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SL4153-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4153-2020 Radicación n.°72373 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ZULMA GARCÍA HERNÁNDEZ en su contra.

Se reconoce personería adjetiva al doctor Julio Arbey Mendieta Lanos con tarjeta profesional No 126.416 como apoderado sustituto de la parte demandante, conforme al poder que obra a folios 51 a 55 del cuaderno de la corte. Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Zulma García Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que convivió más de 10 años con su compañero permanente Luis Eduardo Lozano Obando de quien dependía económicamente, hasta el 2 de julio de 1995, cuando falleció; que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y que son nulas las Resoluciones 00349 de 2006, 20954 de 2008 y 901592 del 2010 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales negó el derecho pensional reclamado.

En consecuencia, pidió que se condene a la demandada al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas retroactivas causadas y no pagadas desde el 3 de julio de 1995, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los reajustes de ley, la indexación de las sumas adeudadas y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Luis Eduardo Lozano Obando en unión libre y de forma continua bajo el mismo techo y lecho por más de 10 años hasta el 3 de julio de 1995; que el señor Lozano Obando se encontraba disfrutando de una pensión de vejez fruto de su trayectoria laboral, la cual fue reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales.

Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que es una persona de la tercera edad y que al momento de presentar la demanda tenía 67 años, se encontraba desprotegida sin seguridad social, pues dependía económicamente del causante; que solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante las Resoluciones 00349 de 2006 y 901592 del 2010.

Reiteró que dependía económicamente del causante, que carecía de bienes de fortuna, no trabaja ni recibe erogación alguna; aclaró que otra persona también reclamó el derecho, pero igualmente, le fue negado. Por ello, es la única beneficiaria de la prestación pensional solicitada. Sostuvo que mediante declaraciones extrajuicio los hijos, sobrinos, tío e hijastra del causante dieron fe de su convivencia y dependencia económica.

Por último, señaló que reclamó ante el ISS – Seccional Valle del Cauca, la cual fue negada mediante las resoluciones ya mencionadas, quedando así agotada la vía gubernativa. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal. Afirmó que, dada la fecha de fallecimiento del causante, la normatividad aplicable era el Decreto 758 de 1990, el cual consagra que la pensión de sobrevivientes estaba en cabeza del cónyuge y a falta de ésta, de la compañera permanente.

Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 4 Así las cosas, aseguró que, de acuerdo con el expediente de la investigación administrativa, la demandante no acreditó la convivencia con el causante en los últimos años de vida; además, precisó que la señora Aura María Alzate viuda de Lozano, en calidad de cónyuge también había reclamado el derecho pensional, prestación que fue igualmente negada.

Por lo anterior, solicitó la integración a la litis de la señora Aura María Alzate viuda de Lozano para que, una vez analizado el material probatorio aportado y solicitado por las partes, el despacho decida lo que en derecho corresponda, pues consideró que las pruebas «de un solicitante desvirtúan las de la otra, haciendo necesario que por vía ordinaria se esclarezcan los supuestos fácticos de la supuesta convivencia con el causante».

Frente a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante y que negó la prestación de sobrevivientes a la demandante. En relación con los demás, dijo no constarle y por lo tanto debían ser probados en el proceso. En su defensa propuso como excepciones las de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera del sistema y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 12 de noviembre de 2013 (f°52), declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y ordenó la integración como litisconsorte necesario a la señora Aura María Alzate viuda de Lozano. Sin embargo, el apoderado de la Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el referido auto, alegando que la persona respecto de quien se ordenó su vinculación ya había fallecido, como prueba de ello se refirió al certificado de defunción allegado con la demanda.

En consecuencia, el juzgado mediante auto de la misma fecha repuso el auto anterior y en su lugar declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario (f°53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 9 de septiembre de 2014 resolvió: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a ZULMA GARCÍA HERNÁNDEZ la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento del pensionado LUIS EDUARDO LOZANO OBANDO, a la cual tiene derecho a partir del 16 de diciembre de 2006, junto con el retroactivo causado y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se causan a partir de la fecha señalada y corren hasta que se cancele la totalidad de la obligación reconocida en esta providencia. 2.

Se DISPONE CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada. (fls. 74 a 80). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo del 20 de marzo de 2015, confirmó la Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 6 decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo como cierto que el señor Luis Eduardo Lozano Obando al momento de su fallecimiento el 3 de julio de 1995 (f.°14) gozaba de una pensión de vejez, tal y como lo reconoció la entidad demandada al momento de resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes (f.°22), por lo tanto, consideró que tal circunstancia confirmaba la configuración del derecho pensional reclamado por la demandante.

El Tribunal señaló que la calidad de beneficiaria de la demandante se acreditó con los testimonios rendidos el 11 de noviembre del 2013. Uno de ellos por la señora Consuelo Lazo Alzate, quien afirmó conocer a la demandante desde el año 1985 cuando llegó a vivir a la casa de inquilinato de su suegra, teniendo presente esa fecha, porque en dicho año, se fue a vivir junto con su padrastro el señor Luis Eduardo a esa misma casa.

La testigo igualmente señaló que en dicho lugar se conocieron el pensionado y la demandante y que la familia de éste, le recomendaba al pensionado tener una relación de pareja con la señora Zulma, lo que, en efecto, se formalizó un año después, así mismo, precisó que en el año de 1990 se pasaron a vivir juntos en una casa que compraron, siendo la demandante la que estuvo con el causante hasta el día de su fallecimiento, con un total aproximado de 10 años de convivencia. Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem encontró que dicha declaración concordaba con lo narrado por la testigo Luz Dary Osorio Rengifo, quien afirmó conocer a la actora en el año 1985 porque para ese año vivió en la casa de inquilinato con su mamá; mencionó que la señora Zulma García Hernández vivía sola y se dedicaba a hacer vestidos; afirmó que conoció al pensionado Luis Eduardo desde que tenía 12 años porque él también vivía en el inquilinato; precisó que la demandante y el pensionado establecieron una relación viviendo en la habitación donde habitaba la demandante hasta el año de 1990, cuando vendieron la casa de inquilinato y se mudaron al barrio Rojas.

Por lo anterior, concluyó que dichas declaraciones fueron suficientes para acreditar que la señora Zulma García Hernández era beneficiaria de la pensión solicitada. Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que eran procedentes con el nacimiento de la prestación económica demandada y por el no pago de las mesadas al momento de la causación, agregó que: «[…]toda vez que los términos consagrados por el legislador para resolver las peticiones respecto del derecho de la pensión de sobrevivientes como es el caso de la reclamante, de quienes sus testigos dicen vivir siempre de la pensión de su compañero.

Anotándose entonces, que el fin del establecimiento de esas normas sobre unos términos en los cuales se deba dar satisfacción al derecho de petición no tiene como fin modificar una realidad en contra de los beneficios que contempla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues no se podría entender que el desarrollar un derecho fundamental como lo es el de la petición, conlleve la modificación en perjuicio de los pensionados, del goce de los intereses al tenor del art. 141 de la ley 100 de 1993» (fª 8 cd minuto 5:23).

Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, resaltó el carácter resarcitorio, más no sancionatorio de los intereses, y señaló que su goce no depende de la conducta o los actos comportamentales de la demandada, pues lo cierto es que esas mesadas insolutas causan réditos durante el tiempo en el que no se pagaron, sobre los cuales el legislador dispuso que fueran a favor de los beneficiarios.

Por lo anterior, precisó que la condena impuesta por el juzgado se ajustaba a derecho, toda vez que fue otorgada con el 100% de la mesada que devengaba el pensionado por vejez. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora de pensiones recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar la absuelva por este concepto.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Censura la sentencia impugnada por violación directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo señala que la audiencia de fallo inició el 13 de marzo de 2015 en la cual, la apoderada de la demandada expuso que no era posible imponer condena por intereses moratorios, debido a que la entidad dejó en suspenso la prestación al existir controversia frente al derecho, audiencia que fue suspendida para decidir ese aspecto.

Sin embargo, al continuar la audiencia, el ad quem no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso concreto que tuvo la entidad para negar la pensión solicitada, pues de acuerdo con la exégesis efectuada por el Tribunal, frente a los intereses moratorios «no hay lugar a examinar la conducta o los actos comportamentales de la administradora, ni las razones por las cuales negó la prestación».

No obstante, alega que tal interpretación es errónea, pues omite analizar que la mora no solo se genera pasado cierto tiempo desde que se radica la solicitud, sino que debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció lo solicitado. Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 10 Al respecto, cita apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 45312, e indica que la exégesis vigente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se reduce a examinar cuándo se radicó la solicitud, sino que en cada caso concreto se debe analizar la actuación de la Administradora, y si dicho proceder mediante la cual se negó la prestación, tiene justificación en la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorios.

En ese orden de ideas, afirma que en el presente caso se condenó de manera automática a la demandada por los intereses moratorios, sin examinar la actuación desarrollada por la entidad, y en consecuencia, se interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, de haberlo hecho correctamente, habría tenido en cuenta las circunstancias por las cuales la entidad negó el derecho, las que no fueron temerarias ni infundadas, sino que obró con fundamento en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue vulnerado por infracción directa, ya que, establece que ante controversia entre presuntos beneficiarios, debe dejarse en suspenso la prestación hasta que la jurisdicción defina.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes aspectos fácticos: i) que Luis Eduardo Lozano Obando al momento de su fallecimiento, 3 de julio de 1995, venía gozando de una pensión de vejez; ii) que la demandante Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 11 Zulma García Hernández, en calidad de compañera permanente, demostró la convivencia hasta el momento del deceso del causante; iii) que la señora Aura María Alzate viuda de Lozano, en calidad de cónyuge, también había reclamado el derecho pensional en sede administrativa, habiéndosele negado la prestación. Conforme al cargo jurídico planteado, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios con fundamento en que frente a su procedencia «no hay lugar a examinar la conducta o los actos comportamentales de la administradora, ni las razones por las cuales negó la prestación».

Pues bien, la Corte de antaño ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar (sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL6662-2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018).

Del mismo modo, se ha definido que, si bien el otorgamiento de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los concibió con miras a reparar el pago tardío Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 12 de la pensión y no como una mera sanción al deudor.

Al respecto en sentencia CSJ SL3130-2020 la Corte manifestó: Como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En ese sentido, es claro que los intereses moratorios son un reconocimiento resarcitorio y no sancionatorio, pues estos fueron creados con la finalidad de proteger a los pensionados o beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional.

De suerte que, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 13 buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (sentencias CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893- 2015).

No obstante, es de destacar que si bien, esta corporación se ha abstenido de gravar a las administradoras en algunos casos excepcionales con intereses moratorios, ello ha obedecido a asuntos puntuales, entre los cuales se pueden enunciar: la ineficacia del traslado de régimen (sentencia CSJ SL1688-2019), cuando al elevar la solicitud a la entidad no se cumplen los requisitos legales (decisión CSJ SL37047-2018), cuando existe controversia entre beneficiarios (sentencia CSJ SL1399-2018), en el régimen de ahorro individual, cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (sentencia CSJ SL2645-2016), o cuando las decisiones adoptadas en instancia administrativa se hallan amparadas por las normas vigentes al momento de la reclamación (decisión CSJ SL5569-2018), entre otras.

Como se precisa, no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, pues, dentro de las circunstancias que se exceptúan su pago está la aducida por la censura en esta oportunidad, esto es, la existencia de incertidumbre respecto a los beneficiarios del derecho Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional reclamado, como cuando se presentan dos personas alegando ser titulares del derecho en cuestión. Al respecto en sentencia CSJ SL1399-2018 la Corte después de recordar y precisar su doctrina en punto al requisito de la convivencia entre el (la) afiliado(a) o pensionado(a) y su cónyuge y/o compañero(s) (as) permanente(s) y resolver el asunto en el que existía controversia entre cónyuge y compañera, frente a los intereses moratorios señaló: «No se accederá a los intereses moratorios dado que estos son improcedentes cuando la administradora de pensiones niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios».

En efecto, la Corte ha adoctrinado que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios, en las situaciones donde existan serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho reclamado. Postura adoptada por esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, reiterada por esta Sala en sentencia CSJ SL 5079 - 2018 cuando puntualizó: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

(Subraya la Sala). En similar sentido en sentencia CSL SL704-2013, la Sala Laboral de la Corte precisó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 16 objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.

De esa manera y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, la Corte observa que a la sociedad recurrente le asiste razón en su reproche, toda vez que el Tribunal sí incurrió en una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que le dio un alcance distinto a esa normativa al colegir que tales intereses moratorios procedían en el asunto, por el simple hecho de que la demandada es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, sin analizar las circunstancias particulares que motivaron a la entidad, en su momento, a negar la pensión, desconociendo que en este caso la actora y la señora Aura María Alzate viuda de Lozano, en calidad de compañera permanente y esposa, Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 17 respectivamente, disputaban la titularidad del derecho pensional, hecho que quedó establecido sin discusión, tal como la propia demandante lo dio a conocer.

Por todo lo expuesto, el cargo resulta fundado por lo que se casará la decisión sobre el punto que fue objeto de estudio por esta Sala, esto es, los intereses moratorios. Por ende, el cargo prospera. Sin costas en casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia, luego de determinar que la demandante en calidad de compañera permanente tenía derecho a la prestación económica de sobrevivientes, condenó a su pago junto con el retroactivo y los intereses moratorios solicitados con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Frente a los intereses moratorios no se expuso ningún argumento para respaldar la condena y se advierte que sobre la decisión las partes no interpusieron recurso de apelación; por lo tanto, la juez ordenó que la decisión fuera conocida en consulta por el Tribunal. En sede de instancia y bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la entidad demandada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación en cuanto a que, los intereses moratorios tienen como finalidad proteger a los pensionados o beneficiarios de su prestación, Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional.

En esa perspectiva, la Corte ha precisado que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, y al advertir que en esta oportunidad la demandada negó el derecho porque existía incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, esto es, entre la compañera permanente Zulma García Hernández y la cónyuge, señora Aura María Alzate viuda de Lozano, no hay lugar a imponer dicha condena.

Ahora, como la actora igualmente pidió el reconocimiento de la indexación, la Sala acogerá este modo de resarcir la devaluación monetaria, por lo que, el retroactivo a sufragar, deberá ser indexado a la fecha de su pago efectivo. Por lo anterior, se modificará parciamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de septiembre de 2014, para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por concepto de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ordenar que el pago del retroactivo se haga de manera indexada a la fecha de su cancelación. En lo demás, se mantendrá en la forma como lo dispuso el Tribunal.

Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la demandada. Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULMA GARCÍA HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de septiembre de 2014, para ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES por concepto de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, CONDENARLA a pagar el retroactivo de manera indexada a la fecha de pago.

SEGUNDO: MANTENER la sentencia del a quo en lo demás, en la forma como lo dispuso el Tribunal. Radicación n.° 72373 SCLAJPT-10 V.00 20 TERCERO: Costas como se explicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.