Micelio
SL4152-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1950 de 1973Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4152-2020 Radicación n.° 86089 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAÚL GARCÍA BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Raúl García Bolívar promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2015, con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como soporte de estas pretensiones, informó que nació el 15 de enero de 1951, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011; además, es beneficiario del régimen de transición por contar con 40 años de edad al 1 de abril de 1994. Agregó que el 4 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la accionada, y mediante Resolución GNR 270707 del 3 de septiembre de 2015, la administradora la negó porque no cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Dicho acto administrativo fue recurrido por el accionante y solicitó la aplicación del régimen de transición. Mediante las Resoluciones GNR 379460 del 26 de noviembre de 2015 y VPB 5444 del 3 de febrero de 2016, Colpensiones ratificó su decisión negativa con fundamento en que el afiliado había perdido el derecho a la transición y no cumplía los requisitos de la actual legislación en pensiones.

Explicó que en la historia laboral solamente se reflejan 934 semanas cotizadas, sin embargo, presenta inconsistencias que se le solicitaron corregir a Colpensiones, pero no lo hizo. Aclaró que el periodo a cargo del empleador Parche Frío Ltda. corresponde al comprendido entre el 26 de Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 1984 y el 31 de agosto de 1989, tal como se registró en la historia laboral tradicional.

Adujo que, en total, reunía 1.232 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 1.144 se sufragaron al 31 de diciembre de 2014 y 963, al 25 de julio de 2005, razón por la cual tiene derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Refirió que el 28 de julio de 2017 presentó solicitud de revocatoria directa contra la Resolución VPB544 de 2016, en la que pidió el reconocimiento de la pensión y la corrección de la historia laboral y mediante acto administrativo SUB123837 de 2017, la entidad negó su petición. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación y trámite pensional, la respuesta negativa de la entidad y la densidad de cotizaciones registrada en la historia laboral; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban En su defensa, adujo que para el «25 de julio» de 2005, el señor José Raúl García Bolívar tenía 784 semanas, por lo que el régimen de transición se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el actor no reunió los requisitos para la pensión de vejez, previstos en el Decreto 758 de 1990.

Aclaró que tampoco cumple las exigencias contempladas en la Ley 797 de 2003 para obtener el derecho pensional. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del IPC, indexación, reajuste, intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y «no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSE RAUL GARCÍA BOLÍVAR la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, con una mesada adicional por año y los reajustes de ley.

SEGUNDO: ABSOLVER a la encartada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo y de las demás mesadas que se causen a favor del demandante, los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR en costas a la encartada. En su liquidación se debe incluir la suma de $2.000.000 a título de agencias en derecho.

SEXTO: CONSULTESE con el superior la presente decisión, tal como lo ordena el artículo 69 del CPTSS, en la forma como fue Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 5 modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es decir, en favor de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera instancia corren a cargo de la parte actora por las resultas del proceso. En su decisión, el colegiado advirtió que, en relación con los aportes en mora, las administradoras de pensiones deben cumplir con sus obligaciones legales, entre ellas, cobrar a los empleadores las cotizaciones que no han sido satisfechas.

Si no atienden tal deber de ejercer las acciones de cobro, asumen las consecuencias por la omisión en el pago de aportes, tal como se indicó en sentencia CSJ SL15980 de 2016. Aseguró que para la «imputación de los pagos en mora», la parte actora debe demostrar la existencia de la relación laboral durante el periodo por el cual se echa de menos el pago de aportes para pensión. Esto, toda vez que es la naturaleza jurídica de la vinculación de trabajo la que genera Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 6 la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, solo ante la demostración del contrato de trabajo, puede alegarse la omisión de la administradora de pensiones de adelantar las respectivas acciones de cobro legales. Reiteró que el elemento relevante y diferenciador «en este tipo de procesos», es la acreditación de la relación laboral por el periodo eventualmente adeudado, pues tal hecho es el que sustenta la obligación de cotizar y permite evidenciar un posterior actuar negligente por parte de la demandada.

Afirmó que, en el presente caso, Colpensiones no tuvo en cuenta en la historia laboral los ciclos de junio de 1986 a agosto de 1989, pues registró mora del empleador. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba que acreditara, con alto grado de certeza, que por dicho periodo existió una relación de trabajo. En la historia laboral tradicional tan solo se consignó el pago de aportes por el empleador Parche Frío Ltda. por el lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1986 y establece una deuda probable con ese empleador al 31 de agosto de 1989 (f.° 38 a 44).

Indicó que la anterior circunstancia no se generaba necesariamente por razón de la falta de pago de aportes por el empleador, sino que puede provenir, entre otras variables, de una falta u omisión de reporte de novedad de retiro; por ello, es indispensable la demostración de la vinculación laboral para tener certeza de la obligación que se pretende Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditar.

En ese orden, ante la falta de prueba del «vínculo jurídico» no se le podía atribuir a Colpensiones un acto negligente en procura del cobro de aportes. Así, el Tribunal concluyó que no era posible tener en cuenta el periodo antes referido, y, por tanto, debía revocar la sentencia del a quo. Precisó que, en todo caso, se debía estudiar el derecho pensional «desde otra óptica», pues advirtió que el actor acreditaba tiempo servido en el ejército nacional entre el 20 de septiembre de 1970 y el 30 de julio de 1972, según certificación del Ministerio de Defensa Nacional (f.° 40 a 42), el cual debía ser tenido en cuenta para efectos pensionales en los términos del Decreto 1950 de 1973 y de la Ley 48 de 1993.

Señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 tenía la edad de 43 años y 798 semanas, sumadas 702.57 de aportes al ISS y 96 semanas servidas al ejército nacional. Tal densidad le permitía la aplicación de la transición hasta el año 2014, por lo que estudió su situación pensional conforme al régimen pensional anterior que le resulte más favorable, como se expuso en sentencia CSJ SL832 – 2018.

Indicó que para establecer el derecho a la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es dable contabilizar el tiempo cotizado al ISS y el prestado como servicio militar al Ministerio de Defensa Nacional, como lo avaló la Corte Constitucional en sentencia T-063-2013. Sin embargo, sumada la totalidad del tiempo cotizado y servido, Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 8 el afiliado solo reunía 978.57 semanas, densidad insuficiente para consolidar el derecho pensional conforme a los reglamentos del ISS.

Igual sucede de aplicar el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, ya que no reunía 1.028 semanas cotizadas. Adujo que, al 31 de mayo de 2018, fecha de su última cotización, el actor contaba con 1.002,19 semanas de aportes que, sumadas a las 96 semanas certificadas por el Ministerio de Defensa, permitían obtener un total de 1.098,19, densidad que tampoco permite consolidar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2018 es necesario reunir 1.300 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto negó la pretensión de los intereses de mora y en su lugar, condene a su pago, y la confirme en todo lo demás. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la transgresión del preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 43, 46, 48, 49, 53 y 230 de la Constitución Política.

Indica que el fallador incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por no demostrado, estándolo, que mi prohijado no laboró al servicio de Parche Frío Ltda. entre el 1 de junio de 1986 y el 31 de agosto de 1989. Refiere que en la sentencia impugnada se valoró de manera errada la historia laboral tradicional del demandante, pues contrario a lo concluido por el colegiado, de la misma se deriva que la relación laboral del señor García Bolívar con la empresa Parche Frío Ltda. perduró del 26 de diciembre de 1984 al 31 de agosto de 1989, fecha en que se presentó la respectiva novedad de retiro.

Además, no tuvo en cuenta que el 1 de enero de 1989 se reportó un cambio de salario. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que del referido documento es dable concluir que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el momento en que se informó la novedad de retiro, sin embargo, el colegiado decidió desconocer la información allí reportada y de manera arbitraria concluyó que no había existido el vínculo laboral entre las mencionadas fechas.

Para ello, el fallador adujo que era posible que la novedad de retiro se hubiese reportado de manera tardía, pero lo cierto es que le correspondía a Colpensiones, a través de las acciones de cobro coactivo, determinar si el periodo registrado en mora, en verdad lo era o no. Agrega que, si se presentaba duda en cuanto a la existencia de la vinculación, Colpensiones ha debido constatarla a través de las gestiones administrativas pertinentes para el cobro coactivo.

Lo cierto, insiste, es que el contrato de trabajo con Parche Frío Ltda. sí tuvo lugar por el periodo reportado en mora. Aclara que dicha relación estuvo vigente entre el 12 de diciembre de 1984 y el 31 de agosto de 1989, y de este tiempo, el empleador solo efectuó cotizaciones desde la fecha de ingreso hasta mayo de 1986 y se abstuvo de hacerlo entre junio de ese año y el 31 de agosto de 1989.

Resalta que fue en ésta última data que la empresa empleadora reportó la novedad de retiro, y previamente, para enero de 1989 había informado un cambio de salario. De ahí que para Colpensiones era evidente que existía mora de Parche Frío Ltda., pues así lo consignó en la historia laboral al señalar para los ciclos discutidos: «Deu». Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 11 Siendo ello así, se equivoca el Tribunal al exigirle al afiliado demostrar la existencia de la relación de trabajo, cuando previamente Colpensiones había reconocido la existencia de mora en el pago de aportes por el periodo controvertido y, por ende, le correspondía adelantar las investigaciones y gestiones pertinentes si existía duda frente a la vinculación laboral y las cotizaciones que de ella se derivan.

Finalmente señala que, si el colegiado hubiese valorado correctamente la prueba denunciada, habría concluido que el demandante tenía el tiempo requerido para obtener la pensión pretendida, pues la historia laboral demuestra lo siguiente: EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA) DIAS DEL PERIODO CONTEO SEMANAS COLPENSIONES CONTEO SEMANAS REALES DESDE HASTA MINISTERIO DE DEFENSA 28/09/1970 30/07/1972 672,00 96,00 96,00 IND NAL MECANICA AUTO LTDA 18/10/1972 21/10/1980 2926,00 418,00 418,00 REPALLANTAS LTDA 23/10/1980 15/02/1983 846,00 120,86 120,86 DISRENAUTOS LTDA 15/02/1983 11/05/1983 86,00 12,14 12,29 REPACAUCHOS LTDA 02/05/1983 31/10/1984 549,00 77,00 78,43 PARCHE FRIO LTDA 26/12/1984 31/05/1986 522,00 74,57 74,57 PARCHE FRIO LTDA (APORTES EN MORA) 01/06/1986 31/08/1989 1188,00 - 169,71 JOSE GARCIA BOLIVAR 01/07/2011 31/01/2012 215,00 30,00 30,71 JOSE GARCIA BOLIVAR 01/02/2012 31/01/2013 366,00 51,43 51,43 JOSE GARCIA BOLIVAR 01/02/2013 31/01/2014 365,00 51,43 51,43 Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 12 JOSE GARCIA BOLIVAR 01/02/2014 31/12/2014 334,00 51,43 51,43 TOTAL 8069,00 982,86 1154,86 VII.

RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación porque considera que el recurrente no hizo un análisis minucioso de cuál fue la «interpretación errónea» de la prueba denunciada, no sustenta de manera suficiente el motivo de censura y no indicó como debía proceder el Tribunal. En todo caso, advierte que el colegiado no incurrió en error, pues no están acreditados los requisitos legalmente previstos para obtener a la pensión pretendida.

Esto, dado que no se demostró la existencia del vínculo jurídico laboral por el periodo por el cual se alega mora patronal. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en este caso no se acreditó la densidad de semanas requeridas para la pensión de vejez reclamada. Esto, como quiera que para poder imputar o tener en cuenta los periodos en mora, es necesario demostrar la existencia del contrato de trabajo por dicho lapso, pues es este hecho el que sustenta el pago de las cotizaciones para pensión. Lo anterior, adujo, dado que no existe prueba con alto grado de certeza, que permita evidenciar que para los ciclos de junio de 1986 a agosto de 1989 que se discuten, estuviese vigente la relación laboral con el empleador Parche Frío Ltda. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisó que, aunque en la historia laboral tradicional del ISS, se registran aportes con tal empresa entre el 26 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1986, así como una deuda probable al 31 de agosto de 1989, ésta última situación no surge necesariamente por la falta de pago de aportes, sino que se pudo haber generado por no reportar la novedad de retiro; de ahí que era necesario establecer con certeza la vigencia del vínculo de trabajo por el periodo discutido, lo cual no se cumplió. Ante tal omisión, consideró que no era posible predicar negligencia de Colpensiones en el cobro de los aportes respectivos, y, por ende, tampoco se podían contabilizar tales ciclos.

El censor cuestiona esta determinación, pues afirma que en la historia laboral tradicional del ISS queda en evidencia la existencia de la relación de trabajo con Parche Frío Ltda. hasta agosto de 1989 cuando se reportó la novedad de retiro, más si en enero de ese mismo año se registró un cambio de salario. Así, refiere que para Colpensiones era evidente la mora del empleador entre junio de 1986 y agosto de 1989, y si existía alguna duda en cuanto a la existencia del vínculo de trabajo, dicha entidad ha debido adelantar las acciones administrativas pertinentes para verificarlo.

En ese orden, aduce que ha debido contabilizarse el referido periodo para efectos pensionales, pues durante ese lapso sí laboró al servicio de Parche Frío Ltda., con lo que cumple la densidad de cotizaciones requerida para obtener la pensión de vejez reclamada. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 14 Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no contabilizar el tiempo registrado como en mora, debido a la duda que le asistía sobre la vigencia del contrato de trabajo del actor y Parche Frío Ltda. En relación con la controversia planteada en sede extraordinaria, debe recordarse que esta Sala de Casación, de manera reiterada y pacífica, ha explicado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados (sentencia CSJ SL1355 -2019).

Así, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta Corporación explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En ese orden de ideas, es claro que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 15 su desgaste físico natural.

De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, lo cual, de otro lado, permite que la administradora pueda efectuar al respectivo empleador el cobro correspondiente.

Por tanto, cuando se presentan serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (sentencia CSJ SL3490-2019).

Sin embargo, tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que, se reitera, se encuentren dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación de trabajo por cada periodo aportado o dejado de cotizar (sentencia CSJ SL2783-2020).

En este caso, el Tribunal puso en duda la vigencia del vínculo de trabajo del actor con Parche Frío Ltda. para el lapso comprendido entre junio de 1986 y agosto de 1989 y Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 16 adujo que la historia laboral tradicional del ISS ni las demás pruebas aportadas demostraban con certeza este hecho. Dicha historia laboral visible a folio 38 y 39, denunciada por el recurrente como valorada erróneamente, registra el reporte de semanas cotizadas por el accionante desde 1967 hasta 1994.

En relación con este empleador, se indica, en orden, una novedad de ingreso el 26 de diciembre de 1984, luego, se consigna que «pagó hasta» el 31 de mayo de 1986, hay un cambio de salario el 1 de enero de 1989 por la suma de $39.310 y finalmente, una novedad de retiro el 31 de agosto de 1989. En la parte derecha, y frente a las dos últimas anotaciones efectuadas para el año 1989 (cambio de salario y novedad de retiro), se consigna: «Deu», como lo advierte el recurrente.

Sin embargo, esta anotación solamente se refiere a tal anualidad y no a todo el periodo discutido desde junio de 1986 hasta agosto de 1989. En ese orden, la información contenida en la historia laboral tradicional del ISS en verdad evidencia un panorama de duda razonable, como lo advirtió el Tribunal al señalar que no existía certeza sobre la vigencia de la relación de trabajo por dicho lapso.

Tal incertidumbre tampoco logra ser superada con la historia laboral actualizada que se decretó como prueba de oficio en primera instancia, pues, aunque allí se registra «periodo en mora por parte del empleador» para los ciclos del 1 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1988 y del 1 de enero al 31 de agosto de 1989, tal observación no permite sustentar válidamente la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 17 para tales periodos, pues lo cierto es que la afiliación o las cotizaciones que se hagan al régimen de seguridad social, solo pueden ser un indicio de ese hecho (f.° 95 a 97).

Ahora, ello no conduce indefectiblemente que se desconozcan los ciclos por los que no existe evidencia cierta de la vinculación laboral que, eventualmente, sustentaría las cotizaciones, como lo adujo el colegiado, pues esta corporación ha precisado que, el juez del trabajo debe estar atento ante circunstancias como la que aquí se advierte, pues si surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo pertinente es esclarecerlas.

De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio reales, esto es, efectivamente laborados. En ese orden, las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión, tal como lo ha explicado la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019.

Así, se ha considerado que los jueces deben averiguar la verdad real, y para ello bien pueden, de oficio, recaudar los elementos de juicio que le permitan eliminar las dudas que surjan en relación con los hechos controvertidos y así constatar la veracidad de lo discutido. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, en decisión CSJ SL9766-2016, se expuso lo siguiente: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 19 irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: «Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional».

Las anteriores consideraciones, aplicadas al sub examine, implican que la incertidumbre generada por la imposibilidad jurídica de apreciar la historia laboral del I.S.S. y la consecuente duda que ello suscita en cuanto al número real de semanas cotizadas por el causante, no puede conducir a emitir una sentencia absolutoria o inhibitoria, sino que debe ser esclarecida mediante el decreto oficioso de la citada prueba documental, máxime cuando de ella depende el derecho pensional reclamado, que constituye el objeto del proceso.

En un caso similar al analizado en esta oportunidad, la Sala en sentencia CSJ SL514 -2020, puntualizó: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.

A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.

Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 20 Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). (…) En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.

Finalmente, se recuerda lo expuesto al respecto en decisión CSJ SL3160-2019: La Corte, recientemente en sentencia SL1355-2019, a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, hizo la precisión, que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional; de ahí que si surge duda razonable y fundada sobre la existencia o vigencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real.

En el caso bajo estudio, como el Tribunal no verificó el documento que acredita un contrato de trabajo con un tercero, que coincide con una parte del período que reclama del empleador que supuestamente omitió su deber de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, y como tal, efectuar los correspondientes aportes, era claro que debió adoptar un comportamiento cuidadoso, con el fin de verificar la veracidad de las afirmaciones del demandante sobre el tiempo laborado, ya que ese período puede conformar la base de las cotizaciones que probablemente le darán el derecho a la pensión de vejez, y que en todo caso deben sustentarse en una relación de trabajo verdadera.

Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, ante la existencia de una duda razonable en torno a la causa de los aportes correspondientes al lapso de junio de 1986 a agosto de 1989, era deber del Tribunal hacer uso de la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre; sin embargo, no estuvo atento a tal deber, sino que simplemente optó por desestimar tal periodo y no tenerlo en cuenta para determinar si se había causado o no la pensión de vejez.

Tal proceder evidencia una equivocación ostensible del juzgador de segundo grado, al no darle el alcance debido a las circunstancias fácticas que se advierten en este asunto, por lo que el cargo es fundado y se casará la decisión. Por lo anterior, resulta innecesario abordar el cargo segundo por la senda jurídica, dado que persigue idéntica finalidad.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la empresa Parche Frío Ltda., para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del o los contratos de trabajo suscritos con José Raúl García Bolívar, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes; así mismo, deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 22 Para ello, se requerirá por Secretaría de la Sala al accionante, para que suministre los datos requeridos para notificar al mencionado empleador Parche Frío Ltda. del requerimiento de la Sala.

De igual forma, se solicitará a Colpensiones que, en el término de 15 días hábiles contados desde el momento en que reciba la comunicación pertinente, que remita a esta corporación, el resultado o respuesta dada a la solicitud con número de radicación 2017-7124557, a la que aludió en la Resolución SUB 123837 de 2017 al señalar: «los periodos faltantes 198901 a 198908 fueron solicitados mediante radicado 2017-7124557» (f.° 34).

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Sin costas en casación dado que el cargo es fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAÚL GARCÍA Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 23 BOLÍVAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie así: 1. A la empresa Parche Frío Ltda., para que en el término de quince días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: i) los contratos de trabajo suscritos con José Raúl García Bolívar; ii) comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones; iii) la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; y iv) las planillas de aportes.

Así mismo, deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Para ello, se requiere, por Secretaría de la Sala, al accionante, para que suministre los datos requeridos para notificar al mencionado empleador Parche Frío Ltda. de la orden anterior. 2.

De igual manera, se solicita a Colpensiones que, en el término de 15 días hábiles contados desde el momento en que reciba la comunicación pertinente, que remita a esta Corporación, el resultado o respuesta dada a la solicitud con número de radicación 2017-7124557, a la que aludió en la Radicación n.° 86089 SCLAJPT-10 V.00 24 Resolución SUB 123837 de 2017 al señalar: «los periodos faltantes 198901 a 198908 fueron solicitados mediante radicado 2017-7124557» Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días.

Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Notifíquese, publíquese, cúmplase.