Micelio
SL4152-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 254 de 2000Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62453 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4152-2019 Radicación n.° 62453 Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YEZID OSPINA PIÑEROS contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP.

I.

ANTECEDENTES El señor Yezid Ospina Piñeros demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, en adelante ETB, para que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde 1992 entre la parte pasiva y la organización sindical Atelca, y como consecuencia de ello, se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 5 de febrero de 1969; «que trabaja para la ETB desde el 16 de julio de 1985»; que su último salario promedio fue de $7.631.748; que la demandada firmó el 10 de abril de 1974, un pacto colectivo con Atelca, donde quedó estipulado que la compañía debe pensionar a los trabajadores que le hubieren prestado sus servicios por 25 años; que en 1992 se suscribió una convención colectiva que estableció varias modalidades de pensionarse, entre ellas, «[…] para quienes laboren 25 años, sin consideración a la edad […] otra modalidad, quienes laboren 20 años y cumplan 50 años de edad»; que dichas condiciones fueron ratificadas en los pactos colectivos de 1996, 1997 y 2009–2012; que le solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión convencional, y esta le negó la prestación mediante comunicaciones del 13 de diciembre de 2010 y 3 de mayo de 2011, porque, él cumplió los requisitos el 11 de noviembre de 2010 y, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la CCT perdió vigencia el 31 de julio de ese año. La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que, desde el momento en que entró en vigor el AL 01 de 2005, no habrá más regímenes especiales ni exceptuados, ni podrán establecerse condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

Presentó las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de la obligación y de regímenes pensionales especiales (AL 01 de 2005), cobro de lo debido, buena fe, enriquecimiento sin causa y mala fe del actor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó el 19 de febrero de 2013 el proveído de primer grado. Indicó que no era objeto de discusión en alzada que el actor ingresó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante un contrato de aprendizaje en el mes de julio de 1985, que estuvo vigente hasta el mismo mes del año 1987, data en la cual suscribió un contrato a término indefino. Para resolver el recurso de apelación argumentó: Se encuentra en el plenario la recopilación de convenciones colectivas de 1996 a 1997, entre la ETB y ATELCA, en donde en la cláusula 26 literal a) numeral 12, establecen los requisitos para la pensión de jubilación especial para los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, conforme lo pretende el demandante, de la siguiente manera: Requisitos: […] Segundo: la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado 25 años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad.

En el acuerdo convencional 2006 – 2008, nada se dijo respecto de las condiciones especiales de jubilación, esto cobra especial relevancia en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, parágrafo transitorio 3º, el cual señala: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entere la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables, que las que se encuentran actualmente vigentes, en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” Lo anterior llevó a concluir que no podían los sindicatos que agrupan los trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 1 del 2005, acordar condiciones pensionales más favorables a las previstas en las normas legales, y en todo caso aquellas que se encontraban vigentes, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010.

Entonces el demandante debió acreditar el requisito de tiempo de servicios como único requisito que se le exige con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite que señala el Acto Legislativo n.° 1 del 2005. Como ya se vio, el demandante laboró con contrato de aprendizaje entre julio del 85 y julio del 87 un total de 24 meses, posteriormente inició contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre del 87, y calculado el tiempo de servicios hasta el 31 de julio de 2010 conforme lo indicado por el acto legislativo, acredita 22 años, 9 meses y 26 días, los cuales, sumados a los dos años laborados con contrato de aprendizaje, arrojan un total de 24 años, 9 meses y 26 días, por lo que no hay duda para la Sala que el demandante no causó la pensión especial de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo.

Acorde con lo preceptuado en el mismo acto legislativo, tenemos que los beneficios contenidos en las convenciones colectivas fueron restringidos a un plazo máximo, esto el 31 de julio de 2010 y como quiera que quedó demostrado dentro del plenario que para esta fecha el actor no cumplió con el requisito de los 25 años de servicio, sino hasta una fecha posterior cuando los beneficios pensionales contenidos en las convenciones habían cesado, no queda otro camino que confirmar la sentencia impugnada.

También sostiene el apoderado de la demandante que las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente ante la falta de denuncia y conforme lo prevé el artículo 478 del Código Sustantivo, sin embargo, tanto la ley, como el acuerdo o convención deben ajustarse a la norma superior, y fue querer del constituyente limitar las regulaciones pensionales que se establecieron o se acordaron, en acuerdos, convenciones o cualquier otro acto jurídico que conceda mejoras pensionales a las establecidas en las normas generales de seguridad social en pensión, el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, en su parágrafo segundo indicó que a partir de su vigencia se prohíbe que en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, se puedan señalar condiciones pensionales diferentes a las que se establecen en el sistema general de pensiones, y en el parágrafo transitorio 3º salvaguardó las expectativas legitimas de quienes estuvieran próximos a obtener pensiones de origen convencional solo hasta el 31 de julio de 2010, y que en todo caso aquellas regulaciones pensionales vigentes con posterioridad a esta fecha perderían vigencia al 31 de julio de aquel año. En consecuencia, para la Sala no hay duda respecto del querer del constituyente en cuanto al querer de limitar en el tiempo este tipo de regulaciones pensionales, por lo que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad.

Respecto de las antinomias que contiene el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, debe la Sala agregar que corresponde a la Corte Constitucional emitir pronunciamiento, clarificar esas antinomias y que sobre este punto no conocemos un pronunciamiento que dirima el asunto que efecto la doctrina los ha hecho notar, igualmente sucede con las quejas que ha elevado la organización sindical, respecto de la OIT, sobre las cuales consideramos que no son vinculantes en la legislación colombiana.

Respecto del precedente vertical ascendente, es un planteamiento muy respetable por parte del apoderado demandante, pero que es una doctrina que aún en Colombia no ha hecho carrera. De manera pues que resultan suficientes los anteriores planteamientos para confirmar la sentencia recurrida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y en su lugar se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente, y serán resueltos en forma conjunta dado el fin que persiguen y su afinidad argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el: […] parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P. y por no aplicar, debiéndolo hacer, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976, por no aplicar los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política, por no aplicar el inciso cuarto y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del AL.

No. 1 de 2005; por no aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibídem; por no aplicar el artículo 1 0 de la ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993 ni el artículo 9 0 del decreto 254 de 2000. Indicó que no se discute en el sub lite, que ha laborado por más de 25 años al servicio de la empresa demandada y, que ésta no le ha reconocido la pensión convencional, por lo que su crítica es eminentemente jurídica.

Seguidamente señaló: […] el criterio que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia que motiva el recurso de casación, es el de sostener que a mi poderdante no se le reconoce la pensión porque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 determinó que a partir del 31 de julio de 2010 cesan los beneficios pensionales que surjan de negociación colectiva.

Para llegar a tal conclusión el ad-quem solo tuvo en cuenta la proposición jurídica incluida en la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que dice que "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De ahí dedujo la sentencia motivo de este recurso de casación que mi poderdante no adquirió el derecho y, por consiguiente, no puede reclamar la pensión convencional.

Esta es la argumentación central de la sentencia objeto de casación. El análisis se centra en la consideración de que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al no hacer una interpretación adecuada, integral, sistemática, del artículo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, Acto Legislativo que adicionó el artículo 48 de la C.P. Al incurrir en este yerro, no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, la normatividad nacional e internacional sobre la materia […] Aseguró, que el Tribunal perdió de vista al momento de resolver el problema jurídico en alzada, que el Acto Legislativo 01 de 2005 brindó una protección especial a los derechos adquiridos, así, planteó, que el yerro del ad quem, consistió en que solo tuvo en cuenta la parte final del parágrafo transitorio 3 de la susodicha normatividad, sin analizarlo en armonía con el artículo 93 de la CN; no consideró que en materia pensional existen los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad; dejó de lado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 55 de la Carta Política; no advirtió las antinomias visibles en el Acto Legislativo 01 de 2005 y; faltó a la presunción de buena fe contenido en el artículo 83 del CP.

Adujo que el acto cuestionado era contradictorio, y que la lectura de este debía realizarse de una forma completa e integral, de la mano con las reglas internacionales en materia laboral. Explicó, que: […] el Acto Legislativo No. 1 de 2005 no podía derogar a los Convenios de la OIT, ni al artículo 55 de la C.P., ni mucho menos dejar sin efecto al Convenio 98 de la OIT y a la Constitución, luego, queda intacto lo adquirido por negociación colectiva, puesto que el derecho se consolidó con la firma de la Convención Colectiva y su depósito y, por ende, permanecerá vigente lo favorable.

Lo relacionado con las pensiones convencionales ha sido fijado en el propio Acto Legislativo como una "regla" y acontece que los Convenios de la OIT, entre ellos el 98, consagran unos PRINCIPIOS que son de mayor entidad que las reglas, luego los principios deben aplicarse de preferencia, máxime cuando la propia OIT ha considerado al mencionado Convenio 98 como Convenio Fundamental.

Además, la fecha del 31 de julio de 2010, repetida varias veces en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en una interpretación razonable, ha derivado en una mutación porque la Corte Constitucional, en sentencia C-258/13, ha puesto otro límite temporal (1 de julio de 2013). El Acto Legislativo No. 1 de 2005 protegió a TODOS LOS derechos adquiridos, en materia pensional, tal protección incluye, además del propio derecho que adquiere quien ostenta el estatus de pensionado, a los derechos adquiridos provenientes de negociaciones colectivas, porque existe el derecho adquirido a la vigencia de las cláusulas pactadas; derecho que se consolida, como ya se dijo, cuando la negociación colectiva se aprueba, se deposita y entra en vigor, reafirmado lo anterior por el Convenio 98 de la OIT.

En consecuencia, lo acordado en el tema de pensiones dentro de una negociación colectiva, es de ineludible cumplimiento y así se colige del artículo 55 de la C. P. que consagra el derecho a la negociación colectiva. La cláusula convencional que estuviere vigente antes del 1 0 de agosto de 2010 (y, con mayor razón si fue aprobada antes de la vigencia del AL.

No. 1 de 2005) protege al trabajador amparado por el derecho colectivo. Si para el 1 0 de agosto de 2010 no se han modificado las cláusulas y continúan con vigencia, son fundamento para el derecho adquirido. El respaldo para afirmar que hay derechos adquiridos por cláusulas está en el hecho de que la negociación colectiva es aprobada, firmada y depositada y en ella se fija la fecha de su iniciación y finalización. Corolario de lo anterior es que existe el derecho adquirido a la cláusula de NEGOCIACION COLECTIVA.

El principio democrático incluye la garantía de los derechos provenientes de la democracia participativa expresada en la negociación colectiva. Por otro aspecto, el derecho a la cláusula convencional sustentada en negociación colectiva, es derecho habilitador. En efecto, la negociación colectiva es un derecho habilitador y habilita la existencia de otros derechos adquiridos (en plural) en cuanto a las pensiones se refieran.

Luego, para el caso de estudio, se trata de dos derechos adquiridos: uno el derecho adquirido a la protección de las cláusulas de la negociación colectiva, que habilita a otro: el de la pensión, cuando se cumplan los requisitos convencionales para ésta. Sería absurdo que existiera la causa, pero no existiera el efecto, o que existiera una causa, pero no tuviere efectos.

Sea de agregar que la OIT se ha pronunciado en el caso concreto colombiano, a través de dos Recomendaciones específicas, señalando como estándar la protección a los derechos adquiridos en pensiones. Finalmente, narró que Atelca formuló una queja ante la OIT, y esta fue resuelta por el Comité de Libertad Sindical quien recomendó que «[…] los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento» VII.

CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo grado por la vía indirecta, porque incurrió el Tribunal en: […] error de hecho manifiesto en la apreciación de las Negociaciones Colectivas celebradas entre ATELCA y la ETB el 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 74 a 77), concretamente respecto de la Cláusula 5a de dicho arreglo directo (fl. 75), ya relacionada en la presente demanda; y en la Convención Colectiva celebrada entre Atelca y Sinfrateléfonos con la ETB el 12 de febrero de 1992 (folios 80 a 91), respecto al punto 1 de pensiones de jubilación en el parte 2 0 que dice "La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio a la Entidad, sin consideración a la edad" (ft, 81); y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i) la constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante tuvo un Contrato de aprendizaje por 24 meses a partir del 16 de julio de 1985 (fl. 39); ü) que principió a laborar con contrató a término indefinido desde el 5 de noviembre de 1987(fl.38); iii) que Yesid Ospina, según certificación de la misma empresa demandada (fl. 37) ha laborado en la ETB desde el 5 de noviembre de 1987', iv) que mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fl. 35.

(Todos los folios corresponden al cuaderno principal). Aseguró que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: 1) No dar por demostrado, estándolo, que existen convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical ATELCA (documentos obrantes a folios 74 a 77 y 80 a 91, Como se indicó anteriormente); y que Yesid Ospina es beneficiario por estar afiliado a dicha organización sindical (fl. 35). 2) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró primero por contrato de aprendizaje por dos años a partir del 16 de julio de 1985 (fl.39) y luego por contrato de trabajo a partir del 5 de noviembre de 1987 (fl.38), completando más de 25 años de servicio en la ETB; 3) No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas antes mencionadas se firmaron antes del AL.

No. 1 de 2005. Indicó que los referidos errores, fueron producto de la equivocada apreciación de la convención firmada el 12 de febrero de 1992 (f.° 80 a 91) y el acta final de «[…] arreglo directo hecho entre la ETB y Atelca en 1974 (f. 75) […]», en consecuencia, el juez plural negó la prestación sin tener en cuenta que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos convencionales exigidos para acceder al derecho reclamado.

VIII. RÉPLICA El opositor señaló que las recomendaciones de la OIT no son coercitivas, hasta tanto no sean integradas al ordenamiento jurídico mediante una ley, y advirtió que el segundo cargo carece de proposición jurídica. Manifestó que para acceder a los beneficios convencionales era necesario causar el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en el caso del demandante, a esa data solo contaba con un tiempo de servicio equivalente a 24 años, 9 meses y 9 días.

Citó las sentencias CSJ SL, rad. 31000, 31 ene. 2007, como base jurisprudencial de su argumento. IX. CONSIDERACIONES Razón el replicante cuando formula reparos de orden técnico, pero, al integrar la Corte los cargos, supera el escollo que avistó el opositor. Obsérvese que en el primero de ellos, el recurrente expuso que el Tribunal infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, como lo pretendido en el sub lite es de carácter convencional, justamente, servía incluir, en la proposición jurídica, el mencionado artículo para que esta fuese completa Decreto 2651 de 1991, art. 51, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

Ahora, el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el señor Yezid Ospina Piñeros continuó siendo beneficiario de las cláusulas convencionales establecidas en los pactos suscritos entre Atelca y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en materia pensional, al cumplir con los requisitos en ellas exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, en los términos del Acto legislativo 01 de 2005, o si por el contrario, esta limitante queda superada con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, en cuanto a los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso.

Para dar orden a la exposición, se recuerda que el ad quem negó el acceso al derecho convencional reclamado, porque: i) para lograr el reconocimiento de la pensión convencional, el actor debía acreditar los 25 años de servicio a la empresa, antes del 31 de julio de 2010 y; ii) de las pruebas aportadas al proceso se extrajo, que, a esa data, el señor Yesid Ospina Piñeros, completó un total de 24 años, 9 meses y 26 días, servidos a la ETB.

En este punto es necesario recordar lo enseñado por esta Corporación al respecto. Esto dijo en la sentencia CSJ SL12420–2017, reiterada en la CSJ SL1571–2018: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.

Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones:  a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior.  b) - En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). -Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que, en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y  con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando considera que tiene derecho a la prestación reclamada con fundamento en las convenciones colectivas aludidas, pues cumplió con el requisito exigido para tal fin, con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues, como dijo el Tribunal, para ese momento tenía 24 años, 9 meses y 26 días.

Entonces, lo que se evidencia es que el Juez de alzada, con fundamento en lo expuesto en la jurisprudencia, se limitó a aplicar en estricto rigor, las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de ellas, a partir del 31 de julio de 2010, de manera que no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional.

Por tanto, no se advierte que el juez plural haya incurrido en una equivocación respecto de la norma constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010.

Por lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por YEZID OSPINA PIÑEROS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP, ETB.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00