinta vía, la Corte los analizará de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 16, 21 a 23, 43, 45, 51 a 57 y 348 ibídem; 1, 3, 5, 7 y 9 del Decreto 1295 de 1994; 4, 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1494, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC; 174 a 181, 251 a 255, 258 y 268 del CPC, «como medio».

Dice que Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo no se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva del empleador. Señala que los anteriores errores tuvieron como causa, la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) los testimonios de Martha Jiménez Aguilar y Luis Carlos Carbonó (f.º 124 a 126 y 127 a 128); ii) el documento de la ARP Colmena en el que se informa que la empresa no radicó investigación del accidente de trabajo y; iii) los Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 9 dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez (f.º 20 a 26).

Luego de ello, refiere en qué consisten los artículos 216 del CST; 1, 3, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 y manifiesta que el Tribunal negó las condenas pretendidas, supuestamente, al no existir prueba del elemento de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, «porque en su sentir el testimonio del señor LUIS CARLOS CARBONÓ» manifestó en su declaración a folio 128 «que cualquier daño se le reportaba al jefe de auto» (sic) (f.º 9).

Estima que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en el plenario sí se encuentra plenamente demostrado que existió culpa del empleador en el infortunio que sufrió y que le produjo serias lesiones físicas y morales. Indica que, aunque el ad quem analizó la declaración de Luis Carlos Carbonó, no vio lo que ella contenía, pues dicho testigo admitió que cuando se disponía a parquear el carro, se produjo una explosión; que era frecuente que los vehículos que conducían presentaran fallas mecánicas, entre ellas, daños frecuentes en el aire del freno -que reportaban inmediatamente al jefe- y que si bien, ese fue el primer caso que se supo, ha habido otros accidentes más. Cita algunos apartes de la declaración rendida por Martha Jiménez Aguilar, quien puso de presente que Postobón S.A. se negó a elaborar un peritaje que diera cuenta del estado del vehículo en el que ocurrió el infortunio, Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 10 limitándose a exhibir unas fotos que ni siquiera le fueron entregadas.

Respecto del informe de accidente de trabajo exigido en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1995, explica que este brilla por su ausencia en el expediente, tal como se evidencia de la respuesta emitida por la ARP Colpatria, quien precisó que «revisando nuestros archivos, la empresa INGESA no radicó investigación del accidente de trabajo» (f.º 10).

Precisa que, aunque las demandadas dijeron que sí habían cumplido con las medidas y protocolos de seguridad, y que los vehículos contaban con las reparaciones necesarias para su conducción, lo cierto es que se trata de simples afirmaciones que no soportaron con elementos de juicio, pese a que a ellos les asistía la carga de probar que actuaron de forma diligente, en tanto ostentaban la posición de garantes con sus trabajadores.

Indica que no contaba con elementos de protección suficientes, tales como botas con punta metálica y que en actividades peligrosas como es la conducción de vehículos, el caso fortuito, al ser un hecho previsible, no exonera al empleador de responsabilidad. Añade que no existe prueba de que se hubiera conformado el comité de salud ocupacional al interior de las empresas accionadas, tampoco hay evidencia del informe de investigación ni programas de prevención de accidentes, todo lo cual debe entenderse como indicio grave en contra de Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 11 aquellas.

Tampoco se aprecian las revisiones de los vehículos destinados para su conducción ni del suministro de los elementos mínimos de seguridad. En síntesis, considera que los hechos ocurrieron como consecuencia de la culpa del empleador, al no dotar al trabajador de los elementos mínimos de protección, como serían las botas con punta de acero para evitar el hecho dañino. VII.

SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST; 21 del Decreto 1295 de 1994 y 1949, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC. Estima que el Tribunal consideró que en este evento estaba demostrada una culpa grave del trabajador al no informar sobre las anomalías que presentaba el vehículo en el que ocurrió el accidente, con lo cual desconoció que el artículo 216 del CST procede ante la demostración de un grado leve de negligencia del empleador, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 del CC y que es suficiente para que éste se obligue a la reparación de los perjuicios causados por su incuria.

Por ende, encuentra que el Tribunal interpretó equivocadamente el texto del artículo 216 del CST, pues Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 12 bastaba con comprobar la culpa leve del empleador «como se dio, como era haberse agotado todos los medios de prevención, así como la comprobación de que efectivamente tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos» (f.º 11).

Aduce que en dicha norma se prevé la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios para prevenir el accidente, conforme al artículo 63 del CC. Relieva que lo importante es que, la culpa exigida en el artículo 216 del CST, es la leve y es la que exige la ley laboral demostrar para que sea procedente la condena a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios causados.

De modo que, para que las accionadas pudieran exonerarse de dicha responsabilidad, debieron acreditar que agotaron todos los medios de prevención y que tuvieron el esmerado cuidado que debían observar para precaver riesgos de orden laboral. Indica que el artículo 56 del CST establece como obligaciones generales que incumben al empleador, las de protección frente a sus trabajadores, al igual que dotarlo de todos los elementos que garanticen su seguridad; que el artículo 1604 del CC dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se ejecutan para beneficio recíproco de las partes, donde debe entenderse incluido el de naturaleza laboral y que el artículo 199 del CST, en el cual se define lo que debe entenderse por accidente de trabajo, es una disposición que fue derogada por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, por lo que no puede Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 13 servir de parámetro para resolver el presente asunto.

VIII. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, por la falta de aplicación del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 16, 21 a 23, 43, 45, 51 a 57 y 348 ibidem; 1, 3, 5, 7 y 9 del Decreto 1295 de 1994; 4, 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1494, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del CC; 174 a 181, 251 a 255, 258 y 268 del CPC, «como medio».

Para fundamentarlo, reitera los mismos errores de hecho; denuncia los mismos elementos de prueba y se vale de los mismos alegatos invocados en el primer cargo, por lo que resulta innecesario reproducirlos. IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señala expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria, derivada de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba o pieza procesal.

Pese a ello, en el primer cargo, el demandante no señala la modalidad en la que serían infringidas las normas que denuncia, lo que dificulta el entendimiento de su ataque, pues impide conocer con certeza si el reproche está relacionado con una indebida aplicación de las normas, una errónea interpretación, un desconocimiento total de su contenido o un asunto de orden probatorio, a lo que se suma el confuso planteamiento de los reproches que endilga, pues mezcla aspectos tanto fácticos como jurídicos, como se verá en el punto 2. 2.

Aunque los cargos primero y tercero se formularon por la senda indirecta, en ellos se incluyen argumentos de tipo jurídico que resultan impertinentes, como lo son, denunciar el desconocimiento de las normas que regulan los deberes del empleador en la prevención de accidentes; el objeto del sistema general de riesgos profesionales así como Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 15 la alusión a asuntos relacionados con la carga de la prueba; reflexiones todas estas de orden jurídico y que no era dable plantearlas como si se tratase de argumentos de naturaleza fáctica.

En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en fallo CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.

Ahora bien, los cargos primero y tercero fueron planteados por la vía indirecta y si se dejaran de lado las alusiones jurídicas, no existe un discurso coherente que conduzca a la demostración de los eventuales yerros fácticos en que habría incurrido el ad quem, por lo siguiente. La censura alude a cuatro elementos de prueba para acreditar los yerros fácticos denunciados que, en estricto sentido, no son aptos para demostrar un error de este tipo Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 16 en materia de casación, por lo que, en últimas, su ataque queda desprovisto de cualquier fundamento probatorio que demuestre las presuntas falencias de las que adolecería el fallo impugnado.

Así, el accionante relaciona como medio de convicción indebidamente apreciado por el juez de segundo grado, un oficio emitido por la ARP Colmena, el cual no es calificado en esta sede, precisamente porque proviene de un tercero y, por ende, no es posible edificar un error del contenido de dicho documento. Similar situación ocurre con los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales no son prueba apta en casación laboral para estructurar un error de hecho, pues tales entidades no han sido accionadas, de modo que no es posible que la Corte se adentre en el estudio de su contenido para efecto de verificar los reproches de la censura en relación con su valoración probatoria.

Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL8811-2016, rad. 45141, puntualizó: Por lo demás, en el desarrollo únicamente se invoca la preterición de dos dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el de 2 de marzo de 2004 y 2 de diciembre del mismo año, los cuales en principio no son prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo y de la seguridad social de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se configurara error de esa naturaleza en medio calificado, lo que aquí no se dio.

Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 17 En sentencia CSJ SL-9417-2015 donde reiteró la CSJ SL- 14433-2014 señaló la Corporación: En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, visible a folios 11 y 12 del expediente, con el cual pretende demostrar el censor que se incurrió en un error aritmético en la sumatoria de las discapacidades y minusvalías asignadas, para precisar que el resultado correcto de la pérdida de la capacidad laboral era del 45,10% y no del 51,90%, debe destacarse que tal medio de convicción no es prueba apta e idónea para estructurar un desatino fáctico en casación, en tanto que los medios calificados para esos efectos son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En sentencia CSJ SL-764-2013 precisó la Corte que: «el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental». En todo caso, lo único que demostrarían tales dictámenes es que al accionante se le fijó una pérdida del 40% de capacidad laboral, con ocasión de la amputación de dos dedos del pie y de una insuficiencia venosa, circunstancia que no fue desconocida por el juez de segundo grado, como tampoco el hecho objetivo del accidente de trabajo; pero que nada informa sobre la eventual culpa o negligencia en la que habría podido incurrir el empleador en la ocurrencia de dicho infortunio, elemento que fue el que echó de menos el ad quem y que impidió que se impusiera la condena en los términos solicitados en la demanda inaugural.

De modo que, es clara la intrascendencia de ese elemento de juicio para desvirtuar las conclusiones de la decisión cuestionada. Por último, no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial (decisión CSJ SL 23 jul. 2008, rad. 33774). Así, se trata de declaraciones que, por su Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 18 naturaleza, no son idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en este caso.

En consecuencia, como se dijo, de considerarse un ataque por la senda fáctica, tales reproches tampoco resultarían admisibles. 4. En lo que se refiere al segundo cargo, formulado por la senda directa, el recurrente lo funda en supuestos que no fueron deducidos por el Tribunal, como lo es afirmar que en el fallo impugnado se precisó que el trabajador había incurrido en culpa grave, cuando lo cierto es que lo único que se indicó sobre el particular, era que no existía ningún elemento que permitiera demostrar que aquél informó oportunamente al empleador de las presuntas fallas mecánicas que estaba presentando el vehículo, lo que impedía inferir la presunta culpa endilgada al accionado, ante la supuesta inacción en la adopción de medidas que condujeran a reparar tales averías.

Por lo demás, las alusiones hechas en dicha acusación buscan demostrar que la culpa que se exige en el artículo 216 del CST y que conllevan la responsabilidad del empleador de reparar los perjuicios causados con ocasión de Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 19 un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, corresponde a la leve. Sin embargo, esa situación no fue desconocida por el Tribunal al momento de absolver a las accionadas de las condenas pretendidas por el demandante, pues lo que en realidad echó de menos fue cualquier elemento de prueba que evidenciara la presunta negligencia del empleador en la ocurrencia de ese siniestro, sin que en esa conclusión, hubiera exigido algún grado de responsabilidad mayor al que prevé la ley en estos casos, por lo que esas referencias jurídicas erigidas por la censura resultan impertinentes para debatir las conclusiones que soportaron dicha decisión. 5.

Ahora, y solo para efecto de responder el alegato jurídico, indebidamente dirigido en los cargos primero y tercero por la vía fáctica, referido a que el Tribunal hubiera invertido la carga de la prueba en materia de culpa del empleador, al considerar que era a éste y no al actor, a quien le correspondía demostrar que lo había dotado de todos los medios de protección y que fue debidamente capacitado a fin de prevenir cualquier tipo de riesgo laboral relacionado con las funciones que desempeñaba, la Sala debe puntualizar dos aspectos: El primero, recordar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 20 empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.

Al respecto, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, además de que éste puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]» (decisión CSJ SL2799 -2014). Adicionalmente, «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (sentencia CSJ SL7181 -2015)».

Lo segundo, es que, lo anterior no significa que al trabajador le baste con invocar el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desatenderse de cualquier tipo de carga probatoria, pues al tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, es indispensable que estén acreditadas las circunstancias precisas en las que ocurrió el infortunio y que la causa eficiente haya sido la falta de previsión de la persona encargada de evitar la comisión del respectivo riesgo.

En otras palabras, demostradas las causas o condiciones generadoras del riesgo, se puede realizar el juicio de atribución de responsabilidad al empleador, y exigirle la asunción de la carga probatoria que le corresponde. En caso contrario, de no conocerse la causa del suceso, mal podría afirmarse que operaba la inversión de la carga probatoria.

Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 21 En decisión CSJ SL13653 -2015, la Corte puntualizó: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo. Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.

Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor […] […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014).

Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).

Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 22 previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «[…] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» Y es sobre este último aspecto que el Tribunal entendió incumplido el deber de la parte demandante, pues según lo resaltó, en el plenario no existen elementos de juicio que ilustren sobre tales circunstancias, de manera que se desconocen las causas que generaron el referido suceso.

En ese sentido, aunque el juez de segundo grado precisó que no había duda sobre la ocurrencia del accidente, tal como lo evidenciaban los folios 13 y 22, lo cierto es que se trató Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 23 simplemente de los supuestos objetivos del infortunio, pero sin aclarar sobre las causas o motivos de su producción. De hecho, en el primero de los folios mencionados, sólo se advierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral derivado de lo que se refiere como un «accidente de origen profesional» (f.º 13) y el segundo, consiste en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, documentos éstos que sólo relacionan que el actor sufrió un infortunio que le produjo la amputación de dos dedos del pie, pero sin que se haga alguna reseña de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió y, menos aún, de las causas que generaron el suceso.

En realidad, no existe ningún medio que informe acerca de las posibles causas del accidente, ni mediatas ni inmediatas; si existía alguna forma de haberse evitado la explosión; si, en realidad, ésta se produjo debido a una falla mecánica del vehículo que hubiera podido ser impedida con un mantenimiento oportuno o si se trató de un hecho irresistible e imprevisible para el empleador; si efectivamente, las botas con punta metálica eran el instrumento de dotación apto para disminuir la intensidad de las lesiones sufridas; tampoco se cuenta con una sinopsis de los hechos ocurridos y, pese a que uno de los testigos afirmó que era frecuente que los automotores presentaran daños en el freno de aire, no hay nada que compruebe que el vehículo en el que se produjo la explosión, presentó esa falla mecánica y que fuese eso, lo que hizo que se produjera el desafortunado evento.

Ese panorama ausente de pruebas calificadas en casación, Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 24 impide efectuar un juicio de responsabilidad en los términos consagrados en el artículo 216 del CST. En consecuencia, no es cierto que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta las normas que, sobre carga probatoria, dispone la ley en materia de culpa del empleador, sino que, para beneficiarse de los efectos de esa norma, debía primero probar debidamente las causas que ocasionaron el accidente laboral y su nexo de causalidad entre la falta de previsión y la causa eficiente del infortunio, lo que no ocurrió en este caso, para luego poder hablar de la inversión de la carga de la prueba.

Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó réplica. X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO JIMÉNEZ AGUILAR, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –INGESA y la SOCIEDAD GASEOSAS POSADA TOBÓN –POSTOBÓN S.A. Radicación n.° 66411 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.