CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59223 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4153-2018 Radicación n.° 59223 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CECILIA ÁLVAREZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, corregida el 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES María Cecilia Álvarez Uribe, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que: en su condición de madre de Robinson Higuita Álvarez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo respectivo, la indexación de las sumas dejadas de recibir y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: el 6 de septiembre de 2008, su hijo Robinson de 24 años de edad sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida, que el citado no tenía compañera permanente ni dejó descendencia; aseguró que el padre del fallecido Jesús Alirio Higuita Builes y compañero permanente por 23 años, ya no convive con ella pues se separaron en agosto de 2007.
Afirmó que mientras convivió con su compañero permanente y su hijo, no desarrollaba ninguna actividad laboral, solo las labores propias del hogar, dependiendo en consecuencia de su pareja y de su hijo; que después de separada, se fue a vivir a donde su hermana de nombre Rosa Inés, quien le suministró apoyo de vivienda, sin embargo, por su avanzada edad no consiguió empleo y las necesidades como alimento, vestido, medicamentos y demás, eran cubiertas por su hijo, quien se desempeñaba como supervisor en la empresa Autosafe y efectuaba aportes para pensión a la entidad demandada, a la fecha del fallecimiento.
Informó que reclamó a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero que, en comunicado del 20 de enero de 2009, fue negada la prestación con sustento en la falta de dependencia económica del fallecido, a pesar de que no recibe renta, pensión o ingreso alguno que le permita velar por su propia subsistencia (f.° 1 a 4 cuaderno de las instancias).
La entidad administradora convocada a juicio, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la afiliación del trabajador a esa entidad, la reclamación presentada por la accionante y la negativa. Propuso las excepciones previas de indebida conformación del litis consorcio necesario e intervención ad excludendum del padre del causante y, como de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
En su defensa adujo, que en cumplimiento de la investigación administrativa, realizó la visita domiciliaria y entrevistas a la actora, lo mismo que a su grupo familiar, de las que quedó claro que no había dependencia económica, que la demandante desde hacía más de año y medio ni siquiera vivía bajo el mismo techo con el causante, que el padre del fallecido le aportaba una suma mensual y además, que la señora Álvarez Uribe, realizaba una actividad económica, consistente en la explotación de una caseta ubicada en una de las estaciones del Metro de Medellín que le generaba ingresos diarios entre $25.000 y $40.000, para su subsistencia (f.° 22 a 26 cuaderno de las instancias).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 58 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso citar a ese estrado judicial al señor Jesús Alirio Higuita Builes en calidad de interviniente ad - excludendum con el fin de enterarlo de la litis, y en caso de que deseara hacerse parte en el proceso, presentara la acción respectiva antes de proferir la sentencia, sin embargo, no compareció a la actuación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 16 de setiembre de 2010, en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 81 a 85 cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de junio de 2012, corregida el 31 de julio de la misma anualidad, confirmó la del inferior e impuso costas a la recurrente (f.° 101 a 115 y 119 a 121 cuaderno de las instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el estudio a los puntos que fueron objeto de apelación, se refirió a los hechos que estaban demostrados, tales como, que el afiliado a la entidad demandada Robinson Higuita Álvarez falleció el 6 de septiembre de 2008, la calidad de madre y beneficiaria del causante de la señora María Cecilia Álvarez Uribe y la negativa de la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la dependencia económica; agregó que el régimen aplicable corresponde al previsto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
En lo concerniente a la dependencia económica, el Tribunal aseguró que se entendía la misma cuando una persona no es autónoma para sufragar los costos de su propia existencia, lo que implicaba que en este asunto, la demandante debía acreditar, que como madre del fallecido, recibiera ayuda o aportes económicos de Robinson Higuita Álvarez, de manera suficiente y necesaria para garantizar su subsistencia, asegurando su mínimo vital y vida digna, con la claridad que el concepto de dependencia económica es diferente de la simple colaboración y ayuda; luego de lo anterior, concluyó: En el caso bajo examen no era procedente, como lo sugiere la parte demandante en el recurso, que el A-Quo restara valor probatorio a la “simple” – como la denomina la parte recurrente – investigación administrativa realizada por PROTECCIÓN S.A. en la medida en que no puede negarse a la administradora de pensiones el derecho y deber de establecer si la persona quien reclama para sí o por interpuesta persona una prestación económica del Sistema pensional sí cumple o no los requisitos legalmente establecidos al efecto.
Revisado el acervo probatorio de manera completa e integral no se encuentra que haya errado el A-Quo en el análisis y conclusión final. Por el contrario, se corrobora la solución que dio el Juzgador de primera instancia al proceso sometido a su conocimiento y resolución en sentencia absolutoria. (…) Es que en el caso bajo examen no se aprecia que sean simples presunciones las examinadas por la señora Juez en las consideraciones de la sentencia, sino hechos debidamente comprobados en el proceso, en cuanto a que tanto la demandante como madre del afiliado como su señor padre, adujeron ante la investigación realizada por funcionario de la administradora de pensiones, que recibían aportes de su hijo ROBINSON HIGUITA ÁLVAREZ, la primera por valor de $250.000 (fls. 33 – y $240.000 a fls. 54) y el segundo por $200.000 (fls. 33), cuando éste solo percibía un salario de $568.000 (fls. 67), lo que querría decir que éste solo dejaría para su manutención la irrisoria suma de $118.000, lo cual no es indicativo de que estuviera diciendo la verdad sino evidenciando que tenían un claro – y no censurable – interés en ser beneficiarios de su pensión. Pero para efectos de acceder a la prestación económica de sobrevivientes, habría que haber contado con la certeza de la dependencia de la señora madre, al menos, respecto de su hijo fallecido, y no se tiene, no solo por el aspecto antes indicado, sino porque la señora ÁLVAREZ URIBE, no era tampoco beneficiara en salud del mismo, sino de su compañero, el señor JESÚS ALIRIO HIGUITA BUILES (fls. 33, 70), además de que no vivía con su hijo por lo menos desde hacía año y medio, y estaba dedicada a trabajar desde hacía ocho años y medio (fls. 35) en una “caseta que le adjudicó el Metro de Medellín al padre del afiliado” (fls. 33) de la cual deriva su sustento y se le hizo el traspaso a su nombre (fls. 35); en tanto que la vivienda la tiene con su hermana, ROSA INÉS, que es pensionada del Instituto de los (sic) Seguros Sociales.
Es importante resaltar desde lo probatorio como la señora demandante, madre del afiliado no vivía con éste, sino que aquel vivía con su padre, señor HIGUITA BUILES (fls. 36), lo cual es significativo en la medida en que no ser su hijo quien contribuía al sostenimiento de su señora madre quien atendía su propia manutención con el producto de las ventas que tenía en la caseta del METRO desde hacía 8 años y medio, y según se informó (fls. 36) incluso era su madre quien le proporcionaba lo necesario para su transporte y su padre pagar el préstamo del pago de la universidad y los servicios públicos.
También quedó constancia de que la señora MARÍA CECILIA era quien colaboraba con el pago de los servicios públicos en la casa donde reside con su hermana (fls. 36-37), pues que su actividad comercial le produce (para el año 2008 de su declaración) $25.000 diarios ($750.000 al mes) y $40.000 diarios “cuando le va muy bien” información corroborada por la confesión de la demandante al responder a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte (fls. 70), lo cual elevaría aún más los ingresos por su trabajo en la caseta, lo cual equivale a casi dos veces el salario mínimo legal para el año 2008 ($461.500).
El propio señor JESÚS ALIRIO HIGUITA BUILES (fls. 38) manifestó que “MARÍA CECILIA se sostiene económicamente con lo que gana en la caseta”, corroborando la información que ya se tenía en el plenario y por ello la conclusión de su autosuficiencia y no dependencia del peculio de su hijo. No existe tampoco en el plenario evidencia de ningún documento en el cual el causante haya indicado a sus padres como sus beneficiarios ni como dependientes del mismo.
En cuanto a la afirmación de la hermana, ROSA INÉS ÁLVAREZ en su declaración acerca de que su hermana “era ama de casa” (fls. 69 vto.) y que “no tenía entradas de ninguna parte (ídem) no son de recibo por esta Sala de Decisión pues siendo la hermana de la demandante y quien convive con la misma, tiene un evidente interés en el favorecimiento de su hermana, además de que esta información contradice la prueba recaudada de manera legítima por la administradora de pensiones, de la propia demandante, quien confesó a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte (fls. 70) que “los ingresos diarios que usted obtenía por la explotación económica de la caseta que se ha hecho referencia en este interrogatorio estaban entre los 25.000 y los 40.000” y que “toda la vida fue María Cecilia quien se encargó de velar económicamente por su hijo Robinson, con sus propios ingresos, derivado primero por su trabajo en casas de familia como empleada doméstica desde que su hijo murió y en los últimos ocho años con lo que se ha conseguid[o] en la caseta” (fls. 42), observándose las firmas de ambas hermanas, la demandante y su hermana Rosa Inés, en las hojas que componen las copias de la investigación administrativa (fls. 40 y ss) sobre las cuales dijo que eran firmas de su parte (fls. 70).
Pruebas estas que en su conjunto lo que evidencian es que la señora demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, y que no es que se requiera demostrar una dependencia total y absoluta respecto del causante, como sugiere la impugnante, sino al menos suficiente para que el beneficiario(a), en este caso la señora madre del afiliado, requiera de su aporte constante y necesario para su sobrevivencia, lo cual no está, por lo analizado, demostrado.
Debe agregarse que las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso presentadas por la actora, evidencian un marcado interés en decir que el finado ROBINSON HIGUITA ÁLVAREZ colaboraba económicamente a su señora madre, pero al mismo tiempo desconocer la realidad informada por ésta y su compañero y padre del fallecido acerca de los ingresos de la señora MARÍA CECILIA producto de la caseta que en principio estaba a nombre de su compañero el señor JESÚS ALIRIO HIGUITA, y posteriormente a su nombre debido al traspaso hacia ella; al punto de que el testigo EDGAR DE JESÚS MEJÍA incluso llegó a decir que el señor JESÚS ALIRIO la tenía de “esclava de él” y que la “obligaba” a darle el producido de las ventas de la caseta, cuando esa información ningún otro testigo la refiere ni hace parte de lo informado por la señora demandante ni en los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda ni en la investigación administrativa realizada por la administradora de pensiones.
Las estadísticas anunciadas en la apelación brillan por su ausencia y lo que con estas pretendía probarse no se logró en consecuencia, como tampoco era trascendental para el resultado final de la causa en la medida en que lo demostrado fue que la demandante tenía al momento de la muerte de su hijo los recursos suficientes para atender su subsistencia. No quedó pues demostrado en el proceso que en verdad el finado ROBINSON HIGUITA ÁLVAREZ sostuviera económicamente a su señora madre, quien ha atendido desde siempre su manutención y subsistencia, de manera digna en principio con su compañero sentimental y posteriormente después de su separación con su hermana, pero no a cargo de su hijo, quien tampoco veló económicamente por su señor padre, quien a través de su trabajo ha deparado su propia subsistencia y su familia.
La negativa por parte del A-Quo no fue como consecuencia de la exigencia de una “dependencia total y absoluta”, aspecto dilucidado de tiempo atrás por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sino por la ausencia de pruebas que acreditaran de manera fehaciente y cierta la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, exigencia normativa no cumplida en este caso.
El anterior análisis basado en las probanzas acreditadas en el plenario, aunadas a las ya realizadas por el A-Quo determinan que la sentencia por éste proferida sea CONFIRMADA por encontrarse ajustada a derecho y a lo probado en el proceso. (Negrilla del original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A folio 10 del cuaderno de la Corte, bajo este título se expone: La decisión del Juzgado de Primera Instancia y del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, se funda en los siguientes aspectos: Despacha negativamente las pretensiones de la demanda de igual forma como lo hizo igualmente la Sentencia de primera Instancia cuando manifestó: “En este orden, la judicatura despachará las pretensiones de la demanda negativamente TAL Y CONFORME lo hizo también la entidad demandada al resolver la solicitud de la prestación económica.
Luego entonces, se entienden para todos los efectos incorporados a este fallo los argumentos concluyentes de Protección S.A. luego de haber efectuado la visita domiciliaria y levantar el acta de lo registrado, lo cual goza del aval de la demandante, así como de la funcionaria de la entidad demandada que la realizó” (énfasis a voluntad). En la parte final del escrito de sustentación, el memorialista plantea: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma Ciudad y en su lugar conceder las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente, el cual se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO La acusación lo presenta, en los siguientes términos: […] Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Violación indirecta de la Ley, por errores de hecho en las apreciaciones de las pruebas debido a que el Tribunal realizó una incorrecta apreciación de las mismas.
Resalta, que la decisión del ad quem da valor probatorio absoluto al informe administrativo que le sirvió de base para negar el derecho a la pensión, dice que aquél se compone de tres elementos, uno de ellos el acta de visita domiciliaria, que fue suscrita por los padres del fallecido y la señora Leydy Ardila, que el error de la sentencia es « el de dar por demostrado las conclusiones del informe y análisis de investigación administrativa; apreciándolas de forma errónea, como al igual que el interrogatorio de parte realizado a la demandante; por lo cual llega a una conclusión similar a la adoptada por el accionado », que no obstante que la demandada acepta la contribución económica del afiliado en un 50% de los ingresos del núcleo familiar, « las Sentencias recurridas concluyen que la demandante no dependía, de su hijo fallecido » y, ni siquiera aceptan una contribución económica de su parte.
Como pruebas apreciadas erróneamente, relaciona: i) Acta de visita Domiciliaria del 11 de noviembre de 2008, ii) Interrogatorio de parte practicado a la demandante el 3 de febrero de 2010, iii) El informe de conclusión de visita domiciliaria del 13 de noviembre de 2008, iv) El análisis de investigación suscrito por Adriana María Díaz y, v) La declaración de LUZ MARINA PÉREZ y ROSA INÉS ÁLVAREZ.
La Sala transcribe, lo expuesto a continuación en el escrito presentado para sustentar el recurso: Interrogatorio de parte. En esta no se ratificó el contenido en ningún momento de la visita domiciliaria llevada acabo (sic) por la entidad accionada, lo que hizo la demandante fue reconocer su firma mas no el ilegible contenido que dijo no entender, como tampoco lo entiende el suscrito, y consideramos que el despacho de primera y segunda instancia de igual forma tampoco lo hayan hecho; ya que las referencias que manifiestan en las Providencias finales, remiten no a la entrevista si no (sic) al análisis de las entrevistas las cuales si están en letra imprenta legible y no como se encuentran las supuestas entrevistas en un manuscrito totalmente incomprensible para cualquier persona.
Veamos que dijo la demandante en el interrogatorio de parte: Se le puso de presente los folios 40 a 46 donde se encuentra el acta de visita domiciliaria a lo que ella CONTESTO: “YO ESTA LETRA NO LA ENTIENDO, menos que estoy corta de vista. Las firmas si son mías…”. Es así que la demandante no reconoció el contenido vertido en dicha acta, en el cual se encuentra un manuscrito para las personas, y más aún para alguien con el nivel de educación, ADEMÁS de los problemas de visión que presenta la parte accionante.
Pese a que, el acta de visita domiciliaria no fuera tachado de falso por la parte accionante, de conformidad con numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no tiene por qué tenerse su contenido como cierto. Es decir es un documento auténtico pero no con capacidad probatoria para denegar las súplicas de la demanda, ya que al aplicar las reglas de la sana crítica según el interrogatorio de parte además de las pruebas testimoniales practicadas en el Proceso se destruye la hipótesis traída por el resistente en su defensa.
Cabe preguntar: · Por qué no se hizo el acta de visita domiciliaria en letra imprenta?. · Por qué el manuscrito de visita domiciliaria se encuentra en una letra totalmente ilegible?. · Por qué en el interrogatorio de parte no se le pregunta a la Demandante sí reconoce como suyo el contenido, (no solo la firma) del acta de visita domiciliaria?. · Por qué no se ratificaron los testimonios de las otras dos personas (es decir el Excompañero de la demandante y la Señora LEYDI ARDILA) que supuestamente suscriben el acta de visita domiciliaria?.
El Despacho de primera instancia luego del interrogatorio de parte practicado por la parte accionada, interviene: “….ante las preguntas y respuestas en este interrogatorio de parte, observa que es necesario que la actora precise algunas fechas que estima importantes relativas a las preguntas antes formulada[s]. PREGUNTA: Dígale al despacho en qué año dejó usted de convivir en la misma casa de habitación con su hijo Robinson? CONTESTO: el 27 de abril de 2007 hasta el día del fallecimiento.
PREGUNTA: Dígale al despacho qué años usted estuvo trabajando en la caseta de la estación del Metro de Medellín? CONTESTO: Desde el 2000 hasta la fecha que laboré a nombre del señor Jesús Alirio Higuita por que esa caseta era de él hasta el 2007, aclaro la caseta estaba a nombre de él y yo trabajé ahí hasta esa fecha …” (énfasis a voluntad). · Acta de Visita Domiciliaria del 11 de Noviembre de 2008. · Informe de conclusión de visita domiciliaria del 13-Noviembre de 2008. · Y Análisis de investigación suscrita por Adriana María Díaz.
Fueron apreciados de forma errónea en la Sentencia del Tribunal, debido precisamente al desconocimiento que hace la demandante en el interrogatorio de parte del contenido del acta que se convierte en valor absoluto para hacer el análisis y la conclusión de dicha visita domiciliaria. Es así que al tener como probado sin estarlo, el acta de visita domiciliaria, se llega a la cadena de errores de apreciar el análisis y la conclusión de visita domiciliaria, para posteriormente restar credibilidad a las declaraciones de terceros rendidas por las Señoras ROSA INÉS ÁLVAREZ, y LUZ MARINA PÉREZ, quien[es] fueron enfáticas y claras en señalar la dependencia económica de la accionante hacia su único hijo hoy fallecido.
La[s] distintas Declaraciones de Terceros, se convierten un muy buen soporte de la dependencia por parte de la demandante hacia su hijo, vemos de forma breve que dijeron en su declaración: Manifestó, ROSA INÉS ÁLVAREZ en su declaración ante la pregunta de que le suministraba Robinson a la Señora María Cecilia, contesto: “Ya en el 2007 que yo me la tuve que llevar para mi casa porque la vida allá en el hogar era imposible, yo únicamente le podía dar el techo y Robinson le pasaba para el SUSTENTO, VESTUARIO y LA DROGA” (énfasis fuera de texto).
Luego dice: Era ama de casa por que debido a la edad ella no se podía colocar…Ella no tenía entradas de ninguna parte. LUZ MARINA PÉREZ: dijo: “Robinson le colaboraba a la mamá, pues él le colaboraba con la droga, también alimentación, vestuario” Ante la pregunta “Después de la separación de doña Cecilia y don Jesús Alirio de qué vivía o con qué ingresos vivía la señora María Cecilia Uribe? Contestó: “Robinson le colaboraba, robinson en el pago él mandaba a ella (sic).
Es así que se demuestra que la accionada (sic) no devengaba recursos desde el año 2007, cuando dejó de trabajar en la caseta ubicada en la Estación del Metro de Medellín, y desde esa fecha dependió económicamente de su único hijo ROBINSON HIGUITA ÁLVAREZ; estando viviendo con su hermana la cual le contribuía únicamente con el hospedaje, pero de resto sus obligaciones las cubría su hijo.
VII. RÉPLICA Afirma que la demanda de casación presenta graves falencias técnicas que la hacen inviable; la recurrente no formuló un verdadero alcance de la impugnación, pues lo que hizo fue presentar unas frases incoherentes, sin que de ellas se logre advertir la casación del fallo del Tribunal ni la revocatoria de la decisión de primer grado, lo que conlleva descartar la arremetida, para ello se refiere a algunas decisiones de esta Corporación, de las que copió algunos apartes.
Señala que el «supuesto» ataque carece de proposición jurídica, con desconocimiento total de lo consagrado por los artículos 90, numeral 5, literal a) del Código Procesal del Trabajo y 51, numeral 1, del Decreto 2651 de 1991, pues efectivamente se omitió señalar siquiera un precepto de carácter sustantivo nacional, en el que se funden los derechos que reclamó; que además, la arremetida se trató de emprender por la vía indirecta, estando obligada la recurrente a señalar los yerros fácticos que pudo cometer el ad quem como consecuencia de la errónea o nula apreciación de las pruebas, sin embargo no cumplió con tal requisito, pues lo que hizo fue presentar un impertinente alegato de instancia. Para concluir, afirma que más allá de los insuperables defectos de orden técnico que se advirtieron, del examen de las pruebas allegadas al expediente, resulta incontrovertible que la señora Álvarez no estaba llamada a favorecerse de la pensión de sobrevivientes; los elementos de juicio arrimados a la actuación, lo que hacen es ratificar la conclusión a la que llegó el Tribunal, en relación a que la demandante no vivía con su hijo fallecido y que con los ingresos que percibía era una persona autosuficiente en términos económicos.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, para la sustentación del recurso extraordinario de casación, se exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que, el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.
En consecuencia, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, en este evento no será viable superar las falencias que presenta, que como se indicará, son varias, graves e insubsanables, especialmente por cuanto carece de proposición jurídica pues, ninguna disposición legal de orden nacional se denuncia, se presenta un inadecuado alcance de la impugnación y además, no se cumple con la más mínima carga argumentativa de sustentación, que se exige como un deber en las instancias, y con mayor razón en este trámite extraordinario.
En primer término, debe destacarse que, el memorialista no formula debidamente el alcance de la impugnación, pues, como se anotó en precedencia, solicitó casar tanto la sentencia de primera como la de segunda instancias, lo cual no es adecuado, pues como es sabido, la única providencia susceptible de ser quebrada en sede de casación, es la proferida por un Tribunal en segunda instancia, la de primer grado solo en el evento de casación per saltum, que no es el caso en estudio, lo que de entrada daría al traste con la acusación. Conocido es, que el alcance de la impugnación, es el petitum de la demanda de casación y, de allí su importancia, razón por la que esta Sala no puede pasar por alto tal deficiencia; no obstante, lo que deja vislumbrar el escrito, es su desacuerdo con la negativa de las súplicas de la demanda, y de alguna manera, se puede deducir que lo que persigue es que le sean concedidas, por lo que la Sala entiende que se pretende la casación del fallo del Tribunal y en sede de instancia, la revocatoria del de primer grado y la concesión de las pretensiones.
Superado lo anterior, se observa que la censura presenta un ataque por la vía indirecta, para cuya demostración es obligatorio indicar, además de los yerros fácticos o de derecho que se atribuyen al juez colegiado como consecuencia de la errónea o nula apreciación de las pruebas, qué hechos diferentes de los que tuvo acreditados el ad quem, demuestran las pruebas cuya valoración se discute.
En el presente asunto, la recurrente tampoco cumplió con esta exigencia pues, simplemente se limitó a señalar que de la investigación administrativa, el interrogatorio de parte y las testimoniales allegadas a la actuación, se puede establecer la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, con base en algunos apartes de las respuestas que dieran la misma demandante y otras dos personas en las diligencias respectivas.
Además de lo precedente, y no menos grave, es que el cargo presentado carece por completo de proposición jurídica, razón por la que conviene destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el libelista, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se demuestre la violación de algún precepto sustantivo de alcance nacional.
Debido a la ausencia total de la proposición jurídica, es imposible que esta Corporación adelante el estudio de fondo, tal como se resolvió en providencia AL6784-2016, que para declarar desierto el recurso, señaló: Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó […] Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: […] Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Aunque algunas falencias como la falta de claridad en el alcance de la impugnación resultarían superables, la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; es decir, el recurso, en estricto sentido, carece de proposición jurídica; sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.
(Resalta la Sala) En el presente no se invoca, refiere, ni desarrolla análisis referido a alguna norma sustancial de alcance nacional, así se concluye luego de revisar el escrito con el que se sustenta el recurso desde su planteamiento inicial, pasando por el denominado desarrollo y llegando hasta el final del documento. Es oportuno recordar, que desde antaño la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Lo precedente, no solo enseña que el yerro debe ser manifiesto y protuberante, sino que, además, debe conducir a la violación de alguna norma sustancial de orden nacional, que como se refirió, en el sub lite, brilla por su ausencia. Por último, encuentra la Sala, que en el escrito de sustentación del recurso, no se realiza un ejercicio argumentativo lógico y pertinente para acreditar los presuntos yerros de tipo fáctico, entendiendo de lo escrito, que la recurrente dirigió la acusación por la vía indirecta; lo que se observa es simplemente la presentación de ideas deshilvanadas, que corresponden más a opiniones del autor del escrito sobre algunas de las pruebas allegadas al proceso, lo que lo asimila a un alegato de conclusión para instancias y no a lo requerido para este trámite.
Como quiera que la recurrente no ataca y por lo mismo no logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe mantenerse incólume, dada la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 15 de junio de 2012, corregida el 31 de julio del mismo año, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CECILIA ÁLVAREZ URIBE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00