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SL4154-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1989Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 270 de 1996Ley 33 de 1973Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 55187 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4154-2018 Radicación n.° 55187 Acta 033 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA ANGULO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MERCEDES LARA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Alicia Angulo Acosta llamó a juicio al ISS y a Mercedes Colombia (sic) Lara, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de Mesías Ruiz Orozco, a partir del 13 de marzo de 1984; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió bajo el mismo techo, en unión libre, con Mesías Ruiz Orozco, desde 1967, hasta su fallecimiento ocurrido el 13 de marzo de 1984; que el causante tenía la calidad de pensionado por el ISS, mediante la Resolución n.° 0242 de 1984; que de dicha unión nacieron cuatro hijos, de los cuales estaban vivos tres: Yaniris Liseth (26-10-69), Rafael Emilio (01-01-74) y Érika del Carmen Ruiz Angulo (04-01-78), lo cual se traducía en una relación estable y permanente.

Dijo, que solicitó al ISS la sustitución pensional, en nombre propio y en representación de sus hijos; que mediante la Resolución n.° 00147 de 1985, la entidad le reconoció la prestación a los menores, pero se la negó a ella; que Érika del Carmen Ruiz Angulo, fue la última en gozar de la pensión, hasta la edad de 23 años. Informó, que Mesías Ruiz Orozco había contraído matrimonio con Mercedes Colombia (sic) Lara, el 10 de abril de 1960, con quien convivió hasta 1966, que posteriormente se estableció su relación marital de hecho; que la esposa no convivió con el causante durante los últimos 10 años de su vida.

Expuso, que el 24 de mayo de 2007, presentó nuevamente la solicitud de sustitución pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n.° 00151 de 2008, aduciendo que, en la partida de bautismo del finado, aparecía la nota marginal que indicaba que estaba casado con Mercedes Colombia (sic) Lara. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, insistió en los pronunciamientos, mediante los cuales se resolvió negativamente las solicitudes de sustitución pensional, respecto de los demás, se sometió al resultado probatorio En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción. Por su parte, Mercedes Lara Sánchez, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo admitió que se había casado con Mesías Ruiz Orozco, unión en la que nacieron Luz Marina (06-02-60) y Mesías Salvador Ruiz Lara (26-04-61); que la unión conyugal se disolvió con la muerte de su esposo; admitió que este dejó de convivir, visitar y mantener relaciones con ella, dos meses antes de su muerte; que si bien es cierto mantenía una relación oculta, nunca se alejó del hogar y respondía económicamente.

Señaló, que Alicia Angulo Acosta, no podía reclamar la pensión de sobrevivientes del señor Ruiz Orozco, porque mantenía una relación marital de hecho con Robinson Manuel Lance Lara, hacía 25 años, con quien tuvo un hijo. En su defensa propuso la excepción denominada «cónyuge supérstite con único derecho a la pensión». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declara (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MERCEDES LARA SÁNCHEZ […] por valor de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre de 2005, todo de acuerdo con la parte motiva de este proveído. 3° Condenar en costas a la parte demandada. 4° Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asegurado Mesías Ruiz Orozco, «[…] falleció el 13 de marzo de 1984 y la norma vigente en esa época era el Acuerdo 224 de 1966, la Ley 90 de 1946, como también la Ley 12 de 1975, que nada tenía que ver con el caso de la referencia».

Transcribió el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 y dedujo que la compañera permanente no tenía derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero como quiera que la Ley 90 de 1946, sí contenía una disposición específica sobre el particular, se le daría aplicación al artículo 55, que establecía: «[…] y a falta de viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurrieron estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto ».

Encontró, en las pruebas obrantes en el expediente, que Mesías Ruiz Orozco, a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 13 de marzo de 1984, estaba casado con Mercedes Colombia (sic) Lara, es decir, «[…] que no existía bajo dicha normatividad la posibilidad de que la compañera permanente y la cónyuge les coexistiera derecho alguno frente a la pensión de sobrevivientes, como lo pretende la parte demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993».

Tomó lo declarado por Olmedo Enrique Agámez Villanueva, Alidez Ortiz Martínez, Inés Arminta Martínez Sánchez y César Augusto Hernández, acerca de la convivencia de Mercedes Lara con el causante, al igual que la dependencia económica. Aludió a la sentencia CC C-482 del 9 de septiembre 1998, que declaró inexequible la expresión «[…] siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato», contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y definió los alcances retroactivos de dicha declaración de inconstitucionalidad, de la siguiente manera: «En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que le fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión […]».

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estimó que en el caso de la apelante dicho pronunciamiento constitucional no le resultaba aplicable, puesto que apenas cobijaba situaciones acaecidas a partir de su vigencia (sep. 9/98). Citó apartes de una sentencia de esta Sala de Casación Laboral (sin anotar la radicación), relacionada con el caso y puntualizó: A lo anterior es menester agregar como consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de sustitución pensional por parte de la compañera permanente vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, fecha para la cual ya había ya (sic) fallecido el causante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene al ISS a satisfacer las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS y se decidirán conjuntamente, dada su similitud normativa, así como el propósito buscado. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del Acuerdo 224 de 1966 artículo 21, Ley 90 de 1946 artículo 55.

En relación con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, memoró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes era satisfacer las necesidades básicas de las personas que habían perdido su soporte económico, que en vida les brindó el causante; que los juzgadores debían ser previsivos para que en ningún caso sus decisiones entraran en contradicción o incompatibilidad con la Carta Superior de 1991; que ello se evidenciaba en la sentencia del Tribunal al apoyarse en los artículos 55 de la Ley 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966, porque contenían una discriminación o desigualdad, frente «[…] a las otras formas de organización familiar como el caso de las compañeras permanentes o uniones maritales de hecho protegidas en la actualidad por la Constitución Política en los mismos términos y condiciones que los cónyuges».

Sostuvo, que para el caso concreto surgía la excepción de inconstitucionalidad, sobre la base de que, a pesar que el fallecimiento del causante ocurrió en marzo de 1984, no debían aplicarse las normas en que se apoyó la decisión del ad quem, pues a todas luces eran discriminatorias respecto de la situación que venía sufriendo desde entonces, ya que la Carta Magna de 1991 reconocía el derecho a las distintas formas de constituir una familia, ya fuera por vínculos jurídicos o naturales.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «infracción de la ley», del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, artículo 47 literal b, inciso 1°, en concordancia con los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración, afirmó que la Ley 90 de 1946, artículo 55, aplicada por el Tribunal, era violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social; razón por la cual era necesario protegérselos acudiendo a los postulados constitucionales y de esta forma aplicar las reglas contenidas en el artículo 47, literal a de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Citó estos apartes de la aclaración de voto de la sentencia CC T-1028 de 2010: […] En segundo lugar, porque no se trata de abrir una compuerta para la aplicación de todas las leyes pensionales que resulten más benéficas, a hechos consolidados en vigencia de normas luego derogadas. Descarto de plano ese entendimiento. Tampoco supondría, entonces, entender que la Ley 71 de 1988 siempre fue aplicable a todos los casos ocurridos antes de entrar en vigencia, y mientras regía la Ley 33 de 1973.

Lo único que postula esta tesis, es que la Constitución de 1991 les ordena a los jueces aplicarles retroactivamente, de forma específica y puntual, la Ley 71 de 1988 a las personas injustamente discriminadas por la Ley 33 de 1973. Ello con dos finalidades. La primera, para reconocer que fue por virtud del propio legislador democráticamente elegido, y no solo por obra de la Constitución de 1991, ni tampoco por disposición de la Corte Constitucional, que se removió una barrera oprobiosa para la promoción efectiva del derecho a la igualdad entre las personas vinculadas entre sí por matrimonio, y las personas vinculadas mediante uniones de hecho.

La segunda, con el propósito de exponer otra vía posible para garantizar el derecho a la igualdad, incluso en una comunidad jurídica tradicionalmente venerante de la presunción de legalidad, en la cual a menudo acaba por ser inoperante el mandado de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuando los preceptos legales violen la Constitución. RÉPLICA El ISS manifestó que, dado que él no apeló el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, mediante el cual se le otorgó la pensión a la cónyuge supérstite, tenía que someterse a la decisión que se adoptara con relación a ese medio de impugnación. Destacó, que la sustentación del cargo permitía inferir que la causa para negarle la pensión a la demandante, se ajustaba a la ley; aunado a ello, que los cargos no estaban debidamente orientados y adolecían de defectos de técnica insalvables que la Corte habría de detectar.

CONSIDERACIONES De acuerdo con la senda de ataque escogida en los cargos, está demostrado y libre de controversia por la senda jurídica, que Mesías Ruiz Orozco, en calidad de pensionado por el ISS, falleció el 13 de marzo de 1984 y estaba casado con Mercedes Lara Sánchez. La hermenéutica reiterada, pacífica y actual de la Sala, en asuntos de contornos similares al tratado, se ilustra con claridad en la sentencia SL4200-2016, en los siguientes términos: […] Superado lo anterior, el problema jurídico que le concierne resolver a la Corte estriba en dilucidar si para la fecha del fallecimiento del causante -1986- existían normas que habilitaban a la compañera permanente para adquirir la pensión de sobrevivientes.

La respuesta a tal planteamiento es afirmativa, toda vez que para la época de la muerte del asegurado, se encontraban en vigor las Leyes 12/1975 y 113/1985, que claramente establecían el derecho de la compañera permanente de sustituir las pensiones de los trabajadores del sector privado y público. En esa dirección, importa resaltar que la primera de esas leyes, en su art. 1º, dispuso: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas (Negrillas de la Corte).

Es cierto, como lo pone de presente el opositor, que dicha previsión literalmente cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional. Sin embargo, esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, interpretó nuevamente esta disposición para incluir en ella a las supérstites de los pensionados o con derecho a la pensión de jubilación. En efecto, en la prenombrada providencia, esta Sala haciendo uso de un argumento a fortiori, consideró que si el derecho a la sustitución estaba consagrado en favor de la cónyuge o compañera permanente de los trabajadores que les faltaba la edad legal o convencional para adquirir el derecho, con mayor razón debía otorgarse en el evento de la muerte de quien reúne la totalidad de las condiciones pensionales o se encuentra pensionado.

Expuesto en otros términos, si el derecho se concede en favor de la beneficiaria del causante que no alcanzó a completar los requisitos de jubilación, lógicamente debe reconocerse a la beneficiaria de quien los tenía completos. Para más ilustración, esto dijo la Corte: Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

Yendo más allá. En el caso de las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como la de este asunto, desde la L. 90/1946 existió en favor de la compañera permanente el derecho a la pensión de «viudedad», denominada después «de sobrevivientes», a condición que: (i) el afiliado no hubiere dejado cónyuge supérstite; (ii) el de cujus y su derechohabiente se mantuvieren solteros durante el «concubinato»[footnoteRef:1];

(iii) la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes (art. 55, L. 90/1946). [1: La Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98 declaró inexequible esta regla, con la siguiente aclaración: «Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».] El artículo que contenía estas reglas, aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D. 433/1971 Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401;

CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552; y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en los términos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.

Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. Son las leyes vigentes en esa fecha, pues, las llamadas a resolver la controversia y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

Como lo anotó la Corte en el fallo del 17 de junio de 1998, radicación 10634, que el Tribunal trae a colación en apoyo de su conclusión y que explícitamente se refiere al artículo 55, pero de la Ley 90 de 1946, parcialmente declarado inexequible en fallo del 9 de septiembre de 1998 el derecho de la compañera de un afiliado que hubiere fallecido como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, estuvo sometido a tres condiciones: 1) Que no hubiere dejado cónyuge supérstite; 2) Que el de cujus y su derechohabiente se mantuvieran solteros durante el concubinato; y 3) Que la reclamante hubiera hecho vida marital, durante los 3 años anteriores a la muerte de su compañero, a menos que hubieran procreado hijos comunes.

Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año. (Subrayas fuera del texto). […] Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite.

Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite. Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.

A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». […] En conclusión, los cargos no están llamados a prosperar, habida cuenta que, reiteradamente ha señalado la Sala que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los preceptos de carácter prestacional carecen, por regla general, de efecto retroactivo, así estén amparadas en principios constitucionales como la igualdad de las familias.

Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mesías Ruiz Orozco se encontraba casado con Mercedes Lara Sánchez, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica de la señora Lara Sánchez y la intervención del ISS no tiene la connotación propia de la resistencia a los cargos formulados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ALICIA ANGULO ACOSTA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MERCEDES LARA SÁNCHEZ.

Sin costas, en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00