CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63399 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4154-2019 Radicación n.° 63399 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN ROZO BAUTISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES José del Carmen Rozo Bautista, llamó a juicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio de acuerdo con el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, por encontrarse amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 y, como consecuencia se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión a partir del 25 de mayo de 2011, al pago del retroactivo pensional y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 19 de marzo de 1960, prestó sus servicios a la demandada, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1987, por estar afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que el sindicato suscribió con la empresa demandada, con vigencia de cuatro años a partir del noviembre de 2004 en cuyo el art. 63 consagra una pensión de jubilación en su favor exigible al completar 75 puntos, considerando que cada año de servicios es un punto y cada año de edad también. Informó que completó los 75 puntos el 25 de mayo de 2011 «24 años de servicio y 51 de edad », por lo que el 26 de dicho mes y anualidad solicitó a la empleadora el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, de la que recibió respuesta negativa el 27 de mayo siguiente, con el argumento de haber cumplido los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que perdió vigencia tal beneficio de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005; y, así, agotó la reclamación administrativa.
Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos acepto: la vinculación laboral del actor, su afiliación al sindicato y la condición de beneficiario del acuerdo colectivo, la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional y su respuesta negativa. En su defensa alegó que el trabajador no completó los requisitos de causación de la pensión convencional antes de su pérdida de vigencia, que ocurrió el 31 de julio de 2010 de conformidad con lo consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones emanadas a su cargo de C.E.N.S. S.A., buena fe y, la genérica. (f.° 137 a 144) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2012 (f.° 160 CD), en el cual declaró el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, de acuerdo con el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se haría efectiva a partir de la fecha de su retiro del servicio; absolvió a la demandada de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la accionada.
Inconforme la convocada a juicio impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo el 19 abril de 2013 (CD a folio 163 del cuaderno de instancias) en el que revocó la decisión apelada, para en su lugar absolver íntegramente a la demandada, con costas en las instancias a cargo del demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación solicitada. Para comenzar, de acuerdo con la certificación del presidente del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Cúcuta, confirmó que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, de la que indicó fue debidamente depositada ante el Ministerio de la Protección Social, regional Norte de Santander; luego le dio lectura al art. 63 del citado acuerdo extralegal, que consagra el derecho pensional perseguido por el demandante, y señaló que los requisitos para acceder al beneficio convencional debieron haberse cumplido antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005.
Explicó que en este caso se encontraba debidamente acreditado, que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto fue el 25 de mayo de 2011 y que, al 25 de julio de 2005, aún no había consolidado un derecho que debería respetarse como lo exigía el citado acto de reforma constitucional, y como lo que realmente existía en ese momento para él era una mera expectativa, no se podía decir que estuviera consolidado el derecho para reclamar la pensión convencional, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, de la que leyó alguno de sus apartes.
Concluyó que al demandante no se le había desconocido, por la demandada, derecho alguno porque para el momento que entró en vigencia el Acto Legislativo, el 25 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, se daban los presupuestos del artículo 63 convencional, por lo tanto, no se había consolidado y, no asistía derecho a la pensión reclamada.
Agregó que en este caso no resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo reseñado, por cuanto en él se hace referencia al régimen de transición de pensiones legales y no convencionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: […] acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria del artículo 1º inciso 4º del acto legislativo 01 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2º del citado artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4º ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.
Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18 del CST, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida también violó los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. (Negrillas en el original) La demostración inicia por hacer referencia a las conclusiones del Tribunal, así como al art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, cuyo contenido transcribe, luego de lo cual asevera incurrió en los siguientes yerros: i. Se violaron los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18 que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, norma de la cual se derivan la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores, todo lo cual debe interpretarse en función del citado fin. ii.
Desconoció que el demandante tenía derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, con lo cual violó lo previsto en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las leyes. iii.
Interpretó erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que esta no dice, en el sentido de que a partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 no pueden reconocerse pensiones convencionales. Lo que la norma si dice es que partir de dicha reforma constitucional “no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno”, lo que claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra, bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 01 de 2005 debe respetarse.
Dicha interpretación errónea llevó al tribunal a aplicar indebidamente la norma. iv. Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo.
Dicho yerro de interpretación llevó al tribunal a dejar de aplicar el parágrafo transitorio 4º de la noma citada y, por tanto, incurrió en infracción directa. (Negrillas en el original) Luego se refiere a las sentencias CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y, CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077,y señala que de acuerdo con esos precedentes, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no pueden acordarse en convenciones colectivas, pactos, laudos o cualquier otro acto jurídico, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, por lo que el Tribunal excedió la lectura de norma, al considerar que a partir de la reforma constitucional no es procedente el reconocimiento de pensiones con base en disposiciones convencionales.
VII. RÉPLICA Señala que el impugnante mezcla equivocadamente en un mismo cargo, conceptos de violación de la ley sustancial respecto de unas mismas normas, que constituye un grave defecto de técnica que lleva al rechazo de la acusación, al contener en el cargo tres modalidades distintas de infracción de las normas sustanciales acusadas, pues las mismas son excluyentes, independientes y autónomas.
En cuanto al fondo, destaca que el Tribunal acertó en el análisis del caso sometido a su escrutinio y en la interpretación de las normas que aplicó, al establecer que el actor cumplió con los requisitos exigidos por el art. 63 de la convención colectiva de trabajo, después del 31 de julio de 2010, por lo tanto, no asistía derecho a la pensión reclamada y, que al estar consagrada en un acuerdo convencional celebrado antes de esa fecha, constituía una mera expectativa y no un derecho adquirido.
Se refiere, in extenso a la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y enfatiza que, de acuerdo con lo razonado por esta Sala en ella, es claro que al demandante no le asiste ningún derecho pensional extralegal causado antes del 31 de julio de 2010, pues para esa fecha este no se había consolidado y, por lo tanto, no había ingresado a su patrimonio.
Señala que la acusación confunde lo regulado en el parágrafo 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, con lo normado en el parágrafo transitorio 3 del mismo. Indica que el primero se refiere a la imposibilidad de pactar beneficios pensionales a partir de la su vigencia, mientras que el segundo dispone que las prerrogativas pactadas antes de ella, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, se advierte, que dada la vía directa elegida para el ataque, se encuentran aceptados por el recurrente los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) que nació el 19 de marzo de 1960, prestó sus servicios a la demandada, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1987, ii) por estar afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que el sindicato suscribió con la empresa demandada, con vigencia de cuatro años a partir del noviembre de 2004; iii) que en el art. 63 del acuerdo colectivo se consagró una pensión de jubilación exigible al completar 75 puntos, considerando que cada año de servicios es un punto y cada año de edad también; iv) que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el citado artículo con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto fue el 25 de mayo de 2011 y que, al 25 de julio de 2005 no tenía un derecho consolidado.
Estima la Sala que le asiste razón a la opositora en cuanto a las glosas de técnica que hace al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, en especial a la mezcla equivocada que hace el censor, en un mismo cargo, de las tres modalidades de violación de la ley en relación con la misma norma constitucional acusada, las que por definición son excluyentes.
En efecto, la censura aduce respecto de una misma disposición que el Tribunal la aplicó indebidamente, cayendo en la interpretación errónea de ella y que desembocó en su infracción directa, con lo cual entremezcla tres modalidades de violación directa de la ley, que terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta que la infracción directa supone dejar de aplicar al caso controvertido una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida, refiere al llamado a operar del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídicas y, la interpretación errónea, se refiere a la aplicación de la norma pero alterando su contenido, al darle el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Esas falencias, resultan suficientes para desestimar el cargo, como quiera que no le es posible a la Corte superarlas en tanto involucra de manera simultánea tres modalidades de violación de la ley, pues no es posible que el Tribunal en su decisión, deje de aplicar una norma, al mismo tiempo la aplique, de manera indebida y además la interprete erróneamente.
Ahora bien, si se eligiera una sola de las modalidades, la interpretación errónea, dado que es evidente que el Tribunal sí aplicó la norma constitucional cuestionada y lo hizo en forma adecuada, se llegaría a la conclusión de que el juez de apelación no pudo incurrir en la citada transgresión del parágrafo 2 del art. 1 del Acto legislativo 1 de 2005, pues no es esa la situación fáctica ocurrida y discutida en el caso que ocupó su atención. La situación hoy discutida tiene soporte en lo consagrado en el Parágrafo Transitorio 3, del art. 1 del citado acto de reforma constitucional y lo que hizo el Colegiado de instancia fue acoger el precedente jurisprudencial vertical fijado por esta Corporación, como le era exigible, por tano no erró. Lo anterior conduce a entender que también es imposible que haya incurrido en la interpretación errónea del parágrafo transitorio 4 de dicho Acto Legislativo y, menos a la vez en su infracción directa.
Lo cierto es que, de cara a esa normativa, de manera clara el ad quem expuso en su fallo que se refería al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 que no para pensiones de carácter extralegal, conclusión que se ajusta al precedente de esta Corporación, expuesto entre otras en sentencia CSJ SL 4552-2018. Para la solución del conflicto sometido a su escrutinio el fallador de segundo grado aplico, el parágrafo 3 transitorio de aquél acto de reforma constitucional, sobre el que edificó su decisión de que el actor no tenía derecho al beneficio pensional pretendido por haber cumplido los requisitos previstos en el acuerdo extralegal, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perdieron vigencia las prerrogativas que materia de pensiones se encontraban el él consagradas, cuya aplicación no fue objeto de reparo alguno por el recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Dirige el ataque por la vía indirecta así: …acuso la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su demostración indica que el Tribunal dio por acreditada la Convención Colectiva de Trabajo, pero se relevó de analizar la fecha de su celebración y depósito, que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Para terminar, nuevamente refiere la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, y acerca de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y, señala que el yerro denunciado es trascendente, pues el juez de la alzada debió analizar las pretensiones del demandante a la luz de la convención colectiva de trabajo.
X. RÉPLICA Afirma que la apreciación de la censura parte de un hecho que no es cierto, pues el Tribunal en el análisis inicial que hace del asunto, da por acreditada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, el periodo que originalmente reguló, que lo fue para los años 2004-2008 y, la calidad de beneficiario de la misma del demandante.
Agrega que el recurrente lo que pretende es que se dé por demostrada la fecha de su celebración, para con ello, equivocadamente argumentar que el hecho de haberse suscrito antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, el beneficio pensional en ella consagrado, se constituye en un derecho adquirido para el demandante, tesis que luce equivocada, pues de acuerdo con el parágrafo 3 del mismo Acto Legislativo, solo constituye derecho adquirido en materia de pensiones el que se hubiera consolidado antes del 31 de julio de 2010.
XI. CONSIDERACIONES El recurrente le endilga a la sentencia el yerro de no haber dado por establecido que la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho reclamado, se suscribió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pero no ataca ninguna de las pruebas allegadas al proceso como dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas.
A pesar de tal omisión, es posible para la Sala entender que la prueba que se acusa como erróneamente valorada es la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 (f.° 99 a 133). Ahora bien, el Tribunal, dio por establecida la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008 y su prórroga automática, al no encontrar acreditado que hubiera sido denunciada, en consecuencia, el yerro que la censura le adjudica a la decisión de no haber tenido en cuenta la fecha de su suscripción es inexistente, pues de su presencia en el proceso, concluyó que los beneficios que esta consagra en materia de pensiones permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, en los términos del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, data para la cual el recurrente no había cumplido con los requisitos exigidos en su art. 63.
La censura aduce, que al haberse suscrito la Convención Colectiva de Trabajo antes del 25 de julio de 2005 y, estando vigente para esa fecha, el derecho pensional consagrado el en art. 63, constituye un derecho adquirido a su favor, que debió ser considerado por el Tribunal. En lo concerniente, conviene memorar que la reforma que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005, al régimen de pensiones eliminó la posibilidad de establecer, en pactos, convenciones colectivas o cualquier acto jurídico, pensiones en condiciones diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, pero para no afectar derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los beneficiarios de las pensiones extralegales acordadas antes de su entrada en vigencia, estableció un periodo en su parágrafo transitorio 3.º, en el que mantuvo tales beneficios pensiones pero solo hasta el 31 de julio de 2010.
La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el alcance del referido acto legislativo, en las cuales sostuvo que estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las normas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, así lo adoctrinó por ejemplo en la sentencia SL4963-2016, reiterada entre otras en la CSJ SL 3962-2018, en la que se dijo: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (negrilla fuera del texto). (…) Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
( Negrita fuera del texto ). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor se suscribió en el año de 2004, para regular las relaciones laborales entre el 3 de diciembre de 2004 y el 3 de diciembre de 2008, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 63 de dicho acuerdo, que se prorrogó automáticamente de seis en seis meses, solo podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así consagrarlo el parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, ningún yerro cometió el colegiado y el fallo debe mantenerse incólume. El cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN ROZO BAUTISTA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00