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SL4153-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 270 de 1996Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4153-2022 Radicación n.° 68863 Acta 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, DARLING BELLIDO BENÍTEZ, WAIH, EIH, DJIB y HDIB, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le siguen a SERVICIOS INTEGRALES Y MANEJO DE CARGAMENTO S.A (SERVIMAC S.A.) y a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. I.

ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la parte pasiva, para que se declare que entre el señor Fernando Iriarte Charrasquiel y la sociedad Servimac S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, y se condenen solidariamente a las Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 2 demandadas a pagarles los perjuicios morales y a la vida de relación, y además de ello, el lucro cesante futuro y consolidado para la persona atrás mencionada, más la indexación de las sumas reconocidas.

Relataron, como fundamento de sus pretensiones, que Fernando Iriarte Charrasquiel celebró un contrato individual de trabajo a término fijo con Servimac S.A., entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, para realizar labores de estibador terrestre; que el 19 de noviembre de 2008 el trabajador se encontraba «vaciando unas cargas en un Contenedor» en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, cuando un montacargas lo embistió, ocasionándole una «Fractura Subcondral del Platino Tibial Lateral.

Lesión Parcial del Ligamento Colateral Medial. Sinovitis Leve»; que dicho suceso ocurrió por falta absoluta de medidas preventivas por parte de Servimac S.A., puesto que, no hubo una «dirección, administración, manejo y control del MONTACARGA, ya que por ser un automotor y representar una actividad peligrosa, su manejo, dirección, control y administración, debe realizarse con sumo cuidado, diligencia y previsión», y que, de haberse hecho de esa manera, «hubiese previsto el resultado dañoso».

Seguidamente manifestaron, que el señor Fernando Iriarte fue calificado por la ARL Colpatria, evaluación que arrojó un 12,17% de pérdida de capacidad laboral, resultado que fue objetado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien encontró una PCL del 20,53%; que debido al infortunio, sufrió daños extrapatrimoniales de tipo moral y a la vida de relación, además de quedar limitado para Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 3 realizar actividades como inclinarse, subir y bajar escaleras, levantar pesos, trotar, bailar y jugar con sus hijos, situación que se irradió desfavorablemente al núcleo familiar.

Enteradas las demandadas del proceso, la Sociedad Portuaria de Cartagena S.A., se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba ninguno de los enunciados fácticos de la demanda. Presentó las excepciones de fondo que denominó: carencia de solidaridad con la empresa Servimac S.A., del derecho y de causa para pedir; e independencia y autonomía entre las firmas demandadas.

Por su parte Servimac S.A., sostuvo, a través de curador ad litem, que ni se allanaba ni se oponía a las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, y no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo. Explicó que con base en el artículo 216 del CST, la indemnización total y ordinaria de perjuicios procede cuando Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 4 queda suficientemente comprobada la culpa del empleador en el siniestro.

Destacó que la mencionada norma cubre el daño emergente, el lucro cesante, y los perjuicios morales, «y de cualquier otro tipo», por culpa comprobada del empleador, y aclaró que, por no ser objetiva esta responsabilidad, es a la parte actora a la que le corresponde acreditar dicha culpa, en virtud de lo estipulado en el artículo 177 del CPC.

Manifestó que conforme al artículo 1604 del CC, por estar en presencia de un contrato de trabajo, el empleador respondería por culpa leve, pues ambas partes se benefician recíprocamente, además, de que a aquel le corresponde la prueba de haber actuado con diligencia y cuidado. En orden a establecer si se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, advirtió que, con la contestación del derecho de petición por parte de ARL Colpatria, dicha entidad se abstuvo de comunicar los detalles del siniestro, pues solo se remitió al informe rendido por el empleador, en el cual se advirtió la ocurrencia del accidente, sin que de allí se dedujera la culpa de la empresa.

En torno a la presunción de veracidad descrita en el artículo 77 del CPTSS, por la inasistencia del representante legal de Servimac S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, afirmó que era necesario determinar los hechos susceptibles de tal presunción, y aclaró que el juzgado sí lo hizo sobre la existencia del contrato y su terminación, el cargo ocupado, el salario, y la ocurrencia del accidente, pero Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 5 sobre todo lo demás lo tuvo como indicio grave, «y no como lo manifestó el apoderado demandante que tal presunción recayó sobre la responsabilidad de la demandada SERVIMAC S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues el juez no se pronunció respecto a este punto».

En hilo con lo anterior, específicamente se refirió al hecho 3 de la demanda, señalando que con él se hizo alusión a varios supuestos fácticos, «de los cuales ninguno es una afirmación indefinida», comoquiera que hizo mención a la ocurrencia del accidente, las condiciones del mismo, y el diagnóstico del médico; además, «se remembra que la culpa aquí estudiada debe ser suficientemente comprobada ante la calificación del artículo 216 del CST».

Expuso que, con el dictamen emitido por la ARL Colpatria, y el interrogatorio de parte rendido por la exempleadora, lo que se acreditó fue la ocurrencia del accidente, pero no la culpa del empleador. Refirió que los testigos Isidro Acuña y Gustavo Flórez no tuvieron conocimiento del accidente, de las circunstancias que lo rodearon, ni de los reglamentos de seguridad que regían al interior de Servimac S.A., pues eran empleados de la Sociedad Portuaria quienes dijeron conocer lo sucedido a través del área de seguridad industrial.

Concluyó que de las pruebas aportadas no se podía inferir que el accidente fue producto de negligencia de la empresa. Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que la obligación de procurar la protección y seguridad de los trabajadores no es de resultado, pues de ser así, todos los accidentes de trabajo conllevarían al incumplimiento de la misma, y derivaría en una responsabilidad objetiva, la cual no opera para el caso de los empleadores.

Por último, subrayó que no se podía acoger la tesis de la teoría de la carga dinámica de la prueba, ya que, para estos casos, estas se encuentran establecidas por la ley, correspondiéndole al actor acreditar la culpa del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan trece cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., se resuelven conjuntamente, dado que denuncian la transgresión de similar elenco normativo, y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda del derecho, acusan la infracción directa de los artículos 1604 -inciso final-, 1494, 1501, 1502, 1505, Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 7 1602, 1603, 1738 y 2302 del CC; 1, 2, 3, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 29, 32, 37, 39, 45, 46, 55, 56, 61 y 216 del CST y; 1, 4, 6, 95 y 230 de la CP. Citan las sentencias CSJ SC, 20 en. 2001, rad. 5507, y CSJ SC, 12 sep. 2002, rad. 6199, para explicar que cuando el artículo 1604 del CC se refiere a las obligaciones estipuladas por las partes, no hace alusión únicamente a lo allí pactado, sino también a las emanadas de la naturaleza del acto jurídico, y a las derivadas de las disposiciones especiales legales.

Arguyen que erró el Tribunal al no aplicar el inciso final de la mencionada norma, puesto que, en la celebración y ejecución de un contrato individual de trabajo deben prevalecer las obligaciones asumidas por los contratantes, «ya sea que provengan de lo estipulado contractualmente, de la naturaleza del contrato o de una ley especial». Aducen que el empleador está obligado a la protección y seguridad del trabajador, conforme a lo estipulado en el artículo 56 del CST, pues debe ser devuelto sano y salvo a la sociedad.

Precisan que el empleador no es responsable por una culpa leve, sino que lo es por el solo incumplimiento de sus deberes contractuales, legales y connaturales que surgen de la relación laboral, pues las obligaciones estipuladas por las partes son una manifestación de la voluntad. Recuerdan que las obligaciones emanadas de los contratos constituyen ley para las partes, y que el legislador Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 8 le impuso expresamente al empleador la de protección y seguridad de los trabajadores, de modo que aquel solo se exonera de responsabilidad cuando acredita fuerza mayor, caso fortuito, la culpa exclusiva del trabajador, o la de un tercero. Citan la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, referente a las responsabilidades del empleador por los daños causados al empleado.

Manifiestan que el Tribunal condicionó la obligación indemnizatoria del empleador a que el trabajador aportara todos los elementos necesarios para acreditar la culpa, «a efectos que operara la responsabilidad civil», argumento que encontró irrazonable, pues ello no es un presupuesto exigible «de acuerdo con los lineamientos cimentados por la jurisprudencia de la sala de casación civil y la doctrina nacional y foránea más autorizada», ya que el simple incumplimiento del deber de protección y seguridad del empleador, genera la culpa.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica, acusan la infracción directa de los preceptos 4, 6, 29 y 230 de la CP. Citan los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 304 del CPC, y la sentencia CSJ SC, 29 ag. 2008, sin número de radicación, en lo relativo a la motivación de las sentencias judiciales, para concluir que el colegiado no justificó su proveído en una fuente formal del derecho, sino que, «simplemente se expresó que el incumplimiento de la Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación contractual de protección y seguridad del empleador frente al trabajador no constituye una obligación de resultado, inspirándose para llegar a esa conclusión en su mera voluntad o apreciación personal, propia de los monarcas romanos».

Esgrimen que lo resuelto es una arbitrariedad judicial, en consecuencia, violatoria del debido proceso. VIII. CARGO TERCERO Nuevamente recriminan, por el sendero del derecho, la infracción directa de los artículos 1494 del CC y 19 del CST. Explican que conforme al primero de tales preceptos, constituyen fuente de obligaciones la ley, el contrato, el cuasicontrato, y el deber de reparar e indemnizar los daños causados, conocido el último como responsabilidad civil.

Luego aducen que la ley impuso a los empleadores el compromiso de afiliar a riesgos laborales a sus trabajadores, con el propósito de prevenir, atender y proteger de los efectos de accidentes y enfermedades profesionales. Aseveran que la mencionada indemnización tiene su fuente en los daños causados, sin interesar si el empleador o la ARL fueron responsables o no del daño sufrido.

Precisan que el Tribunal entendió que los pagos de las compensaciones efectuadas por la ARL configuran una responsabilidad objetiva, lo que en su sentir es incorrecto, ya que la fuente obligacional es la responsabilidad civil, la que Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 10 tiene como característica la acción dañina culposa o creadora de riesgos.

Concluyen que en materia de riesgos laborales poco interesa si existió culpa o se creó este, ya que, por ser una prestación emanada de la ley, se otorga automáticamente al operario un beneficio económico por la sola configuración de la enfermedad laboral o del accidente de trabajo. IX. CARGO CUARTO Formulan la misma acusación del cargo segundo. Traen a colación sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte, referentes a la teoría del riesgo, y posteriormente transcriben apartes de la decisión CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, en lo atinente al sistema de riesgos laborales.

Aseguran que el ad quem se equivocó al considerar que la prestación económica derivada del sistema de riesgos laborales constituye una responsabilidad objetiva, toda vez que hubo una mixtura entre la contractual y la extracontractual, «fundando sus consideraciones en que el empleador debe responder por la creación de los riesgos a que expone al trabajador, los cuales les reportan un beneficio económico al primero, aplicando para ello le artículo 2456 del Código Civil», y como el deber del empleador es meramente contractual, no se le puede aplicar la teoría del riesgo de responsabilidad civil extracontractual.

Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 11 X. CARGO QUINTO Lo acusan en las mismas condiciones que el cargo primero, adicionando los artículos 13 y 29 de la CP. Básicamente esgrimen los mismos argumentos dados en el embate inicial en lo concerniente a las obligaciones de los contratantes y las causales de exclusión de responsabilidad, pero agregan que como el Tribunal no reconoció la responsabilidad de protección y seguridad por parte del empleador, terminó dando un trato desigual y discriminatorio al trabajador, «máxime cuando este último asumió un papel pasivo en el daño que experimentó», y en consecuencia, «no es lógico ni coherente que en la Jurisdicción Civil sea admisible la obligación de resultado de protección y seguridad, y en la Jurisdicción laboral no lo sea».

XI. CARGO SEXTO Por la vía jurídica, denuncian la infracción directa de los artículos 4, 13, 28, 228 y 230 de la CP; y 1604 del CC. Citan la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126, y el artículo 1604 del CC, para aducir que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y en ese sentido, Servimac S.A. debía ser declarada responsable por los daños ocasionados, toda vez que no acreditó haber desplegado alguna acción para evitar el accidente de trabajo.

Por último, se apoyan en la providencia CC T-423-2011, en lo referente a la carga dinámica de la prueba. Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 12 XII. CARGO SÉPTIMO Acusan por la misma vía, e idéntica modalidad, los preceptos constitucionales mencionados en el cargo anterior, sumando el artículo 6 superior. Acotan que el fallo del Tribunal es contradictorio, ya que inicialmente estimó que era responsabilidad del actor demostrar la culpa del empleador, posteriormente explicó que este debía acreditar su diligencia y cuidado, y por último, resolvió que no se podía aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba por corresponderle al primero evidenciar la culpa del segundo. Concluyen que con lo anterior se violó el debido proceso, por carecer la providencia acusada de un orden lógico.

XIII. CARGO OCTAVO Por la senda de puro derecho, recriminan la infracción directa de los preceptos 4, 6, 29, 228 y 230 de la CP; 1494 y 1604 del CC; 5 de la Ley 57 de 1887 y; 19 del CST. Aducen que es obligación del director del proceso hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, conforme a los postulados de la Constitución, pero en el presente caso el fallador plural de la alzada le dio mayor relevancia al artículo 177 del CPC -norma procesal-, que al 1604 del CC, -derecho sustancial-, disposición esta última que le otorga al acreedor demandante una flexibilización de la carga probatoria frente al deudor demandado, dentro del terreno de la responsabilidad contractual.

Apoyan su dicho en la Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 13 prevalencia jerárquica de las normas que estipula el artículo 5 de la Ley 57 de 1887. XIV. CARGO NOVENO Acusan las mismas normas civiles y constitucionales del cargo anterior, más los artículos 13 de la Constitución Política y; 4 -numerales 1 y 6-, y 71 del CPC. Esgrimen los mismos argumentos que los propuestos en el sexto, y reiteran que con la negación del Tribunal de reconocer la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se les dio un trato desigual y discriminatorio, violando con ello lo estipulado en el artículo 13 de la CP.

Precisan que de haberse aplicado el deber de demostrar como correspondía, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de una inactividad o inercia por parte de Servimac S.A., trayendo como consecuencia que se tuviera como cierta la falta de diligencia y cuidado en la prevención del daño. XV. CARGO DÉCIMO Lo acusan invocando la misma vía y modalidad que en todos los cargos anteriores, respecto a los preceptos 1, 4, 6, 13, 29 y 230 de la CP; 19 y 55 del CST; 1501, 1502, 1505, 1602, 1603 y 1758 del CC; 2 y 55 de la Ley 270 de 1996; 304 y 311 del CPC.

Traen apartes de su recurso de apelación, para destacar que el Tribunal no resolvió todos los puntos allí planteados, ya que, «omitió explicar y motivar en su providencia a la parte recurrente que represento porqué motivos y razones no se le Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 14 dio aplicación al artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1501 y 1603 del Código Civil», además que «tampoco exteriorizó porqué (sic) razones desconoció el Precedente Judicial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha Octubre 18 de 2005, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Radicado No. 14491», cercenando con ello sus derechos al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Coligen que, de haberse referido a las normas mencionadas, la conclusión sería que Servimac S.A. no demostró una culpa exclusiva de la víctima.

XVI. CARGO DÉCIMOPRIMERO Por la vía directa, denuncian la aplicación indebida del artículo 210 del CPC, y la infracción directa de los preceptos 29 y 228 de la CP. Precisan que, por la inasistencia del representante legal de Servimac S.A. a la audiencia obligatoria de conciliación, el hecho tercero de la demanda es susceptible de confesión, el cual recaía sobre la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, el accidente acaecido, y la terminación de la relación laboral.

Exponen que el argumento dado por el colegiado, referente a que no se expresó de forma clara y detallada que se presumía como cierto el mencionado suceso, y que fue por culpa del empleador, lleva a una aplicación indebida del artículo 210 del CPC, pues dicha norma se refiere a la Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 15 práctica de la declaración de parte, diligencia distinta a la de conciliación, y por ello, se violó el debido proceso.

Dice que, de haberse aplicado la norma correcta, la consecuencia no era otra que entender demostrada la culpa del empleador. XVII. CARGO DÉCIMOSEGUNDO Por la vía del derecho, denuncian la infracción directa de los artículos 304 del CPC; 55 de la Ley 270 de 1996 y; 29 y 230 de la CP. Argumentan que las pruebas solo se valoran en las sentencias judiciales, no obstante, el Tribunal «al referirse a la prueba indirecta de la Presunción de tener por cierto los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la no comparecencia del Representante Legal de SERVIMAC S.A. a la Audiencia Obligatoria de Conciliación», lo hizo justamente en dicha audiencia, y no en el proveído, como corresponde, configurándose entonces una violación al debido proceso.

XVIII. CARGO DÉCIMOTERCERO Acusan el mismo elenco normativo que el cargo primero, por igual modalidad, pero, por la vía indirecta. Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que SERVIMAC S.A. y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. son responsables solidarios de los daños y perjuicios que sufrieron los recurrentes en virtud del accidente de trabajo que padeció el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, mientras prestaba sus servicios personales a SERVIMAC S.A. en fecha Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 16 noviembre 19 de 2008, dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. 2) No dar por demostrado, estándolo, la situación fáctica del accidente de trabajo que sufrió el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL en fecha noviembre 19 de 2008, dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. 3) No dar por demostrado, estándolo, que SERVIMAC S.A. sí incurrió en culpa por los daños y perjuicios que experimentaron los recurrentes con ocasión del accidente de trabajo que padeció el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, al instante que laboraba para aquella compañía en fecha noviembre 19 de 2008. 4) No dar por demostrado, estándolo, la culpa del empleado de SERVIMAC S.A. en la dirección, administración y control de la MONTACARGAS (objeto potencialmente dañino), la cual generó directamente los daños que sufrieron los recurrentes. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el empleado de SERVIMAC S.A., encargado de la dirección, administración y control de la Montacargas de contenedores, fue negligente e imprudente en la ejecución de sus funciones en fecha noviembre 19 de 2008: cuando se produjo el accidente de trabajo que padeció el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el empleado de SERVIMAC S.A., encargado de la actividad del vaciado de contenedores en las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL CARTAGENA S.A., de fecha noviembre 19 de 2008 golpeó fuertemente al señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL en su pierna derecha con la Montacargas que se encontraba bajo su dirección, control, administración y conducción al momento de retroceder y, cuando mi prohijado se encontraba laborando con SERVIMAC S.A. 7) No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha noviembre 19 de 2008, el empleado de SERVIMAC S.A. fue negligente e imprudente al no prevenir, en el instante de presionar el pedal de reversa de la Montacargas, que su compañero de trabajo – FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL- no se encontrara en la parte trasera del automotor (objeto con capacidad potencialmente destructora). 8) No dar por demostrado, estándolo, la culpa de SERVIMAC S.A. por os actos negligentes e imprudentes de su empleado en la dirección, administración y control del MONTACARGAS, la cual generó directamente los daños que sufrieron los recurrentes. 9) No dar por demostrado, estándolo, que la causa directa, determinante y exclusiva del accidente de trabajo que sufrió el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL fue la Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 17 MONTACARGAS al instante de retroceder, la cual estaba bajo la dirección, administración y control de un empleado de SERVIMAC S.A. 10) No dar por demostrado, estándolo, que los daños y perjuicios que experimentaron los recurrentes fue por la causa directa, exclusiva y determinante de la culpa de SERVIMAC S.A., a raíz del accidente laboral que sufrió el señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, cuando éste trabajaba para aquella industria en fecha noviembre 19 de 2008.

Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:  Respuesta de derecho de petición emitido por la ARP COLPATRIA en fecha marzo 3 de 2011 al señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, en la que se anexó el reporte del accidente de trabajo que sufrió este último.  Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo, el cual fue anexado por SERVIMAC S.A. en Respuesta de Acción Constitucional de Tutela de fecha marzo 15 de 2011, identificada con el radiado No. 2011-015, la cual se adelantó en primera instancia ante el Juez Once (11) Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías.  Dictamen de la ARP COLPATRIA, en el que se califica el origen y pérdida de capacidad laboral del señor FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL.  Declaración de Parte absuelta por el señor GONZALO RODRÍGUEZ BAUTISTA, identificado con C.C. No. 19.236.969 (Bogotá – Cundinamarca), Representante Legal de SERVIMAC S.A. (SERVICIOS INTEGRALES Y MANEJO DE CARGAMENTOS S.A.).

Precisan que de las pruebas se puede extraer que la causa directa, exclusiva, y determinante del accidente de trabajo, fue la falta de diligencia y cuidado del empleado de Servimac S.A. cuando conducía el montacargas, pues debía cerciorarse, al dar reversa, que no se encontrara ningún compañero de trabajo en la parte trasera. Sostienen que el Tribunal no valoró en debida forma la contestación del derecho de petición de Colpatria, y el reporte Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 18 de accidente de trabajo, pues allí sí se informaron los detalles de siniestro en el ítem de descripción. Aseguran que el colegiado concluyó que el accidente no ocurrió por falta de diligencia de la empresa, pero no explicó ni motivó esa decisión, por lo que violó el debido proceso.

Arguyen que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Servimac S.A. se puede concluir que el señor Fernando Iriarte estaba asignado a la actividad de vaciado de contenedores, que el montacargas estaba bajo la dirección de la mencionada empresa, y que al estar esa máquina en retroceso fue que ocurrió el accidente, y en ese sentido, se refleja que sí hubo culpa patronal, por no prever que podían estar personas en la parte trasera del automotor.

XIX. RÉPLICA La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena manifiesta que la obligación de protección y seguridad de los trabajadores es de medio, no de resultados, razón por la cual el empleador se exonera de responsabilidad cuando se cumple con ese postulado, y por esa misma razón es que el artículo 216 ibidem hace referencia a la culpa suficientemente comprobada.

Esgrime que en la mayoría de los cargos se dejaron de incluir normas de carácter sustancial de orden nacional, por lo que no deben ser estudiados. Destaca que la fuente obligacional de responsabilidad civil citada por los recurrentes, solo refiere a acciones culposas de un contratante que afecta al otro, dejando de Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 19 lado la carga probatoria que impone el artículo 216 ya mencionado.

Acota que lo planteado con el cargo cuarto nada tiene que ver con lo discutido en este proceso, pues lo acá estudiado es la responsabilidad subjetiva del empleador, y las explicaciones de la censura versan sobre responsabilidad civil extracontractual. Precisa que el Tribunal no pudo incurrir en ningún error, comoquiera que la norma aplicable no es el artículo 1604 del CC, sino, el 216 del CST.

Expresa que los cargos con los que se atacan normas procedimentales debían presentarse como violación medio, y el no hacerlo constituye una falla técnica. Por último, estima que el colegiado no incurrió en error al apreciar las pruebas, ya que del dictamen de la ARL Colpatria, la respuesta del derecho de petición, el reporte de accidente de trabajo, y el interrogatorio de parte del representante legal de Servimac S.A., lo único que se desprende es la ocurrencia de dicho accidente, pero no la culpa del empleador.

XX. CONSIDERACIONES Inicialmente, es importante resaltar que, aunque los cargos, tal como fueron presentados, no son un modelo a seguir, se entiende que lo que busca la censura es que se declare que efectivamente hubo culpa del empleador en el accidente sufrido por el señor Iriarte Charrasquiel, por la falta de diligencia y cuidado. Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al endilgarle al trabajador la carga de demostrar la culpa del empleador en el infortunio.

El artículo 216 del CST reza: CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Al respecto la Corte ha adoctrinado, que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al mismo, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos, que por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que den cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 21 términos del artículo 1604 del CC.

En tal evento, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653- 2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206- 2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

Ahora bien, esta regla no es absoluta, comoquiera que cuando lo que se endilga es un comportamiento omisivo por parte del empleador –como en el presente caso–, no basta con la afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección, sino que se debe delimitar en qué consistió dicha Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 22 omisión, con el fin de establecer el nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, obligación probatoria que le corresponde acreditar al trabajador o a sus causahabientes.

Así se explicó en sentencia CSJ SL1897-2021: 1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).

Negrillas de la presente sentencia. En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 23 perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020. 1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular. 1.4.

Conforme a lo antes expuesto, considera la Sala que el Tribunal, en principio, atendió los derroteros que la jurisprudencia laboral ha venido señalando en la culpa por omisión, cuando señaló que, para efectos de la responsabilidad del art. 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; y, en segundo lugar, la culpa del empleador; y que, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como una medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga de la prueba se le traslada a esta, dada su calidad de obligada que no cumplió satisfactoriamente con la prestación debida.

Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, cuando procedió a resolver el caso concreto, el juez colegiado no siguió su rumbo trazado, pues no comenzó por definir cuál fue concretamente la omisión que conllevó el incumplimiento del empleador que, según la parte actora, fue el causante de la enfermedad profesional de la accionante, para verificarla en el proceso, sino que, sin dar la motivación de su proceder, el sentenciador le trasladó directamente al empleador la carga de demostrar la diligencia y cuidado para evitar la enfermedad profesional padecida por la accionante.

De tal suerte, el juzgador de la alzada se rebeló contra la regla de que, aun en los casos de la culpa por omisión, le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional.

Si el empleador no cumple con esta obligación, será declarado responsable conforme al art. 216 del CST. En ese orden, el juez de segunda instancia se equivocó al no detenerse a examinar la demanda para establecer, en primer lugar, cuáles fueron las circunstancias que rodearon la causación de la enfermedad profesional de la accionante, así como su fecha de estructuración y si esta se dio en vigencia del contrato de trabajo, para de esta forma extraer las omisiones en que pudo incurrir el empleador, con miras a establecer el nexo causal entre la culpa de este y el daño en la salud sufrido por la accionante.

Sólo así, se le trasladaba al empleador la carga de probar los actos de diligencia y cuidado que realizó para evitar razonablemente que la actora adquiriera la enfermedad profesional, para declararlo responsable si no la cumplía, porque no se puede olvidar que la responsabilidad del art. 216 es de naturaleza subjetiva, al exigir la culpa suficientemente comprobada.

En consecuencia, el cargo resulta fundado, puesto que el Tribunal, al haberse desviado de los presupuestos jurídicos fijados por esta Sala para efectos de establecer la culpa del empleador en los casos por omisión, desatendió que en la demanda solo fueron enunciados unos incumplimientos del empleador, sin mayores elementos de juicio, pues solo se dijo, de forma genérica, que este no realizó las acciones preventivas tendientes a evitar la enfermedad profesional padecida por la trabajadora; que no le dio los equipos y herramientas necesarias, sin determinar cuáles; ni mejoró las condiciones del lugar de trabajo para la realización de la operación de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos del verdadero empleador; ni cumplió con las normas de seguridad social, industrial, ocupacional e higiene, por no tener en sus instalaciones un departamento de seguridad industrial, de salud ocupacional, ni Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 25 un comité de higiene, ni médico industrial; sin que la demandante expusiera, siendo su deber hacerlo, cómo se dio el nexo causal entre la supuesta negligencia del empleador y la enfermedad profesional que le fue dictaminada, máxime que tampoco informó siquiera cuál fue la fecha de estructuración de la enfermedad laboral que constituye el daño por el cual se reclama la reparación de perjuicios. 1.5.

Es de advertir por la Sala que se hacen las anteriores precisiones de orden jurídico, luego de estimar que, para resolver el presente asunto que trata de una supuesta culpa por omisión, es necesario estudiar a profundidad el presupuesto del nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño a ser reparado plenamente con fundamente en el art. 216 del CST, y de que, en la sentencia CSJ SL1073-2021, esta Sala también dejará claramente establecido que las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo a cargo del empleador son de medio y no de resultado.

Por tanto, no es el caso de que la Sala desconozca su propio precedente contenido en la sentencia SL2168-2019 contra las mismas demandadas con similares pretensiones, sino que el estudio del requisito del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño a ser reparado que se efectúa en el presente caso, aunado a las particularidades del acervo probatorio aquí encontrado, como se verá en el estudio del segundo cargo, arrojan consideraciones distintas.

En el sub judice, desde la formulación de la demanda la parte actora le enrostró una conducta omisiva de su responsabilidad a las accionadas, argumentando que no se tomaron medidas preventivas tendientes a evitar la producción del daño, ya que el montacargas es un automotor, y como tal, por «representar una actividad peligrosa, su manejo, dirección, control y administración, debe realizarse con sumo cuidado, diligencia y previsión».

Como se ve, en la demanda no se concretó con precisión cuál fue exactamente la omisión que conllevó al incumplimiento patronal que fue el que desencadenó el accidente. Si se atiene la Sala exclusivamente a lo alegado en los hechos de la demanda, no advertiría la existencia del nexo causal entre el incumplimiento aducido por la empresa con Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 26 el daño sufrido.

En efecto, la respuesta al derecho de petición dada por Colpatria a Fernando Iriarte el 3 de marzo de 2011 (f.° 35), únicamente corrobora que efectivamente hubo un accidente de trabajo –situación que nunca ha estado en discusión-, pero nada aporta respecto al nexo causal entre el daño y la culpa, pues precisamente menciona que «Los detalles de las circunstancias y causas por la que se produjo el accidente, son de conocimiento por el empleador, de acuerdo al relato o informe del afectado, debiéndose haber realizado una investigación del mismo para conocer sus causas reales […]».

El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpatria (f.° 39 a 41) tampoco ofrece una visión respecto al mencionado nexo causal, comoquiera que allí solo se menciona en el motivo de consulta: PACIENTE CON ANTECEDENTES DE TRAUMA EN RODILLA Y TOBILLO DEL MID, POR MONTACARGAS AL MOMENTO DE DAR REVERSA. RECIBE ATENCIÓN DE URGENCIAS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS, CON TERAPIAS POSTERIORES Y BUENA EVOLUCIÓN. ACTUALMENTE, SOLICITA CALIFICACIÓN DE SUS SECUELAS.

TRABAJADOR QUE DURANTE SU JORNADA LABORAL EN PUERTOS, SUMINISTRADO POR LA EMPRESA SERVIMAC, SUFRE TRAUMA EN RODILLA DERECHA AL SER LESIONADO POR UN MONTACARGAS, REQUIRIENDO ATENCIÓN ESPECIALIZADA POR ORTOPEDIA. RESONANCIA DE RODILLA CON RESULTADOS NORMALES. SE TRATA CONSERVADORAMENTE, CON ANALGÉSICOS, DESINFLAMATORIOS Y TERAPIAS FÍSICAS, CON BUENA EVOLUCIÓN. ACTUALMENTE, LIGERO DOLOR OCASIONAL, CON RESTRICCIÓN A LOS ÚLTIMOS GRADOS Y DISMINUCIÓN DE FUERZA EN EL MID.

La misma situación ocurre con el formato único de accidente de trabajo obrante a folios 64 y 65, puesto que allí se registra que este ocurrió, y en la descripción se indica que Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 27 «DENTRO DE UN CONTENEDOR UN MONTACARGA LE GOLPIÓ (sic) LA PIERNA DERECHA AL RETROCEDER», pero nada deja ver que dicho accidente haya ocurrido por culpa del empleador.

Por último, respecto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Servimac S.A., inicialmente es importante recordar que este tipo de prueba no es válida en casación para demostrar el yerro fáctico, a menos que contenga confesión, pero ello no ocurrió, comoquiera que las preguntas, en principio, estuvieron dirigidas a demostrar una posible solidaridad de la Sociedad Portuaria de Cartagena, y cuando se trató en sí el tema del accidente, lo que respondió fue que efectivamente ocurrió, pero que el señor Iriarte contaba con capacitaciones para ocupar el cargo.

Dicho lo anterior, la Corte no encuentra error alguno en el raciocinio del Tribunal, pues de las pruebas enlistadas no se puede extraer la existencia de un nexo causal entre el hecho dañino y la culpa del empleador, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 68863 SCLAJPT-10 V.00 28 XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL, DARLING BELLIDO BENÍTEZ, WAIH, EIH, DJIB, y HDIB contra SERVICIOS INTEGRALES Y MANEJO DE CARGAMENTO S.A – SERVIMAC S.A., y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4153-2022 Radicación n.º 68863 Acta 042 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por DARLING BELLIDO BENÍTEZ y FERNANDO IRIARTE CHARRASQUIEL contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso contra SERVICIOS INTEGRALES Y MANEJO DE CARGAMENTO SA (SERVIMAC SA) y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA SA.

La aclaración se limita a recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni se deben proferir consideraciones de dicho carácter; esta corporación ha Radicación n.º 68863 SCLAJPT-04 V.00 2 reiterado, en varias ocasiones, la propiedad de extraordinario de este procedimiento, como lo hizo en la sentencia CSJ SL11651-2014: Todo lo anterior obliga a la Corte a recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, […] se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. El papel inicial de la Corte, como se vio, está limitado a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración; a lo que es necesario describir, antes de plantear el problema jurídico, lo que se ataca en el recurso, en cuanto a lo que se pudo equivocar el Tribunal y lo que dijo en la sentencia de alzada.

Visto lo anterior, el pronunciamiento brindado por la Sala, respecto a la demanda de casación, es un análisis propio de las instancias procesales ya agotadas, más no el que debía brindarse, confrontando aquella de cara a la decisión adoptada por el ad quem. Radicación n.º 68863 SCLAJPT-04 V.00 3 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA