31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala di Casación Laboral Sala de Descealeallón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4152-2021 Radicación n.°83857 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que adelantó en su contra JAIME ARIZA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Jaime Ariza Ramírez llamó a juicio a la sociedad demandada, para que se reliquidara su pensión de invalidez con el promedio de los últimos 10 arios, de conformidad a lo SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83857 previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 68%, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
Relató que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen n.° 5785 de 4 de junio de 2015, determinó una pérdida de capacidad laboral del 83.22%, con fecha de estructuración 14 de febrero de 2010; que Porvenir SA, le reconoció pensión de invalidez con un IBL de $2.751.716, al que aplicó una tasa de remplazo del 54%, para una mesada pensional de $1.721.306 a partir del 9 de julio de 2012.
Agregó que el 26 de julio de 2016, solicitó a la entidad llamada a juicio el recálculo de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: i) retroactivo pensional desde el 14 de febrero de 2010, dado que Porvenir SA aplicó la prescripción trienal desde la fecha que radicó la solicitud el 9 de julio de 2015; ii) inclusión del bono pensional para recalcular la tasa de remplazo por el incremento de las semanas cotizadas (artículo 40 Ley 100 de 1993); y, iii) reliquidar el IBL de acuerdo al promedio de los últimos 10 arios, de conformidad al artículo 21 ibídem.
Manifestó que la administradora de fondos de pensiones, procedió a reliquidar su pensión el 29 de septiembre de 2016, con la acreditación del bono pensional y la inclusión de 664 semanas, aplicó una tasa de remplazo SCLAPT-10 V.00 2 32_ Radicación n.° 83857 del 56% a un IBL de $4.034.587 lo que arrojó una mesada pensional de $2.794.601. Aseguró que antes de la inclusión del bono pensional contaba con 521 semanas cotizadas, que sumadas a las 664 darían un total de 1185 antes del 14 de febrero de 2010, - fecha de estructuración de la enfermedad- lo que equivale a un 68% de la tasa de reemplazo y no al 56%, como lo estableció la entidad (f.° 37 a 45 cdno juzgado).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y la innominada o «genérica». En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la solicitud de la prestación y su reliquidación, las respuestas a las peticiones y la existencia del bono pensional.
Aclaró que el demandante en toda su vida laboral alcanzó un total de 6266 días que equivalen a 895 semanas y una tasa de remplazo del 56%, bajo el entendido de que los periodos posteriores a la fecha de estructuración no podían ser tenidos en cuenta, al estar por fuera de la cobertura del seguro previsional. Por último, mencionó que las mesadas pensionales habían prescrito, dado que la solicitud de reconocimiento se radicó el 9 de julio de 2015 (f.° 58 a 71).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83857 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 14 de agosto de 2017 (f.° 79 cd), resolvió:
PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar que el señor Jaime Ariza Ramírez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, pagadera desde el 14 de febrero de 2010 con una mesada de $2.575.681,80 para el ario 2010, que actualizada con el IPC para el ario 2017, corresponde a $3.369.031,74, en un total de 13 mesadas, debiendo incluirlo en nómina.
TERCERO: Condenar a la demandada a cancelar como retroactivo a la parte demandante la suma de $224.390.299, de manera indexada desde el momento de la causación 14 de febrero de 2010 hasta el momento del pago, previo descuento del 12% para el FOSYGA, ( )
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de 14 de noviembre de 2018 (f.° 25 CD), confirmó lo resuelto en primera instancia y le impuso el pago de las costas.
Centró el problema jurídico en determinar, si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez desde el 14 de febrero de 2010 -fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral-, con un monto de 68% por inclusión de semanas del bono pensional SCLAPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 83857 o si por el contrario, fue acertada la decisión de la demandada en reconocerla a partir del 9 de junio del 2012, con una tasa de remplazo correspondiente al 56%.
Manifestó que no era objeto de discusión en el presente asunto: i) la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 83.10%, de origen común; ii) la fecha de estructuración que se dispuso el 14 de febrero de 2010; iii) la fecha de emisión del dictamen el 4 de julio del 2015; y, iv) el pago de las mesadas pensionales desde el 9 de julio del 2012, con el argumento de que las mesadas pensionales estaban afectadas por la prescripción trienal.
Para estudiar el monto porcentual de la mesada pensional, tuvo en cuenta la liquidación del Sistema de Bonos Pensionales (E °32 y 33), el oficio de 29 de septiembre de 2016 (f.°13) emitido por Porvenir SA, con el cual le comunicó al demandante la aprobación de la reliquidación con 56% del IBL, en virtud de la acreditación del bono pensional e inclusión de 4.653 días y el oficio dirigido por esa entidad (f.°14 a 18), donde reconoció que el cálculo y la liquidación de la pensión de invalidez del actor, era únicamente por los aportes realizados a dicha administradora con 521 semanas cotizadas, [ ] a espera de la emisión, revisión y acreditación del bono pensional el cual una vez se haga efectivo y se encuentre acreditado en la cuenta de ahorro individual, se procederá a realizar la respectiva liquidación y el monto de mesada pensional y líneas posteriores señaló que para ese momento del reconocimiento, contaba con 521 semanas cotizadas al régimen SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83857 de ahorro individual RAIS, sin incluir las semanas del bono pensional.
Mencionó que por lo anterior, no entendía la negativa de la entidad de contabilizar la totalidad de semanas de la historia laboral incluidas las anteriores a la contingencia asegurada, para incrementar el monto porcentual del IBL, dado que los bonos representaban un número de semanas válidas para pensión, de conformidad a lo dispuesto en el literal O del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40492.
Reiteró que el mencionado oficio de la entidad (f. 14 a 18) comunica que está a la espera de la certificación del bono pensional para proceder a reliquidar la pensión, lo que significa que la liquidación inicial se hizo con 521 semanas, que sumadas a las 664, según la documental de la historia para el bono (f.° 32 a 33) aportada por el demandante y sin reparo alguno por la contraparte, arrojaba un total de 1.185 semanas, por lo que sostuvo que dicho, [..] cálculo igualmente realizado por el fallador de instancia si se tiene en cuenta que es la misma sociedad demandada que mediante sus oficios referenciados informa al actor de la acreditación del bono e inclusión de días en su historia laboral, pero que de manera sorprendente la reliquidación efectuada tan solo atiende a 895 semanas, incrementando en un 2% al monto, errando en el número de semanas y por ende en la liquidación la prestación económica reconocida al demandante.
Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, mencionó que la pensión por invalidez debió cancelarse desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 14 de febrero del 2010, dado que solo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83857 hasta el 5 de julio de 2015, fue notificado el dictamen de la calificación de la invalidez y, a partir de allí el actor conoció dicho estado, por lo que reclamó la prestación el 9 de julio de 2015, según lo refiere Porvenir en el oficio de reconocimiento y en atención a que la presente demanda fue presentada el 27 de enero de 2017, no trascurrió el término trienal para afectación de las semanas retroactivas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que, Case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a elevar el valor inicial de la mesada pensional al 14 de febrero de 2010 a $2.575.681, y cuya cuantía actualizada al ario 2017 asciende a $3.369.031,74.
Después, se demanda que revoque en forma parcial la decisión del juez de primer grado en lo que respecta a la cuantificación del ingreso base de liquidación y de la tasa de reemplazo y, en sede de instancia, condene a Porvenir S.A. a pagar la mesada pensional al 14 de febrero de 2010 con base en el ingreso base de liquidación que se calcule de acuerdo con lo previsto en la ley para tal efecto y aplicando al ingreso así computado una tasa de reemplazo del 56%.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83857 Acusa por la vía indirecta, [ I por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 80 de 2003, 13 literal f, artículo 40 literal b) y 69 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna.
Como error de hecho, indica: Dar por demostrado, sin estarlo que el valor inicial de la mesada pensional, esto es, 14 de febrero de 2010, ascendía $2.575.681 al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de remplazo del 68% cuando lo cierto es que el monto de dicha mesada pensional, calculado a esa fecha, debía partir del ingreso base de liquidación computado de acuerdo con lo previsto en la ley para tal efecto y una tasa de remplazo del 56%.
Manifiesta que el anterior error se cometió por la errónea apreciación de la historia de aportes de Jaime Ariza en Porvenir SA (f.° 21 a 27) y el documento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales (f.° 32 y 33). Luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL10990- 2017, aduce que basta con examinar las documentales denunciadas, para encontrar que «eliminado los periodos traslapados», el actor al 14 de febrero de 2010, contaba con 4.653 del bono pensional (f.° 33) y por otro con 1625 días cotizados a Porvenir SA (f. 21 a 24), o lo que es lo mismo con 6.278 días, que equivalen a 896,86 semanas aportadas que ya incluyen el bono pensional.
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 83857 Trascribe el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y expresa que el demandante solo contaba con 96,86 semanas más de las 800 que consagra la norma y por consiguiente la tasa de remplazo se situaba en un 56%, lo que pone de manifiesto el error en el que incurrió el ad quem, al determinarla en un 68%. VII. CONSIDERACIONES La censura asegura que el ad quem valoró de forma errada la historia laboral del demandante, al concluir que contaba con 1.185 semanas, incluyendo el bono pensional y por consiguiente, en establecer la tasa de remplazo en un 68%, que no en 56%, como acertadamente se liquidó la mesada pensional, teniendo en cuenta las 896,86 semanas del actor.
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver consiste en develar, si erró el colegiado al inferir que al demandante le asistía una tasa de remplazo del 68% sobre el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la totalidad de semanas de cotización acreditadas. En los folios 32 y 33 se encuentra el documento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, en el que se indica que el tiempo válido para bono (sin traslapos) corresponde a 4653 días, tal como lo expresa la censura y lo halló demostrado el juez de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83857 apelaciones, por lo tanto, no se evidencia ningún error en la valoración que hizo de esta documental.
Ahora bien, de los aportes realizados a la AFP (f.° 21 a 27), advierte la sala que el Tribunal no los tuvo en cuenta, por lo que debió atacarse como prueba pretermitida, con todo se observa lo siguiente: FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS SALARIO IBC 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 718.248 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 747.875 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 852.875 1/ 09/ 1994 30/09/1994 30 4,29 $ 741.713 1/10/1994 1/11/1994 31/10/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 688.730 30 4,29 $ 677.075 1/ 12/ 1994 31/12/1994 30 4,29 $ 694.430 1/01/1995 30/01/1995 30 4,29 $ 744.960 1/02/1995 1/03/1995 1/04/1995 1/05/1995 28/02/1995 31/03/1995 30/04/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 898.016 30 4,29 $ 1.049.600 30 4,29 $ 778.099 30 4,29 $ 1.033.013 1/06/1995 1/07/1995 1/ 08/ 1995 30/06/1995 31/07/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 1.247.947 30 4,29 $ 1.042.274 30 4,29 $ 758.732 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 1.301.162 30 4,29 $ 1.103.530 1/10/1995 31/10/1995 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 1.140.282 SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83857 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 1.103.530 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 1.103.496 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 1.778.742 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 1.725.711 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 1.725.711 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 1.783.235 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 1.495.617 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.725.710 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 1.725.711 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 1.725.711 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 1.725.711 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 1.725.711 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.725.711 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 2.098.982 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 2.098.982 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 2.098.982 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 1.613.317 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 1.333.951 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 1.138.884 1/07/1997 31/07/1997 21 3,00 $ 832.885 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 8.606.000 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 8.606.453 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 8.606.000 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 9.729.000 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 9.729.000 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83857 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 9.729.000 $ 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 10.702.000 $ 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 10.053.000 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 9.729.000 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 9.729.000 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 9.729.000 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 9.729.000 $ 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 10.053.000 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 9.729.000 1/ 12 /2009 31/12/2009 30 4,29 $ 9.729.000 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 9.729.000 $ 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 11.026.000 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 9.729.000 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 9.729.000 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 9.844.000 $ 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 10.702.000 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83857 1/04/2011 1/05/2011 1/06/2011 30/04/2011 31/05/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 9.729.000 30 4,29 $ 9.729.000 30 4,29 $ 9.729.000 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 9.225.000 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 8.028.000 1/09/2011 1/10/2011 30/09/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 7.683.000 30 4,29 $ 9.407.000 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 10.423.000 1/12/2011 1/01/2012 31/12/2011 31/01/2012 30 4,29 $ 10.257.000 30 4,29 $ 10.021.000 1/02/2012 28/02/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 11.693.304 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 14.167.000 1/10/2012 1/11/2012 31/10/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 7.015.000 30 4,29 $ 10.021.000 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 10.021.000 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 10.021.000 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 10.021.000 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 11.023.000 SCIAJ PT- 10 V.00 13 Radicación n.° 83857 $ 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 11.357.000 $ 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 10.021.000 $ 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 10.021.000 $ 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 10.769.000 $ 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 10.422.000 $ 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 10.422.000 $ 1/10/2013 31/1012013 30 4,29 10.422.000 $ 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 10.422.000 $ 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 10.769.000 $ 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 10.422.000 1/02/2014 28/02/2014 18 2,57 $ 9.240.000 - Total 3.099 442,75 De conformidad con la anterior documental acusada, la administradora de fondos de pensiones reporta que el accionante habría cotizado un total de 442,75 semanas a Porvenir SA.
Sin embargo, cumple advertir que el operador judicial plural para arribar a la suma con la cual debía realizarse el cálculo para liquidar la pensión, tuvo en cuenta el oficio suscrito por la misma entidad demandada (f.°14 a 18), en el que se le informa al demandante que la mesada pensional se liquidó con una tasa de remplazo del 54%, contando con 521 semanas cotizadas, sin tener en cuenta las equivalentes al bono pensional que se encontraba en trámite.
SCLAJPT-10 V.00 14 39 Radicación n.° 83857 Este medio de convicción no fue atacado por Porvenir SA, y constituye pilar de la decisión de segundo grado, de tal suerte, que si el operador judicial en su actividad analítica y facultad de libre convencimiento, tuvo a bien tomar las semanas mencionadas en esta prueba, en la medida que es dejada libre de ataque, la sentencia acusada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida, además por cuanto también se dejó fuera de controversia el oficio emanado de la entidad visible a folio 13, el cual también el Tribunal tuvo en cuenta para proferir el fallo.
Aunado a lo anterior, estima la Sala pertinente acotar que las inconsistencias presentadas en documentos emanados de la misma entidad, no pueden ir en detrimento de los derechos del demandante, por contravenir los principales fundamentos de la seguridad social. Por lo expuesto, no se observa ningún error fáctico protuberante en el análisis probatorio realizado por el colegiado y, en consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Sin costas, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83857 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró JAIME ARIZA RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ' -----DONALD JOSÉ DI PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRÁA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16